Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 176/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2020 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 176/2021

Núm. Cendoj: 07040330012021100172

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:247

Núm. Roj: STSJ BAL 247:2021

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00176/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971 71 26 32 Fax:971 22 72 19

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G:07040 33 3 2020 0000050

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2020 /

SobreHACIENDA ESTATAL

DeEL BALCON DE SANTA ANA SA

Abogado:MIGUEL LLABRES SABATER

Procurador:MAGDALENA CUART JANER

ContraTRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE BALEARES

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 18 de marzo de dos mil veintiuno.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 59/202019, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad 'EL BALCÓN DE SANTA ANA, S.A', representada por la Procuradora Dª MAGDALENA CUART JANER y asistida del Letrado D. ANTONIO IBARRA VICH, y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico- Administrativo Regional de les Illes Balears),representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 07-00560-2017 y se estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº 07-00076-2018, formuladas respectivamente el 24 de abril de 2017 y el 1 de diciembre de 2017 por la entidad 'El Balcón de Santa Ana, S.A.', contra: Primero, el acuerdo de liquidación provisional referencia nº 201520051540072F, dictado el 7 de abril de 2017 por la Administración en Palma de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2015, con un importe total a ingresar de 64.534,12 euros, la cual fue confirmada por el TEARB. Segundo, contra el acuerdo sancionador referencia nº 2017RSC51540115KG dictado el 27 de octubre de 2017, por el que se impuso una sanción de 31.441,50 euros por la comisión de una infracción tributaria leve prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, estimándose parcialmente por el TEARB, reduciendo su cuantía a 17.295,15 euros.

La cuantía se ha fijado en 80.178,16 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 30 de enero de 2020, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.

TERCERO.Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.

CUARTO. No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y efectuado el trámite para formular conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.En el encabezamiento hemos mencionado cuál es el acto administrativo impugnado, concretamente, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 07-00560-2017 y se estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº 07-00076-2018, formuladas respectivamente el 24 de abril de 2017 y el 1 de diciembre de 2017 por la entidad 'El Balcón de Santa Ana, S.A.', contra: Primero, el acuerdo de liquidación provisional referencia nº 201520051540072F, dictado el 7 de abril de 2017 por la Administración en Palma de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2015, con un importe total a ingresar de 64.534,12 euros, la cual fue confirmada por el TEARB. Segundo, contra el acuerdo sancionador referencia nº 2017RSC51540115KG dictado el 27 de octubre de 2017, por el que se impuso una sanción de 31.441,50 euros por la comisión de una infracción tributaria leve prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, estimándose parcialmente por el TEARB, reduciendo su cuantía a 17.295,15 euros.

La resolución dictada por el TEARB se basa en la circunstancia de que el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 depende de la anulación o confirmación del acuerdo de liquidación A23-724581773 relativo al mismo impuesto en los ejercicios 2004 a 2011. Dicho acuerdo de liquidación ha sido objeto de la reclamación económico-administrativa con número 35/00124/2015 interpuesta ante el Tribunal Económico- Administrativo de Canarias, resuelta en sentido desestimatorio el 31 de mayo de 2019 (reclamación nº 35-00262-2015), frente a la cual ha formulado recurso de alzada nº 00/4264/18 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. El TEARB considera que la liquidación tributaria ha sido confirmada, desplegando sus efectos, sin que la suspensión de la ejecución impida su eficacia declarativa. En cuanto al acuerdo sancionador, niega que exista caducidad, ya que el 28 de octubre de 2017 fue puesta a disposición de la reclamante la notificación del mismo en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada; se considera demostrada la comisión de la infracción y la culpabilidad de la entidad actora, pero reduciéndose en el importe de la sanción correspondiente a las bases negativas de los ejercicios 2008 y parte del 2009 indebidamente minoradas en el ejercicio de 2015, al haber sido ya sancionada la entidad contribuyente por la aplicación improcedente de las mismas.

La mercantil actora esgrime en su escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación:

1) El acuerdo de liquidación del ejercicio del año 2015 se basó en la eliminación de los importes de las bases imponibles negativas de los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010 y 2011, de acuerdo con el Acta de Inspección nº 72458173 de 1 de octubre de 2014, la cual carece de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se trata de un acto de trámite no impugnable.

2) Se debió suspender la tramitación del procedimiento hasta que se resolviese el recurso de alzada planteado ante el TEAC frente al acuerdo de liquidación A23-72458173, relativo al Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2008 a 2011, al tratarse de una 'cuestión prejudicial'. La Administración disponía de otros medios para evitar la prescripción de su derecho a liquidar recogido en el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria, de acuerdo con el artículo 68.1 a) del Citado Cuerpo Legal.

3) El acuerdo de liquidación A23-72458173 es evidentemente nulo de pleno derecho, y cuando así se declare con carácter firme, los actos posteriores que se sustenten en el mismo caerán como 'piezas de dominó'.

4) El acuerdo de liquidación A23-72458173 fue impugnado ante el TEAR de Canarias, y fue suspendida su ejecución con aportación de garantías (SRSU0017201500000551).

5) Improcedente concurrencia de sanciones tributarias, ya que la mercantil fue sancionada por dejar de ingresar la cuota resultante del acuerdo de liquidación A23-72458173 para los ejercicios 2008 a 2011 y acreditar las BINS de 2004 a 2006, mientras que el fundamento de la resolución con liquidación provisional 201520051540072F, se basa en la improcedencia de las BINS de 2004 a 2006 y 2008 a 2011, a su vez derivada del acuerdo de liquidación A23- 72458173.

6) Inexistencia de culpabilidad. El único objeto de incluir las BINS de ejercicios anteriores y su compensación es evitar el perjuicio irreparable que podría provocar el hecho de que, por la demora en resolver el TEAR de Canarias o las instancias posteriores, hubiese prescrito el derecho a rectificar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2015.

La representación de la Administración del Estado se opone a la demanda deducida de adverso sosteniendo que la liquidación del Impuesto de Sociedades del año 2015 podía basarse en la liquidación de ejercicios anteriores, a pesar de la pendencia de un recurso económico-administrativo, ya que la suspensión alcanza a la ejecutividad de aquella liquidación anterior, pero no a su efectividad ejecutoria. La sanción finalmente determinada por el TEARB elimina las bases de ejercicios ya sancionados, concurriendo culpa.

SEGUNDO.A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:

1) La Dependencia de Inspección Tributaria de Canarias realizó actuaciones de comprobación sobre la entidad 'El Balcón de Santa Ana, S.A.', relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2011. En fecha 1 de octubre de 2014 se extendió acta en disconformidad con número de referencia 72458173, y posteriormente el 8 de enero de 2015 se emitió acuerdo de liquidación con mismo número y con clave A3585015026000034. Dicho acuerdo de liquidación fue recurrido en vía económico-administrativa ante el TEAR de Canarias (reclamación nº 35-00262-2015), dictándose resolución desestimatoria el 31 de mayo de 2018, la cual fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), sin que conste se haya resuelto a fecha del dictado de esta Sentencia.

2) Iniciado un procedimiento de comprobación por la Dependencia Regional de Gestión de Baleares, del cual se confirió traslado a la mercantil interesada propuesta de liquidación provisional el 23 de enero de 2017, por importe a pagar de 108.852,89 euros. El 7 de abril siguiente se dictó el acuerdo de liquidación 201520051540072F por la Administración en Palma de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2015, con un importe total a ingresar de 64.534,12 euros (62.883,01 euros de cuota y 1.651,11 euros de intereses de demora).

El citado acuerdo, en cuanto aquí concierne, se sustentaba en los siguientes argumentos:

- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores aplicada en esta liquidación establecida en el artículo 26 de la LIS , por lo que se ha modificado la base imponible declarada.

- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros establecida en el artículo 26 de la LIS , por lo que se han modificado los saldos de las mismas.

- Se eliminan los importes de las bases imponibles negativas de los ejercicios 2005, 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011 según los datos comprobados en la liquidación que finalizó el procedimiento Inspector del Impuesto de Sociedades de esos períodos.

- En relación a las alegaciones efectuadas el 31 de enero de 2017 , la eficacia y validez de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Dicha disposición establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

Por tanto las liquidaciones resultantes de un procedimiento inspector son plenamente eficaces y ejecutivas desde el momento de la notificación al obligado tributario.

Por este motivo, el hecho de tener recurrido el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades no altera la eficacia del mismo, que se presume válido y produce efectos en tanto no se anule por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears.

La eficacia de los actos administrativos es un concepto distinto de la ejecución de los mismos. La suspensión de la ejecución de un acto administrativo no afecta a la eficacia del mismo.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

3) Frente a esta resolución de liquidación, el 24 de abril de 2017 se interpuso la reclamación económico-administrativa nº 07-00560-2017.

4) Incoado expediente sancionador, el acuerdo referencia nº 2017RSC51540115KG, dictado el 27 de octubre de 2017, impuso a la actora una sanción de 31.441,50 euros por la comisión de una infracción tributaria leve prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, en el cual se indica que:

'Mediante escrito de fecha 24-04-2017 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como leves:

Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2015.

Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes:

Se eliminan los importes de las bases imponibles negativas de los ejercicios 2005, 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011 según los datos comprobados en la liquidación que finalizó el procedimiento Inspector del Impuesto de Sociedades de esos períodos.

La infracción se califica como leve por el siguiente motivo:

- La base de la sanción es superior a 3.000 euros y no se aprecia ocultación ni concurren otras circunstancias que agraven la calificación.

Asimismo, en el escrito de inicio del procedimiento sancionador se le notificó el derecho que tenía a consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos. La Entidad ha presentado con fecha 26-05-2017 alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente:

La entidad no puede ser sancionada en el ejercicio 2015 pues la liquidación de la que trae causa la sanción es consecuencia de haber aplicado bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que ya fueron objeto de sanción en el Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias tras la comprobación de los ejercicios 2008-2009-2010-2011, pues de lo contrario se estaría sancionando dos veces por la acreditación y compensación de los ejercicios 2004 a 2006 y 2008 a 2011.

Asimismo, no existe culpabilidad pues, al estar el acuerdo de liquidación dictado por la Inspección recurrido en el TEAR, al incluir en la declaración la acreditación de dichas bases se está siendo coherente con dicho recurso, pues si no se hubiesen incluido prescribiría el derecho a incluir dichas bases y compensarlas, dado el caso de que cuando se hubiese resuelto la reclamación ya hubiese prescrito el derecho a presentar la rectificación de la autoliquidación.

En relación con estas manifestaciones se considera lo siguiente:

Respecto de la primera alegación cabe decir que en este caso no es aplicable el artículo 180 al que hace mención en el cuerpo de las alegaciones, pues la acción consistente en aplicar bases de ejercicios anteriores no ha sido tenida en cuenta como criterio de graduación ni como circunstancia determinante de la calificación de la infracción, Por su parte, si bien el artículo 195.3 establece que las sanciones impuestas por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por la infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, no procedería su aplicación tampoco en el presente caso, pues tras la declaración del ejercicio 2015 en la que el contribuyente aplica bases de ejercicios anteriores, concretamente de los ejercicios 2005, 2006, 2008 y 2009, la administración le regularizó la base declarada de 421.340,21 compensando una base que tenía del ejercicio 2012 por importe de 169.318,71 y no admitiendo las minoración de las bases aplicadas de los ejercicios 2005 y 2006, ejercicios que no habían sido objeto de sanción previamente.

Se desestima igualmente la alegación de la inexistencia de la culpabilidad al haber actuado de forma coherente teniendo en cuenta la reclamación presentada en el TEAR, pues la sanción trae causa de la liquidación practicada por la administración la cual, tal como se le comunicó en la resolución del recurso presentada contra la misma es plenamente eficaz y ejecutiva, como lo es la liquidación resultante del procedimiento inspector pues el hecho de recurrir no altera la eficacia de los mismos. El contribuyente, en el caso de estimación de la reclamación ante el TEAR, tendría la posibilidad de solicitar la aplicación de dichas bases imponibles en las declaraciones de declaraciones futuras o presentar, si concurren los requisitos, un recurso extraordinario de revisión.

Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que EL BALCON DE SANTA ANA SA con NIF A35515485 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante'.

5) Frente a esta resolución sancionadora, se interpuso recurso de reposición el 1 de diciembre de 2017, integrándose como reclamación económico- administrativa nº 07-00076-2018, acumulándose a la anterior.

6) La resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 28 de noviembre de 2019, primero, desestimó la reclamación económico-administrativa nº 07-00560-2017 y, segundo, estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº 07-00076-2018, reduciendo la cuantía de la sanción a 17.295,15 euros, acto administrativo frente al cual se interpone el presente recurso, constituyendo su objeto.

TERCERO.En primer lugar, la mercantil actora esgrime que el acuerdo de liquidación del ejercicio del año 2015 se basó en la eliminación de los importes de las bases imponibles negativas de los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010 y 2011, de acuerdo con el Acta de Inspección nº 72458173, la cual carece de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad previstos en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992. Se trata de un acto de trámite no impugnable, sino que la resolución impugnada cuya decisión definitiva pende en sede administrativa fue el acuerdo de liquidación A23- 72458173.

Resulta incontrovertido que el acuerdo de liquidación dictado 7 de abril de 2017, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, se sustentó en gran medida en el Acta de Disconformidad nº 72458173 que dio origen al acuerdo de liquidación A23- 72458173 emitido por la Dependencia Regional de Canarias, el cual ha sido confirmado por el TEAR de Canarias y en la actualidad pende de la resolución de un recurso de alzada formulado por la entidad 'El Balcón de Santa Ana, S.A.' ante el TEAC. Resulta asimismo indiscutido que la ejecución de este acuerdo de liquidación está suspendida en sede económico- administrativa, en aplicación del artículo 233 de la Ley General Tributaria.

Respecto a las cuestiones planteadas por la actora, en las mismas subyace el temor a que a pesar de la posible anulación del acta de liquidación de los ejercicios 2004 a 2011, al sustentarse el acta de liquidación del ejercicio del año 2015 en un acta de disconformidad, con posterioridad no pueda invocarse esta disconformidad a derecho del acuerdo liquidatorio que le sirve de base, precisamente porque en la liquidación practicada por la Dependencia de Baleares no se alude al mismo, sino al acta de disconformidad, frente a la cual no se puede formular recurso alguno, al tratarse de un acto de trámite. Además de tratarse de cuestiones de futuro, no actuales, que deberán examinarse en su momento al recaer la resolución que cierre definitivamente el debate en sede administrativa, y, en su caso, jurisdiccional, esta Sala no aprecia inconveniente fáctico ni jurídico alguno para que se considere que el acuerdo de liquidación del ejercicio 2015 se entienda en todo caso basado en la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección Canaria respecto a los ejercicios 2004-2011.

Y en cuanto a la operatividad práctica de esta liquidación impugnada ante el TEAC, tal y como ha reiterado la Administración Tributaria en sede administrativa y en los escritos procesales presentados en el presente pleito, se debe distinguir entre la ejecutoriedad y la ejecutividad de los actos administrativos.

En cuanto a la ejecutoriedad, los actos administrativos despliegan sus efectos declarativos desde que son dictados y notificados, en virtud del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable por motivos temporales), al basarse en su presunción de validez, de la cual resulta acreedora la liquidación de los ejercicios 2004-2011, ya que no ha sido anulada a día de hoy. Esto es, esta liquidación se tiene por válida y puede sustentar actos administrativos posteriores.

Y respecto de la ejecutividad, se trata de la posibilidad de que los actos administrativos puedan ser materializados en la práctica, imponiendo sus efectos, como se trataría de la reclamación del pago de una deuda tributaria. En el presente supuesto, este efecto ejecutivo de la liquidación A23-72458173 se encuentra suspendido en virtud del artículo 233 de la LGT.

Por consiguiente, el recurso debe desestimarse en este punto.

CUARTO.Respecto del deber de suspensión de los trámites hasta que se resolviese el recurso de alzada planteado ante el TEAC frente al acuerdo de liquidación A23-72458173, relativo al Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2004 2011, al tratarse de una 'cuestión prejudicial', se trata de una petición que carece de respuesta jurídica obligatoria para la Administración, ya que si bien esta paralización puede parecer conveniente, en ningún caso se prevé legalmente como debida, debiendo desestimarse como motivo impugnatorio.

QUINTO.Referente a si el acuerdo de liquidación A23-72458173 es evidentemente nulo de pleno derecho, es una cuestión decisoria cuyo examen corresponde a otras instancias, y los efectos de esta eventual anulación serán delimitados por quien corresponda. Por todos los argumentos anteriores, el recurso debe ser totalmente desestimado, sin perjuicio de los efectos que para la Administración Tributaria conlleve la eventual estimación de las pretensiones sostenidas por la actora en relación con la liquidación de los ejercicios 2004 a 2011.

SEXTO.Por lo que concierne al acuerdo de imposición de sanción, debemos destacar que en el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias rige el principio de responsabilidad por dolo o culpa, de modo que no cabe la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1990. La Ley 58/2003 establece que en la potestad sancionadora en materia tributaria será aplicable el principio de responsabilidad previsto en la Ley 30/1992 -artículo 130 -, esto es,'...aun a título de simple inobservancia', pero para darle el significado preciso a ese inciso debe recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional número 76/90 ya señaló que en nuestro ordenamiento jurídico es inadmisible un principio general de responsabilidad objetiva.

Pues bien, la negligencia, que ni siquiera exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.

En efecto, la negligencia radica en toda actuación descuidada o contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, esto es, tanto en el desprecio o menoscabo de la norma como en la actitud en la apreciación de los deberes que impone la norma.

Radicada la esencia del concepto de negligencia en el descuido, esto es, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que en el caso son los intereses de la Hacienda Pública, concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento, tal como se encarga ya de señalar el artículo 31 de la Constitución , incumbe a todos los ciudadanos, al fin, la concurrencia de negligencia no puede quedar anudada en exclusiva a la apreciación de un claro ánimo de defraudar, sino que basta el desprecio o menoscabo.

Compartimos la motivación contenida en la resolución sancionadora -expuesta en el Fundamento Segundo de la presente sentencia- respecto a que, en el caso, no puede invocarse ignorancia respecto a sus obligaciones fiscales, máxime cuando en el momento de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, la mercantil contribuyente ya conocía que la Administración Tributaria (Dependencia de Inspección en Canarias), no admitía el descuento de las BINS de los ejercicios 2004 a 2011. Y tal y como aprecia el TEARB, en cumplimiento del artículo 195 de la Ley General Tributaria, se descuenta del importe de la sanción las bases incorrectamente calculadas de los ejercicios 2008 y 2009, al haber sido ya objeto de sanción por la Inspección Tributaria de Canarias, circunstancia que no concurre en el resto de conceptos tenidos en cuenta para entender cometida la infracción leve del artículo 191, así como para calcular el importe de la sanción.

Como consecuencia de los argumentos expuestos, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 y 5 de la Ley Jurisdiccional, al haberse desestimado el recurso, se deben imponer las costas a la parte actora, con un límite de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) SE DESESTIMA el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución impugnada, sin perjuicio de los efectos que para la Administración Tributaria conlleve la eventual estimación de las pretensiones sostenidas por la actora en relación con la liquidación de los ejercicios 2004 a 2011.

2º) Se imponen las costas a la parte actora, con un límite de 2.000 euros.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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