Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 176/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4164/2020 de 05 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 176/2021
Núm. Cendoj: 15030330022021100171
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2308
Núm. Roj: STSJ GAL 2308:2021
Encabezamiento
Recurso de apelación número: 4164/2020
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En la ciudad de A Coruña, a 5 de abril de 2021.
En el recurso de apelación que con el número 4164/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. ISABEL LÓPEZ LÓPEZ, en nombre y representación de PAZO XAFOI, S.L., con la asistencia letrada del Abogado D. ARTURO ALONSO SÁNCHEZ contra la Sentencia 61/2020 de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 433/2018, por la que se inadmitió el recurso en relación con las resoluciones de la Axencia Galega de Protección da Legalidade Urbanística de 2 de marzo de 2010 y 30 de abril de 2007 y se desestimó el recurso contra la Resolución de 6 de septiembre de 2018 por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 12 de junio de 2014, dictadas en el Expediente 107 B 2.006/35-O.
En el presente recurso es parte apelada Axencia Galega de Protección da Legalidade Urbanística, representada y defendida por la Letrada de la Xunta.
Antecedentes
El objeto del presente recurso es la Sentencia 61/2020 de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 433/2018, por la que se inadmitió el recurso en relación con las resoluciones de la Axencia Galega de Protección da Legalidade Urbanística de 2 de marzo de 2010 y 30 de abril de 2007 y se desestimó el recurso contra la Resolución de 6 de septiembre de 2018 por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 12 de junio de 2014, dictadas en el Expediente 107 B 2.006/35-O
La recurrente señala que la falta de motivación y de argumentos de la resolución de inadmisión que se contiene en la sentencia le producen una evidente indefensión.
Insiste que el sistema preventivo que el Registro de la Propiedad representa ha fracasado rotundamente y la administración impone a terceros de buena fe la intolerable e injusta obligación de perder su propiedad y demoler los inmuebles adquiridos de forma legal, cuando compraron amparados en el Registro de la Propiedad al que había accedido la escritura de división horizontal otorgada el 24 de agosto de 2004, inscrita el 25 de octubre de 2004, sin que conste la concesión de licencia de parcelación o segregación, por lo que mantiene que se inscribió una parcelación material en suelo rústico.
Señala que la denegación de la información registral solicitada el 4 de junio de 2007 -11 días antes del otorgamiento de la escritura de compraventa otorgada el 15 de junio de 2007- fue fundamental para dejar indefenso a la recurrente y pese a que el expediente de disciplina urbanística culminó el 30 de abril de 2007, desconociéndose porqué la misma no tuvo acceso al Registro hasta el 27 de julio de 2007, lo que provocó que se hurtara una importantísima información al comprador.
No duda la recurrente en denunciar que en el presente caso se ha producido una ocultación consciente de datos al comprador, en base a la nota de que en la fecha de otorgamiento no era posible obtener información del Registro de la Propiedad, que solo conocieron cuando le fue devuelta la escritura por la gestoría -una vez liquidados los impuestos y presentada al Registro-. Sigue denunciando que en la fecha de otorgamiento de la escritura de propiedad horizontal por parte de la Notaria y el Registro se incumplieron los Arts. 206.1 y 207.4 de la LOUGA, al no exigir la licencia de parcelación, que también venía impuesto por el Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio (Arts. 79, 53, 51, 56, 58, 59) llegando a concluir que al tratarse de un negocio jurídico nulo ninguna consecuencia puede derivarse del mismo, por lo que tampoco cabe ninguna actuación de reposición de la legalidad.
Como conclusión a toda esta argumentación mantiene que en la fecha en la que adquirió su propiedad existía una normativa cuyo cumplimiento hubiera determinado que no hubiese accedido al Registro la escritura de división horizontal, que entiende flagrantemente incumplido por la administración.
Después de admitir que durante los años 2007 a 2013 conoció, a través de los medios de comunicación y los comentarios de otros vecinos, los problemas urbanísticos del complejo, pero ninguna administración le dirigió comunicación oficial alguna hasta la práctica del requerimiento de 2013 (que tuvo lugar el 19 de julio de 2013) y que la promotora les informó de la conveniencia de dejar sin efecto la división de propiedad horizontal, cosa que hicieron (juntas de 1 de junio y 23 de agosto de 2013) en un tiempo que califica de record (aunque 2 de los propietarios pretendieron obtener ventajas particulares de la situación de necesidad). Pero insiste en mantener que la administración no les notificara ninguna resolución, en concreto la de 27 de octubre de 2007, aunque figuraba como propietario en el Registro desde agosto de ese año.
Denuncia que en la sentencia se contiene una hipótesis o suposición inverosímil, sobre el conocimiento del expediente administrativo, cuando la escritura de renuncia a la propiedad horizontal no es un reconocimiento sino una actuación acometida por los aterrorizados propietarios ante la amenaza de ejecución subsidiaria, lo que entiende que es una suposición de culpabilidad contraria al Art. 24 de la C.E. y a la presunción de la buena fe.
Mantiene que en la sentencia se contiene una elucubración contraria al derecho constitucional de inocencia al suponer una actuación concertada por los copropietarios desde 2004 para subvertir, mediante un engaño consciente y en fraude de ley, la normativa urbanística, sin entrar en las consecuencias de las practicas contra-legem que atribuye al notario, registrador y la administración, o que ésta no haya declarado de oficio la nulidad de la división horizontal y aperturado un expediente al Notario y al Registrador.
Denuncia que se le ha impedido acreditar el uso turístico del apartamento, para lo que la Consellería no ha otorgado las licencias.
Entiende la apelante que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y generado indefensión por: a) denegación de acceso a la jurisdicción en relación con los actos impugnados; b) por denegación del acceso a los expedientes administrativos que le afectan con relación a los cuales se habría denegado la ampliación del expediente y también por la indebida denegación de la prueba.
La apelante refiere pronunciamientos judiciales sobre el deber de motivación de las sentencias, la interpretación restrictiva de los motivos de inadmisión, el derecho a un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo como manifestación del derecho a la tutela judicial, la función y naturaleza de los actos de comunicación como una manifestación de la garantía para los ciudadanos, para terminar señalando que no existe cosa juzgada porque no fue parte en ninguna de las sentencias sobre los problemas urbanísticos de la urbanización que refiere.
Por otra parte señala que la sentencia recurrida vulnera el Art. 6.1 del Convenio de Roma, como resulta del precedente de la St. del TEDH de 10 de enero de 2017 -que determinó la revisión por el T.S. de la St. dictada por el TSJ de Galicia de 29 de marzo de 2017, en relación con la falta de emplazamiento en un recurso sobre la nulidad de una licencia otorgada por el Ayuntamiento de Sanxenxo- por falta de emplazamiento de la recurrente en los procesos judiciales previos, al no haber sido notificado ni emplazado en los mismos, indicando además que no se cumplen ninguno de los presupuestos que el Art. 1 del Convenio establece para la privación de los derechos de propiedad del recurrente.
Después de transcribir parcialmente algunas Sts. del TJUE, termina interesando que se aplique directamente el derecho comunitario por su preferencia al derecho interno, y en consecuencia se declare vulnerado el derecho de propiedad y el trámite de audiencia del conjunto de los propietarios de Raeiros.
Por último denuncia la indefensión que se le ocasionó por la denegación de acceso a los expedientes de las resoluciones dictadas en 2007 y 2010 al inadmitirse las ampliaciones del expediente (diligencias de 27 de diciembre de 2018 y 18 de febrero de 2019) y denegársele la prueba interesada (auto de 8 de marzo de 2019) por lo que la demanda hubo de sustentarse en el reducido expediente remitido y en los pocos documentos que pudo aportar y se ha visto imposibilitada de probar la procedencia de declaración del expediente como radicalmente nulo.
En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y, con estimación del recurso, se declaren contrarios a derecho la totalidad de las resoluciones impugnadas y se anulen, declarando enervada la ejecutividad de los mismos y extinguida la orden de demolición, con imposición de costas a la administración.
Por la Letrada de la Xunta se opuso al recurso de apelación señalando que en relación con la resolución de 30 de abril de 2007 incurre en los supuestos de inadmisibilidad del Art. 69 letras d) y e) por extemporaneidad y cosa juzgada formal, habida cuenta de que cuando adquirió la finca la recurrente, el 15 de junio de 2007, lo hizo con posterioridad al dictado de aquélla resolución y queda subrogada en los derechos y deberes del anterior titular.
Tampoco cabe el recurso contra la 2 de marzo de 2010 porque la misma ya fue examinada por esta Sala en la St. 38/2020 de 24 de enero (Rec. 4216/2019) o en la St. 232/2020 de 18 de junio (rec. 4218/2019) por lo que considera correcta la decisión de inadmitir el recurso en relación con los dos primeros objetos del mismo.
Por lo que hace a la Resolución de 6 de septiembre de 2018 opone que no concurre ninguna de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho que puedan justificar la revisión de oficio de los actos firmes y ejecutivos de 2007 y 2010, señalando:
En atención a lo expuesto termina interesando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
Por providencia de esta Sala se señaló el recurso para votación y fallo el día 25 de marzo de 2021.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
En primer lugar es preciso advertir que en el largo recurso de apelación se entremezclan cuestiones hasta cierto punto heterogéneas (actuación de notarios, registradores, nulidad de la escritura de división horizontal o falta de anotación del expediente) que entendemos como un desahogo de su redactor, pero que no se ajustan estrictamente al contenido técnico que, conforme al Art. 85.1 de la LRJCA, un recurso de apelación debe cumplir que debiera ceñirse a una crítica de la sentencia y no a plantear hipótesis (denegación de la escritura o de su inscripción o anotación del expediente) cuyo cumplimiento hubiese podido determinar un cambio de escenario. Así en el escrito del recurso de apelación se cuestiona en extenso la actuación que respecto al complejo urbanístico y las operaciones jurídicas entraño mantuvo la administración -al no anotar el expediente- o los notarios y los registradores, al permitir la escritura de división horizontal e inscribirla sin exigir la licencia de parcelación, de imposible otorgamiento en suelo rústico, llegando a afirmar que la administración debió declarar la nulidad de la escritura de división horizontal otorgada en 2004. Tales cuestiones quedan al margen tanto del expediente administrativo, como se la resolución recurrida y, por supuesto, de la sentencia dictada. No obstante, una de las hipótesis y/o planteamiento defendida por el apelante llega a mantener que siendo nulos los negocios jurídicos no pueden determinar ningún efecto, en consecuencia tampoco cabe mantener la obligación de demolición.
Como referimos en el enunciado del fundamento el primer motivo que examinaremos es la falta de motivación en relación con la inadmisión del recurso respecto de las resoluciones de 2007 -por la que se ordenó a los propietarios para la desaparición de la propiedad horizontal e implantar el uso hotelero- y 2010 -por la que se ordena la demolición de la construcción-.
Tratando de ser didácticos hemos de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Auto del T.S. de 14 de octubre de 2020 (Recurso 6527/2018
La sentencia recurrida después de realizar una detallada relación de los antecedentes, con examen de su contenido, llega a la conclusión de que lo único respecto de lo que el recurso puede ser admitido es en relación con la Resolución de 6 de septiembre de 2018, por la que se desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 2014, sin que pueda entenderse recurridas las Resoluciones de 2007 y 2010 por entender que respecto de las mismas el recurso está incurso en dos causas de inadmisión, la extemporaneidad y la cosa juzgada.
Para alcanzar dicha conclusión, lejos de elaborar elucubraciones o presunciones de culpabilidad -como se le achaca el recurso- la juzgadora de instancia atiende a los precedentes judiciales y los documentos incorporados a las actuaciones y/o admitidos por la parte recurrente, tales como los siguientes:
- La resolución de 2 de marzo de 2010 fue objeto de varios recursos en los que se dio respuesta a buen número de los argumentos que la recurrente trata de reproducir
- Que el recurrente no logró demostrar que la falta de notificación de la resolución le impidió conocer su obligación (propter rem) de derribar y que le generó efectiva indefensión
- Sus declaraciones revelan que conoció esa obligación como resulta del reconocimiento de su intento de adecuar lo construido al uso autorizable
- Que debía tener perfecta constancia de la existencia de la resolución, lo que se ve confirmado con acudir al contenido del acta de la Junta de Propietarios, que figura unida a la demanda
- La escritura notarial incluía una relación de antecedentes administrativos y judiciales
Por lo que hemos de concluir que la sentencia recurrida no incurre en modo alguno en la falta de motivación denunciada en relación con la inadmisión del recurso por extemporaneidad apreciada respecto de las resoluciones de 2007 y 2010.
En todo caso conviene terminar este fundamento advirtiendo que la propia recurrente reconoce en el recurso de apelación su conocimiento de las resoluciones a las que pretende extender su impugnación al afirmar:
Lo que nos lleva a concluir que no solo la sentencia no incurrió en falta de motivación en la apreciación de la causa de inadmisión por extemporaneidad sino que acertó al acogerla en relación con los acuerdos en la forma en la que lo hizo.
Por otra parte la recurrente mantiene que tampoco resulta correctamente apreciado el motivo de inadmisión de cosa juzgada, porque la recurrente no fue parte en ninguno de los procesos seguidos en relación con las resoluciones que imponen la demolición del complejo.
En relación con esta cuestión hemos de comenzar por advertir las peculiaridades que el instituto de la cosa juzgada tiene en el ámbito contencioso-administrativo, ya que basta que la resolución resulte históricamente diferente para enervar los efectos de la inadmisión, pero no excluye que lo anteriormente resuelto resulte vinculante en relación con lo que ha de decidirse. El T.S. en la St. de 10 de junio de 2020 (Recurso 5425/2017) lo expresa en los siguientes términos:
En el presente caso no se atendió al efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, sino al efecto positivo o prejudicial de la misma, en el sentido de que la totalidad de los motivos de impugnación que la recurrente pretende esgrimir en relación con las resoluciones a las que pretendió extender el recurso ya fueron resueltos por sentencias de los juzgados y muchas de ellas fueron confirmadas por esta Sala.
La parte recurrente interesó que se completara el expediente remitido con los expedientes previos que dieron lugar a las resoluciones que ordenaban la demolición, que se anunciaban como recurridas en el escrito de interposición del recurso, esto es las siguientes:
- Resolución de 6 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición contra el Acuerdo 12 de junio de 2014 dictada en el expediente 107-B-2006/35-O
- Resolución de 2 de marzo de 2010 por la que se ordenó la demolición del complejo
- Resolución de 30 de abril de 2007 por la que se declaró su ilegalidad
Se denegó la ampliación del expediente por auto de 8 de marzo de 2019 (confirmatorio de las diligencias de ordenación de 27 de diciembre de 2018 y 18 de febrero de 2019).
En fase probatoria insistió en la aportación del expediente y la misma le fue denegada por Autos de 5 de septiembre de 2019.
El escrito de demanda se interesaba el recibimeinto a prueba y se proponía la siguiente:
DOCUMENTAL
- Requerir a la APLU para que remitiera
o Copia del Expediente 107-B-2006/35-O, con inclusión de los procedimientos judiciales de los que tenga conocimiento
o Remisión con el Registro de la Propiedad de información sobre la inscripción de la división horizontal practicada en relación con la finca 10.968 del Registro de Cambados
- Del Concello de O Grove
o Si conocía la inscripción de la división horizontal en el Registro
o Si el Registro le interesó la remisión de la licencia de parcelación
o Certificación de las personas empadronadas en el complejo
o Remisión certificación de la licencia de parcelación necesaria para inscripción en el Registro de la Propiedad
o Certifique el número de menores en edad escolar, demanda de atención de los servicios sociales o servicios de transporte por parte de los residentes en el complejo
- Del Registro de la Propiedad
o Comunicaciones dirigidas al Ayuntamiento previas o subsiguientes a la inscripción de la división horizontal
o Comunicaciones de la administración en el mismo sentido
TESTIFICAL
- Interrogatorio de la administración
- Interrogatorio del Ayuntamiento de O Grove
- Interrogatorio a la Registradora de la Propiedad de Cambados
- Interrogatorio del Notario ante el que se otorgó la escritura de división horizontal
- Interrogatorio de la Sociedad del Complejo Turístico Raeiros.
De conformidad con abundante doctrina constitucional el derecho a la prueba no es absoluto y viene condicionado por su pertinencia, utilidad y proporcionalidad, así lo viene señalando el T.C. como se encargó de referir la St. del TSJ de Asturias 749/2020 de 2 de diciembre (dictada en el recurso 954/2019) que conviene transcribir:
Pues bien, en el presente caso la propia recurrente admite que tanto la ampliación del expediente como la proposición de pruebas le fueron denegadas por sendas resoluciones judiciales motivadas, lo que excluye la irrazonabilidad de las resoluciones y, resulta además que la propuesta venía a tratar de acreditar lo que la recurrente llama fracaso de la seguridad que el Registro de la Propiedad está llamado a proporcionar a los compradores, pero olvida que la denegación solo resultaría relevante de acreditar que probados sus asertos el resultado del recurso habría de ser distinto al obtenido, esto es podrían llegar a determinar la nulidad de las resoluciones recurridas que, como se dijo reiteradamente en la sentencia y nosotros hemos de repetir, resulta imposible habida cuenta los principios de subrogación real y la admisión por la recurrente de su conocimiento de los expedientes cuya aportación reclama.
Por otra parte hemos de advertir que con arreglo al Art. 49 de la LRJCA lo que ha de remitir la administración es el expediente de la resolución recurrida y por éste se entiende, con arreglo al Art. 70 de la LPA, el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a una resolución administrativa, por los que los expedientes de las resoluciones de 2004 y 2010, en su caso, habrían de considerarse un presupuesto o antecedente remoto de las resoluciones recurridas pero en ningún caso habría de completarse el expediente respecto del procedimiento seguido para su dictado y mucho menos en relación con los recursos jurisdiccionales resuelto respecto de estas resoluciones.
Por lo que, en definitiva, este motivo del recurso también ha de decaer.
En el recurso de apelación la entidad recurrente invoca la St. del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de enero de 2017, en la que el Altísimo Tribunal concluye que se vulneró el derecho a un proceso equitativo del Art. 6.1 del Convenio por falta de emplazamiento del propietario de una vivienda cuya demolición se ordena. Pero como transcribe la St. del T.S. de 19 de febrero de 2019 (Recurso 12/2018) por la que se estimó el recurso de revisión promovido con ocasión de aquel pronunciamiento del TEDH este señaló:
Por su parte el T.S. tiene declarado en relación con los incidentes de nulidad promovidos por falta de emplazamiento lo siguiente:
St. de 23 de enero de 2015 (Recurso 1950/2012
Por lo expresivo de sus conclusiones merece la pena transcribir la St. 85/2020 de 21 de septiembre del TSJ de Madrid (dictada en el Recurso 85/2019) en la que recuerda abundante doctrina del T.C. señalando:
En el presente caso la recurrente, en el escrito del recurso de apelación, reconoce que tuvo conocimiento de la problemática urbanística del complejo tanto por noticias de prensa como por los comentarios con los vecinos. Además ese puntual conocimiento resulta de los indicios examinados por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, que ya referimos en el fundamento jurídico primero, por lo que también este motivo de impugnación ha de ser desestimado.
Por último, nos resta por examinar la solicitud contenida en el recurso de que apliquemos directamente el derecho comunitario sobre el derecho de propiedad, con preferencia al derecho interno en base al principio de primacía del derecho comunitario.
Entendemos la invocación como un intento por evitar la demolición del inmueble pero no podemos desconocer que con arreglo al Art. 8 de la LOUGA y el Art. 14 de la LSG en el presente caso opera el principio de subrogación real respecto de las obligaciones urbanísticas y aunque el recurrente no tuviera conocimiento de las irregularidades urbanísticas debe soportar las consecuencias de las acciones de reposición de la legalidad, sin que el recurrente haya logrado invocar ningún precepto de reglamento o directiva comunitaria que pueda enervar esta consecuencia, sin que la mera cita y transcripción parcial de pronunciamientos del TJUE pueda conducir a dicho resultado, por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso han de imponerse a la recurrente si bien limitadas prudencialmente a la cantidad máxima de 1.000 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

