Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 176/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 530/2017 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 176/2021
Núm. Cendoj: 47186330012021100084
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:514
Núm. Roj: STSJ CL 514:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 18 de febrero de 2021.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 530/17, en el que se impugna:
La desestimación, presunta por silencio administrativo primero y después expresa mediante la Orden de 3 de octubre de 2018 del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de la reclamación de indemnización efectuada por los daños y perjuicios ocasionados a la menor, Dª Angustia, en el Hospital Complejo Asistencial Universitario de León.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes, D. Juan Luis, Dª Camila, actuando en nombre y representación de su hija Dª Angustia, cuando era menor, quien se ha personado una vez alcanzada la mayoría de edad, representados por la procuradora Sra. Abril Vega y defendidos por la letrada Sra. Gómez Sesmero.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE SANIDAD- representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.
Como codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Antecedentes
1.Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia: 'declarando la nulidad del acto presunto de desestimación por silencio administrativo respecto a la reclamación objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se declare la responsabilidad de los demandados en los daños sufridos por Angustia, y se reconozca el derecho de mis mandantes, Don Juan Luis y Dª Camila, actuantes en nombre y representación de su hija menor, Angustia, al derecho a ser indemnizado en la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE (99.881,87 €), en concepto de daños y perjuicios ocasionados, cantidad que habrá de incrementarse con los intereses que procedan en su caso, con expresa imposición de costas a los demandados'. Después amplió la demanda, tras ampliarse el recurso a la Orden de 3 de octubre de 2018 del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que resuelve de forma expresa, desestimándola la reclamación efectuada por los recurrentes.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
3.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 27 de enero del año en curso.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó primero la desestimación presunta por silencio administrativo y, después, la expresa mediante la Orden de 3 de octubre de 2018 del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de la reclamación de indemnización efectuada por los daños y perjuicios ocasionados a la menor, Dª Angustia, en el Hospital Complejo Asistencial Universitario de León.
Los padres de la menor formularon en su nombre la reclamación y el recurso contencioso-administrativo y Dª Angustia, una vez alcanzada la mayoría de edad, se ha personado y mantenido la acción.
La parte recurrente solicita que se anule la resolución impugnada y se condene a las demandadas a que indemnicen a Dª Angustia por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Complejo Asistencial Universitario de León en la cantidad de 99.881,87 €, más los intereses legales procedentes. La cantidad reclamada responde al perjuicio patrimonial derivado de los gastos ocasionados que desglosa; por el perjuicio personal particular por la pérdida temporal de la calidad de vida grave durante 1155 días y el perjuicio por daños permanentes ocasionados; trastorno distímico, que precisa tratamiento.
Fundamenta su reclamación en la existencia de mala praxis por parte del médico traumatólogo-cirujano y del psiquiatra del hospital mencionado, (i) porque se pospone desde el 8 de enero de 2014 -en que Dª Angustia sufre una lesión en el pie izquierdo a la altura del tobillo consistente en un esguince- hasta el 16 de abril de 2015 la intervención quirúrgica y, cuando se efectúa se deja atrapado el nervio peroneo y, de forma descuidada, no se retiran los arpones en el punto de la intervención; (ii) porque en el posoperatorio no se examina a la paciente en la zona del tobillo, a pesar de los dolores que tenía y, sobre todo, el temblor en la pierna izquierda que la impedía deambular, continuando el tobillo como antes de la intervención inflamado, dolorido y rígido; (iii) porque, al no cesar los temblores, se la remite a Psiquiatría, no sin antes recetarla 'Sumial 40', prescrito para enfermos epilépticos o con atrofias nerviosas, que solo la causaban somnolencia y falta de reflejos, con el correspondiente daño al desarrollo de su vida adolescente, al ser tratada y medicada como una enferma mental, cuando además el traumatólogo y el psiquiatra sabían que no era enferma mental, como resulta de la respuesta dada por el doctor Carlos Francisco en la vista celebrada. A su entender, hay sin duda nexo causal entre la intervención practicada en el hospital de León y el atrapamiento del nervio peroneo. Sus dolencias y temblor de la pierna desaparecen cuando es intervenida el 2 de febrero de 2017 en la Clínica DIRECCION000 por el doctor Carlos Francisco, haciéndose constar en el alta de fecha 23 de junio de 2017, que durante la intervención se procedió a liberar el nervio peroneo superficial y exérisis del mismo, además de retirar el arpón de cirugía previa y limpieza de fibrosis residual.
La Administración demandada se opone alegando que los facultativos del CAULE actuaron de forma correcta, llevando un seguimiento exhaustivo, como queda patente en la documentación clínica, con revisiones frecuentes, consultas con diferentes especialistas incluso de otros centros, múltiples pruebas diagnósticas, etc.
No se pospuso la primera intervención quirúrgica ni hubo retraso en su realización; se hizo después del fracaso del tratamiento conservador, que era el indicado inicialmente para un esguince de tobillo y resulta efectivo el 97% de los casos. Los profesionales que han intervenido coinciden, salvo los de la parte actora, en que la mejoría de la paciente tras la intervención en la DIRECCION000 se debe a un efecto placebo; la mejoría no fue por la intervención sino por el hecho quirúrgico en sí.
Con carácter subsidiario, se opone al importe de la indemnización reclamado.
La compañía aseguradora demandada se opone aduciendo (i) ausencia de un daño antijurídico por adecuación a la lex artis de la actuación médica: se realizó un adecuado diagnóstico y tratamiento del esguince de tobillo, que primero es conservador; las radiografías del tobillo de 20 de enero de 2014 y 7 de febrero de 2014 son normales; no hubo retraso en la solicitud de resonancia magnética el 6 de marzo de 2014; la paciente fue derivada correctamente a rehabilitación; ante la persistencia de molestias 1 año después la paciente es derivada a la unidad de pie y tobillo; se le realiza artroscopia y consta su mejoría durante los tres primeros meses siguientes; (ii) ausencia de nexo causal entre la actuación médica y las secuelas de la paciente: las fasciculaciones aparecieron tres meses después de la artroscopia realizada; se agotaron todas las posibilidades de diagnóstico de una patología física, sin que se encontrara una causa orgánica que las justificara, a pesar de haber realizados todos los estudios posibles y haber consultado a otros especialistas, por lo que todas las pruebas practicadas apuntaban hacia un origen psicosomático o conversivo de las fasciculaciones; la paciente fue diagnosticada de un trastorno de conversión en la unidad de dolor por un especialista en psiquiatría; trastorno que desapareció tras la intervención quirúrgica en la DIRECCION000, como efecto placebo.
Subsidiariamente, impugna también el importe de la indemnización reclamada.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Sin modificaciones sustanciales en lo que aquí interesa, la regulación vigente a la fecha de la reclamación es la prevista en los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del Sector Público y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas,
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización
En el complejo caso planteado es preciso distinguir las dos actuaciones médicas en las que la recurrente funda su reclamación, por entender que en ellas hubo infracción de la
Antes de exponer nuestra conclusión, se estima conveniente reflejar los siguientes datos que constan en el expediente:
*El 8 de enero de 2014, la paciente doña Angustia, entonces de 13 años de edad, sufre una inversión de tobillo izquierdo y es diagnosticada de esguince de tobillo.
* El 21 de enero de 2014 se derivó al Servicio de Traumatología. Acude a consulta el 24 de enero. Consta dolor a nivel LLE, inflamación y no inestabilidad. En la radiografía anotan 'muy dudosa fisura en peroné'. Se cambia férula por tobillera elástica y se aconseja descarga, iniciar pronosupinación y revisión en 2 semanas con radiografía de control.
*En la radiografía de 7 de febrero de 2014 no presenta alteraciones; refiere dolor importante e inflamación. En la exploración presenta un pequeño cajón anterior no doloroso y dolor a la palpación del ligamento lateral externo (LLE). Se recomienda apoyo parcial con 2 muletas, ibuprofeno y balneoterapia y revisión a las dos semanas.
*El 13 de febrero de 2014 consta tumefacción y dolor en compartimento externo y radiografía normal. Revisión en 3 semanas.
*El 6 de marzo de 2014, apenas muestra mejoría y persiste dolor externo y se solicita resonancia magnética y se pauta antiinflamatorio y revisión a las 3 semanas.
*El 27 de marzo de 2014 se objetiva mejoría y se está pendiente de la RM.
*El 8 de mayo de 2014 acude a revisión. La RM informa de rotura del fascículo peroneo astragalino anterior (LPAA), atrapamiento antero-inferior y edema subcondral en cúpula astragalina y no se aprecia lesión osteocondral. Se deriva a Rehabilitación.
* Acude el 14 de mayo de 2014, constando dolor a la palpación en LPAA y peroneo calcáneo de tobillo izquierdo; dolor e inflamación en recorrido de peroneos laterales y con diagnóstico de esguince grado III y tendinitis de peroneos laterales, se pauta tratamiento en hospital.
*El 26 de junio de 2014 lleva dos semanas haciendo rehabilitación y sigue con dolor en LPAA; se programa revisión en agosto.
*Mientras realizaba tratamiento de rehabilitación, se realizó una nueva consulta en el Servicio de Traumatología. Acude a revisión a RHB el 4 de julio de 2014, constando buena evolución, ha disminuido significativamente la inflamación y el dolor a la palpación en región anterolateral del tobillo izquierdo; Pautan 15 sesiones más. Es revisada el 1 y 22 de agosto de 2014.
*El 4 de septiembre de 2104 (9 meses del esguince) sigue con molestias. Solicitan RM para descartar osteocondritis de astrágalo. Se indica que debe evitar esfuerzos y ejercicios forzados con ese pie.
*El 19 de septiembre d e2014 causa alta del tratamiento rehabilitador y no acude a la visita programada dos semanas después.
*Se realiza el 24 de septiembre RM, siendo informada como esguince del complejo ligamentoso lateral II con evolución a la cronicidad, lesión meniscoide y pinzamiento anterolateral.
*Consta informe de centro privado de 22 de diciembre de 2014 indicando 'Diagnóstico impingement anterolateral tobillo izquierdo secundario a rotura fascículo anterior LLE, 1 año de evolución. Tratamiento: valoración por Unidad de pie (Hospital de León) para resección artroscópica'.
*El 15 de enero de 2015 consta dolor en tobillo con repercusión en cadera y rodilla y la derivan a consulta en Unidad de pie y tobillo.
*El 28 de enero de 2015 es valorada en esa Unidad y se decide hacer artroscopia de tobillo izquierdo. Es incluida en lista de espera y es intervenida quirúrgicamente el 6 de abril de 2015, realizando artroscopia de tobillo izquierdo y plastia tipo Bostrom y fijación con anclajes óseos. Es dada de alta el día siguiente.
*Acude a revisión el 22 de abril de 2015 constando algo inflamado, mejoría de leve neuropatía del nervio peroneo superficial. Se retira la férula, puntos y se coloca ostesis tipo Walker.
*El 6 de mayo de 2015 refiere estar mejor de la neuropatía y es derivada a rehabilitación. Consta solicitud de informe clínico de Traumatología a Rehabilitación.
*Es valorada en RHB el 20 de mayo y 15 de junio de 2015. Evoluciona favorablemente.
*En la revisión de
*Acude a consulta a la Clínica DIRECCION002 de Navarra, informando el Servicio de Neurología el 24 de junio de 2015 y el Cirugía Ortopédica y Traumatología el 14 de julio de 2015 y el diagnóstico es: inestabilidad de la marcha y del tobillo intervenido. En el examen físico destaca un clonus aquíleo izquierdo y salvo una muy discreta hiperreflexia comparativa en extremidad superior izquierda no aprecian otros signos piramidales. Recomiendan completar estudio
*El 9 de septiembre de 2015 anotan que el EGM es normal, ha sido valorada en RHB, indicando que el tobillo ha evolucionado correctamente, pero mantiene fasciculaciones 'tipo clorus' de la extremidad inferior izquierda (funcional).
*Es valorada en Neurología el 4 de septiembre de 2015: estudio neurofisiológico dentro de la normalidad; y el 9 de octubre de 2015 se descarta patología orgánica (a la vista de RM, PESS y EMG) y se apunta a posible origen funcional.
*Es valorada en sesión clínica del Servicio de pie y tobillo el 14 de septiembre de 2015 en la que se concluye que las fasciculaciones no tienen su origen en el pie, que es estable.
*El 18 de noviembre de 2015 es dada de alta en el Servicio de Neurología, pero continúa con fasculaciones y esterotipia de la marcha, Se solicita RM de L-3- L4. Se realiza prueba de anestesia local en tobillo y mejora el dolor, pero se mantienen las fasciculaciones.
*El 10 de febrero de 2016 acude a consulta. La RM es normal. Le explican que puede ser psicosomático. Se solicita RM de tobillo izquierdo, que se realiza el 17 de junio de 2016, que se informa como normal.
*El 14 de julio de 2016 en la Unidad del Dolor (Dr. Bernardo, psiquiatra) diagnostica trastorno conversivo. Pauta ejercicios de relajación y reeducación de la marcha. Paciente y familiares rechazan el tratamiento psicofarmacológico aunque mantienen revisiones en consultas.
*El 13 de julio de 2016 es valorada en centro privado, Centro de Psicología Conductual de León, que desaconseja un diagnóstico psicopatológico, pues la ausencia de causa biológica encontrada no presupone trastorno mental.
*El 1 de septiembre de 2016 el doctor Bernardo emite informe a petición de la paciente para centro escolar con diagnóstico de trastorno de conversión.
* Acude al centro privado DIRECCION000:
*El 25 de agosto de 2016. Se le infiltra en punto de dolor y se ha sentido un poco mejor.
*De nuevo el 15 de septiembre de 2016 se presenta en sesión clínica el caso, se decide una nueva evaluación por el neurólogo, ya que el temblor no está claramente justificado por una causa articular.
*El 24 de octubre de 2016, la pautan Rivotril (El clonazepam es un fármaco perteneciente al grupo de las benzodiazepinas que actúa sobre el sistema nervioso central, con propiedades ansiolíticas, anticonvulsionantes, sedantes, hipnóticas y estabilizadoras del estado de ánimo).
*El 5 de diciembre de 2016. Se le hace infiltrado en el nervio peroneo anterior y safeno; la evolución ha sido de mejoría, con menos dolor y temblor al andar. Está un poco mejor, pero su familia la veía igual de temblor. Se recomienda intervención quirúrgica para cortar el nervio y retirar arpón y dar más movilidad al tobillo.
*El 25 de enero de 2017 se solicitan preoperatorios con el diagnóstico de 'neuropatía tobillo izquierdo' y es intervenida quirúrgicamente el 2 de febrero de 2017 , realizando previamente a la intervención localización ecográfica del nervio afectado; a continuación, por incisión previa, se diseca y se localiza la sutura no reabsorbible, que tiene gran tensión que se extrae ganando movilidad; se extirpa el neuroma, cierre por planos y sutura intradérmica, se comprueba que tiene toda la movilidad del tobillo y está estable.
*El 8 de febrero de 2017 se constata que no tiene el dolor previo a la intervención y tiene buen aspecto la herida.
*El 27 de febrero de 2017, se constata que está contenta, sin dolor, adormecido el dorso del pie, no tiene calambres ni contracciones involuntarias.
*El 3 de mayo de 2017 se constata por la instructora del expediente que no se evidencian datos de alteración en la estática ni en la marcha, tampoco presenta fasciculaciones'.
Expuestas las consultas, pruebas, informes e intervenciones quirúrgicas que se han llevado a cabo para solventar el problema de Dª Angustia y, valorando en su conjunto la prueba practicada con arreglo a las reglas de la sana crítica, concluimos que no ha quedado acreditada la infracción de la lex artis que invoca la parte recurrente puesto que:
*Se funda en el informe que aporta con la demanda elaborado por una doctora, especialista en reumatología, cuya especialidad no se considera la más idónea para rebatir los informes de los traumatólogos y neurólogos, que son los especialistas, incluidos los de los centros privados a los que acude, que la han tratado o han informado sobre sus dolencias.
*Consta que se realizaron a la paciente numerosas pruebas, que se efectuaron interconsultas, que se consultó a otro doctor de un Hospital diferente, el doctor Cesareo quien da dos opciones: esclerosis múltiple y anemia megaloblástica por déficit de vitamina B, lo que no guarda relación con el tobillo.
*Tampoco los facultativos de la Clínica DIRECCION002 de Navarra (Servicio de Neurología el 24 de junio de 2015 y Cirugía Ortopédica y Traumatología el 14 de julio de 2015) recomendaron la intervención quirúrgica que después se le realizó en la clínica DIRECCION000; por el contrario se recomienda completar estudio
*Tampoco en la clínica DIRECCION000 lo diagnosticaron rápidamente y, por el contrario, se estuvo tanteando diversas opciones (desde que acude el 25 de agosto de 2016 hasta el 5 de diciembre de 2016 no se recomienda la intervención quirúrgica).
*Fue diagnosticada por psiquiatra de trastorno conversivo, cuyo tratamiento farmacológico fue rechazado por los padres de la paciente por no estar de acuerdo con el diagnóstico.
En definitiva, la paciente fue diagnosticada y tratada correctamente con medidas antiinflamatorias de su esguince de tobillo izquierdo; el tratamiento quirúrgico de un esguince procede cuando ha fracasado el tratamiento conservador, que es lo que sucedió en este caso.
El tipo de intervención que se le realizó, la artroscopia, era correcta y evolucionó en principio bien hasta que aparecen en julio de 2015 las fasciculaciones con la deambulación.
Ni por los traumatólogos, neurólogos y rehabilitadores del CAULE que asistieron a la paciente, ni por el especialista de otro hospital ni por los facultativos de la Clínica DIRECCION002 de Navarra se encontró causa orgánica que justificaran las fasciculaciones o que tuvieran relación con el tobillo operado, por lo que, en la Unidad del dolor, el psiquiatra la diagnosticó de trastorno conversivo.
Es cierto que el testigo perito, el doctor Carlos Francisco, que realizó la segunda intervención quirúrgica manifiesta con rotundidad que existía relación causal entre la primera intervención quirúrgica y las fasciculaciones de la paciente, que desaparecieron tras esa intervención.
Con la misma rotundidad el psiquiatra que atendió a la paciente sostiene que esa intervención tuvo un efecto placebo y esa intervención o cualquier otra podía haber desencadenado ese efecto entre quien sufre un trastorno conversivo.
La parte recurrente crítica duramente la atención dada a la menor por el psiquiatra, así como las afirmaciones que hizo en la vista sobre el hecho de que aquella le hubiera manifestado en la consulta que el temblor desaparecía cuando se bañaba en la piscina o en el agua, lo que niega rotundamente en conclusiones y manifiesta que ha demostrado que lleva muchos años sin utilizar una piscina o una zona de baño debido a su enfermedad de psoriasis.
Sobre este extremo conviene aclarar que en la historia clínica de la menor -aportada a los autos tras solicitar la parte recurrente testimonio de lo declarado en la vista por entender que el psiquiatra había cometido falso testimonio porque según los recurrentes la menor nunca practicó natación durante el periodo que duró la enfermedad y lleva muchos años sin bañarse por padecer psoriasis- consta el 1 de septiembre de 2016 que '
Pues bien, en el informe del Centro de Psicología Conductual
Por otro lado, la enfermedad de la piel que sufre la recurrente no la impide en modo alguno bañarse.
En definitiva, la Sala no ha llegado al convencimiento de cuál fue realmente la causa que determinó las fasciculaciones de la menor (las declaraciones del doctor Carlos Francisco son de un testigo perito frente a otros varios testigos peritos del CAULE que sostienen lo contrario; los informes de facultativos privados de la CUN no afirman que tengan relación con el tobillo, la perito de la parte codemandada rechaza que fuera debido a la intervención en el tobillo y es especialista en traumatología, frente a la especialista en reumatología de la parte recurrente, especialidad que no se considera especialmente idónea para este caso) y la postura y afirmaciones de la parte recurrente frente al psiquiatra no ayudan a lograr el convencimiento del Tribunal sobre su tesis y, por tanto, no habiendo quedado acreditada la relación causal entre la actuación médica y las secuelas de la paciente ni infracción de la lex artis en el tratamiento previo a la artroscopia ni en esa intervención, procede desestimar el recurso.
Aunque se desestima el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, dadas las dudas de hecho planteadas despejadas por el esfuerzo probatorio de todas las partes ( art. 139.1 de la LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Abril vega, en la representación que ostenta, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

