Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
05/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 177/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 05 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 177/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100198


Encabezamiento

Recurso número 03/ 1.100/ 1999.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a cinco de febrero de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta, por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 177/03

En el recurso contencioso-administrativo número 1.100/1999 interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES BA., representado por la Procuradora Doña María Luisa Izquierdo Tortosa y defendido por el Letrado D. Ramón Baltar Feijoo, contra la resolución adoptada el día treinta, y uno de mayo de 1999 por el Sr. Director General de Régimen Económico de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia que acordó no acceder a la solicitud de abono de intereses de demora por el retraso existente en el pago de la certificación de obra n° 21 correspondiente a la "construcciones aularios centrales-Campus Universitario de Valencia" que había reclamado esta entidad mercantil, siendo el importe económico al que se eleva el proceso el de 632,81 euros "más sus intereses desde las respectivas fechas de intimación, es decir, el 21 de marzo de 1997", habiendo sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA representada y defendida por la Letrada de esta Administración Pública, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día cuatro de febrero de 2002.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dragados y Construcciones SA. cuestiona en este proceso la adecuación a derecho de la decisión alcanzada el 31 de mayo de 1999 por el Sr. Director General de Régimen Económico de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia que acordó no acceder a la solicitud de abono de la cantidad económica a la que alcanzan los perjuicios que a esta entidad mercantil ha generado - según su representación procesal - el abono tardío de la certificación de obra n° 20 relativa a la actividad de construcción de los "aularios centrales-Campus Universitario de Valencia".

Esta declaración administrativa parte de los datos que obran en un informe emitido el 29 de diciembre de 1998 por el Servicio Jurídico a tenor del que:

"El endoso de la certificación supone una cesión de crédito de las reguladas en los arts. 1526 y ss del código civil y debe entenderse conlleva el de las obligaciones accesorias al crédito principal cedido".

Para Dragados p Construcciones SA. el amparo jurídico sobre el que se asienta la decisión pública de no acceder al abono de los intereses de demora que reclama carece de contraste normativo suficiente y no constituye causa legitima que pueda excluir la satisfacción del importe patrimonial que se reclama en la litis en función de estos dos presupuestos argumentales básicos, a , tenor de lo establecido en el artículo 100.4 de la Ley de Contratos de las Administraciónes Públicas de 18.5.1995 la persona física/jurídica que dispone de legitimación activa para reclamar tal entrega es aquella que ejecutó la actividad de contratación pública en cuyo cauce se produzca la demora; - "... t por ser, además, quien realmente sufre el perjuicio del incumplimiento, como resulta, a su vez, de los términos del contrato suscrito con el Banco endosatario (Banco Urquijo) , que se acompaña, en fotocopia, a este escrito como doc. N° 2" afirmándose, por último, que en la fase probatoria de la litis se acreditará la existencia de un veraz perjuicio económico por la tardanza en la entrega del importe reflejado en la certificación de obra n° 20.

La Generalitat Valenciana se limita a remitirse a los datos que obran ya en el expediente Administrativo: "... damos por reproducida la fundamentación jurídica de las resoluciones recurridas".

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1993, RA 2733 (entre otras) ha resuelto el principal motivo de oposición propugnado por la Generalitat Valenciana en lo relativo al fondo de la solicitud indemnizatoria: el endoso de la certificación número veinte de la obra de construcción de los aularios centrales del Campus Universitario de Valencia supone que al no haberse efectuado ninguna reserva en lo que hace a la reclamación de intereses corresponde o se ha traspasado a tal entidad crediticia el Derecho material a solicitar el pago de éstos.

La solución mantenida por el Tribunal Supremo , sin embargo, es favorable a atribuir a la empresaria cedente de los créditos vinculados a las certificaciones de obra, y contratista con la Administración , la legitimación material para reclamar el pago de los intereses de demora correspondientes a éstos:

"frente a la Administración, está legitimado el cesionario o endosatario sólo en el caso de que la cesión del crédito hubiera sido puesta en conocimiento; de la misma y ella tomara razón de aquélla antes de ser reclamado del pago...para que pudiera prosperar la causa de inadmisibilidad que la Sala Sentenciadora estimó era necesario que la apelante hubiera pretendido cobrar el importe de los intereses de domora correspondiente al mismo cuando aquella , transmisión autorizada por el artículo 145 citado transfiriera al cesionario no sólo el crédito principal sino también aquéllos... (las certificaciones) constituyen un título de crédito en favor del contratista por la realización total o parcial de las obras que había de ejecutar a cambio de un precio que se debía percibir una vez acreditada esta condición a través de aquéllas, mientras que, los intereses sólo pueden devengarse cuando la Administración no haga efectivo el importe de aquéllas dentro de un determinado plazo, el endoso sólo puede suponer la transmisión del principal que es lo que consta en el titulo transmitido, salvo indicación expresa de lo contrario... para que la inadmisibilidad en este caso prosperara se debía haber probado que el cesionario del crédito ya había reclamado y percibido de aquélla el importe de tan repetidos intereses".

TERCERO.- En el apartado e) que constata el suplico del escrito de demanda se solicita que a la cantidad económica de 105.290 pesetas se adicionen "sus intereses desde las respectivas fechas de intimación, es decir, el 21 de Marzo de 1997".

Accedemos también a esta solicitud de conformidad con la reiterada jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en lo que hace a la fecha inicial para el cómputo de los intereses sobre intereses (anatocismo)

La doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 2001

"cuando es así que la jurisprudencia del Tribunal Supremo solo considera exigible su pago cuando se trate de una cantidad líquida y determinada , ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 921-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancias que no se darían en este caso, porque al estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses, estos no serían líquidos y determinados , por lo que mal podría darse estas calificaciones al importe de los intereses de los intereses.

El motivo debe ser estimado, porque, en efecto, la discrepancia de las partes sobre la base de cálculo de los intereses hace indeterminada e ilíquida la cantidad final que haya de abonarse en concepto de anatocismo, aunque ello con las consecuencias parciales a que luego aludiremos... únicamente afecta al problema de la liquidez y consiguiente exigibilidad de los intereses de los intereses, a partir del criterio que hemos dejado establecido de que la liquidez de la base de cómputo de los intereses es condición indispensable para que, a través de esto , los intereses de los intereses merezcan también esta calificación.

Siguiendo este criterio, resulta que si bien es cierto que en el proceso se debatió la cuantía de aquella base, también lo es que una parte de ella había sido aceptada por ambas partes y por esa razón no podía considerarse indeterminada e ilíquida , sino todo lo contrario, siendo dichas cantidades conformes las de 219.079.244 ptas para la certificación núm. 14 y la de 180.684.455 ptas para la núm. 15.

Pues bien, sobre los intereses derivados de estas cantidades no cabe hablar de iliquidez ni, en consecuencia, tampoco de iliquidez de los intereses debidos por razón de los mismos, porque como hemos dicho en Sentencia de 16 de mayo de 2001, sólo será de apreciar la no concurrencia de la inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, de manera que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento , por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses".

Consecuencia de lo dicho, los intereses de los intereses solo se pueden considerar líquidos y exigibles desde la interposición del recurso contencioso-administrativo con respecto a los que giren sobre los devengados como consecuencia de la demora en el pago de las cantidades antes reseñadas, pero en cuanto a los originados por el exceso sobre las mismas, hasta el total de las deudas reconocidas en la instancia y que aquí ratificamos, su liquidez es necesaria referirla a la Sentencia en que fueron reconocidas y por eso solo a partir de ésta puede admitirse que sean también líquidos los intereses de los intereses".

En el proceso no existe oposición a la liquidez de la deuda a la vista de lo expuesto en el FD. Unico del escrito de contestación a la demanda cuando en todo caso, sí existe tal liquidez al ejecutarse unas obras, reconocerse estas por el director facultativo de las mismas y existir una nítida demora en el cumplimiento por parte de la Administración que las ha contratado de su obligación de satisfacer el precio pactado, sin mayor discusión acerca del carácter de las mismas , coincidencia de éstas con lo pactado y veraz cumplimiento de las prestaciones esenciales ínsitas al sinalagma diseñado por la Administración y que constituían las obligaciones de cumplimiento básico a las que debía atenerse Dragados y Construcciones SA..

Lo expuesto impone, por tanto, la estimación de la pretensión de invalidez y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada ejercitada en la litis por la parte actora (se estima suficiente como dies a quo el de intimación extrajudicial), sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas procesales que se han causado en este proceso a ninguno de los litigantes de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA., representado por la Procuradora Doña María Luisa Izquierdo Tortosa y defendido por el letrado D. Ramón Baltar Feijoo, contra la resolución adoptada el día treinta y uno de mayo de 1999 por el Sr. Director General de Régimen Económico de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia que acordó no acceder a la solicitud de abono de intereses de demora por el retraso existente en el pago de la certificación de obra n° 21 correspondiente a la "construcción aularios centrales-Campus Universitario de Valencia" que había reclamado esta entidad mercantil, siendo el importe económico al que se eleva el proceso el de 105.290 pesetas "más sus intereses desde las respectivas, fechas de intimación, es decir , el 21 de marzo de 1997".

2.- ANULAR esta Resolución administrativa, al ser contraria derecho.

3.- ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a Dragados y Construcciones SA. la cantidad económica de 632.81 ente más el interés legal que este importe patrimonial haya generado el veintiuno de marzo de 1997.

4.- ESTABLECER que la cantidad resultante genera, a su vez nuevos intereses de demora entre la fecha de notificación de esta Sentencia al representante en juicio de la Generalitat y el efectivo pago de dicho importe a la demandante en los autos 1.100/ 1999 (art. 106.2 LJ)

5.- CONDENAR a la Generalitat Valenciana a cumplir la deuda económica que mantiene con Dragados y Construcciones SA. en el marco temporal más cercano que le resulte posible.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a quince de enero de 2003.

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