Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 177/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 157/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 177/2014
Núm. Cendoj: 08019450112014100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:951
Núm. Roj: SJCA 951/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 157/2013-F
Parte actora: Adelaida
Representante: JESUS ACÍN BIOTA
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR
Representante: JOAN JOSEP CUCALA PUIG
SENTENCIA NÚM. 177/2014
En Barcelona, a 30 de junio de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por
Adelaida , contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al
AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR, y la Resolución de 22 de febrero de 2013 igualmente desestimatoria,
en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo
a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora Adelaida se interpuso en fecha 23 de abril de 2013 recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR, y la Resolución de 22 de febrero de 2013 igualmente desestimatoria.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 7. 406,18 euros.
TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar los días 14 de mayo y 25 de junio de 2014 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR, y la Resolución de 22 de febrero de 2013 igualmente desestimatoria. Por la representación procesal de la recurrente Adelaida se afirma en el escrito de demanda que sufrió una caída el día 28 de noviembre de 2011, sobre las 6.00 horas, cuando caminaba a la altura del número 22 de la calle Progrés, de la localidad de Pineda de Mar, como consecuencia de la existencia de un escalón de gran altitud derivado del desnivel de la calle, escalón que no estaba correctamente señalizado ni iluminado. La demandante forzosamente tenía que transitar por la acera que lindaba con la biblioteca y que terminaba con ese escalón inesperado. Como consecuencia de ello sufrió un esguince de ligamento de la rodilla derecha, lesión de la que tuvo que ser atendida en el Hospital Comarcal de Sant Jaume de Calella, donde se le puso un vendaje semicompresivo y se le recetó ibuprofeno.
Siguió rehabilitación desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 10 de abril de 2012 y si bien se ha recuperado del esguince de ligamento, conserva molestias en la rodilla. Estuvo 134 días de baja impeditiva por los que reclama la suma de 7.406,18 euros y, tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación, interesa con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo se le reconozca el derecho a ser indemnizada con la cantidad señalada. Por la representación procesal de la Administración local demandada se ha defendido el ajuste a Derecho del acto administrativo impugnado y, subsidiariamente, se alegó pluspetición.
SEGUNDO.- Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso-administrativo es, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que el perjuicio sufrido por la Adelaida es reprochable a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada. La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según los cuales la administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión o daño siempre que se den las circunstancias siguientes: Que la sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139),que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (artículo 139), que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141), que no haya fuerza mayor ( artículo 139), que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños ( artículo 141, en la redacción introducida por la Ley 4/99 ). La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado que ha de adaptarse a las circunstancias de la vía en los casos de caídas de personas. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.
TERCERO.- Trasladados los anteriores principios de la responsabilidad administrativa al frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública, nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible. El hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente interrumpe la relación de causalidad, como al igual ocurre con el hecho de un tercero. Puede afirmarse que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles, un nivel no elevado de objetos o la presencia de desechos, no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado (ST del TSJ de Cataluña 226/2007, de 23 marzo ), y sí habrá lugar a declarar la responsabilidad cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, o el estado de limpieza hace difícil eludir el riesgo. No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima (ST TSJ de Catalunya 527/2008, de 7 de julio ). No puede exigirse a la administración, normalmente los ayuntamientos, un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes, pues han de adaptarse estos a las circunstancias, ya que de otro modo se constituye a la administración en asegurador universal de los propios pasos de los vecinos, lo que no resulta admisible por no ser el esquema constitucional fijado para las administraciones públicas. Del mismo modo, hemos de señalar que generalmente las caídas en la vía pública, aun teniendo el peatón otras alternativas de paso adecuadas en la zona, generan expectativas de indemnización por partirse de una concepción errónea de la administración como un asegurador comúnmente denominado 'a todo riesgo'.
CUARTO.- En el presente procedimiento de la prueba aportada no tenemos duda de la producción de la caída y sus consecuencias lesivas para Adelaida . La realidad de la caída y su ubicación resulta de la declaración de la perjudicada, sin que se aprecie contradicción relevante en lo definitivo que es el modo en que se produjo el accidente y el lugar y, sobre todo, en la correlación existente con la documentación médica aportada, las fechas de estos documentos, la compatibilidad entre su testimonio con las lesiones padecidas y, utilizando máximas de experiencia, con una caída violenta sobre la acera o calzada. Todo ello valorado en conjunto, junto con la actitud mantenida por la recurrente de comunicar la caída y sostener una versión coherente durante la tramitación del expediente administrativo y en sede judicial, nos hace establecer la producción de la caída en el lugar indicado. La demandante caminaba frente a la biblioteca de la localidad por un espacio abierto al público amplio, pero que presenta la singularidad de existir una terraza anexa, como declaró el perito señor Vicente , con un desnivel progresivo desde 0 a 31 o 32 cms., así como por 'la Policía Local se advirtió que en el punto que tendía a '0' no se percibía del todo bien'. Y resulta que, efectivamente, la solución arquitectónica no es la adecuada ni supera un estándar de razonabilidad en orden a evitar riesgos para las personas. Aquí radica el nacimiento del nexo causal entre los perjuicios sufridos por Adelaida y la mala elección del Ayuntamiento en la configuración de los alrededores de la biblioteca Serra i Moret de la localidad.
En este sentido resulta significativo que la Policía Local en su informe que consta en el folio 11 del expediente administrativo indique que desde el primer día de la inauguración varias personas estuvieron a punto de caer por no ser suficientemente visible, lo que motivó que se señalizada con una línea blanca que se pintó, como indicó el perito en el acto del juicio, 'a posteriori', sin que resultara eficaz la posible colocación de algún mobiliario urbano, por otro lado no acreditada, como sí lo está que el 30 de enero de 2012 se pidió a la brigada municipal la señalización del desnivel, lo que indica que las eventuales medidas adoptadas anteriormente no eran suficientes (folio 9 del expediente administrativo). La situación era potencialmente peligrosa, y al respecto mantenemos el criterio de que cuando se trata de caídas en actuaciones por obras, reformas o mejoras en la vía, o existir elementos insólitos susceptibles de causar daño a los viandantes, nace un deber suplementario en las administraciones que las aproxima más a cumplir el requisito del nexo causal, pues las reparaciones y existencia de elementos peligrosos introducen un riesgo nuevo y superior al mero deambular por la acera, aun cuando presenté irregularidades a las que el peatón ha de estar atento. Cuando suceden caídas en vías objeto de intervención por la administración (se inauguraba la biblioteca) es exigible un deber de cuidado a las mismas para evitar eventos dañosos. Por ello hemos de considerar que se ha cumplido el requisito de la existencia de nexo causal entre la caída sufrida por Adelaida , el resultado lesivo y la omisión de la Administración local demandada, por lo que ha de estimarse el reconocimiento a ser indemnizada.
QUINTO.- Para la valoración de las lesiones y secuelas padecidas por Adelaida consideraremos el baremo para el año 2011 previsto para las consecuencias lesivas personales derivadas de accidentes de circulación, el cual viene utilizándose como marco de referencia para estas producidas fuera de este ámbito.
Aplicaremos, pues el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el que aprobó el anexo relativo al sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que en ausencia de otros criterios de valoración acreditados por las partes, constituye el parámetro que permite cuantificar las lesiones padecidas como consecuencia de accidentes. Tomando como punto de partida los informes médicos la recurrente sufrió un traumatismo que produjo un esguince del ligamento lateral externo de la rodilla derecha. Como es conocido, corresponde a la recurrente acreditar el alcance de sus lesiones y las consecuencias y, frente a lo habitual en otros procedimientos en que existe prueba pericial médica, únicamente se solicita como concepto indemnizatorio la correspondiente a 134 días en que estuvo, a criterio de la demandante, incapacitada para sus ocupaciones habituales. Ante esta falta de prueba no podemos considerar este concepto sino el de baja no impeditiva, por lo que a razón de 29,75 euros, le corresponden 3.986,50 euros.
SEXTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Al estimarse parcialmente el recurso cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador JESUS ACÍN BIOTA, en nombre y representación de Adelaida , contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR, y la Resolución de 22 de febrero de 2013 igualmente desestimatoria y, en su lugar, se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizado de la suma de 3.986,50 euros, más los intereses legales de la reclamación en vía administrativa. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
