Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
11/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 176/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 348/2016 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Nº de sentencia: 176/2017

Núm. Cendoj: 28079230022017100139

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1389

Núm. Roj: SAN 1389:2017

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000348/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02865/2016

Demandante: Salvador

Procurador:JAVIER LORENTE ZURDO

Letrado:GEMA DÍAZ LÓPEZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a tres de abril de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 348/2016 seguido a instancia de D. Salvador que comparece representada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo y asistido por el Letrado D. Gema Díaz López, contra la Resolución 25 de abril de 2016 desestimando al recurso de reposición contra la resolución denegatoria de asilo y protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El 3 de junio de 2016 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 25 de abril de 2016 desestimando al recurso de reposición contra la resolución denegatoria de asilo y protección subsidiaria

SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda el7 de septiembre de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 3 octubre de 2016.

TERCERO.-Se admitió parte de la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones el 16 de noviembre y el 18 de enero de 2017. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 23 de marzo de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos relevantes para la solución del caso los siguientes:

1.- D. Salvador , de nacionalidad rusa, formalizó su petición de protección internacional en la oficina de Asilo y Refugio de Madrid el 08.08.14. La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009 .

2.-Fundamenta su solicitud en el siguiente relato:

Ejercía como abogado tanto de personas físicas como jurídicas. Los problemas surgieron cuando una empresa a la que representaba reclamó los impuestos pagados a hacienda con antelación. Funcionarios de hacienda propusieron al solicitante arreglar el problema mediante un soborno, a lo que el solicitante y su cliente se negaron, denunciando ante el juzgado los hechos. A partir de entonces comenzaron a presionarles, a su cliente le acusaron de no haber cumplido los plazos de la multa y le embargaron la cuenta. Esto ocurrió en enero de 2011. En septiembre de ese año el cliente falleció y poco después el solicitante ganó el caso y consiguió todo lo demandado.

Fue entonces cuando comenzó a recibir llamadas de amenazas porque la sentencia podría ser recurrida y le presionaban para que abandonara el caso. Finalmente se celebró el juicio y los jueces reafirmaron la sentencia en dos ocasiones, ganando también la petición de que les pagaran los intereses de la cantidad injustamente retenida por hacienda. Esto ocurrió en julio de 2012.

En otoño de ese año proveedores y clientes de la empresa le advierten que la policía los está presionando para que firmen declaraciones en su contra. Se dio cuenta que estaban preparando un caso falso contra él, extremo que le confirmó un amigo suyo policía, quien le advirtió que se había recopilado mucha información en su contra y le aconsejó salir del país.

Se fue a Tailandia. Su idea era esperar a ver cómo se desarrollaban los acontecimientos y el 05.03.13 se enteró qué se había instruido un caso penal contra él. Se fue entonces a Camboya, donde pensó en solicitar protección, pero como Rusia tiene muchos intereses comerciales en el país, buscó un lugar donde se respeten las leyes y haya un buen nivel sanitario, ya que es asmático y tiene una minusvalia. Por ello pidió un visado para España en la Embajada francesa de Phnom Penh.

Aporta una extensa declaración escrita en la que se ratifica en lo manifestado, aportando más detalles e Información sobre los motivos en los que fundamenta su petición de protección internacional. Explica que la acusación por un delito de estafa es falsa y que en realidad se trata de un castigo ejemplarizante porque con su triunfo judicial sobre la inspección fiscal por el asunto del IVA había puesto en peligro un negocio perpetrado por los políticos locales y funcionarios fiscales en relación con el devengo de dicho impuesto. Menciona también una acusación por intento de asesinato mientras llevaba un juicio contra funcionarios de aduanas en el año 2006, caso que fue sobreseído.

3.- En el informe de valoración se indica que el interesado, abogado que defendía los intereses de la empresa GAZVERK, de la que llegó a ser director y socio, puesto que invirtió dinero en ella, llevó el litigio de la empresa en relación con la evolución del IVA que dicha empresa había adelantado. Tras un proceso que duró en total dos años, las autoridades judiciales estiman las demandas del solicitante en su totalidad e incluso establecen que deben pagarle los intereses devengados por el IVA adelantado.

Al respecto, cabe señalar los siguientes extremos:

a.- Denuncia que cuando su cliente solicitó la devolución el IVA su empresa fue inmediatamente sometida a inspecciones y auditorias, considerándose perfectamente lógico, normal y lícito que ante una petición de la devolución de un impuesto ya devengado la administración fiscal emprenda las averiguaciones pertinentes.

El solicitante interpone no una sino dos demandas y en ambos casos la autoridad judicial le da la razón, y en dos instancias distintas, puesto que la administración recurre la primera sentencia a favor del solicitante y su cliente, sentencia que es ratificada por un tribunal de apelación.

Este hecho capital resta fundamento y desvirtúa la persecución alegada, puesto que el solicitante litigó contra la administración y contó con una tutela judicial efectiva que no solo establece en dos instancias que la administración debe devolver el IVA ya repercutido, sino también los intereses que dicho capital habla devengado.

Consciente de tal extremo, las explicaciones que ofrece el solicitante al hecho de que las autoridades judiciales de su país le dieran la razón no resultan muy sólidas, pues afirma que 'en aquel entonces' (años 2011 y 2012) los tribunales arbitrales han sido mas o menos independientes, pero actualmente todo ha cambiado...' (Página 6 de la declaración escrita). Dicha afirmación no tiene ningún fundamento pues la falta de independencia del poder judicial en la Federación Rusa es un mal endémico, todas las fuentes son unánimes al denunciar que los tribunales en Rusia están sujetos a los dictados del poder político y son un instrumento al servicio de éste, y esta situación no se ha producido a partir del año 2012, como da a entender el solicitante, sino que es una herencia de la época soviética que se ha mantenido e incluso agravado en las tres últimas década (al respecto ver él informe del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas Report of the Special Rapporteur on the independence of judges and lawyers, Addendum : Mission to the Russian Federation, 30.04.14, A/HRC/26/32/Add.1, consultado el 22.07.15, disponible en httD://www.refworíd.orQ/docfd/5398í36a4.html , o a noticia facilitada por la misma agencia según la cual Human Rights expert urges Russia to ensure independence of Judiciary, 26.04.13, consultado el 22.07.15, en http://www.refworld.orq/dQcid/518119c54.html. Se señala que ya en el año 2012 el Parlamento Europeo recriminó a Rusia el uso político de la judicatura: Radio Free Europe/Radio Liberty, European Parliament condemns Russian 'political' use of judiciary, 13 September 2012 consultado el 22.07.15 en http://www.refworld.ora/docid/5060408a2.html).

Así, si la administración de hacienda de la ciudad de Tambov cometió irregularidades, abuso de poder o malas prácticas administrativas, el solicitante y su cliente fueron resarcidos por las sentencias estimatorias que restituyeron sus derechos.

En sus alegaciones escritas el solicitante afirma que 'ganó el caso y consiguió todo lo demandado. Es entonces cuando empezó a recibir amenazas porque la sentencia podía ser recurrida y le presionaban para que dejara el caso...', afirmación que no tiene ninguna lógica puesto que si e) solicitante había ganado el juicio no cabe que quisiera recurrirlo, y 'seguir con el caso' no dependía de él, sino de la parte demandada.

b.- Posteriormente el solicitante es acusado de un delito de estafa. El solicitante afirma que es una acusación falsa y que en realidad se trata de una castigo ejemplarizante porque con su triunfo judicial sobre la inspección fiscal por el asunto del IVA había puesto en peligro un negocio perpetrado por los políticos locales y funcionarios fiscales en relación con el devengo de dicho impuesto.

Dicha afirmación carece de solidez y fundamento, puesto que tanto el motivo como la metodología y cronología de persecución descrita resultan muy poco convincentes:

Parece menos que probable que para 'castigar' a un abogado porque ganó un litigio a la administración de hacienda y 'se entrometió en la esfera de intereses ajenos' las autoridades corruptas inicien contra él una causa penal larga, complicada y de resultado incierto, vistos los antecedentes.

Si los políticos de Tambov se sintieron amenazados por el solicitante y quisieran castigarlo tienen a su alance métodos muchos más expeditivos y sobre todo más seguros que abrir una causa que exige conseguir declaraciones falsas de los clientes y proveedores del solicitante (hechos que él relata pormenorizadamente en su alegación escrita), implicar a las administraciones de otra ciudad (Riazán), registros, falsificar, ocultar o tergiversar pruebas... y por un tema sobre el que ya existían sentencias estimatorias a favor del solicitante.

En todo caso, se considera que estos hechos no tienen cabida, por su propia naturaleza, en ninguno de los supuestos previstos tanto en la Convención de Ginebra 1951 como en la Ley 12/2009. Aún en el caso de que fuera cierto que el solicitante es 'castigado' porque se entrometió en los intereses espurios de políticos locales, tales hechos no tienen cabida en el ámbito competencial de la protección internacional, puesto que en todo caso los agentes perseguidores actuarían a título individual, no como representantes del poder, y ni su actuación ni por ende la persecución estarían motivadas por razones de orden político, religioso, etc., sino única y exclusivamente por razones económicas.

El solicitante intenta situar la presente petición bajo el ámbito de la protección internacional al afirmar al inicio de su alegato escrito que la persecución 'está relacionada con mí actividad profesional de jurista y además por mis convicciones políticas', convicciones a las que el solicitante no vuelve a aludir y que no aparecen como componente, ni siquiera tangencial, de los hechos ocurridos puesto que ni el solicitante alega ni de su curriculum se deduce, que perteneciera a algún grupo de oposición o que mantuviera una actitud contra el régimen ruso pública y notoria que fuera, en última instancia, la causa de los hechos narrados.

c.- Respecto a la acusación contra el interesado por un delito de intento de asesinato, se trata sin duda de un asunto turbio y confuso. Según propia declaración del solicitante recogida en el Auto de la Fiscalía de la Región de Tambov, sentía 'hostilidad' hacia un funcionario de aduanas porque 'durante cinco años de juicios le estaba poniendo obstáculos en la formalización aduanera de un vehículo adquirido en el extranjero en el año 2001', motivo por el que decidió 'dar una lección' a esta persona y acordó pagar 800 dólares a un delincuente para que le propinara una paliza al funcionario, pero que nunca había hablado de matarlo.

Ante esta declaración, el fiscal decide sobreseer la causa y ni siquiera acusa al solicitante de instigación a la violencia ni delito similar ya que admite, como menos, que pagó a alguien para que 'diera una lección' a un funcionario, hecho constitutivo de delito. De hecho, cuando el solicitante se enteró de la acusación que pesaba contra él su reacción fue huir de Tambov e instalarse en Saratov 'una ciudad grande donde es mas fácil perderme'.

Los motivos de porqué el solicitante admite parte de los hechos (contrató a alguien para propinarle una paliza al funcionario, pero no para matarlo) no resultan concluyentes, pues el interesado, un hombre acostumbrado a litigar, tan solo dice que lo firmó porque 'los funcionarios de fiscalía me habían prometido suspender el asunto'.

Se señala que de nuevo los tribunales actúan a favor del solicitante; no solo sobreseen la causa por intento de asesinato, sino que previamente, según informa el solicitante, en diciembre de 2005 'el juzgado de Tambov estimó la demanda y solo nos quedaba recoger el coge y exigir indemnización por el perjuicio causado'.

En cualquier caso, todo lo relacionado con el litigio con aduanas y la posterior acusación por intento de asesinato no tiene relación alguna con los supuestos de protección internacional previstos tanto en la Convención de Ginebra de 1951 como en la Ley 12/2009.

d.- Respecto a la documentación aportada, consiste en los autos y sentencias dictadas en los distintos procesos en los que estuvo involucrado el solicitante; litigio con aduanas, acusación por intento de asesinato, devolución del IVA a la empresa Gazverk y, por último, acusación por un delito de estafa.

Según se ha explicado, el hecho de que en todas las ocasiones los tribunales de uno u otro signo y en distintas instancias jurisdiccionales hayan dado la razón al solicitante anula cualquier denuncia de persecución, habida cuenta del carácter clientelar del sistema jurisdiccional ruso, que no goza de independencia y está sujeto a los mandatos de políticos o de grupos de presión locales.

Respecto al único caso que sigue abierto, la acusación por estafa, ya se ha explicado que ni de sus motivos, metodología y cronología se colige que bajo esta acusación subyacen motivos relacionados con el ámbito de la protección internacional.

Y dado los antecedentes del solicitante, al que los tribunales siempre han dado la razón, nada parece indicar que en caso de regresar a su país el proceso judicial al que pueda ser sometido no cumpla las garantías jurídicas y procesales pertinentes. De hecho, en un momento dado (auto de la fiscalía de fecha 09.0114) se estima parcialmente el recurso contra la orden de busca y captura del solicitante puesto que se encuentra en una clínica en Camboya, aunque después modifica dicho auto y decreta (04.03.14) su búsqueda internacional en un acto jurisdiccional que parece perfectamente lícito y ajustado a derecho, puesto que la orden emana de un fiscal y está jurídicamente razonada en un auto de cuatro folios.

En cuanto a los problemas médicos del solicitante, de la documentación aportada se deduce que en su país recibió la atención médica precisa, puesto que presenta un historial médico que contiene varios certificados, diagnósticos, ingresos, etc. en su ciudad de Tambov e incluso sus autoridades le reconocieron una minusvalía que reporta ciertos derechos.

e.- Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

4.- Consta diligencia en la que se dice que el Oficial de protección de la Delegación España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados D. Gervasio ha tenido acceso al expediente de protección internacional que será elevado para su estudio a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en su reunión del mes de septiembre 2015.

5.- La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 29/09/2015 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley , el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 08/08/2014, por Salvador , nacional de RUSIA, teniendo en cuenta el informe anterior acordó proponer: DENEGAR EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA a Salvador , nacional de RUSIA.

6.- Por Resolución de 3 de diciembre de 2015 se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria de acuerdo con la propuesta.

7.- Contra dicha Resolución se interpuso recurso de reposición.

8.- Obra informe en el que se dice que 'en relación con el expediente...correspondiente al solicitante de protección internacional Salvador , cuya pretensión fue desestimada por resolución del Sr. Ministro del Interior de fecha de 3 de diciembre de 2015 cabe señalar que no se ha constatado ningún hecho, ni la documentación aportada puede ser tenida en cuenta a los efectos oportunos'.

9.- Dictándose el Resolución el 25 de abril de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición.

SEGUNDO.-Antes de analizar el fondo del asunto la Sala quiere realizar dos precisiones:

a.- En contra de lo que se sostiene en el demanda, en los supuestos tramitados por el art 24 de la Ley -el denominado procedimiento ordinario-, no es necesario que existe un dictamen escrito de ACNUR. En efecto, lo que establece la norma es la tramitación de una fase de instrucción - art 24.1- y la posterior elevación para el estudio de la solicitud a la ' Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que formulará propuesta al Ministro del Interior ' - art 24.2-. De dicha Comisión forma parte el ACNUR - art 35.1 LJCA -. Consta en el encabezamiento de la propuesta formulada por la Comisión que el ACNUR asistió a la reunión de la Comisión en la que se analizó la solicitud del recurrente y, a mayor abundamiento, consta diligencia en la que se dice que el Oficial de protección de la Delegación España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados D. Gervasio ha tenido acceso al expediente de protección internacional que será elevado para su estudio a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en su reunión del mes de septiembre 2015. Y, además, obra certificado en el que el Secretario de la Comisión indica que la propuesta efectuada en relación con el recurrente fue adoptada por unanimidad, sin ningún voto en contra. En suma, ACNUR entendió que la solicitud del recurrente no era merecedora de protección internacional. De aquí que denegásemos la prueba propuesta por el recurrente en relación con la posición adoptada por ACNUR, pues de la documentación obrante en el expediente se infiere con claridad cuál es la posición de ACNUR.

b.- En relación con la prueba 'testifical' consistente en que se tomase declaración por un funcionario de la Embajada de España en Moscú d las personas indicadas al folio 7 de la demanda, debemos indicar lo siguiente:

En el documento con el número 31 del expediente constan declaraciones escritas de estas personas. La Sala denegó la prueba indicada pues en realidad no se solicitaba una prueba testifical -que debe practicarse ante un órgano jurisdiccional y con sometimiento al principio de contradicción ( art 372 LEC )-, sino una ratificación de la declaración ante un funcionario español. Ahora bien, la Sala tendrá en cuenta dichas declaraciones a la hora de formar su convicción, cuestión distinta es como las valore. La denegación de dicha prueba, por lo tanto, tampoco genera indefensión al recurrente desde el momento en que la Sala no niega que los declarantes hayan realizado dicha declaración.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 3 de la Ley 12/2009 , 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país..'.

Pues bien, en el caso de autos, la Sala considera que no nos encontramos ante un supuesto comprendido en el artículo indicado por las siguientes razones:

1.- En opinión de la Sala no existe una situación de persecución por parte de las autoridades del país de origen, ni una situación de tolerancia frente a la realización de persecución por parte de terceros.

En efecto, lo que se infiere del examen de la prueba documental es que, como sostiene la Administración el recurrente ha obtenido la tutela de los Tribunales del país de origen, lo que no casa con una situación de persecución por razones políticas, las cuales no se concretan a lo largo del relato. Y como se razona por la Administración la falta de independencia del poder judicial la Federación Rusa 'es un mal endémico, todas las fuentes son unánimes al denunciar que los tribunales en Rusia están sujetos a los dictados del poder político y son un instrumento al servicio de éste, y esta situación no se ha producido a partir del año 2012, como da a entender el solicitante, sino que es una herencia de la época soviética que se ha mantenido e incluso agravado en las tres últimas década'. Dicho de otro modo, no parece creíble la existencia de una situación de persecución por parte del Estado, cuando los Tribunales, como veremos han dado la razón de forma reiterada al recurrente.

Podría argumentarse que funcionarios corruptos se inventase el delito, como luego veremos, imputado al recurrente, pero como también razona la Administración, 'si los políticos de Tambov se sintieron amenazados por el solicitante y quisieran castigarlo tienen a su alance métodos muchos más expeditivos y sobre todo más seguros que abrir una causa que exige conseguir declaraciones falsas de los clientes y proveedores del solicitante (hechos que él relata pormenorizadamente en su alegación escrita), implicar a las administraciones de otra ciudad (Riazán), registros, falsificar, ocultar o tergiversar pruebas... y por un tema sobre el que ya existían sentencias estimatorias a favor del solicitante'.

2.- Lo que parece deducirse del examen de las actuaciones, como indica la Administración, es que el recurrente ganó una serie de pleitos en materia fiscal a las autoridades de su país. Y que, posteriormente, las autoridades investigaron y descubrieron que determinadas deducciones se habían obtenido de forma ilegal -doc.1.14 del expediente-, lo que dio lugar a la apertura de un proceso penal. Ciertamente no es nuestra misión analizar si el proceso penal tiene o no base suficiente y no podemos saber cómo concluirá, pero no tenemos indicios para creer que las actuaciones de las autoridades rusas obedezcan a un motivo ilícito u oculten una persecución por las causas descritas en la Convención.

3.- Como destaca la Administración, 'nada parece indicar que en caso de regresar a su país el proceso judicial al que pueda ser sometido no cumpla las garantías jurídicas y procesales pertinentes. De hecho, en un momento dado (auto de la fiscalía de fecha 09.0114) se estima parcialmente el recurso contra la orden de busca y captura del solicitante puesto que se encuentra en una clínica en Camboya, aunque después modifica dicho auto y decreta (04.03.14) su búsqueda internacional en un acto jurisdiccional que parece perfectamente lícito y ajustado a derecho, puesto que la orden emana de un fiscal y está jurídicamente razonada en un auto de cuatro folios'. De hecho, el recurrente ha eludido volver a su país para ser enjuiciado.

En suma, no parece que existe persecución, cuando los Tribunales de su país le dan la razón cuando recurre. Que sea objeto de búsqueda internacional es razonable al serle imputado un delito.

4.- Sostiene el recurrente que en su día fue objeto de persecución. Pero esta afirmación debe ser matizada.

En efecto, es cierto que el recurrente, en su día fue objeto de persecución penal. Pero dicha persecución tenía su fundamento pues las autoridades pensaban que el hoy recurrente había contratado a un tercero para que matase a un funcionario de aduanas. Posteriormente, la persona contratada cambió su declaración diciendo que le habían contratado no para que matase al funcionario, sino para que le diese un susto. Es más, parece que la intención era que sólo pegasen al funcionario, pero como la persona contratada dijo que era mejor matarle pues podría reconocerle, el recurrente le indicó que en ningún caso podría quitar la vida al funcionario. Como oídas las grabaciones, nunca se hacía referencia a un homicidio, las autoridades decidieron archivar el proceso penal. Al margen de que pueda costarnos entender lo ocurrido -se archiva un proceso aunque consta que se pretendía agredir a un funcionario-, lo cierto es que las garantías jurisdiccionales funcionaron, de lo que se infiere que no existe persecución.

Como razona la Resolución no consta que el solicitante perteneciera a algún grupo de oposición o que mantuviera una actitud contra el régimen ruso pública y notoria que fuera, en última instancia, la causa de los hechos narrados.

5.-Las declaraciones que, como hemos dicho, obran en el doc. 31 del expediente electrónico y que fueron adjuntadas a la demanda, no desvirtúan lo anterior. En una de ellas, el hermano del solicitante describe el registro efectuado en la vivienda, lo que no indica una persecución, sino la búsqueda de pruebas para la causa criminal -el hermano llega a denunciar los hechos a las autoridades lo que no parece corresponderse con una situación de persecución-; en otro, el abogado o asesor del recurrente expone sus opiniones, pero al tiempo reconoce que han estimado, al menos, algunas de sus pretensiones; y, por último, un empleado (el contable) de la empresa afirma que fue sucesivamente interrogado (siempre asistido de abogado) y que le presionaron para que informase sobre la presunta actividad delictiva del recurrente (directivo de la empresa que presuntamente ha cometido el delito), lo que tampoco parece indicar que exista una situación de persecución.

Por lo tanto, de la prueba obrante en autos, no cabe deducir que el recurrente sea perseguido por razones políticas, sino más bien lo contrario.

6.- No cabe conceder la protección subsidiaria - art 4 Ley 12/1009 -. En la demanda se hace referencia a la situación general del país, pero sin desconocer los recortes de periódicos y noticias que aporta el recurrente, en su caso, como razona la Administración, 'nada parece indicar que en caso de regresar a su país el proceso judicial al que pueda ser sometido no cumpla las garantías jurídicas y procesales pertinentes'.Como ha ocurrido hasta la fecha.

7.-Por último, en cuanto a las razones humanitarias, es cierto que el recurrente padece una enfermedad, pero como también razona la Administración con acierto, 'de la documentación aportada se deduce que en su país recibió la atención médica precisa, puesto que presenta un historial médico que contiene varios certificados, diagnósticos, ingresos, etc. en su ciudad de Tambov e incluso sus autoridades le reconocieron una minusvalía que reporta ciertos derechos'. Es cierto que ha recibido tratamiento en España, pero no nos consta que estemos ante una enfermedad que sólo pueda ser tratada en España, por lo que el argumento de la Administración es válido.

Todas estas razones llevan a la Sala a la convicción de que, en el caso de autos, procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Procede imponer las costas a la parte demandante, sin que la Sala encuentre motivos para su no imposición, ni para su limitación- art 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D. Salvador , contra la Resolución 25 de abril de 2016 desestimando al recurso de reposición contra la resolución denegatoria de asilo y protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Iltmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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