Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
02/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1776/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1215/2003 de 02 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1776/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100559

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5409

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01776/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

65595

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107195

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001215 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Santiago

Representante: ESTHER ROJO FERNANDEZ

CONTRA LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 1.776.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dos de octubre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de trece de marzo de dos mil tres, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños por choque con un vehículo.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Santiago , defendido por la Letrada doña Esther Rojo Fernández y representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Sastre Mantilla; y de otra, y en concepto de demandada, la CONFEDERACIÓN HIDRÓGRÁFICA DEL DUERO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se condene a la Administración a abonar a mi defendido la cantidad de 18.078,38 euros y los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintisiete de septiembre de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad como resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos en su persona y en su patrimonio, como consecuencia de la colisión habida entre un vehículo de su titularidad y un árbol caído, que fue plantado por la demandada. La administración se opone, en el fondo, a las pretensiones del actor.

II.- Como se lee en la STS de 25 junio 2.002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 1.9 noviembre 1.994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1.995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

III.- Aduce la representación procesal de la administración demandada como primer motivo de defensa la concurrencia en este supuesto de la excepción de fuerza mayor, al entender que el árbol contra el que colisionó el vehículo del actor cayó como consecuencia del fuerte viento existente, lo que constituye un supuesto evidente de fuerza mayor que excluye la responsabilidad de la administración demandada.

Si bien no puede negarse que el día de autos se produjeron rachas de viento de una intensidad superior a la media, hasta el punto de haberse consignado en los informes unidos a los que las habidas en esa fecha fueron las segundas más altas de las registradas desde mucho tiempo atrás, no puede considerarse que en el presente caso sea de apreciación la excepción de fuerza mayor. Efectivamente, la fuerza mayor, como tantas veces ha declarado la doctrina, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente (SSTS, entre otras, de 11 mayo 1.999, 26 febrero 1.998, 6 febrero 1.996, 18 diciembre 1.995, 30 septiembre 1.995, 11 septiembre 1.995, 11 julio 1.995, 3 noviembre 1.988, 10 noviembre 1.987 y 4 marzo 1.983 ).

Sin embargo, en el caso de autos, no puede afirmarse que la fuerza mayor causase la caída del árbol contra el que colisionó el vehículo del actor, pues, según el informe técnico unido a los autos, el árbol en cuestión está preparado para resistir rachas de viento de hasta el doble de intensas de las padecidas en el caso concreto, por lo que malamente puede entenderse que sea una racha de viento como la padecida ese día, la que produjo su resquebrajamiento y desplome.

Por el contrario, el mal estado de la vegetal, contrastado por el técnico que ha informado en autos y ratificado su información científica, unido al hecho de que fuese el único de los árboles del mismo tipo de los habidos en el lugar que consta que se cayese ese día, pese a haber otros menos amplios, son datos que llevan a la conclusión evidente de que no fueron elementos ajenos al propio árbol los que causaron sus destrucción, sino que ésta se debió al mal estado en que hallaba, pues en otro caso, habría habido más árboles de las mismas condiciones de los plantados junto al caído que se hubiesen resquebrajado y no sólo y precisamente el que estaba afectado, de manera científicamente comprobada, por el mal estado de su estructura.

Razones que avalan la desestimación que se hace de la excepción de fuera mayor que se ha aducido por la demandada como oposición frente a la reclamación del actor.

IV.- En un segundo momento, se alega por la representación procesal de la administración demandada el exceso de velocidad del vehículo del actor como causa determinante, o al menos, como concausa, de la colisión habida, al estimarse que la observada por el automóvil del demandante era superior a la exigible, al estarse a la entrada de un núcleo habitado.

En relación con dicha alegación ha de considerarse que en la diligencia del informe de la Guardia Civil, no se aprecia como causa del accidente la excesiva velocidad del vehículo del actor, sino el dato de la fractura del árbol que impuso realizar una brusca frenada al conductor del turismo. Por otro lado, tanto las circunstancias del hecho, y especialmente la distancia desde el lugar de la colisión al núcleo urbano -unos cien metros, según el informe de la Excma. Diputación Provincial- y la hora de suceder el mismo, la madrugada, como la propia mecánica del accidente, con la colisión contra un objeto de no habitual ubicación en la carretera, al cerrar completamente la calzada, restan trascendencia a la velocidad del vehículo como determinante del resultado habido.

V.- Los resultados del accidente, en cuanto a sus consecuencias personales, deben entenderse acreditados, no tanto por el informe de baja que se aporta en autos, y sobre el que centra su atención la representación procesal de la demandada, cuanto por el del médico forense que acredita claramente las consecuencias de dicho accidente al establecer 199 días de tratamiento y las secuelas que valora en una horquilla de entre 2 y 5 puntos.

Ciertamente, como se recoge en el escrito de contestación, y de acuerdo con la doctrina del artículo 141 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la valoración de dichas consecuencias personales ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta, no los criterios del día en que se hace la reclamación, sino los del momento del accidente, por lo que habrá de tenerse en cuenta la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fonos de Pensiones de 2 de marzo de 2.000, y por ello la cantidad que se debe abonar como principal son 8.798'83 €, con el factor de corrección correspondiente ya incluido, así como el correspondiente a cuatro puntos, que deberá determinarse, según la edad del actor en el momento de producirse el accidente, lo que concretará en ejecución de sentencia, con la corrección pertinente. Igualmente es procedente, al no haber sido debidamente impugnados, acceder al resarcimiento de 132'22 € por tratamiento médico.

VI.- En materia de resarcimiento de daños materiales, no objetada la del vehículo, la cual, además, está correctamente acreditada en autos, deben tratarse dos cuestiones: los gastos del préstamo obtenido por el actor y los de desplazamiento.

Con respecto a los gastos bancarios, ha de señalarse que no pueden ser resarcidos por la administración demandada, al estimarse que no ha justificado el actor su necesidad, ni tampoco puede imputarse a la administración que se abonen o no gastos derivados de un préstamo en cuya obtención no ha tenido ninguna intervención, ni sobre cuya procedencia haya tenido ninguna intervención.

Del mismo modo, no cabe entender resarcibles los gastos de desplazamiento, al no constar que los hoy reclamados tengan una directa relación con los hechos enjuiciados, pues, pese a negarse su procedencia por esa razón al contestarse la demanda, no se ha practicado en autos prueba bastante que justifique su procedencia, por lo que la parte actora debe pechar con la carga de la prueba que deriva del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y ver desestimada su pretensión resarcitoria.

VII.- La reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad (SSTS de 14 y 22 mayo 1.993, 22 y 29 enero y 2 julio 1.994, 11 y 23 febrero y 9 mayo 1.995, 6 febrero y 12 noviembre 1.996, 24 enero, 19 abril y 31 mayo 1.997 ) requiere la actualización de la deuda, para lo que se debe utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de ésta desde que se reclamó a la Administración en la vía previa (SSTS de 14 y 22 mayo 1.993, 22 y 29 enero y 2 julio 1.994, 11 y 23 febrero y 9 mayo 1.995, 6 febrero y 12 noviembre 1.996, 19 abril y 31 mayo 1.997, 14 febrero 1.998 ).

VIII.- Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Sastre Mantilla, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución de trece de marzo de dos mil tres, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en un vehículo, y declaramos el derecho de don Santiago a ser resarcido por la Confederación Hidrográfica del Duero en la cantidad de trece mil veinticuatro euros con dieciséis céntimos de euro, así como las correspondientes a cuatro puntos valorados como se establece en Resolución de la Dirección General de Seguros y Fonos de Pensiones de 2 de marzo de 2.000, lo que se determinará, con su corrección, en ejecución de sentencia, según la edad del actor en el momento del accidente, y los intereses legales de todo ello, desde que se reclamó a la Administración en la vía previa. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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