Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1775/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1878/2007 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1775/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101633

Resumen:
46250330012008101633 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1775/2008 Fecha de Resolución: 21/11/2008 Nº de Recurso: 1878/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JOSEFA ALONSO MAS Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación nº 01/001878/07

SENTENCIA núm. 1775

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Don Agustín Gómez Moreno Mora

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Valencia, 21 de noviembre de 2008.

Visto por la Sala el recurso de apelación presentado por MIJORPAS, representada por el procurador doña MARTA ALEIXANDRE

BAEZA, contra sentencia 228/07, del juzgado de lo contencioso administrativo número uno de ALICANTE, que desestima

recurso contencioso administrativo contra resolución que declara extemporáneo recurso de reposición presentado contra previa

sanción administrativa. Y como demandada ha comparecido LA GENERALIDAD VALENCIANA, REPRESENTADA POR

ABOGADO DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia apelada desestima el recurso contra resolución de la conselleria de territorio y vivienda que declara intempestivo el recurso de reposición interpuesto contra sanción administrativa impuesta por haberse presentado fuera de plazo. Y en tal sentido la sentencia apelada resalta que el acuse de recibo es de 30 de diciembre de 2006 y no de 31 como dice el apelante; pero que además en todo caso el sello de entrada es el dos de febrero de 2006. Y que la demandante utilizó voluntariamente un servicio de mensajería y no SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, que conforme al R.D. 1829/99 en relación con la ley 24/98 es el operador que presta el servicio universal y cuyas oficinas son registro de entrada conforme al art. 38 de la ley 30/1992 .

Y que aun cuando no hubiera sido así la sanción sería conforme a derecho porque la actividad no tiene licencia

SEGUNDO. La parte apelante dice que la Sentencia infringe las reglas sobre la apreciación de la prueba, dado que testificó el legal representante de la empresa de mensajería, que indica que se entrega el paquete el día 31 de enero en las oficinas de la consellería, y no el día dos de febrero; y se aporta asimismo listado de albaranes en que constaría que el correspondiente al recurso se entrega el 31 de enero.

TERCERO. El apelado indica que la testifical no obsta al claro sello de entrada que figura en el recurso; que la demandante voluntariamente decide acudir a una empresa de mensajería; y que en todo caso no se sabe si el albarán se correspondía con el recurso de reposición o con cualquier otro documento.

Fundamentos

PRIMERO. Procede la íntegra desestimación de este recurso. Al folio 426 del expediente consta claramente que la notificación se recibe el 30 de diciembre de 2005; conforme al art. 48 de la ley 30/1992 el plazo debe entenderse que vencía el 30 de enero y no el 31.

En efecto, el criterio reiterado y uniforme de la Sala es que la ley 4/99 se ha limitado a aclarar lo que ya decía la primitiva redacción de la ley 30/92 ; es decir, los plazos computan de fecha a fecha desde la notificación, en resumidas cuentas. Por ejemplo, la de 23 de septiembre de 2005 (Sección segunda):

"Resulta incontrovertido que el acuerdo plenario originario de siete de octubre de 2002 decidiendo no programar el sector se notificó a la mercantil el día diecinueve de noviembre de 2002. Y también lo es el recurso de reposición tuvo entrada en el registro general del ayuntamiento el día 23 de diciembre 2002, si bien se había presentado por correo certificado , oficina de correos de Valencia, el 20 de diciembre de 2002 (viernes). En suma, debe considerarse si fue extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el 20 diciembre de 2002 frente a una Resolución notificada el 19 de noviembre 2002.

Es consciente la Sala de que la posición del actora sosteniendo haber interpuesto el recurso dentro de plazo se ve secundada por Sentencias como la que invoca (T.S.J. Madrid, Sección 4ª, de día de mayo de 2002, ED 2002/47547 ), no así en otras posteriores del mismo Tribunal (por ejemplo , Sentencia de la sección 9ª de 21 de Septiembre 2004 , ED 2004/149940 ).

Lo cierto es que el cómputo de los plazos por meses previsto en la Ley 30/1992 -como el de un mes establecido para la interposición del recurso potestativo de reposición, ex artículo 117.1 con la expresada Ley - se rige por las normas previstas en la indicada Ley. Pues bien , con arreglo al apartado segundo de su artículo 48, el cómputo de los plazos por meses, como el que ahora se ventila, se hará "a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", luego si se efectuó la notificación el día 19 de noviembre el plazo comienza el día 20 -"díes a quo"-, pero termina el mismo día que coincida con el ordinal en número de la fecha inicial, esto es, el 19 de diciembre -"dies a quem"-. Este es el cómputo de los plazos por meses de fecha a fecha de establece el art. 5.1 del Código Civil .

A pesar de la confusión -aireada por la mejor doctrina científica- incorporada por el legislador en el texto originario de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (articulo 48.2 ) , resulta claro el propósito del legislador con la reforma traída por la Ley 4/1999, de 13 de enero para "reimplantar" el sistema de cómputo de fecha a fecha en los plazos señalados por meses o años y en sintonía, por cierto con la jurisprudencia del TS (S.S.T.S. de 24 de marzo de 1999, 25 octubre de 1995, 18 de febrero de 1994, etc.), declarando que aunque el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la Resolución que se pretende recurrente, termina, sin embargo , el día en que cumple plazo de un mes contado desde la notificación (STS de 26 de septiembre de 2000 ); no pues desde el siguiente a la notificación; de manera que al final de dicho plazo "será siempre el correspondiente al mismo enumeró ordinal del día de la notificación o publicación" (STS de 25 de mayo de 1999 ). Es el criterio seguido más tarde por distintas salas de lo contencioso-administrativo (como la citada por la parte demandada , Sentencia TSJ Castilla y León: Burgos de siete de noviembre de 2003, JUR 2003/265444 o la de la audiencia Nacional de Secc. 1ª de 18 de mayo de 2001, E.D. 2001/38121 y Sección 8ª de 14 de mayo de 2004, E.D. 2004/69809 ) y, lo que es más importante , de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (SSTS de dos de diciembre 2003 o de 28 de abril de 2004 ).

TERCERO.- Lleva razón, por consiguiente, la representación del Ayuntamiento de Bétera en que su contraparte postula una interpretación que supone alargar en un día el plazo de un mes establecido por el art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

De ahí que no proceda reputar contraria Derecho la "desestimación" del recurso -más propiamente su inadmisión- ya que la notificación practicada del acuerdo luego recurrido incorporó correcta indicación de los medios posibles de impugnación (pág. 42 del expediente), siendo intrascendente el hecho - que ha resaltado la actora- de que aparezca nota manuscrita indicativa de la siguiente: "fecha tope recurso reposición 20 diciembre 2002"; nota sin firmar que, por lo demás no habría vinculado a la administración municipal, cuyo acuerdo adoptó siguiendo la propuesta de resolución de la Oficial Mayor (hoja 4 del expediente).

Las anteriores consideraciones conducen, necesariamente, a la desestimación del recurso."

La S.T.S. de 20 de septiembre de 2006 se pronuncia en el mismo sentido:

"SEGUNDO.- En el primer motivo de casación se alega que la Sala de instancia , al inadmitir el recurso Contencioso- Administrativo por haberse deducido frente a un acto consentido y firme pues el recurso de reposición se dedujo extemporáneamente , ha conculcado lo establecido en los artículos 48.2 y 117.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que, conforme al primero de los preceptos citados, el plazo de treinta días para interponer el recurso de reposición se inicia a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto , y en este caso el acuerdo impugnado se notificó a la interesada el día 7 de febrero de 2002, presentándose el recurso de reposición el día 8 de marzo del mismo año, por lo que dicho recurso se dedujo, en contra del parecer de la Sala de instancia , dentro de plazo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial interpretativa del indicado artículo 48.2 de la Ley 30/1992, que, a diferencia del precepto contenido en el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, no se refiere al cómputo "de fecha a fecha".

TERCERO.- El indicado primer motivo de casación no puede prosperar.

En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que «es cierto que la interpretación del significante "mes" ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil, pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ) , y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal».

Aunque la referida Sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92, en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses , que, conforme establece el artículo 5.1 del Código civil, se debe hacer de fecha a fecha.

En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992, se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

La tesis del cómputo del plazo , fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000, 26 de diciembre de 2000, 4 de julio de 2001, 18 de diciembre de 2002, 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003, en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse "de fecha a fecha", lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.

CUARTO.- En el segundo motivo de casación , invocado también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se atribuye a la Sala de instancia la infracción de lo dispuesto en los artículos 3 y 35.i de la Ley 30/1992, 9.3 y 24.1 de la Constitución, al realizar una interpretación del cómputo del plazo señalado por meses contraria al principio pro actione.

El Derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, que debe ejercitarse conforme a lo que establezcan las leyes, las que señalan plazos perentorios para el ejercicio de las acciones en aplicación del principio de seguridad jurídica recogido en el citado artículo 9.3 de la Constitución.

El aludido principio pro actione no permite considerar vulnerado el Derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso se ha presentado claramente fuera del plazo fijado por la Ley, como en este caso , dado que si el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, dispone que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes si el acto fuera expreso, ese principio no puede justificar su válida interposición cuando se lleva a cabo un día después de transcurrido dicho mes, sin que ello represente un obstáculo al legítimo ejercicio de los Derechos , razón por la que este segundo motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero."

Más recientemente , la STS de nueve de mayo de 2008 :

"TERCERO Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993 , 246 ).

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2006 (Rec. 6767/2003 [RJ 2006, 1938 ]) donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 [RJ 2005, 7781 ]) , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999 , 114, 329 ), y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993 , 246 ) con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la Resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable , decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 2590/1998 [RJ 2003, 8776]), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 [RJ 2004, 67]) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 [RJ 2004, 3610 ]) sobre el cómputo de este tipo de plazos , cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer , Sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil (LEG 1889, 27 ), de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición , el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741 ) de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto Administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo Administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 (RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246 ) después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 (RCL 1999 , 114, 329 ), pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741 ) en la materia...".

Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1775 ) y tal y como señala la Sentencia recurrida (JUR 2005, 2909), notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2001, el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil , por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal "a quo" y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ).

Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2005 (Rec.7706/02 [R.J. 2006, 4278 ]) donde decimos:

"En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción (RCL 1998, 1741) no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la Sentencia acerca de la cuestión de fondo". En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 140/1987 , de 23 de julio [RTC 1987 , 140], 174/1988, de 22 de diciembre [RTC 1988, 174], 62/1989 , de 3 de abril [RTC 1989, 62], y 13/1990, de 29 de enero [RTC 1990, 13], entre otras) estableciendo que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del Derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 , 1578 , 2635 ), con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución".

Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

Así, el Tribunal Constitucional (S.T.C. 32/1988 , de 13 de febrero [RTC 1988, 32 ]), señaló que "según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las S.S.T.C. 200/1988, de 26 de octubre (RT.C. 1988 , 200), y 1/1989, de 16 de enero (RTC 1989, 1 ), el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución (RCL 1978 , 2836 ) y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del Derecho a la tutela judicial".

Por su parte el Tribunal Supremo en Sentencias como la de la de 16 de junio de 1994 (RJ 1994, 5041 ), dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala: "Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día , no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio", ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto "conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad -art. 9.3 de la C. E (RCL 1978 , 2836 )- y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley -art. 117.1 de la C. E.-.", manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general".

SEGUNDO. Y además hay que añadir que tiene razón la Sentencia apelada cuando indica que el actor voluntariamente ha elegido presentar el recurso mediante una mensajera , arriesgándose pues a que el mismo no llegara a ningún registro de entrada dentro de plazo. Tiene asimismo razón la parte apelada cuando dice que lo que consta fehacientemente es el sello de registro de dos de febrero de 2006 (folios 427 y 428) y no de 31 de enero; y en cuanto a las pruebas practicadas el albarán y la testifical sólo indican que ese día 31 se entrega un paquete en la conselleria procedente de la empresa apelante, pero se desconoce su contenido o al menos no se conoce de modo fehaciente. De cualquier forma y aunque no fuera así hay que tener en cuenta lo señalado en el fundamento anterior.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por MIJORPAS S.L. contra sentencia 228/07, del juzgado de lo contencioso administrativo número uno de ALICANTE, que se CONFIRMA, por ser conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretario/a de la misma, certifico.

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