Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 176/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 129/2013 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 28079330042016100163
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3618
Núm. Roj: STSJ M 3618/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0005069
Procedimiento Ordinario 129/2013
Demandante: D. /Dña. Elena y otros 3
PROCURADOR D. /Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
Demandado: Ministerio de Fomento
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑLA, SA
PROCURADOR D. /Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
SENTENCIA Nº 176/2016
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 129/2013, promovido ante este Tribunal a instancia de
la Procuradora D. ª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. ª Macarena , D. ª Elena ,
D. ª Valle , D. ª María Purificación , D. ª Ascension , D. ª Clara y D. Justo , siendo parte demandada la
Administración General del Estado; recurso que versa contra la desestimación por silencio administrativo del
requerimiento dirigido contra la actuación constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación ilegal de la
finca nº NUM000 del Proyecto 'Autovía de Peaje Eje Aeropuerto, Tramo M-110 a la A-10, Subtramo M-110 al
arroyo de Valdebebas. Clave T2-M10360.M(A)' (ampliado el recurso a la resolución de 5 de agosto de 2014
de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento por la que se desestima el requerimiento).
Siendo la cuantía del recurso 138.555,12 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 4 de marzo de 2013, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 24 de julio de 2014.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y condene a la Administración al pago de la cantidad de 138.555,12 euros, más los intereses de demora, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, el Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 11 de septiembre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Por auto de 16 de febrero de 2015 se acuerda la ampliación del recurso a la resolución expresa de 5 de agosto de 2014 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento, por la que se resuelve la petición efectuada.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de abril de 2016, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo (ampliado el recurso a la resolución de 5 de agosto de 2014 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento) del requerimiento dirigido contra la actuación constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación ilegal de la finca nº NUM000 del Proyecto 'Autovía de Peaje Eje Aeropuerto, Tramo M-110 a la A-10, Subtramo M-110 al arroyo de Valdebebas. Clave T2-M10360.M(A)'.
La vía de hecho consiste, según el demandante, en la declaración de nulidad del proyecto expropiatorio por ausencia del trámite de información pública y falta de declaración de la necesidad de ocupación. Explica en su demanda que en su día se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jurado Provincial fijando el justiprecio, siendo resuelto por sentencia de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2012, recurso 511/2007 y acumulado 766/2007, que determinó como justiprecio de la finca expropiada el de 581.931,50 euros, incluido el 5% de premio de afección. La sentencia no se pronunciaba sobre el citado motivo de nulidad ni sobre la consecuencia de ello -nulidad del expediente, vía de hecho por ilegal ocupación e indemnización del 25% sobre el precio fijado- pues no fue solicitado por el recurrente. Considera que la acción, por ello, quedó imprejuzgada y abierta la posibilidad de ser reclamada posteriormente pues la ocupación ilícita se mantiene y no puede producirse la restitución in natura, por lo que la indemnización puede ser reclamada en cualquier momento.
Por la Administración del Estado se solicita la desestimación de la demanda con los siguientes argumentos: 1- Concurre causa de inadmisibilidad por incompetencia de la Sala del TSJ, siendo un acto susceptible de recurso ante la Audiencia Nacional.
2- Concurre cosa juzgada pues el justiprecio fue ya examinado y resuelto por sentencias de este TSJ de 19 de junio de 2012, recurso 511/2007 y acumulado 766/2007, que ha adquirido firmeza.
3- Inexistencia de vía de hecho.
4- Improcedencia de revisión de actos nulos por transcurso del plazo previsto en el art. 106.3 de la Ley 30/1992, cuyo ejercicio sería además contrario a la equidad y a la buena fe.
5- Prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial y ausencia de los presupuestos necesarios para su estimación.
SEGUNDO.- El recurrente pretende plantear ahora, una vez concluido el procedimiento expropiatorio en vía administrativa e impugnada la resolución del Jurado ante esta Sala, que dictó sentencia firme fijando el justiprecio, una causa de nulidad del procedimiento expropiatorio que incide en el importe de ese justiprecio.
Por ello, y en primer lugar, consideramos que la competencia para conocer del asunto correspondería a esta Sala, al ser una reclamación derivada del expediente expropiatorio tramitado en su día y que terminó con la fijación del justiprecio correspondiente a la finca de autos.
La cuestión a resolver no es otra que determinar si es posible deducir con posterioridad una nueva pretensión indemnizatoria sobre la base de motivos ya existentes en el momento inicial pero no alegados con anterioridad. Es más, estos motivos sí fueron alegados y estimados en otros procedimientos referentes a otras fincas del mismo proyecto expropiatorio pero, por la razón que fuera, no se plantearon en los correspondientes a la finca que aquí se examina. O, mejor dicho, sí se plantearon -en fase de conclusiones- pero no se admitieron por la Sala por extemporáneos.
Así se aclaraba en la sentencia de 19 de junio de 2012: ' Asimismo, y por vez primera en fase de conclusiones en este pleito, alega la nulidad procedimental concurrente por falta de información pública del proyecto que motiva la expropiación y sus modificaciones, solicitando por ello una indemnización adicional del 25% del justiprecio de la finca, más intereses legales, si bien en la suplica del escrito conclusivo se remite a lo pedido en la demanda, lo que determina que no hayamos de entrar aquí en tal pretensión adicional, inadecuadamente esgrimida además en autos en términos procedimentales, ya que en dicha fase no es posible, cual recuerda reiterada doctrina jurisprudencial, alterar los términos del debate, ni las pretensiones esgrimidas en la fase de demanda y contestación ( artículos 56 y 65 y concordantes LJCA )'.
TERCERO.- A la vista de lo expuesto, debemos declarar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración del Estado. La cuestión que se nos plantea en este recurso no quedó imprejuzgada, como pretende el recurrente, sino que fue ya examinada y resuelta -en sentido negativo- en dichas sentencias.
El art. 400 de la LEC -de aplicación supletoria en esta Jurisdicción tal y como dispone la Disposición Final Primera de la LJCA- introdujo una regla de preclusión en la alegación de motivos de impugnación, impidiendo así, por razones de seguridad jurídica, volver a plantear la misma cuestión litigiosa ya resuelta utilizando motivos de impugnación distintos a los ya esgrimidos y existentes en su momento.
Dice el art. 400 LEC que ' cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'.
De lo contrario se dejaría siempre abierta la posibilidad de recurrir actos firmes y consentidos y sin efecto el principio de cosa juzgada de las sentencias.
El recurrente, en el presente caso, fue parte interesada en el procedimiento administrativo de expropiación, tuvo la posibilidad de realizar alegaciones durante el mismo sobre todas las cuestiones controvertidas y, por tanto, sobre el defecto de nulidad ahora alegado. Se trata de un motivo existente y conocido en el momento de interponerse la demanda (de hecho fue planteado respecto de las demás fincas e incluso también, aunque extemporáneamente, en relación a las fincas NUM001 y NUM002 ), y cuyos efectos tuvieron lugar desde entonces.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este extremo y, en sentencia del Pleno de la Sala III de 2 de junio de 2010, recurso 588/2008, señala que ' Ahora bien, la cosa juzgada, la 'res iudicata', 'lo juzgado', lo que por haber quedado juzgado en ese proceso así fenecido ya no es posible juzgar, revisar, en otro posterior, alcanza a las pretensiones, tal y como expresa el art. 222.2 LEC , es decir, a la concreta tutela jurídica pretendida en aquél. Pretensión que hoy, tras la regla de preclusión que introdujo el art. 400 LEC , no varía y sigue siendo la misma a esos efectos excluyentes o vinculantes propios de la cosa juzgada, de 'lo juzgado', aunque cambie, varíe o se modifique en el proceso posterior su causa de pedir; esto es, aunque en ese proceso posterior, pese a que hubieran podido invocarse en el anterior, varíen los hechos, los fundamentos o los títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pidió y vuelve a pedirse'.
La propia Ley de Expropiación Forzosa ya concreta en su art. 126.3 que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la Ley, lo que incide en la necesidad de que, al recurrir contra el acuerdo de fijación del justiprecio, se invoquen todos los posibles motivos de nulidad concurrentes, más aún cuando, como es el caso, el invocado motivo de nulidad tiene una trascendencia económica determinante, que es en definitiva lo que lleva al recurrente a invocarlo -obtener una indemnización superior a la reconocida del 25% sobre el precio fijado-.
CUARTO.- Se imponen las costas a la parte demandante dada la desestimación del recurso, conforme al art. 139 LJCA. En uso de la facultad recogida en el apartado tercero de este artículo, se limita la cuantía de las costas a 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D. ª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. ª Macarena , D. ª Elena , D. ª Valle , D. ª María Purificación , D. ª Ascension , D. ª Clara y D. Justo , contra la desestimación por silencio administrativo (ampliado el recurso a la resolución de 5 de agosto de 2014 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento) del requerimiento dirigido contra la actuación constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación ilegal de la finca nº NUM000 del Proyecto 'Autovía de Peaje Eje Aeropuerto, Tramo M-110 a la A-10, Subtramo M-110 al arroyo de Valdebebas. Clave T2-M10360.M(A)'.Con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la LJCA. El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
