Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 176/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1039/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100193


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0014773

Procedimiento Ordinario 1039/2015

Demandante:D. Artemio

PROCURADOR D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 176/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1039/15, interpuesto por Don Artemio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Marco Aurelio Labajo González, contra las resoluciones de fecha 20 de abril de 2015 dictadas por la Embajada de España en Doha. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2015 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión y formalizados los tramites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, termino suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido interesando que se acuerde la concesión del visado de residencia sin finalidad laboral interesado.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contesto la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, postula la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se celebró acto de votación y fallo el día 25 de febrero de 2016, quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.


Fundamentos

PRIMERO .- Don Artemio y Doña Petra impugnan las resoluciones de 20 de abril de 2015, dictadas por la Embajada de España en Doha, denegatorias de sus respectivas solicitudes de visado de residencia temporal no lucrativa.

Del tenor literal de las mismas resulta que aquella decisión se fundamenta en el articulo 48 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril que aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, 11 de enero de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

SEGUNDO .- Para resolver la cuestión objeto de autos se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los Compromisos Internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 y 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schenguen , los visados para estancias de larga duración, superior a tres meses, serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación y será válido para transitar por el resto de los países contratantes salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.

El régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, habida cuenta que el recurrente presenta, con fecha 31/03/2015, la solicitud de visado de residencia no lucrativa en España, ante la sección consular de la Embajada Española en Doha, manifestado que el motivo de ello es su intención de residir, durante seis meses en territorio español, no obstante lo cual, los requisitos a que se refiere el articulo 47 del RD 557/2011 , en materia de medios económicos, han de estar referidos, como exige el articulo 49 del citado texto reglamentario, al periodo de un año que es el previsto como de duración de la autorización inicial de residencia temporal, por el motivo invocado.

El artículo 45.1 del referido texto reglamentario, define el visado de residencia temporal como aquel en el que el extranjero se encuentra autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

El artículo 48.6 establece, de forma tasada, cuales sean los motivos de denegación del visado, en los siguientes términos,

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

A su vez, los requisitos son los establecidos en el artículo 46, que dispone los siguientes,

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos

Lo esencial de este tipo de visados es que quien lo solicita tenga la intención de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales o profesionales.

TERCERO .- Fundan su recurso contencioso-administrativo en la infracción del principio que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos (ex articulo 9.3 C.E .) toda vez que, acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 46 del citado Reglamento, no les ha sido indicado cual de los motivos tasados en el articulo 48.6 concurre, como causa de justificación de la denegación de sus solicitudes.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, explica que de los documentos aportados al expediente administrativo por los recurrentes y formando parte de la carga de prueba que les incumbe, de conformidad con el articulo 217 L.E.C ., no constan acreditados los siguientes extremos,

- Causa que justifique su entrada en territorio nacional;

- Los medios económicos de que dispondrán o la atención sanitaria en España.

No se han acreditado fuentes de ingreso regulares y periódicas o patrimonio suficiente que asegure la cobertura de gastos durante la estancia solicitada (por mas de seis meses).

- Tampoco consta acreditación matrimonial.

- Garantía de regreso a su país de origen (Líbano), una vez perdida la vigencia del titulo habilitante de la estancia en España, máxime al no acreditar la existencia de vinculo alguno o la disposición de alojamiento en territorio nacional.

CUARTO.- La parte actora fundamenta su recurso en la infracción del principio constitucional que proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos ( articulo 9.3 C.E .), en efecto, de plena exigencia como tal mandato constitucional.

Sin embargo, no cabe confundir el proceder caprichoso y voluntarista, con desprecio de la salvaguarda de los derechos de los interesados e inmotivado, con una motivación parca y escueta que, sin embargo, permite conocer las razones de la denegación combatida, como lo demuestran la defensa de su derecho a la obtención del visado por el cumplimiento, según resultaría del expediente administrativo, del conjunto de requisitos exigidos en el texto reglamentario de constante cita.

Dicho esto y siendo la finalidad de la autorización de residencia temporal no lucrativa, como mas arriba hemos indicado, la intención de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales o profesionales, la primer óbice a la concesión del visado viene por constar, del examen de los movimientos de la cuenta corriente a que se refiere el expediente administrativo y que representa la acreditación de los medios económicos con que ha de contar la pareja para subvenir a su manutención y gastos de toda índole durante su proyectada estancia en España, que la fuente de ingresos lo constituye la nomina Don. Artemio , siendo incompatible la obtención del visado que permite la autorización de residencia, que aquel siga desempeñando la actividad laboral que realiza en su país, extremo que no consta acreditado y que es de carga de la parte actora, mediante cualquier medio de prueba que acredite la interrupción durante el periodo de residencia de un año ( articulo 49 R.D. 557/2011 ).

Respecto del requisito de disponer, para su propio sostenimiento y el de su familia, durante su residencia en España, de una cantidad que represente, en este caso, el 500 % del IPREM (Don. Artemio y 100 por cien adicional por su esposa), ya en euros o en su equivalente legal en moneda extranjera, una primera precisión exige tener en cuenta la doctrina que el Tribunal Supremo establece en su sentencia de 07/04/2014 (RC 3563/2013 ), de modo que siendo la solicitud de autorización por el periodo de un año ( articulo 49 RD 557/2011 ), el calculo del requisito deberá realizarse en función de dicho periodo.

En los años 2014 y 2015, el IPREM ascendía a 6.390,13 euros por año, de modo que el 500 % de dicha suma, ascenderá a 31.950,65 euros, cantidad que no quedaría cubierta con el saldo de la cuenta corriente ya acreditada, pues siendo este de 38.601,52 rial qatarí, según ultimo movimiento registrado al día 26/02/2015, la conversión a euros da un resultado de 9.702,31 euros, cantidad a todas luces insuficiente e inferior a las exigencias del precepto reglamentario.

A mayores, en la documentación aportada al expediente administrativo, consta un domicilio para notificaciones en Madrid, calle Andorra, respecto del que han dejado sin acreditar el titulo de disfrute.

En consecuencia, no cumpliendo los requisitos mencionados, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO .- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA , en primera instancia se impondrán las costas a la parte que viera íntegramente desestimadas sus pretensiones, por lo procede imponérselas a la parte actora, si bien haciendo uso de la facultad de moderación que confiere el referido artículo se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) por lo que respecta a los honorarios y representación de la Abogacía del Estado, atendida la complejidad objetiva de la cuestión litigiosa.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Artemio y Doña Petra impugna las resoluciones de 20 de abril de 2015, dictadas por la Embajada de España en Doha, denegatorias de sus respectivas solicitudes de visado de residencia temporal no lucrativa; se hace condena en costas procesales a la parte actora con el limite máximo de máxima de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) por lo que respecta a los honorarios y representación de la Abogacía del Estado.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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