Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 177/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2015 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 177/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100166
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00177/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 177/2015
Rollo deAPELACIÓN Nº :79 /2015
Fecha :11/09/2015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, procedimiento ordinario núm. 63/2014.
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Secretario de Sala :Sr. Sánchez García
Escrito por :FVV
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a once de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 79/2015, interpuesto por Jesús , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por la letrada Dª Martina Castro, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 63/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Prádena, de fecha 16 de septiembre de 2.014, por la que se desestima el recurso de reposición frente a la Resolución del mismo órgano de fecha 27 de mayo de 2.014, por la que se desestima la solicitud de entrega de licencia de bar-pub El Cuartel, concedida el 28 de septiembre de 1990, o subsidiariamente certificado acreditativo de licencia de apertura que le fue concedido el 28 de septiembre de 1990 por acto presunto, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, y ello con condena a la parte actora a abonar las costas de la primera instancia. Ha comparecido como parte apelada, el Ayuntamiento de Prádena, representado por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos, defendido por la letrada Dª María Luz González- Salamanca Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 63/2014 se ha dictado sentencia de fecha 26 de marzo de 2.015 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Prádena, de fecha 16 de septiembre de 2.014, por la que se desestima el recurso de reposición frente a la Resolución del mismo órgano de fecha 27 de mayo de 2.014, por el que se desestima la solicitud de entrega de licencia de bar-pub El Cuartel, concedida el 28 de septiembre de 1990, o subsidiariamente certificado acreditativo de licencia de apertura que le fue concedido el 28 de septiembre de 1990 por acto presunto, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, y ello con condena a la parte actora a abonar las costas de la primera instancia
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito presentado el día 27 de abril de 2.015, que fue admitido a trámite, solicitando que se remitan las actuaciones a esta Sala para la resolución del presente recurso de apelación.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, que ha formulado escrito de oposición al recurso de fecha 18 de mayo de 2.015, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la aparte apelante.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 23 de julio de 2.015, lo que así efectuó.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta segunda sentencia, y que no reproducimos para evitar reiteraciones innecesarias.
Y la sentencia dictada en la instancia desestima el recurso interpuesto con base en los siguientes hechos y razonamientos jurídicos:
1º).- En relación con la denuncia formulada por la parte actora de que se ha ganado tanto la licencia de obras como la de apertura mediante silencio administrativo positivo, dicha sentencia en su apartado 2.1, rechaza mencionado silencio administrativo positivo, y así tras recordar tanto el criterio Jurisprudencial como legal que regula dicho silencio y que concluye con la imposibilidad legal de obtener licencia urbanísticas por silencio 'contra legem', y tras recordar que en el presente caso la regulación jurídica aplicable a la licencia de obra y apertura viene dada por el art. 9 del RSCL y los arts. y 33.4 del RAMINP, mencionada sentencia viene a concluir afirmando y razonando lo siguiente:
'EL Reglamento contiene el efecto del silencio, en aquellos casos , al decir en el artículo 33.4 lo siguiente "Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución, ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia, podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento."
La norma es clara, de tal manera que cuando conste, como es el presente caso, que la solicitud de licencia hubiera obtenido resolución desfavorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, la falta de respuesta de la administración es el silencio negativo, señalando el texto, que la administración deberá ejecutar el pronunciamiento desfavorable, que lleva consigo que si no se corrigen las deficiencias, la administración adoptará las medidas necesarias para que la actividad no sea realizada, denegando la licencia y ejecutando aquellos actos necesarios para la efectividad del pronunciamiento'.
2º).- En relación con la denuncia formulada por la actora por considerar que la resolución es contraria a los derechos fundamentales, la sentencia esgrime para negar que se haya producido indefensión y que tampoco se ha vulnerado el principio de audiencia los siguientes razonamientos en su apartado 2.2, y ello en función de la 'normativa que ha regido la posibilidad de legalización de la actuación del solicitante':
a).- De aplicar el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, considera dicha sentencia, tras recordar el contenido de los arts. 29, y 36 a 39 de mencionado Reglamento y tras reseñar los informes que constan en el expediente administrativo emitido en relación con dicha actividad, lo siguiente:
'De la actividad administrativa señalada en el expediente administrativo, dado que no existe otros documentos a valorar, no consta que se produjera una subsanación de las deficiencias indicadas por la Comisión Provincial, consistente en falta de documentación de instalaciones, y que se hubiera informado favorablemente en algún momento'.
b).- De acudir a la Ley 11/2003, considera aplicables los arts. 3 , 68 y la D.T. Primera y Segunda , para seguidamente esgrimir lo siguiente:
'Del expediente administrativo, y dado que se abrió un procedimiento ante la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y siendo la normativa la misma, el procedimiento a aplicar es el previsto en el artículo 68 de la ley 11/ 2002 , dado que no consta que existiera procedimiento anterior a la entrada en vigor, que solicitara autorización ambiental...
Como hemos visto anteriormente, el artículo 68 de la ley 11/ 2003 , señala el procedimiento de regularización de actividades que no cumplen las previsiones legales...
El Ayuntamiento de Prádena, ante la situación de ausencia de autorización ambiental del actor, con independencia de la licencia provisional de apertura condicionada a obtención de informe favorable de la Comisión Provincial que no obtuvo, y la no adquisición de silencio positivo, y aún que hubiera obtenido licencia de apertura con el informe favorable, necesitaba la adaptación a la nueva norma, que no cumple en ningún caso el actor, sin que el actor en este extremo haya indicado que se cumple dichas previsiones, dado que no ha obtenido resolucíón de autorización ambiental, dicta Resolución de fecha 27 de mayo de dos mil catorce, en el que :
* se niega la licencia de apertura definitiva...
* y se acuerda iniciar procedimiento de regularización, conforme las previsiones del artículo 68 de la ley 11/2003 ..., ,
* Se indica al recurrente que si en el plazo indicado no solicita la regularización de la actividad en este Ayuntamiento, junto con la documentación técnica y administrativa necesaria para su tramitación, se procederá a la suspensión inmediata de dichas actuaciones que se están realizando sin contar con la correspondiente licencia ambiental en el bar-pub El Cuartel, situado en la calle la Plata nº 36 de Prádena.
El recurrente dejó transcurrir el plazo, sin realizar la regularización indicada en el Decreto de fecha 27 de mayo de dos mil catorce, interponiendo recurso de reposición, siendo desestimado mediante Decreto de fecha 16 de septiembre de dos mil catorce.
Por Decreto 32/ 2014, que no es objeto de impugnación en este recurso contencioso, se Decreta el cese definitivo de la actividad, por no haber regularizado su actividad, al cumplirse el plazo en fecha 10 de septiembre de 2014, sin haber aportado la documentación técnica y administrativa.
La parte actora aduce indefensión, y no puede prosperar este motivo de impugnación, dado que la administración ha cumplido el procedimiento legalmente exigible para los supuestos de actividad realizada sin licencia ambiental, vigente la ley 11/ 2003. Y en ella, además de haber tenido oportunidad de realizar alegaciones, terminó resolviendo en una de las opciones que señala la ley, y que era la mas favorable al actor y es entender que la actividad era legalizable, concediendo un plazo de TRES MESES para la presentación de la documentación técnicas y administrativa, y ello con independencia del procedimiento sancionador, dado que el artículo 68 de la ley 11/ 2003 , así lo previene, diferenciando entre procedimiento sancionador y procedimiento para la regularización de la actividad desarrollada sin autorización o licencia ambiental.
Y es así, dado que la sistemática de la propia ley 11/ 2003, regula la actividad de regularización en el TITULO VII ' REGIMEN DE CONTROL E INSPECCIÓN' dentro del CAPÍTULO II"Régimen de Inspección' , de manera separada e independiente del procedimiento sancionador, que se regula en el TITULO X ' REGIMEN SANCIONADOR' , de tal manera que el legislador ha venido a separar ambas cuestiones, por una parte la regularización dentro de la actividad de inspección y por otra el procedimiento sancionador.
Y tampoco existe infracción del derecho de audiencia, al constar que el actor ha podido alegar y recurrir tanto en vía administrativa como en la fase judicial, de tal manera que se ha dado traslado de cuantas actuaciones ha llevado a la administración, y el mismo ha tenido puntual conocimiento de cuantas cuestiones afectaban a la licencia ambiental del bar- pub objeto de esta litis.
3º).- En relación con la cuestión examinada de la 'revisión de oficio' se razona en dicha sentencia al respecto, tras recordar varios pronunciamientos jurisprudenciales a cerca de la naturaleza y alcance de las licencias de actividad, lo siguiente:
'En la presente litis, no es necesario acudir a la revisión de oficio de actos firmes, dado que en cualquier caso, nos encontramos ante una actividad (BAR RESTAURANTE), que requiere licencia de apertura, en el que la actividad de control por las administraciones, no culmina con la licencia de apertura, sino que se realiza una función constante y permanente, en el que la actividad de control por la administración es continua, y el sujeto sometido a la intervención administrativa debe cumplir las previsiones legales que se vayan produciendo en la actividad sometida al control de la administración.
Ni aún en el supuesto de licencia de apertura concedida de manera definitiva, sería necesario un procedimiento de expulsión del ordenamiento jurídico de la concesión, que nunca obtuvo, sino una licencia provisional condicionada, y cuya condición no cumplió, sino que en aquellos casos de modificaciones legislativas, en la que la actividad sometida a control, se ve compelida a adaptarse a las nuevas exigencias respecto de la actividad, no debe expulsarse del ordenamiento jurídico las licencias concedidas, sino que el solicitante en virtud de una relación especial que existe entre el y la administración, derivado de los peligros que ciertas actividades puedan ocasionar al conjunto de la sociedad, se ve compelido a adaptar la realidad de sus actividad a nuevas necesidades previstas normativamente.
(...).
Es de destacar que jurisprudencia constante recuerda que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa como clandestina y como una situación irregular de duración más o menos larga que no legitima en ningún caso el transcurso del tiempo, pudiendo por tanto ser incluso acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento, ya que los fines asignados a la Administración a través de la licencia dentro de las presiones generales del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (art. 22 ) justifica que la intervención de control se ejerza no solo en la fase previa al inicio de la actividad, sino en cualquier momento posterior. No cabe pues hablar de derecho adquirido alguno ni de tolerancia o precariedad en el ejercicio de la actividad fuere o no conocida, a los efectos de legitimación de una actividad ejercida desde su iniciación sin licencia.'
Es de destacar el informe del arquitecto municipal de fecha 12-07-2013 (folios 102 a 105 expediente administrativo), en el que se concluye "Se informa desfavorablemente a la concesión de la licencia de apertura solicitada para el local. Dicho local contaba con licencia de apertura provisional de 1989, pero para la otorgación de la licencia definitiva será necesario la presentación de un proyecto de actividad actualizado a la normativa vigente en materia de instalaciones, ruido y protección contra incendios, que defina las obras a acometer para dotar al local del necesario aislamiento acústico, así como de la revisión y puesta en funcionamiento del resto de las instalaciones con las que el local cuente."
Es decir, que no es necesario acudir al procedimiento de revisión de oficio, para requerir al actor para que cumpla la normativa ambiental, sin que el hecho de haberse tolerado la actividad de bar-restaurante, le exima del cumplimiento de la normativa sectorial, ley 11/2003 de la Comunidad de Castilla y León, sin que el actor haya cuestionado que no ha obtenido en ningún momento la licencia ambiental necesaria en la actualidad para continuar con la actividad sometida a la citada ley autonómica.
Las conclusiones del informe del arquitecto municipal no se ven desvirtuadas por el recurrente, que a lo largo del expediente no ha indicado el cumplimiento de la normativa ambiental vigente para la obtención de la licencia definitiva de apertura'.
5º).- Finalmente la sentencia apelada razona en sus apartados 2.4 y 2.5 que el Ayuntamiento de Prádena no ha declarado la nulidad de la licencia provisional concedida al actor en la resolución impugnada, y que:
'La Resolución de Alcaldía 32/2014 del Ayuntamiento de Prádena, no es mas que la consecuencia natural de la falta de regularización acordada por la administración demandada, de tal manera que cumplido el plazo de tres meses concedido al actor para regularizar su situación, al ser necesario la obtención de licencia ambiental, que concluyó en fecha 10-09-2014, sin haber solicitado la regularización, la consecuencia es la prevista en el artículo 68 de la ley 11/ 2003 , que es el cese definitivo de la actividad clasificada'.
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones la parte actora, hoy apelante, esgrime los siguientes hechos y motivos de impugnación:
1º).- Que se muestra disconforme con la sentencia apelada, en concreto con la valoración de los medios de prueba practicados y con los hechos que se recogen como probados a lo largo de su texto, y por ello interesa que, a la vista del expediente y demás documentación aportada, se declaren como probados los siguientes hechos:
a).- Que la actividad del Bar ahora cerrada se venía ejerciendo desde el año 1.990 al contar con otorgamiento de licencia por el ayuntamiento de fecha 29.9.1990.
b).- Que no consta ningún informe desfavorable a la concesión de la licencia con posterioridad al 28.9.1990 ni tampoco informe desfavorable alguno con posterioridad a la entrega de la documentación de instalaciones, ni por parte del Ayuntamiento, ni tampoco por parte de la Comisión de Saneamiento de la Delegación Territorial de Segovia ya que el informe emitido de forma desfavorable por esta con fecha 13 de marzo de 1.990 lo es por falta de la documentación sobre las instalaciones, lo que fue subsanado por el recurrente al aportar los boletines correspondientes de las instalaciones de luz y agua, tal y como así consta en el expediente.
c).- Y que el Ayuntamiento de Prádena reconoce con fecha 29 de enero de 2.013 en relación con el Bar-Pub sito en la Plaza de Pradena haber extraviado la citada documentación.
2º).- Que la valoración de los medios de prueba realizada por la sentencia apelada infringe lo dispuesto en los arts. 217 y 218.2 de la LECiv . al no tener por subsanado el informe desfavorable de la citada Comisión, cuando se presento la documentación requerida en dos ocasiones el 19.9.1990 y el 13.12.1990
3º).- Que se ha infringido lo dispuesto en los arts. 1, 9 y 33.4 del RAMINP, ya que se formuló la correspondiente solicitud, se tramitó debidamente el expediente con la reclamación de los preceptivos informes, se acompañó y se subsano la documentación de las instalaciones requerida, habiendo transcurrido el plazo de cuatro meses para que pudiera actuar el silencio administrativo positivo, habiéndose denunciado esa mora tanto por el recurrente el día 28.9.1990 como por el Ayuntamiento en el año 2.013, manteniéndose ese silencio pese a la licencia inicialmente otorgada.
4º).- Que se aplica indebidamente la Ley 11/2003 por cuanto que esta Ley no se encontraba en vigor en el año 1.990, y tampoco la licencia pedida y concedida está sometida a dicha Ley, como así resulta de lo dispuesto en la D.A. 2ª de la Ley 8/2007 que modifica la Ley 11/2003; y prueba de que no es aplicable dicha Ley es que el Ayuntamiento de Prádena ha venido considerando la no necesidad de solicitar licencia o autorización de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley.
5º).- Que se han infringido los principios y derechos fundamentales recogidos en la C.E., y ello porque el Ayuntamiento de Prádena, aprovechando una solicitud del recurrente, resuelve sobre cuestiones diferente y distintas a lo pedido el día 6.6.2013, porque ordena el cierre del establecimiento sin seguir el procedimiento exigido por la legislación en vigor y sin señalar las deficiencias que deben corregirse y subsanarse, y porque la irregularidad administrativa en que incurrió el Ayuntamiento en el año 1.990 y el extravío del expediente no pueden aprovecharse para proceder al cierre inmediato del local y menos aún sin esperar a una resolución definitiva del expediente que se inició el 9.5.1989.
TERCERO.-Al recurso de apelación se opone el Ayuntamiento apelado, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que por estos hechos, y a instancia del recurrente, se ha seguido el procedimiento de derechos fundamentos núm. 3/2004, en el que ha recaído auto firme de 4.10.2014 que declara inadmisible dicho recurso.
2º).- Que los hechos probados son los que resultan del expediente y no los reseñados por la apelante, y que ante la solicitud de licencia para la adaptación del local para bar-pub, y ante el informe desfavorable de la Comisión de Saneamiento, se otorgó una licencia provisional con fecha 28.9.1990, condicionada su efectividad a que se emitiese el informe favorable por la Subcomisión de saneamiento de Segovia,, sin que nunca se obtuviera un pronunciamiento favorable de dicha Comisión, lo que debe llevar a concluir que el establecimiento no cumple con las medidas de seguridad y salubridad, tal y como así lo ha dictaminado el día 12.7.2013 por el arquitecto de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra.
3º).- Que no ha sido posible la adquisición por silencio administrativo positivo de la licencia de apertura para Bar-Pub y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 33 del RAMINP por cuanto que existe informe desfavorable de la Comisión y no pueden adquirirse derechos o facultades contrarios al ordenamiento jurídico, amen de que el establecimiento no reúne las condiciones adecuadas de salubridad seguridad; en todo caso, se concedió al recurrente un plazo para regularizar el establecimiento y evitar el cierre pero dejó pasar dicho plazo sin legalizar ni regularizar, lo que ha obligado al Ayuntamiento a tener que cerrar dicho establecimiento para no incurrir en responsabilidad.
4º).- Que es correcta la aplicación que se hace de la Ley 11/2003 sin que haya habido infracción del principio de audiencia, tal y como se hace constar expresamente en la sentencia apelada, amen de que el actor ha podido alegar y recurrir tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.
5º).- Y que el cierre del establecimiento no es una infracción de los principios y derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española, sino la consecuencia de tener que clausurar un establecimiento sin licencia, y que no ha sido regularizado.
CUARTO.-Comienza el demandante, hoy apelante, denunciando frente a la sentencia apelada que esta incurre en error al valorar los medios de prueba practicados y no considerar acreditados los extremos a los que se refiere la parte apelante, sobre todo por no considerar subsanado el informe desfavorable de la Comisión de Saneamiento, y por el contrario sí considerar acreditados los extremos en los que se apoya dicha sentencia para desestimar el recurso. Para enjuiciar si se produce dicho error es preciso reseñar los hechos y circunstancias que resultan del expediente administrativo, toda vez que junto con los documentos aportados al recurso por la parte actora es la única prueba practicada en autos; y este relato de hechos es el siguiente:
1º).- Con fecha 9 de mayo de 1989, se presenta en el Ayuntamiento de Prádena (Segovia) por parte de Don Jesús , la solicitud de licencia para la ejecución de las siguientes obras: 'adaptación del local para Bar-Pub' sito en la Plaza de dicha localidad; se reseña en dicha solicitud que se acompaña proyecto, pero sin embargo dicho proyecto no consta unido al expediente (folio 1 del expediente).
2º).- Dándose trámite a dicha solicitud, la cual se tramita desde el propio Ayuntamiento como licencia de instalación o licencia de apertura de 'un local destinado a bar-pub' en la finca num. 36 de la Plaza de Prádena, como así resulta de los documentos 2 a 12 del expediente, se procede a dar audiencia de dicho expediente con anuncios, notificación a personas interesadas y vecinos colindantes y reclamación de los correspondientes informes, con el siguiente resultado: no se presenta reclamaciones ni alegaciones por los vecinos colindantes (folio 12); se emite informe favorable a tal solicitud por la Sección de Urbanismo de la Delegación Territorial en lo que respecta a su emplazamiento con fecha 29.11.1989 (folio 21), también se emite informe favorable desde el punto de vista higiénico sanitario por el S.T. de Bienestar Social con fecha 13.2.1990 (folio 22) e igualmente se emite informe favorable a la concesión de dicha licencia por el Pleno del Ayuntamiento de Prádena con fecha 30.6.1989 (folio 58).
Por el contrario, por el S.T. de Economía con fecha 30.1.1990, y al amparo del RAMINP de 30.11.1961 se emite informe desfavorable por faltar la presentación de la documentación sobre instalaciones (folios 20 y 63). Así mismo solicitado el preceptivo informe de la Comisión de Saneamiento, dependiente de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la misma, a la vista del expediente remitido y tramitado, con fecha 13.3.1990 emite, con apoyo en el Decreto 2114/1961 por el que se aprueba el RAMINP informe desfavorable a la licencia de apertura de 'bar-pub' 'por falta de presentación de documentación sobre instalaciones', devolviéndose el expediente al Ayuntamiento de Prádena.
3º).- Ante este informe desfavorable, por el actor, con fecha 28 de septiembre de 1990, se solícita al Ayuntamiento de Prádena licencia de apertura provisional para el citado Bar-Pub 'El cuartel', condicionando la misma al informe de la Comisión de Prevención ambiental (folio 38).
En respuesta a dicha solicitud, la Alcaldía de Prádena, mediante resolución de 28 de septiembre de 1990, concede la citada licencia de apertura provisional para Bar-Pub 'El Cuartel', condicionada al informe de la Comisión de Prevención Ambiental (folio 39).
4º).- En respuesta a esa documentación reclamada, el recurrente presentó en el Ayuntamiento de Prádena los Boletines de Instalaciones Interiores de suministro de agua y de Instalaciones Eléctricas, los cuales fueron remitidos a la Delegación Territorial de la Junta, en la que tuvieron entrada una primera vez el día 19.9.1990 y un segunda vez el 13.12.1990, tal y como resulta del contenido de los folios 40 a 42 del expediente. A la vez que se remite dicha documentación, por el Ayuntamiento se reclama (folio 43 del expediente) que se vuelva a examinar el expediente por la Comisión de Saneamiento a fin de resolver si el establecimiento reúne todo lo estipulado en la legislación vigente.
No obstante lo anterior, no consta que tras la remisión de esa nueva documentación, se resolviera ni se informara nada nuevo al respecto en dicho expediente por parte de la citada Comisión de Saneamiento, si bien sí consta al folio 45 del expediente que con fecha 24.3.1992 se otorgó a D. Jesús por el Ayuntamiento licencia de obras para la adecuación del local Bar/Pub de Prádena
5º).- No obstante lo anterior dicho establecimiento siguió en funcionamiento con base en la citada licencia provisional, si bien con motivo de las denuncias formuladas en relación con dicho bar-pub en el mes de octubre de 2.012 por agentes de la Comandancia de la Guardia Civil de Segovia (folios 46 a 51), se retoma el expediente por el Ayuntamiento de Prádena y con fecha 29 de enero de 2013 (folio 52), se solicita a la Comisión de Prevención ambiental, copia del expediente tramitado en dicha entidad, y pronunciamiento sobre si se informó o no sobre el mismo, después de remitida la documentación correspondiente, toda vez que por dicho Ayuntamiento se había extravíado la citada documentación, sobre todo el informe desfavorable de la Comisión de Saneamiento de 13.3.1990.
6º).- En este estado de cosas, el recurrente D. Jesús con fecha 10.6.2013 presenta ante el Ayuntamiento de Prádena y en relación con el expediente del que venimos hablando y en relación con el Bar-Pub que regenta en dicha localidad escrito en el que solicita lo siguiente (folios 65 a 88 del expediente):
'...que tenga por efectuada la petición del documento de formalización de la licencia de apertura para Bar-Pub que le fue concedida a Don Jesús , a ubicar en el Calle La Plaza de esa localidad con fecha 28 de septiembre de 1990, o en su caso, duplicado del mismo, y subsidiariamente resuelva de conformidad con lo solicitado, hacer entrega a Don Jesús de certificado acreditativo del otorgamiento de licencia de apertura para Bar-Pub que le fue concedida por acto presunto'
7º).- Admitida a tramite dicha solicitud, se reclamó informe a la Comisión de Prevención Ambiental, a la Subdelegación del Gobierno y a la Diputación Provincial de Segovia; y así se evacuó informe por el Arquitecto Municipal con fecha 12.7.2013 en el sentido de informar desfavorablemente la concesión de la licencia de apertura solicitada para el citado local (folios 103 a 105), siendo también desfavorable el informe de la Secretaria del Ayuntamiento de fecha 9.8.2013 (folios 106 a 109), el informe emitido por el Servicio de Asistencia y asesoramiento a Municipios con fecha 29.87.2013 (folios 110 a 119), y también el emitido el día 27.1.2014 por el S.T. de Medio Ambiente (folios 126 y 127).
Y seguidamente tras dar audiencia de dicho expediente y de mencionados informes al recurrente que formuló alegaciones a los folios 133 a 155 del expediente, por la Alcaldía de Prádena se dictó la resolución 16/2014, de 27 de mayo, con los siguientes pronunciamientos:
'Primero.- Denegar la solicitud presentada en este Ayuntamiento por parte de Don Jesús , por la que se solicita el documento de formalización de la licencia de apertura del Bar El Cuartel situado en la Calle la Plaza, concedida el 28 de septiembre de 1990, o en su caso duplicado del mismo, y subsidiariamente se resuelva de conformidad con lo solicitado, hacer entrega del certificado acreditativo del otorgamiento de licencia de apertura para el Bar El Cuartel que le fue concedida el 28 de septiembre de 1990, por acto presunto, por no disponer el establecimiento de la licencia requerida ya que el único documento obrante en este Ayuntamiento es la licencia provisional, no pudiéndose conceder la licencia definitiva ya que el silencio hay que entenderlo negativo y la licencia (provisional), en caso, nula de pleno derecho por ser contrario al ordenamiento jurídico.
Segundo. Incoar expediente para la adopción de medidas de regularización respecto de las actuaciones ilegales consistente en la realización de una actividad sin la preceptiva licencia de apertura que se están realizado por Don Jesús , en el Bar El Cuartel en el inmueble situado en la Calle La Plaza, n° 36 de Prádena (Segovia), conforme se establece en el artículo 68 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León ,
Tercero. Notificar el Acuerdo de incoación de regularización de la actividad a Don Jesús , y concederle un plazo de 3 meses para que proceda a regularizar la actividad, indicándole que en el supuesto de que en el plazo citado no se solicite la regularización de la actividad en este Ayuntamiento, junto con la documentación técnica y administrativa necesaria para su tramitación, se procederá a la suspensión inmediata de dichas actuaciones que se están realizando sin contar con la correspondiente Licencia Ambiental en Bar-Pub El Cuartel, situado en la Calle La Plaza, n° 36 de Prádena (Segovia).
Cuarto. Se le advertirá que si trascurrido el plazo citado, sin que se hayan cumplido las obligaciones indicadas o sin que se haya procedido a la propia paralización de los actos, esta Alcaldía adoptará las siguientes medidas cautelares:
- Precintado del recinto de las instalaciones, actividades u otros de uso del suelo en ejecución, y en el especial de su acceso.
- Orden de corte de suministro a las entidades prestadoras de los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, las cuales deben mantener el corte desde que se cumplan cinco días de la recepción de la orden hasta que se les notifique el otorgamiento de la licencia o del levantamiento de la orden de corte.
Así mismo, dar audiencia a los interesados que aparezcan en el expediente, para que en el mismo plazo aleguen lo que estimen pertinente.
Quinto. Incoar expediente sancionador de la infracción urbanística'.
8º).- Recurrido en reposición mencionada resolución, el mismo se desestima mediante resolución 29/2014, de 16 de septiembre, desestimándose también en la misma la suspensión solicitada (folios 194 a 198).
Posteriormente, tras haber transcurrido el plazo de tres meses otorgado en mencionada resolución sin haberse presentado por el recurrente solicitud de regularización, por la Alcaldía de Prádena 32/2014, de 26 de septiembre de ha acordado:
'PRIMERO. Decretar el cese definitivo de la actividad clasificada consistente en Bar-Pub en la Calle la Plaza de Prádena - 'Bar El Cuartel' con efectos desde el 1 de octubre de 2014, advirtiendo al interesado, Don Jesús , que deberá abstenerse en lo sucesivo de seguir en el ejercicio de aquélla.
SEGUNDO. En el supuesto de que no se cumpla con la presente resolución de cese de manera voluntaria, se acuerda proceder al precinto de las instalaciones sitas en la Calle La Plaza de Prádena - 'Bar El Cuartel' de esta localidad, y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no tiene policía local, se solicitará la asistencia de la Guardia Civil, mediante la solicitud que se formule ante la Subdelegación del Gobierno de Segovia'.
Así en los primeros días del mes de octubre de 2.014 se ha procedido al cierre efectivo de mencionado establecimiento, permaneciendo el mismo cerrado en la actualidad.
QUINTO.-Este amplio relato de hechos es el que resulta del expediente administrativo y de los demás documentos aportados a los autos. Y de dicho relato resulta cierto, como denuncia la apelante, que el propio Ayuntamiento de Prádena reconoce que en las dependencias de dicha Corporación Local se extravió el expediente referido al procedimiento de autos, sin embargo considera la Sala que de ello no se deriva indefensión alguna para el recurrente por cuanto que, como se comprueba con el contenido del expediente administrativo finalmente remitido por dicho Ayuntamiento finalmente pudo ser reconstruido y completado con la documentación remitida desde la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia.
Ahora bien, para dilucidar si por la sentencia de instancia se ha errado al valorar la prueba y concretar los hechos probados en los que apoya la desestimación del recurso, antes hemos de reseñar si quiera de forma breve cuáles son esos hechos en los que se ampara la sentencia de instancia. Y estos hechos probados de los que parte dicha sentencia, son los siguientes: que consta en el expediente la existencia de informe desfavorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, que no consta que se produjera una subsanación de las deficiencias indicadas por dicha Comisión, que tras la presentación de determinada documentación por el actor no consta en el expediente administrativo que la solicitud de licencia hubiera obtenido resolución favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos; así mismo, la sentencia reseña que al actor se le ha dado audiencia en el procedimiento y que ha tenido puntual conocimiento de cuantas cuestiones afectaban a la licencia solicitada para su bar- pub; que se dio la posibilidad legal al actor de regularizar el establecimiento, que no lo hizo en el tiempo otorgado al efecto y que obra en el expediente informe del arquitecto municipal dictaminando desfavorablemente el otorgamiento de la licencia definitiva al faltar la presentación de un proyecto de actividad actualizado a la normativa vigente en materia de instalaciones, ruido y protección de incendios.
Y si ponemos en relación estos hechos en los que se apoya la sentencia apelada con el relato de hechos probados que esta Sala ha verificado en el anterior F.D., se llega a la conclusión de que la sentencia apelada no yerra al valorar la prueba, y tampoco infringe lo dispuesto en los arts. 217 y 218.2 de la LECiv ., toda vez que los hechos que esta Sala considera probados son sustancialmente coincidentes con los tenidos en cuenta por la sentencia apelada. Y examinado el expediente se comprueba que con fecha 13.3.1990 por la Comisión de Saneamiento se emitió informe desfavorable a la licencia de apertura del bar-pub solicitada y ello por 'falta de presentación de documentación sobre instalaciones', siendo también cierto que el actor en respuesta a ello aportó al expediente, entregándolo en el Ayuntamiento, sendos Boletines de Instalaciones interiores de suministro de agua y de instalaciones eléctricas, y que esta documentación fue remitida a dicha Comisión, pero también lo es que desde dicha Comisión, con posterioridad a la remisión de dicha documentación los días 19.9 y 13.12.1990, no consta que informara favorablemente el expediente, mencionada documentación ni en definitiva mencionada licencia, lo que nos lleva a concluir que seguía vigente el inicial informe desfavorable emitido el día 13.3.1990.
Por otro lado, nadie niega que la actividad de bar-pub ha venido ejerciéndose de forma continuada y permanente desde el año 1.990 hasta su clausura en el mes de octubre de 2.014, pero ello no es un dato que haya sido negado por el Juzgado, ya que dicho Juzgado lo que viene a considerar y valorar es que, pese a ese funcionamiento con licencia provisional a lo largo de tanto tiempo, ello no constituye causa o motivo legal suficiente ni para obtener mediante silencio administrativo la licencia definitiva, ni constituye causa o motivo legal para regularizar la situación del citado establecimiento.
Por lo expuesto, procede rechazar este primer motivo de impugnación.
SEXTO.-En segundo lugar se denuncia por la parte apelante frente a la sentencia a pelada, que se ha infringido lo dispuesto en los arts. 1, 9 y 33.4 del RAMINP, ya que se formuló la correspondiente solicitud, se tramitó debidamente el expediente con la reclamación de los preceptivos informes, se acompañó y se subsano la documentación de las instalaciones requerida, habiendo transcurrido el plazo de cuatro meses para que pudiera actuar el silencio administrativo positivo, habiéndose denunciado esa mora tanto por el recurrente el día 28.9.1990 como por el Ayuntamiento en el año 2.013, manteniéndose ese silencio pese a la licencia inicialmente otorgada.
Procede rechazar este motivo de impugnación por considerar que no resultan desvirtuados los acertados razonamientos esgrimidos en la sentencia apelada cuando concluye que no se ha podido obtener la licencia en virtud de silencio administrativo. Y la Sala insiste en que haciendo aplicación de lo dispuesto en el RAMINP y haciendo aplicación de la Jurisprudencia que se reseña en la sentencia apelada en torno a la institución del silencio administrativo, en el caso de autos no ha podido actuar, pese al largo tiempo transcurrido, el silencio administrativo positivo, y ello porque primero se emitió informe desfavorable por parte de la Comisión Provincial de Saneamiento, y segundo, porque si bien para completar la documentación se aportaron por el actor sendos boletines de instalaciones interiores de suministro de agua y de instalaciones eléctricas, sin embargo no consta en la actuaciones que se subsanaran las deficiencias denunciadas por dicha Comisión y menos aún se emitió informe por dicha Comisión favorable a la licencia solicitada que corrigiera el anterior informe desfavorable; y así las cosas, el silencio administrativo, según el art. 33.4 del RAMINP, no podía ser positivo.
También esta Sala se ha pronunciado ya con reiteración en otras sentencias que el funcionamiento a lo largo del tiempo de una actividad consentida y permitida por la autoridad municipal no basta para la obtención de las correspondientes licencias o permisos ni para regularizar la situación legal de dicha actividad y su funcionamiento ;y un ejemplo de este pronunciamiento se produce por esta Sala en la sentencia de fecha 8 de mayo de 2.009 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 29/2008, cuando al respecto recuerda el siguiente criterio jurisprudencial:
"Pero es que además igualmente considera la Sala, de conformidad con el criterio ya expuesto por este tribunal en otras muchas sentencias e igualmente expresado por la Jurisprudencia del T.S. la mera tolerancia municipal que ha permitido ese funcionamiento a lo largo del tiempo no permite considerar que dichas licencias se han obtenido implícitamente. Y para comprender esta argumentación baste recordar al respecto la doctrina establecida por esta Sala ya en su sentencia de 3 de marzo de 2.000, dictada en el recurso núm. 1905/1998 , luego reiterada en otras muchas sentencias. Referida sentencia se hacía eco de la siguiente Jurisprudencia: '...Ello es así por cuanto el Ayuntamiento actuó conforme a lo dispuesto en el art. 184 LS 1976, habiendo acreditado que los titulares de las canteras cuya clausura fue acordada, no habían llegado a formular petición de licencia para la actividad que venían desarrollando, con caducidad de los expedientes correspondientes por falta de presentación de determinada documentación que les había sido requerida. La anterior consideración no puede verse enervada por el hecho de que el funcionamiento de la actividad sin licencia era conocido por el Ayuntamiento, pues esa tolerancia no equivale al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad'( STS 28.12.98 , ponente D. Ricardo Enríquez Sancho).
En similares términos -recuerda la misma sentencia- depone la STS de 4-7-1995 , ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón: 'Como tiene declarado esta Sala -SS 18 julio 1986 y 5 mayo 1987 - ni el transcurso del tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos, ni la tolerancia municipal pueden implicar acto tácito de otorgamiento de licencia, y asimismo - SS 20 diciembre 1985 y 20 enero 1989 - que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestina y como una situación irregular de duración indefinida que no legítima el transcurso del tiempo, y que su cese puede ser acordado por la autoridad municipal en cualquier momento - SS 9 octubre 1979 y 31 diciembre 1983 -, ya que los fines asignados a la Administración, a través de la licencia y concretamente en la materia de que se trata -industrias que inciden o pueden incidir en la calificación de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas-, dentro de las previsiones generales del Rgto. de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 junio 1955 y de los específicos del Rgto. de 30 noviembre 1961 completado por la Instrucción de 15 marzo 1963 justifica que esta intervención de control se ejerza, no sólo en fase previa al inicio de la actividad industrial, sino también una vez iniciada esta, en cualquier momento posterior, por reforma o ampliaciones de las instalaciones que creen la presunción de que los posibles efectos perjudiciales de la industria puedan verse agravados con estas modificaciones'.
Esta doctrina que se reitera en las sentencias de TS de 21-9-1998 de la que fue ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón cuando en el Fundamento Jurídico Tercero reseña que 'El ejercicio de este derecho de actividad ha de atenerse a los limites configurados por el ordenamiento jurídico, y por tanto al limite temporal establecido y como tiene declarado esta Sala - Sentencias de 18 de julio de 1986 , 5 de mayo de 1987 , 4 de julio de 1995 - ni el transcurso del tiempo, ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia municipal, implican acto tácito de otorgamiento de licencia, conceptuándose la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular que no legítima el transcurso del tiempo, pudiéndose acordar la paralización o cese de tal actividad por la autoridad municipal en cualquier momento - Sentencias de 20 de diciembre de 1985 , 20 de enero de 1989 , 9 de octubre de 1979 , 31 de diciembre de 1983 , 4 de julio de 1995 etc.-. Es claro que mientras se esté ejercitando la actividad irregular o ilícita no puede empezarse a computar plazo prescriptivo alguno, ni por tanto el señalado en el articulo 9 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre en relación con el articulo 185.1 de la Ley del Suelo de 1976 .'. O la sentencia del TS de 13-2-1998 , de la que fue ponente Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez: 'Es también muy reiterada la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 29 de julio y de 12 de noviembre de 1992 ) que declara que el mero transcurso del tiempo -por dilatado que éste sea- en el ejercicio de una actividad no implica la existencia de una licencia, como tampoco el simple pago de impuestos o tasas como los que se alegan, según comprobantes que se acompañaron a la demanda en primera instancia. Al ser la actividad en cuestión pura y simplemente clandestina es clara, en fin, la inexistencia de los derechos que se invocan para su ejercicio. Cuando las normas del Plan General Metropolitano se refieren a los usos existentes en el momento en que fue aprobado el Plan, es claro que contemplan usos autorizados legalmente y no actividades carentes de licencia'...".
SÉPTIMO.-Igualmente denuncia que se aplica indebidamente la Ley 11/2003 por cuanto que esta Ley no se encontraba en vigor en el año 1.990, y tampoco la licencia pedida y concedida está sometida a dicha Ley, como así resulta de lo dispuesto en la D.A. 2ª de la Ley 8/2007 que modifica la Ley 11/2003; y prueba de que no es aplicable dicha Ley es que el Ayuntamiento de Prádena ha venido considerando la no necesidad de solicitar licencia o autorización de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley.
También procede rechazar este motivo de impugnación, siendo totalmente ajustados a derechos los razonamientos esgrimidos en la sentencia de instancia, primero cuando, haciendo aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre considera que la licencia no se obtuvo en virtud de silencio administrativo, y segundo cuando haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 68 la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León , relativo a la 'regularización de actividades sin autorización o licencia' viene a concluir que el Ayuntamiento de Prádena ha dado debido cumplimiento al procedimiento previsto en dicho precepto.
Resulta evidente que si se considera como así lo hace certeramente la sentencia apelada que el citado Bar-Pub carecía de licencia ambiental y de apertura porque lo único que le fue otorgado fue una licencia provisional condicionada al informe de la Comisión Provincial de Prevención Ambiental, y que este informe favorable no llegó nunca, la conclusión no puede ser otro que dicho bar-pub venía funcionando sin licencia ambiental; y al venir funcionando sin dicha licencia es de preceptiva aplicación a dicho establecimiento lo dispuesto en el art. 68 citado, como así lo aplicó el Ayuntamiento de Prádena en la resolución impugnada 16/2014, de fecha 27 de mayo, confirmada en reposición mediante resolución 29/2014, de 16 de septiembre.
OCTAVO.-Finalmente se denuncia por la parte apelante que se han infringido los principios y derechos fundamentales recogidos en la C.E., y ello porque el Ayuntamiento de Prádena, aprovechando una solicitud del recurrente, resuelve sobre cuestiones diferentes y distintas a lo pedido el día 6.6.2013, porque ordena el cierre del establecimiento sin seguir el procedimiento exigido por la legislación en vigor y sin señalar las deficiencias que deben corregirse y subsanarse, y porque la irregularidad administrativa en que incurrió el Ayuntamiento en el año 1.990 y el extravío del expediente no pueden aprovecharse para proceder al cierre inmediato del local y menos aún sin esperar a una resolución definitiva del expediente que se inició el 9.5.1989.
También procede rechazar este motivo de impugnación de conformidad con lo razonado en la sentencia apelada, razonamientos que la Sala acepta y hace suyos dándolos por reproducidos. Insiste la Sala, como lo hacía la sentencia de instancia en que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de audiencia y el principio de defensa por cuanto que como resulta de lo actuado en el expediente, el actor no solo fue parte en el mismo y se le dio audiencia, sino que además formuló alegaciones, se le dio traslado de todos los informes y tras la resolución formuló los correspondientes recursos.
Por otro lado, el hecho de que el Ayuntamiento de Prádena con ocasión de dictar la resolución 16/2014 de 27 de mayo que desestimaba las pretensiones formuladas por el actor el día 10.6.2013, aprovechase dicha resolución para, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 68 de la Ley 11/2003 , incoar expediente para la adopción de medidas de regularización respecto de la actividad bar-pub que se venía llevando a cabo por el actor en su establecimiento, otorgándosele un plazo de tres meses para regularizar dicha actividad, con el correspondiente apercibimiento de la suspensión y paralización de dicha actividad, ello no supone que con dicho pronunciamiento el Ayuntamiento vulnerase los principios de audiencia y de defensa, primero porque el actor fue parte y se le dio audiencia en dicho procedimiento, y segundo porque el propio Ayuntamiento de oficio, y por mandato del art. 68 de la Ley 11/2003 estaba habilitado legalmente para incoar dicho expediente de regularización, una vez había acordado en dicha resolución que el citado establecimiento carecía de la correspondiente licencia ambiental.
De este modo el cierre acordado y luego llevado a efecto es consecuencia inmediata del resultado fallido de dicho expediente de regularización ya que el actor en todo momento no ha accedido a siquiera intentar regularizar dicha actividad, y ello pese a que en el informe emitido por el arquitecto municipal se ponía de manifiesto lo que era necesario presentar para al menos pretender esa regularización. Por otro lado, el extravío del expediente por parte del Ayuntamiento no puede convertir en legal lo que no es, de tal modo que dicho extravío no debe impedir nunca la reproducción de dicho expediente para finalmente resolver lo que legalmente proceda, pero no se puede aprovechar este extravío para obtener 'vía silencio' una licencia que legalmente no se podría obtener en virtud de silencio por no constar el informe favorable de la Comisión de Prevención Ambiental, o por no obrar en el expediente proyecto de actividad actualizado a la normativa vigente en materia de este tipo de instalaciones, ruido y protección contra incendio, que defina las obras a acometer para dotar al local del necesario aislamiento acústico, así como de la revisión y puesta en funcionamiento del resto de las instalaciones con las que el local cuente.
Y por otro lado, las presuntas irregularidades administrativas en las que pudo incurrir el Ayuntamiento de Prádena en el año 1.990, que denuncia la parte apelante, tampoco pueden convertirse en causa legal para 'ipso iure' obtener una licencia ambiental o de apertura, si no concurren todos los demás requisitos legalmente exigibles a este tipo de actividad, que por su naturaleza de actividad molesta, insalubre o nociva es claramente susceptible de alterar las condiciones de salubridad o de causar daños al medio ambiente o de producir riesgos o perjuicios en personas y bienes.
La totalidad de los argumentos expuestos llevan a este Tribunal a desestimar el presente recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada.
ÚLTIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA que se impongan las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 79/2015, interpuesto por Jesús , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por la letrada Dª Martina Castro, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 63/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Prádena, de fecha 16 de septiembre de 2.014, que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución del mismo órgano de fecha 27 de mayo de 2.014, por la que se desestima la solicitud de entrega de licencia de bar-pub El Cuartel, concedida el 28 de septiembre de 1990, o subsidiariamente certificado acreditativo de licencia de apertura que le fue concedido el 28 de septiembre de 1990 por acto presunto, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, y ello con condena a la parte actora a abonar las costas de la primera instancia; y en virtud de dicha desestimación se confirma mencionada sentencia en todos sus extremos, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por las causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

