Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1775/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1201/2008 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBAN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1775/2015
Núm. Cendoj: 18087330032015100247
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección Tercera
RECURSO NÚM. 1201/2008
SENTENCIA NÚM. 1775 DE 2.015
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª María del Mar Jiménez Morera
Dª Rosa López Barajas Mira
En la Ciudad de Granada, a nueve de octubre de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1201/2008 seguido a instancias de la Procuradora Dª Mª de Gracia Zorrilla, en nombre y representación de Marina de Agua Amarga S.A. asistida del Letrado D. Alberto Ruiz González, contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata- Níjar.
Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía D José Oña Parra. Y como parte codemandada el Procurador D. Andrés C. Alvira Lechuz, en nombre y representación de la 'Plataforma en Defensa de Aguamarga no al Proyecto Marina de Aguamarga', asistido del Letrado D José Ignacio Domínguez.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata- Níjar y se precisan los límites del citado Parque Natural, publicado en el BOJA n° 59 de 26 de marzo de 2008.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar a la Sala se dictara sentencia que acuerde dejar sin efecto el Decreto 37/2008 de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural del Cabo de Gata-Nijar recurrido y en concreto solicita:
1º. La nulidad del artículo 4.2.4 áreas excluidas de zonificación ambiental, zonas D, por ser contrario a derecho al establecer afecciones de tipo ambiental sobre los terrenos incluidos en dichas áreas cuando los mismos carecen de interés ambiental. Así como la nulidad de la inclusión de los terrenos propiedad de la actora en el sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga (Níjar) en la zona B1 teniendo la consideración de suelos urbanos en proceso de transformación y que se declare que los terrenos incluidos en este Sector carecen de interés ambiental.
2º. Que se declare que los terrenos de la actora exteriores al Sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga, que aparecen acotados en el plano acompañado como documento n° 7 a la demanda, deben ser incluidos en la zona C1, definida por el artículo 4.2.3.1 PORN.
3º. Que se declare que los terrenos de la actora que aparecen acotados en el plano acompañado como documento n° 8 de la demanda deben ser incluidos en la zona D del artículo 4.2.4 del PORN.
4º. De forma subsidiaria que se declare que la actora ha sufrido lesión en sus bienes y derechos al englobarse los suelos urbanizables del sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga en las áreas B1, teniendo derecho a ser indemnizada, en la cantidad de 24.594.524,97 euros.
5º.- También de forma subsidiaria que se declare haber lugar al oportuno expediente expropiatorio a fin de ser indemnizada por haberse producido una auténtica expropiación de terrenos pertenecientes al sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga.
Todo ello en base a los siguientes argumentos:
Con respecto a sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga (Níjar), se trata de 48 hectáreas de terreno declarado como suelo urbanizable por las NNSS del Ayuntamiento de Níjar, y previsto como tal en la zonificación del PORN y proyecto de Decreto por el que se aprueba el Plan impugnado publicado el 19 de diciembre de 2005, BOJA 245 - artículo 4.2-. En cambio la aprobación definitiva del PORN ofrece una realidad diferente al clasificar los terrenos como zona B1 desapareciendo sin justificación el reconocimiento de dichos suelos como suelo urbanizable. El Decreto 418/94 declaró los terrenos como carentes de interés ambiental y fueron encuadrados en las zonas denominadas D-2. En cumplimiento de dicha clasificación se tramitó el correspondiente Plan Parcial, proyecto de reparcelación y se inscribieron fincas independientes, ya solo pendiente de comenzar las obras de urbanización. Añade que en la aprobación definitiva se han introducido modificaciones sustanciales que requerían traslado expreso a los interesados adoleciendo el Decreto de nulidad absoluta.
Con respecto a los terrenos de la actora exteriores al Sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga - acotados en el plano acompañado como documento n° 7 a la demanda - fueron incluidos en la zona Cl por el PORN de 1994 y ahora han sido calificados como zona de protección B1, a pesar de que los criterios de calificación son idénticos a los del Decreto 418/1994 y no ha variado el uso de los terrenos, por lo que no existirían razones que justifiquen el cambio de calificación, ya que el área carece de marcado carácter forestal o de gran importancia en el mantenimiento de la biodiversidad del Parque Natural.
En cuanto a los suelos de la actora no incluidos en Sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga, fueron calificados como zona D2 por el PORN de 1994, y también por las NNSS del Ayuntamiento de Níjar; es decir áreas urbanizables según el Decreto de 1994. No obstante, el nuevo PORN los engloba en la zona B1 y B2 y existe una discordancia entre la normativa del Proyecto y su cartografía, siendo los criterios y objetivos de calificación del nuevo PORN aprobado idénticos a los del Decreto 418/94, y no habiendo variado el estado de transformación de los terrenos, no teniendo marcado carácter forestal ni de gran importancia en el mantenimiento de la biodiversidad del Parque Natural, razón por la que el PORN anterior la consideró carente de interés ambiental específico.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía instó la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir; y, subsidiariamente, la desestimación del recurso presentado en base a que la resolución recurrida es ajustada a derecho. Objeta la pretensión de expropiación de los terrenos porque no existe una pretensión previa sometida a la Administración y, en consecuencia, existe desviación procesal.
CUARTO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida se presentaron sendos escritos de conclusiones. Dictada sentencia el 28 de mayo de 2012 y recurrida en casación por la Asociación codemandada y la Administración autonómica, recayó Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 - dictada en recurso de casación núm. 3091/2012 - que ordenó la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia someta a consideración de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la siguiente cuestión ' a la vista de las consideraciones antes efectuadas y atendiendo a la naturaleza de norma de carácter general de la revisión de las NNSS de Nijar de 1996, someter a la consideración de las partes, antes de dictar sentencia, la incidencia que dicha norma así como las aludidas sentencias de este Tribunal Supremo de 12 y 13 de diciembre de 2007 han producido en la cuestión sometida a su conocimiento.'
Las partes personadas presentaron las siguientes alegaciones tras la sentencia del Tribunal Supremo:
La representación procesal de la sociedad demandante alega que, respecto de la calificación del suelo, existe cosa juzgada provocada por sentencias firmes de fecha 2/12/ 2002 (recurso 2710/96) y de fecha 2/12/2002 (recurso 2521/1997) - consentidas por la Junta de Andalucía - que declaraban suelo apto para urbanizar el Sector S.A.U AA-5; de manera que resultaría contrario al Art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencias firmes. Añade que las sentencias de 12 y 13 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo deberían haber excluido del enjuiciamiento el Sector SA AA-5, y que la Administración Autonómica conocía tales antecedentes y por ello permitió que se dictaran instrumentos de planeamiento de dicho sector e incluso calificaba dichos terrenos como urbanizables en el Proyecto de PORN aprobado en 2005. Mantiene las peticiones subsidiarias a su petición principal de nulidad de la norma del Decreto 37/2008 que declaraba no urbanizable dicho Sector.
La Asociación codemandada, 'Plataforma en Defensa de Aguamarga no al Proyecto Marina de Aguamarga' realiza una serie de consideraciones en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 y 13 de diciembre de 2007 - recursos de casación números 652/2004 y 688/2004 - que declararon haber lugar a los recursos interpuestos por la Junta de Andalucía contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, en fecha 24 de noviembre de 2003 y 1 de diciembre de 2003.
El Letrado de la Administración autonómica solicita nueva sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, en atención a que las referidas sentencias del Tribunal Supremo reconocen el terreno del Sector SAU-AA-5 como suelo no urbanizable de especial protección, dada su naturaleza forestal.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a la causa de inadmisibilidad formulada por la Administración autonómica - relativa a la ausencia de autorización corporativa para recurrir - ha de ser desestimada desde este mismo momento, porque la entidad actora, mediante escrito de 20-10-2009, presentó certificación del acta de la asamblea de socios celebrada el día 16-4-2008 por la que se acuerda la interposición de las acciones que procedan frente a la aprobación del PORN.
SEGUNDO.- Antes de abordar la cuestión material o de fondo hemos de relatar los hechos acreditados en el proceso judicial. Sintéticamente son los siguientes:
1. Las fincas propiedad de la entidad demandante quedaron enclavadas en terreno declarado como suelo urbanizable por las NNSS del Ayuntamiento de Níjar de 1987. Esta clasificación se respeta en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata - Níjar de 1992 (en adelante PORG) y en el Proyecto del PORG publicado en 2005; sin embargo, finalmente fueron clasificados por el PORG definitivo (Decreto 37/2008 impugnado) como terrenos no urbanizables y de especial protección. Esta decisión final afecta a los tres sectores siguientes, en los que la sociedad demandante posee parcelas de su propiedad:
a) El identificado en la demanda como Sector I, SAU AA-5 de Agua Amarga, calificado como suelo no urbanizable de especial protección (Zona B1), al que se refiere el Art. 3.2.4 del Decreto impugnado, cuya nulidad pretende la sociedad demandante. Se trata de 48 hectáreas.
b) El Sector II, que son suelos de titularidad de la sociedad demandante no incluidos en el SAU AA-5 que fueron calificados como zona C1 por el PORN 1994 y en el PORN 2008 se califican como zona de protección B1: esto es, área de importante valor.
c) El Sector III, que son suelos de titularidad de la sociedad demandante no incluidos en el SAU AA-5 que fueron calificados como zona D2 por el PORN 1994, área urbanizable al este del núcleo urbano de Agua Amarga, y el PORN 2008 califica como zona grado de protección B1 y B2.
2. Entre los años 2005 (Proyecto de PORG) y 2008 (redacción final del PORG impugnado) ocurrieron los siguientes hechos relevantes: el 12 y 13 de diciembre de 2007 el Tribunal Supremo publica sendas sentencias (recurso 652/2004 y 688/2004 ), que declaran conforme a derecho las resoluciones de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2 de mayo de 1996, sobre Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de dicha localidad de 1987, el primero, y de 29 de noviembre de 1996 de aprobación del Texto Refundido de dicha Revisión, el segundo, que excluyen el Sector SAU AA-5 de los suelos urbanizables. Esta exclusión estaba motivada por la Declaración de Impacto Ambiental (BOJA 95, 17 de mayo de 1996) - dictada con ocasión de la referida Revisión de las Normas de Planeamiento de Níjar de 1996 - en la cual se proponía la supresión de la calificación de urbanizable del Sector SAU AA-5 y su consideración como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido, a la vista del índice de naturalidad elevado que presenta y para la defensa de la fachada lateral.
TERCERO.- Expuestos los antecedentes fácticos que afectan al Sector I, SAU AA-5 de Agua Amarga, en el plano jurídico necesariamente hemos de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014, dictada en recurso de casación núm 3091/2012 , que acuerda traer al debate y someter a la consideración de las partes - por la vía del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - la incidencia sobre la cuestión debatida de la revisión de las NNSS de Níjar de 1996 - norma de carácter general - y las sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 13 de diciembre de 2007 ( recursos de casación Núm 652 de 2004 y 688/2004 ). Literalmente declara en su Fundamento de Derecho Segundo, párrafo último: 'Así las cosas, el planteamiento efectuado por la Sala de instancia, que ha dado lugar a la sentencia objeto del presente recurso de casación, no se corresponde con la realidad normativa expuesta, dado que no se ha tenido en cuenta la revisión de las NNSS de Níjar, de 1996, y ello, pese a que dicha situación no era desconocida ni para la Junta de Andalucía, que también fue parte en los referidos recursos, ni para la mercantil recurrente en la instancia -B.O.P. de la Provincia de Almería de 9 de octubre de 2009, en el que consta que dicha entidad formuló reclamación patrimonial con base precisamente en las indicadas sentencias de este Tribunal Supremo -ni debió serlo para la propia Sala de instancia, al haber sido anuladas las sentencias por ella dictadas por las tan reiteradas resoluciones de este Tribunal de 12 y 13 de diciembre de 2007.'
Pues bien, este nuevo escenario jurídico está configurado por las sentencias de fecha 12 y 13 de diciembre de 2007 ( recurso de casación 652 de 2004 y 688/2004 ) que declararon haber lugar a los recursos interpuestos por la Junta de Andalucía contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Granada, en fecha 24 de noviembre de 2003 y 1 de diciembre de 2003 .Y, en consecuencia, confirmaron la decisión de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2 de mayo de 1996, sobre Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de dicha localidad de 1987, la primera, y de 29 de noviembre de 1996 de aprobación del Texto Refundido de dicha Revisión, la segunda. Y declararon conforme a derecho las disposiciones que, por su valor ecológica, excluían de las NNSS las actuaciones que afectaban a los siguientes sectores de Agua Amarga: 'Hortichuelas UE-HO-1.3 y 4, Pozo de los Frailes SAU-PF-3 Agua Amarga; SAU-AA-5; San José y SAU-SJ-5'
En las citadas sentencias el Tribunal Supremo precisa que la cuestión a decidir es si aquellos suelos que, clasificados aptos para urbanizar en las NNSS de Níjar de 1987 y respetada tal clasificación en el PORNA de 1994, pueden ser clasificados como no urbanizables de especial protección por la Revisión de las referidas NNSS de 1996. Responde afirmativamente a dicha cuestión declarando, que tanto los PORNA como las Declaraciones de Impacto Ambiental -DIA- son herramientas jurídicas al servicio de la mejor protección del medio ambiente, lo que determina, desde la perspectiva ambiental, que las primeras no sólo no excluyen la necesidad de las segundas, sino también, y sobre todo, que éstas pueden, sin que por ello entren en contradicción con aquellas, ni vulneren por tanto lo dispuesto en el citado art. 5 de la Ley 4/1989 , entender necesario u oportuno que determinados suelos queden preservados temporal o definitivamente de un desarrollo urbanístico o de un modelo de desarrollo que sin embargo no excluyó el PORNA. En definitiva, concluye la primera de las sentencias citadas: 'este permite, por no entrar en contradicción con él sino todo lo contrario, que el instrumento de ordenación urbana prevee una preservación medioambiental más extensa que lo que aquel consideró necesario para proteger el concreto recurso natural objeto del mismo'.
Así las cosas hemos de concluir, en seguimiento de estas sentencias, que el Art. 4.2.4 del Decreto 37/2008 , por el que se declaran no urbanizables y de especial protección los suelos del Sector SA-AA-5 Agua Amarga, resulta conforme a derecho; y, además, se encuentra plenamente justificada tal decisión por la naturaleza propia de los terrenos que ya fueron calificados como de especial protección en la Revisión de las Normas Subsidiarias de Níjar en 1996, siguiendo la recomendación de la Declaración de Impacto Ambiental dictada con ocasión de tales NNSS.
En consecuencia, no hay infracción de los principios de seguridad jurídica, audiencia o de confianza legítima - en contra de lo alegado por la sociedad demandante - perfecta conocedora de este nuevo escenario jurídico, como lo demuestra que formuló reclamación patrimonial con base precisamente en las indicadas sentencias de este Tribunal Supremo, tal y como consta publicado en el BOP. de la Provincia de Almería de 9 de octubre de 2009.
Tampoco existe excepción procesal de cosa juzgada, ni en su vertiente procesal ni material - argumento desplegado por la mercantil en el trámite del Art. 33.2 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativo - y ello habida cuenta que no concurre uno de los requisitos necesarios para ello, cual es la identidad del objeto del proceso. En este proceso es el Decreto 37/2008, dictado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; mientras que los dos recursos contenciosos administrativos que cita (el número 2710/96 y número 2521/1997) tenían por objeto anteriores resoluciones del Ayuntamiento de Níjar en relación con la Revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Nijar en 1987, Normas que fueron revisadas en 1996 en uso de la discrecionalidad de las administraciones en el planeamiento urbanístico.
En resumen, el
artículo 4.2.4 del
CUARTO.- En cuanto al resto de terrenos de su propiedad que la sociedad pretende excluir de las zonas de protección - esto es, los denominados en la demanda como Sector II y Sector III, calificados como zona C1 y zona D2 por el PORN 1994 - se denuncia actuación ilegal de la Administración por arbitrariedad en los cambios de calificación respecto de los criterios seguidos en el PORN 1994. Estas alegaciones han de ser desestimadas por las siguientes razones.
1.- El Sector II - son suelos de titularidad de la sociedad demandante no incluidos en el SAU AA-5 - fueron calificados como zona Cl por el PORN 1994 y en el PORN 2008 se califican como zona de protección B1; esto es, área de importante valor.
En esta materia ha de recordarse la discrecionalidad de la Administración medioambiental en la planificación de los recursos naturales, y que la modificación está justificada por la propia administración en base a que los terrenos tienen marcado carácter forestal. Por ello se incluyen dentro de la zona B1 'Áreas naturales de interés general'. Así resulta de la hoja nº 1046 (4-2), plano 10 (caja 2). En consecuencia, se trata de una decisión motivada y ajustada a derecho, no aportándose prueba alguna en contrario, como podría ser la relativa a la concurrencia de las condiciones del punto 4.2.3 del Plan Director que incluyen en esta categoría las áreas con un mayor grado de intervención humana del Parque Natural, en las que tienen lugar usos y actividades de diversa naturaleza, en cuanto a calidad e intensidad.
2. El Sector III - suelos de titularidad de la sociedad demandante no incluidos en el SAU AA-5 - fueron calificados como zona D2 por el PORN 1994, área urbanizable al este del núcleo urbano de Agua Amarga, y el PORN 2008 califica como zona grado de protección B1 y B2.
Consta escrito de alegaciones de la actora de 17-1-2006 (caja 3) y que la Administración motivó su decisión - página 5337 de 6408 (caja 40) - explicando que el PORN establece una zonificación del espacio en función de los valores ambientales que alberga y por eso incluye determinadas zonas clasificadas por los planeamientos urbanísticos como urbanizables, en aquella categoría de ordenación que más se adecua a sus características. En cuanto a la parcela que nos ocupa, el cambio se ha producido por albergar la zona hábitats de interés comunitario. En definitiva, también está justificada la decisión de la administración medioambiental y ajustada a derecho.
Razones todas estas que determina la desestimación de la pretensión principal de la demanda de nulidad del Decreto impugnado en los extremos analizados, que se declaran conformes a derecho.
QUINTO.- La mercantil solicita en este proceso judicial - como pretensiones subsidiarias a la principal de nulidad del Decreto 37/2008 - la declaración de lesión en sus bienes y derechos por el cambio de calificación del sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga; así como el reconocimiento del derecho a ser indemnizada, en la cantidad de 24.594.524,97 euros por tal motivo. También de manera subsidiaria solicita que se declare haber lugar al oportuno expediente expropiatorio, a fin de ser indemnizada por haberse producido una auténtica expropiación de terrenos pertenecientes al sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga.
Pretensiones subsidiarias que se desestiman porque incurren en desviación procesal; y ello en atención a que el objeto del presente recurso es el Decreto 37/2008 y la mercantil no identificó ningún otro acto administrativo relacionado con su pretensión de reparación de daños y perjuicios o de expropiación. De hecho, tal y como se expuso en los fundamentos de derecho anteriores, la entidad demandante ha formulado reclamación patrimonial respecto del sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga: así consta en el B.O.P. de la Provincia de Almería de 9 de octubre de 2009.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Andalucía, DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª de Gracia Zorrilla, en nombre y representación de Marina de Agua Amarga S.A., contra el Decreto 37/2008 de 5 de febrero por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural del Cabo de Gata-Nijar, que se declara conforme a derecho. Desestimamos, asimismo, el resto de pretensiones subsidiarias. Sin declaración sobre las costas.
Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 2069000024120108, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5° de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
