Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 176/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2020 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 176/2021
Núm. Cendoj: 07040330012021100172
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:247
Núm. Roj: STSJ BAL 247:2021
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
En Palma de Mallorca, a 18 de marzo de dos mil veintiuno.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 07-00560-2017 y se estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº 07-00076-2018, formuladas respectivamente el 24 de abril de 2017 y el 1 de diciembre de 2017 por la entidad 'El Balcón de Santa Ana, S.A.', contra: Primero, el acuerdo de liquidación provisional referencia nº 201520051540072F, dictado el 7 de abril de 2017 por la Administración en Palma de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2015, con un importe total a ingresar de 64.534,12 euros, la cual fue confirmada por el TEARB. Segundo, contra el acuerdo sancionador referencia nº 2017RSC51540115KG dictado el 27 de octubre de 2017, por el que se impuso una sanción de 31.441,50 euros por la comisión de una infracción tributaria leve prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, estimándose parcialmente por el TEARB, reduciendo su cuantía a 17.295,15 euros.
La cuantía se ha fijado en 80.178,16 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución dictada por el TEARB se basa en la circunstancia de que el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 depende de la anulación o confirmación del acuerdo de liquidación A23-724581773 relativo al mismo impuesto en los ejercicios 2004 a 2011. Dicho acuerdo de liquidación ha sido objeto de la reclamación económico-administrativa con número 35/00124/2015 interpuesta ante el Tribunal Económico- Administrativo de Canarias, resuelta en sentido desestimatorio el 31 de mayo de 2019 (reclamación nº 35-00262-2015), frente a la cual ha formulado recurso de alzada nº 00/4264/18 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. El TEARB considera que la liquidación tributaria ha sido confirmada, desplegando sus efectos, sin que la suspensión de la ejecución impida su eficacia declarativa. En cuanto al acuerdo sancionador, niega que exista caducidad, ya que el 28 de octubre de 2017 fue puesta a disposición de la reclamante la notificación del mismo en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada; se considera demostrada la comisión de la infracción y la culpabilidad de la entidad actora, pero reduciéndose en el importe de la sanción correspondiente a las bases negativas de los ejercicios 2008 y parte del 2009 indebidamente minoradas en el ejercicio de 2015, al haber sido ya sancionada la entidad contribuyente por la aplicación improcedente de las mismas.
La mercantil actora esgrime en su escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación:
1) El acuerdo de liquidación del ejercicio del año 2015 se basó en la eliminación de los importes de las bases imponibles negativas de los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010 y 2011, de acuerdo con el Acta de Inspección nº 72458173 de 1 de octubre de 2014, la cual carece de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se trata de un acto de trámite no impugnable.
2) Se debió suspender la tramitación del procedimiento hasta que se resolviese el recurso de alzada planteado ante el TEAC frente al acuerdo de liquidación A23-72458173, relativo al Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2008 a 2011, al tratarse de una 'cuestión prejudicial'. La Administración disponía de otros medios para evitar la prescripción de su derecho a liquidar recogido en el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria, de acuerdo con el artículo 68.1 a) del Citado Cuerpo Legal.
3) El acuerdo de liquidación A23-72458173 es evidentemente nulo de pleno derecho, y cuando así se declare con carácter firme, los actos posteriores que se sustenten en el mismo caerán como 'piezas de dominó'.
4) El acuerdo de liquidación A23-72458173 fue impugnado ante el TEAR de Canarias, y fue suspendida su ejecución con aportación de garantías (SRSU0017201500000551).
5) Improcedente concurrencia de sanciones tributarias, ya que la mercantil fue sancionada por dejar de ingresar la cuota resultante del acuerdo de liquidación A23-72458173 para los ejercicios 2008 a 2011 y acreditar las BINS de 2004 a 2006, mientras que el fundamento de la resolución con liquidación provisional 201520051540072F, se basa en la improcedencia de las BINS de 2004 a 2006 y 2008 a 2011, a su vez derivada del acuerdo de liquidación A23- 72458173.
6) Inexistencia de culpabilidad. El único objeto de incluir las BINS de ejercicios anteriores y su compensación es evitar el perjuicio irreparable que podría provocar el hecho de que, por la demora en resolver el TEAR de Canarias o las instancias posteriores, hubiese prescrito el derecho a rectificar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2015.
La representación de la Administración del Estado se opone a la demanda deducida de adverso sosteniendo que la liquidación del Impuesto de Sociedades del año 2015 podía basarse en la liquidación de ejercicios anteriores, a pesar de la pendencia de un recurso económico-administrativo, ya que la suspensión alcanza a la ejecutividad de aquella liquidación anterior, pero no a su efectividad ejecutoria. La sanción finalmente determinada por el TEARB elimina las bases de ejercicios ya sancionados, concurriendo culpa.
1) La Dependencia de Inspección Tributaria de Canarias realizó actuaciones de comprobación sobre la entidad 'El Balcón de Santa Ana, S.A.', relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2011. En fecha 1 de octubre de 2014 se extendió acta en disconformidad con número de referencia 72458173, y posteriormente el 8 de enero de 2015 se emitió acuerdo de liquidación con mismo número y con clave A3585015026000034. Dicho acuerdo de liquidación fue recurrido en vía económico-administrativa ante el TEAR de Canarias (reclamación nº 35-00262-2015), dictándose resolución desestimatoria el 31 de mayo de 2018, la cual fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), sin que conste se haya resuelto a fecha del dictado de esta Sentencia.
2) Iniciado un procedimiento de comprobación por la Dependencia Regional de Gestión de Baleares, del cual se confirió traslado a la mercantil interesada propuesta de liquidación provisional el 23 de enero de 2017, por importe a pagar de 108.852,89 euros. El 7 de abril siguiente se dictó el acuerdo de liquidación 201520051540072F por la Administración en Palma de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2015, con un importe total a ingresar de 64.534,12 euros (62.883,01 euros de cuota y 1.651,11 euros de intereses de demora).
El citado acuerdo, en cuanto aquí concierne, se sustentaba en los siguientes argumentos:
3) Frente a esta resolución de liquidación, el 24 de abril de 2017 se interpuso la reclamación económico-administrativa nº 07-00560-2017.
4) Incoado expediente sancionador, el acuerdo referencia nº 2017RSC51540115KG, dictado el 27 de octubre de 2017, impuso a la actora una sanción de 31.441,50 euros por la comisión de una infracción tributaria leve prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, en el cual se indica que:
'
5) Frente a esta resolución sancionadora, se interpuso recurso de reposición el 1 de diciembre de 2017, integrándose como reclamación económico- administrativa nº 07-00076-2018, acumulándose a la anterior.
6) La resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 28 de noviembre de 2019, primero, desestimó la reclamación económico-administrativa nº 07-00560-2017 y, segundo, estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº 07-00076-2018, reduciendo la cuantía de la sanción a 17.295,15 euros, acto administrativo frente al cual se interpone el presente recurso, constituyendo su objeto.
Resulta incontrovertido que el acuerdo de liquidación dictado 7 de abril de 2017, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, se sustentó en gran medida en el Acta de Disconformidad nº 72458173 que dio origen al acuerdo de liquidación A23- 72458173 emitido por la Dependencia Regional de Canarias, el cual ha sido confirmado por el TEAR de Canarias y en la actualidad pende de la resolución de un recurso de alzada formulado por la entidad 'El Balcón de Santa Ana, S.A.' ante el TEAC. Resulta asimismo indiscutido que la ejecución de este acuerdo de liquidación está suspendida en sede económico- administrativa, en aplicación del artículo 233 de la Ley General Tributaria.
Respecto a las cuestiones planteadas por la actora, en las mismas subyace el temor a que a pesar de la posible anulación del acta de liquidación de los ejercicios 2004 a 2011, al sustentarse el acta de liquidación del ejercicio del año 2015 en un acta de disconformidad, con posterioridad no pueda invocarse esta disconformidad a derecho del acuerdo liquidatorio que le sirve de base, precisamente porque en la liquidación practicada por la Dependencia de Baleares no se alude al mismo, sino al acta de disconformidad, frente a la cual no se puede formular recurso alguno, al tratarse de un acto de trámite. Además de tratarse de cuestiones de futuro, no actuales, que deberán examinarse en su momento al recaer la resolución que cierre definitivamente el debate en sede administrativa, y, en su caso, jurisdiccional, esta Sala no aprecia inconveniente fáctico ni jurídico alguno para que se considere que el acuerdo de liquidación del ejercicio 2015 se entienda en todo caso basado en la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección Canaria respecto a los ejercicios 2004-2011.
Y en cuanto a la operatividad práctica de esta liquidación impugnada ante el TEAC, tal y como ha reiterado la Administración Tributaria en sede administrativa y en los escritos procesales presentados en el presente pleito, se debe distinguir entre la ejecutoriedad y la ejecutividad de los actos administrativos.
En cuanto a la ejecutoriedad, los actos administrativos despliegan sus efectos declarativos desde que son dictados y notificados, en virtud del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable por motivos temporales), al basarse en su presunción de validez, de la cual resulta acreedora la liquidación de los ejercicios 2004-2011, ya que no ha sido anulada a día de hoy. Esto es, esta liquidación se tiene por válida y puede sustentar actos administrativos posteriores.
Y respecto de la ejecutividad, se trata de la posibilidad de que los actos administrativos puedan ser materializados en la práctica, imponiendo sus efectos, como se trataría de la reclamación del pago de una deuda tributaria. En el presente supuesto, este efecto ejecutivo de la liquidación A23-72458173 se encuentra suspendido en virtud del artículo 233 de la LGT.
Por consiguiente, el recurso debe desestimarse en este punto.
Pues bien, la negligencia, que ni siquiera exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.
En efecto, la negligencia radica en toda actuación descuidada o contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, esto es, tanto en el desprecio o menoscabo de la norma como en la actitud en la apreciación de los deberes que impone la norma.
Radicada la esencia del concepto de negligencia en el descuido, esto es, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que en el caso son los intereses de la Hacienda Pública, concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento, tal como se encarga ya de señalar el artículo 31 de la Constitución , incumbe a todos los ciudadanos, al fin, la concurrencia de negligencia no puede quedar anudada en exclusiva a la apreciación de un claro ánimo de defraudar, sino que basta el desprecio o menoscabo.
Compartimos la motivación contenida en la resolución sancionadora -expuesta en el Fundamento Segundo de la presente sentencia- respecto a que, en el caso, no puede invocarse ignorancia respecto a sus obligaciones fiscales, máxime cuando en el momento de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, la mercantil contribuyente ya conocía que la Administración Tributaria (Dependencia de Inspección en Canarias), no admitía el descuento de las BINS de los ejercicios 2004 a 2011. Y tal y como aprecia el TEARB, en cumplimiento del artículo 195 de la Ley General Tributaria, se descuenta del importe de la sanción las bases incorrectamente calculadas de los ejercicios 2008 y 2009, al haber sido ya objeto de sanción por la Inspección Tributaria de Canarias, circunstancia que no concurre en el resto de conceptos tenidos en cuenta para entender cometida la infracción leve del artículo 191, así como para calcular el importe de la sanción.
Como consecuencia de los argumentos expuestos, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) SE DESESTIMA el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución impugnada, sin perjuicio de los efectos que para la Administración Tributaria conlleve la eventual estimación de las pretensiones sostenidas por la actora en relación con la liquidación de los ejercicios 2004 a 2011.
2º) Se imponen las costas a la parte actora, con un límite de 2.000 euros.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
