Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
05/08/2016

Sentencia Administrativo Nº 1774/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3620/2015 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 1774/2016

Núm. Cendoj: 28079130052016100291

Núm. Ecli: ES:TS:2016:3769

Núm. Roj: STS  3769:2016

Resumen:
Auto en ejecución de Sentencia. Art. 103.4 LJCA. Actos dictados con la finalidad de eludir el cumplimiento de las Sentencias. Requisitos. Improcedencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3620/2015, formulado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad SONNELAND MASPALOMAS, S.A., contra los autos dictados el veinticinco de septiembre de dos mil catorce y veintiocho de septiembre de dos mil quince por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en las Palmas de Gran Canaria ), en ejecución de sentencia del Recurso 17/2005 , que anula el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en cuanto a la Parcela P-3 Campo Internacional; habiendo comparecido, en calidad de recurridas, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la Procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la Pieza de Ejecución 17/2005 dictó, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, Auto cuya Parte Dispositiva disponía: 'Estimar el incidente de nulidad promovido por la Entidad Sonneland Maspalomas, S.A. contra todos los actos a que se refiere (...)'; Posteriormente, se dejó sin efecto al acordar, por Auto de veintiocho de septiembre de dos mil quince : 'estimar el recurso de reposición interpuesto contra por la representación procesal del ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2014 que anulamos y como consecuencia de ello declaramos que el Decreto del alcalde de citada Corporación Local no fue dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007 . (...)'

Notificadas estas resoluciones, la parte recurrente presentó ante la Sala de instancia recurso de casación. Por Diligencia de ordenación dictada el quince de octubre siguiente se tuvo por preparado dicho recurso y se acordó el emplazamiento de los personados en el asunto para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO.-Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de SONNELAND MASPALOMAS, S.A. formalizó su recurso alegando los siguientes motivos de casación:

'1°).- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA y del art. 5.4 LOPJ , por infracción del art, 24 en relación con el art.120.3 de la Constitución Española y con los arts. 248.2 LOPJ y 208.2 LEC , por falta de claridad y ambigüedad, contradicciones e imprecisiones en algunas de las expresiones de los razonamientos del auto de 28 de septiembre de 2015 , que resulta racionalmente ilógico, arbitrario e irrazonable, debiendo considerarse que no se encuentra fundada en derecho por su grave defecto de motivación que ocasiona efectiva indefensión.

2°).- Al amparo del art. 87.1.c) LJCA al contradecir el auto de 28 de septiembre de 2015 los pronunciamientos del fallo que se ejecuta, infringiendo los artículos 118 de la Constitución Española , 18.1 de la LOPJ , y 214 LEC en relación con el artículo 222 LEC , vulnerando los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, la invariabilidad de las resoluciones judiciales (dimanante del art. 24.1 CE ) que impide a los órganos judiciales modificar o revisar resoluciones definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad, al llevarse a cabo en dicho Auto una sustancial modificación, contradicción o desconocimiento de lo ya anteriormente decidido, con carácter firme y con la fuerza de cosa juzgada, tras el proceso previo de declaración, en la Sentencia 196/2007, de 2 de julio , de cuya ejecución se trata, todo ello en relación con el art. 62.2 LPAC , y la jurisprudencia relativa a la 'reviviscencia' del planeamiento anterior en los supuestos de nulidad de los planes.

3°).- Al amparo del art. 87.l.c) LJCA , al contradecir el auto de 28 de septiembre de 2015 los términos del fallo que se ejecuta cuando declara que el Decreto de 9 de mayo de 2013 no es contrario al fallo y que, por lo tanto, no se cumple el requisito objetivo señalado en dicho precepto legal, infringiéndose con ello el art. 103.4 LJCA en relación con la jurisprudencia relativa a la garantía de la denominada «interpretación finalista del fallo» y relativa al alcance de los principios pro actioney de economía procesal, recogida entre otras sentencias del Tribunal Supremo, en la de 31 de marzo de 2010 (recurso de casación núm. 6214/2007 ), y en la de 3 de abril de 2014 (recurso de casación 484/2013 ), según la cual no será necesaria una oposición directa, sino que bastará con que sea indirecta, siempre que objetivamente pueda comprobarse la incompatibilidad de esa actuación y la ejecución de la sentencia.

4°).- Al amparo del art. 87.1.c) LJCA , al contradecir el auto de 28 de septiembre de 2015 los términos del fallo que se ejecuta con infracción de lo establecido en el art. 103.4 LJCA cuando declara que no se cumple el requisito subjetivo señalado en dicho precepto legal porque el Decreto de 9 de mayo de 2013 no fue dictado con la finalidad eludir el cumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007 , lo no es cierto tal y como resulta del contenido tanto de los propios actos administrativos a los que se refiere la solicitud de nulidad como de los informes a que los mismos se remiten, infringiéndose con ello en cualquier caso el precepto legal antes citado en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que califica esa intención de la Administración de eludir la ejecución de la sentencia como «requisito subjetivo de difícil prueba, si bien en la mayor parte de los casos, como ha señalado la doctrina científica, se desprenderá a modo de presunción iuris tantum del requisito objetivo» ( STS de 12 de julio de 2004, R. Cas. Núm. 1644/2002 , y en análogos términos STS de 31 de enero de 2006, R. Cas, núm. 8263/2003 ).'

TERCERO.- Acordada la admisión a trámite por resolución de veinticinco de febrero del año en curso y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado: Las representaciones procesales de las recurridas formularon sus escritos de oposición a lo interesado de contrario.

CUARTO.-Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el trece de julio de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28 de septiembre de 2015 , dictada en el Procedimiento Ordinario 17/2005, por el que se estima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2014 , por el que se declara que determinadas resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, no fueron dictadas con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007 .

SEGUNDO.-Por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se dictaron los siguientes actos:

1º) Decreto del Alcalde de 9 de mayo de 2.013 por el que se acuerda REMITIR a la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (Viceconsejería de Medio Ambiente, de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad) todas las actuaciones habidas en relación con la PETICION DE EXPROPIAClON de la ... 'Parcela P-3' del Sector Campo Internacional, formulada ante este Ayuntamiento por D. Gaspar en representación de la entidad SONNENLAND MASPALOMAS S.A., con objeto de que resuelva sobre dicha petición como estime más procedente, en cuanto Administración competente para la gestión y ejecución de! Plan Director de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas (C7), y, por ende, la legitimada para ejercitar la potestad expropiatoria que pueda derivarse de la gestión y ejecución del instrumento de ordenación del ENP en cuyo ámbito se incluye el suelo propiedad de dicha mercantil',

2º) La comunicación del Sr. Jefe de los Servicios Jurídicos de Planeamiento y Gestión Urbanística de 20 de mayo de 2013 informando que se ha procedido a dar traslado a la Comunidad Autónoma de Canarias de todas las actuaciones en relación con la petición de expropiación de la citada parcela P-3, con objeto de que la Comunidad Autónoma resuelva dicha petición al ser la administración actuante y, por tanto, competente para la gestión y ejecución del Plan Director de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas y . legitimada para ejercitar la potestad expropiatoria que pueda derivarse de la gestión y ejecución del instrumento de ordenación del Espacio Natural Protegido en cuyo ámbito se incluye la P-3.

3) El traslado del mismo Alcalde, de 20 de mayo de 2013, a la Viceconsejería de Medio Ambiente, de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, en igual sentido. 4) El traslado del mismo Alcalde, de 20 de mayo de 2013, a la Comisión de Valoraciones de Canarias, en igual sentido).

5) La remisión de 18 de marzo de 2013, también del citado Alcalde a la misma Comisión de Valoraciones de Canarias, de certificación municipal 'acreditativa de la calificación, clasificación y normativa urbanística de aplicación a la referida parcela a fecha 2 de Julio de 2006.

Entendiendo que dichos actos parten del presupuesto de que el régimen jurídico urbanístico aplicable a la parcela 'P-3' y en cuya gestión y ejecución se ha de expropiar dicho inmueble, es el resultante para dichos terrenos del Plan Director de la Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas mediante escrito presentado por la representación procesal de SONNENLAND MASPALOMAS, S. A. el 11 de junio de 2013 , conforme a lo establecido en los apartados 4 y 5 del art. 103 y art. 109 LJCA , se promovió incidente de nulidad de todos los actos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana antes relacionados.

TERCERO.-Mediante auto Auto 48/2014 de 25 de septiembre de 2014, la Sala , estimó totalmente el incidente de ejecución presentado al amparo del artículo 103.4 LJCA , basándose tal decisión en los siguientes razonamientos de su fundamento jurídico octavo:

'De los actos que figuran en el suplico solo el primero supone realmente un acto que contradice lo decidido por esta Sala siendo el resto una serie de actos íntimamente relacionados.

Como hemos expuesto, la sentencia de esta Sala anuló el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas en cuanto a la Parcela P- 3 Campo Internacional. Por tanto el Decreto del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de fecha 9 de mayo de 2013 que acuerda remitir a la Comunidad Autónoma de Canarias (Viceconsejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad) todas las actuaciones habidas en relación con la petición de expropiación de la denominada Parcela P3 del Sector Campo Internacional, formulada ante este Ayuntamiento por D. Gaspar en representación de la entidad Sonnenland Maspalomas, S. A., con objeto de que se resuelva sobre dicha petición como estime más procedente, en cuanto administración competente para la gestión y ejecución del Plan Director de la Reserva Especial de Las Dunas de Maspalomas, no cabe duda que contradice la citada sentencia y prescinde de la misma, pues en el fallo se anula el Plan Director precisamente en cuanto a la parcela P-3. está excluida del Plan Director y por otro lado, no resultaría adecuada la remisión a la Comunidad Autónoma.'

CUARTO.-Contra la anterior resolución por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, formuló recurso de reposición que fue estimado mediante el Auto 101/2015, de 28 de septiembre de 2015 , objeto de este recurso de casación, por el que se dispone:

'En atención a lo expuesto la Sala Acuerda: estimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2014 que anulamos y como consecuencia de ello declaramos que el Decreto del alcalde de citada Corporación Local no fué dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007 .'

La causa de la estimación, se recoge, en lo sustancial, en su razonamiento jurídico segundo, de la siguiente forma:

'Del examen de fallo de la sentencia de fecha 2 de julio de 2007 y del escrito promoviendo el incidente de nulidad del Decreto de 9 de mayo de 2013 queda patente que no se cumple el requisito objetivo de que el mismo sea contrario al fallo pues en éste se limita a anular un Plan de Ordenación mientras que el Decreto solamente hace referencia a la posible iniciación de un expediente de expropiación.

Lo acordado en Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana permite llegar a la presunción de que el mismo no fue dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia pues consta en las actuaciones que por la Administración demandada se procedió a ejecutar la misma mediante acuerdo de la Comisión de ordenación del Territorio y medio Ambiente de Canarias de 29 de mayo de 2012 en el que acuerda. primero tomar conocimiento de la sentencia de fecha 20 de julio de 2007 recaída en el recurso 17/2005 contra acuerdo que aprobó definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural especial de las Dunas de Maspalomas el que se anula en cuanto a la parcela P3 Campo Internacional. Segundo. Dar traslado al servicio de Espacios naturales protegidas y Paisajes para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la LICA se lleve a puro y debido efecto, e identifique en el ejemplar que obra en esta Consejería la documentación afectada por la sentencia a efectos de estampillar la correspondiente diligencia de nulidad. Tercero. Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a la dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. Cuarto Publicar en el boletín oficial de Canarias.

Por tanto, cuando el auto impugnado señala que la parcela queda excluida del Plan Director, se refiere exclusivamente a la determinación de su clasificación como suelo rústico sin otra consecuencia pero no a la material exclusión de dicha parcela del referido Plan Director, extremo sobre el que no se pronuncia la sentencia.'

QUINTO.-Para la resolución del presente recurso, conviene recordar que, contra la aprobación de la Adaptación del Plan Director de la Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas, SONNENLAND MASPALOMAS, S. A. interpuso el recurso contencioso-administrativo que se tramitó como procedimiento ordinario 17/2005 y que concluyó con sentencia 196/2007, de 2 de julio , en cuya parte dispositiva se dice:

'FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SONNENLAND MASPALOMAS SL contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos en cuanto a la Parcela P-3 Campo Internacional por no ser ajustado a derecho'.

SEXTO.-El suplico del escrito de demanda en el referido procedimiento era del siguiente tenor literal 'se dicte sentencia en la que declare no conforme a derecho y anule la Resolución adoptada en la COTMAC de 7 de octubre de 2004 por la que se aprueba definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural de las Dunas de Maspalomas; declare que los terrenos de la parcela P-3 de la Urbanización Campo Internacional tiene la clasificación de suelo urbano y que el Plan Director debe incluir los mismos como suelo urbano y dentro de los ámbitos de la zona de uso especial y de la propuesta de exclusión y redelimitación de la reserva y de forma subsidiaria a lo solicitado en el apartado 2 anterior y para el supuesto de que se mantuviera la reclasificación de plena jurisdicción como suelo rústico de los terrenos de la Parcela P-3 accediendo a la pretensión de plena jurisdicción ejercitada, declare que tal reclasificación constituye una modificación del planeamiento determinante de una disminución del valor patrimonial de la Parcela P-3 de la Urbanización que su propietaria no está obligada a soportar y que genera la correspondiente responsabilidad administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, y declare por tanto que, la obligación de ésta de indemnizar tal perjuicio patrimonial consistente en la diferencia de valor o justiprecio expropiatorio entre rústico y urbano de dichos terrenos, condenándola a cumplir dicha obligación indemnizando tales perjuicios bien cuantificando la cifra correspondiente o bien, fijando las bases de dicha indemnización y dejando su cuantificación para los trámites de ejecución de sentencia'.

SÉPTIMO.-La sentencia fundó su fallo estimatorio, en el siguiente fundamento de derecho:

'Según la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias : 1. En los espacios en los que, a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, contasen con suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para urbanizar, o calificado como asentamiento rural, serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Se mantendrá el suelo urbano y de asentamientos rurales produciéndose, en su caso, su adecuación a los valores medioambientales del respectivo Espacio Natural Protegido a través de Planes Especiales de Ordenación.

Los Planes Directores a diferencia de otros instrumentos de Ordenación previstos en el artículo 21 no 'podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico' (22.7), estándole vedada (22.6 b) la 'reclasificación como suelo rústico, en la categoría que proceda según sus características terrenos que tengan la clasificación de suelo urbano o urbanizable, cuando lo exija la ordenación y protección de los recursos naturales...'.

Es evidente que como en el planeamiento municipal vigente al tiempo de su tramitación, la clasificación de la parcela era urbana, el Planeador para evitar dar ' un paso atrás' pero haciendo una interpretación, subjetiva y, según su propia argumentación, 'flexible' pero que consideramos sin base legal, reclasificó el suelo que nos ocupa como rústico lo cual no puede hacer un Plan Director.

Por lo expuesto se impone la estimación del recurso'.

OCTAVO.-Dicha sentencia fue posteriormente confirmada por la esta Sala de fecha 26 de octubre de 2011 , que en su Fundamento de derecho segundo sostiene que: 'Se aduce, en síntesis, como único motivo de casación por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que el Tribunal a quo ha infringido, al estimar la acción ejercitada por la entidad mercantil demandante, lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y el artículo 14 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, por cuanto el suelo, propiedad de aquélla, incluido dentro del ámbito al Plan Director de la Reserva Natural de las Dunas de Maspalomas, aprobado por el acuerdo impugnado, carece de los servicios imprescindibles para ser clasificado como urbano, y, además, conforme al segundo de los preceptos citados, en una Reserva Natural debe primar la protección de los ecosistemas, de modo que es incompatible el reconocimiento de un suelo como urbano dentro del contorno de una Reserva Natural, como son las Dunas de Maspalomas, y, por consiguiente, el acuerdo impugnado, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, se ajusta a derecho y es acorde con lo establecido en el artículo 22.7 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , aprobatorio del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, según el cual los Planes Directores Territoriales no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que el rústico.

Este motivo de casación no puede prosperar porque en la sentencia recurrida se declara categóricamente, y ello no lo ha desacreditado la Administración autonómica recurrente a través de los medios adecuados, que «en el planeamiento municipal vigente, al tiempo de la tramitación, la clasificación de la parcela era urbana», a pesar de lo cual el planeador reclasificó ese suelo como rústico, lo que no le es dable a través de un Plan Director, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 22.6 b del mencionado Texto Refundido canario, «la reclasificación como rústico, en la categoría que proceda según sus características, de terrenos que tengan la clasificación de suelo urbano o urbanizable» está vedada, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, efectuada por el Tribunal de instancia, que ahora no podemos desconocer en casación, razones por las que, como hemos indicado, el único motivo de casación alegado debe ser desestimado, lo que no es obstáculo para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales'.

NOVENO.-El recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos:

'1°).- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA y del art. 5.4 LOPJ , por infracción del art, 24 en relación con el art.120.3 de la Constitución Española y con los arts. 248.2 LOPJ y 208.2 LEC , por falta de claridad y ambigüedad, contradicciones e imprecisiones en algunas de las expresiones de los razonamientos del auto de 28 de septiembre de 2015 , que resulta racionalmente ilógico, arbitrario e irrazonable, debiendo considerarse que no se encuentra fundada en derecho por su grave defecto de motivación que ocasiona efectiva indefensión.

2°).- Al amparo del art. 87.1 .c) LJCA al contradecir el auto de 28 de septiembre de 2015 los pronunciamientos del fallo que se ejecuta, infringiendo los artículos 118 de la Constitución Española , 18.1 de la LOPJ , y 214 LEC en relación con el artículo 222 LEC , vulnerando los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, la invariabilidad de las resoluciones judiciales (dimanante del art. 24.1 CE ) que impide a los órganos judiciales modificar o revisar resoluciones definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad, al llevarse a cabo en dicho Auto una sustancial modificación, contradicción o desconocimiento de lo ya anteriormente decidido, con carácter firme y con la fuerza de cosa juzgada, tras el proceso previo de declaración, en la Sentencia 196/2007, de 2 de julio , de cuya ejecución se trata, todo ello en relación con el art. 62.2 LPAC , y la jurisprudencia relativa a la 'reviviscencia' del planeamiento anterior en los supuestos de nulidad de los planes.

3°).- Al amparo del art. 87.l.c) LJCA , al contradecir el auto de 28 de septiembre de 2015 los términos del fallo que se ejecuta cuando declara que el Decreto de 9 de mayo de 2013 no es contrario al fallo y que, por lo tanto, no se cumple el requisito objetivo señalado en dicho precepto legal, infringiéndose con ello el art. 103.4 LJCA en relación con la jurisprudencia relativa a la garantía de la denominada «interpretación finalista del fallo» y relativa al alcance de los principios pro actione y de economía procesal, recogida entre otras sentencias del Tribunal Supremo, en la de 31 de marzo de 2010 (recurso de casación núm. 6214/2007 ), y en la de 3 de abril de 2014 (recurso de casación 484/2013 ), según la cual no será necesaria una oposición directa, sino que bastará con que sea indirecta, siempre que objetivamente pueda comprobarse la incompatibilidad de esa actuación y la ejecución de la sentencia.

4°).- Al amparo del art. 87.1.c) LJCA , al contradecir el auto de 28 de septiembre de 2015 los términos del fallo que se ejecuta con infracción de lo establecido en el art. 103.4 LJCA cuando declara que no se cumple el requisito subjetivo señalado en dicho precepto legal porque el Decreto de 9 de mayo de 2013 no fue dictado con la finalidad eludir el cumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007 , lo no es cierto tal y como resulta del contenido tanto de los propios actos administrativos a los que se refiere la solicitud de nulidad como de los informes a que los mismos se remiten, infringiéndose con ello en cualquier caso el precepto legal antes citado en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que califica esa intención de la Administración de eludir la ejecución de la sentencia como «requisito subjetivo de difícil prueba, si bien en la mayor parte de los casos, como ha señalado la doctrina científica, se desprenderá a modo de presunción iuris tantum del requisito objetivo» ( STS de 12 de julio de 2004, R. Cas. Núm. 1644/2002 , y en análogos términos STS de 31 de enero de 2006, R. Cas, núm. 8263/2003 )'.

DÉCIMO.-Con carácter previo al examen de los motivos de casación aducidos por la mercantil recurrente, que examinaremos de forma conjunta dado su contenido y finalidad, procede recordar que es doctrina constante y reiterada de este Tribunal Supremo que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en alguno de los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA -, en los recursos dirigidos contra autos dictados en ejecución de sentencia, como los aquí impugnados, no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de la Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan lo ejecutoriado. La razón de tal limitación objetiva reside en que en el recurso de casación contra los autos en ejecución de una sentencia firme no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1, sino la de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado con posterioridad para darle cumplimiento.

En la línea de tal jurisprudencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 99/1995, de 20 de junio , señala: '...la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución'.

DECIMOPRIMERO.-En armonía con ese designio constitucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme. Como hemos señalado -entre otras varias- en nuestras STS de 21 de junio de 2005 , 2 de febrero y 28 de diciembre de 2006 '[...] el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , en sus apartados 4 y 5, permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia'.

Por tanto, la LRJCA de 1998, tras la regulación de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que cabe calificar de ejecución fraudulenta. Esto es, aquellos supuestos en los que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.

Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, prevista por el legislador, de los supuestos '[...] de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento'; para estos casos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración -concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones- presididas por la finalidad de eludir el fallo, el legislador establece como sanción la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, remitiéndose al procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho mencionada.

Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente -vía excepcional y privilegiada para obtener una declaración de nulidad absoluta de actos y disposiciones- cuenta con un esencial componente subjetivo, pues lo que en él debe demostrarse es, justamente, la finalidad de burlar la sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.

Al margen de ello, no es impertinente destacar que la posibilidad legal de anular de pleno derecho los actos o disposiciones aquejados de tal finalidad evasiva o fraudulenta ( art. 103.4 LJCA ) debe complementarse con la previsión normativa del apartado 5 del mismo artículo: '[...] 5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley '.

DECIMOSEGUNDO.-Para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso, debemos partir de que el auto recurrido va a diferenciar entre el fallo de la sentencia a ejecutar, por el que se dispuso anular el Acuerdo de la COTMAC que aprobó definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas respecto al particular relativo a la parcela P-3 del Campo Internacional, del Decreto del Alcalde de San Bartolomé de Tirajana de fecha 9 de mayo de 2013, por el que se informaba haberse dado traslado a la Comunidad Autónoma de la petición de expropiación de la Parcela P-3 instada por la propiedad ante el Ayuntamiento con el fin de que aquélla resolviera sobre tal petición por considerarla la Administración competente para llevar a cabo la expropiación.

La Sala considera que el citado Decreto, no fue dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia pues consta en las actuaciones que la Administración autonómica ya había procedido a ejecutarla al haberse adoptado por la COTMAC acuerdo de fecha 29 de mayo de 2012 de toma de conocimiento de dicha sentencia.

Por ello, entiende que cuando el auto impugnado señala que la parcela queda excluida del Plan Director se refiere exclusivamente a la determinación de su clasificación como suelo rústico sin otra consecuencia, pero no a la material exclusión de dicha parcela del referido Plan Director, extremo éste sobre el que no se pronuncia la sentencia.

DÉCIMOTERCERO.-Con independencia del alcance efectivo del contenido del fallo de la sentencia dictada en el procedimiento, lo que nos corresponde en el presente recurso es indagar si los actos cuya nulidad se pretende, fueron dictados precisamente con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia. No se trata por tanto de entrar a enjuiciar su legalidad o su acomodo al ordenamiento jurídico, sino que, por medio de tan excepcional cauce de impugnación, lo que debe explicitarse es la voluntad del órgano administrativo de eludir o evitar el cumplimiento de una sentencia, mediante el dictado de una serie de actos que se apartan claramente de lo necesario para proceder a su exacta ejecución.

Para realizar dicha comprobación, resulta necesario que los actos, cuya nulidad se pretende, sean actos conectados de forma clara con la actividad de ejecución, por relacionarse de forma directa con el contenido del fallo de la sentencia y además, abundando en el requisito subjetivo, parece requerirse, en principio, que tales actos sean dictados por aquellos que están directamente obligados al cumplimiento de la sentencia, salvo supuestos en los que la conexión del acto dictado y el contenido del fallo cuya ejecución se pretende, resulte incontrovertible .

Siendo esto así, tales requisitos no concurren en el presente caso. Es cierto que la inclusión de los terrenos litigiosos dentro del Plan, va a determinar la identificación de la autoridad expropiante, más, tal determinación, no se deriva como consecuencia de la sentencia, que se limitó a un problema de clasificación del suelo, sino que ha sido dictada en un procedimiento autónomo, por una autoridad, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que no aparecía como directamente obligado a la ejecución de la sentencia, por lo que la adecuación a derecho de dichos actos deberá ser ventilada en procedimiento independiente, no resultando procedente la utilización de la vía procesal que se nos plantea.

DECIMOCUARTO.-La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de tres mil euros más IVA, por cada una de las administraciones personadas, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 3620/2015, formulado por la entidad SONNELAND MASPALOMAS, S.A., contra los autos dictados el veinticinco de septiembre de dos mil catorce y veintiocho de septiembre de dos mil quince por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en las Palmas de Gran Canaria ), en ejecución de sentencia del Recurso 17/2005 , que anula el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en cuanto a la Parcela P-3 Campo Internacional. Imponer a la recurrente las costas procesales, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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