Última revisión
27/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 178/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 191/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 178/2010
Núm. Cendoj: 28079330102010100153
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DÉCIMA
APELACIÓN Nº 191/10
S E N T E N C I A Nº 178/10
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.
Magistradas:
Dª. Francisca Rosas Carrión.
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª. Mª Jesús Vegas Torrés.
____________________________________________
En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 191/10 ante la misma pende de resolución y que fueron interpuestos por la funcionaria del Ayuntamiento de Madrid Dª. Aida , actuando en su propio nombre y representación, y, por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 898/07, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Aida , contra la resolución de 27 de abril de 2008, que desestimó el recurso de reposición a su vez interpuesto contra la resolución de 26 de febrero de 2007, y por la que se desestimó la reclamación por ella formulada para que se le reconozca el derecho a la asignación del complemento especifico del Grupo "B".
Ha sido parte apelada Dª Aida , actuando en su propio nombre y representación, así como el AYUNTAMIENTO DE MADRID, asistido por la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 898/07, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Aida contra la resolución de 27 de abril de 2008 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de febrero de 2007, que desestima la reclamación formulada, para que se le reconozca el derecho a la asignación del Complemento Especifico del Grupo "B" y anulo parcialmente dichas resoluciones, condenando a la Administración a abonar a la actora la parte proporcional que le corresponde del complemento específico del puesto de trabajo ocupado durante el año 2006, según lo fijado en la RPT para ese año. Asimismo inadmitir la pretensión de consolidación del Grado del puesto que ocupa en comisión de servicios, todo ello, sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por Dª. Aida , en su propio nombre y representación y por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, asistido por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en tiempo y forma, recursos de apelación que, tras ser admitidos a trámite se sustanciaron por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala. Se han opuesto a la apelación Dª. Aida , en su propio nombre y representación, y, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Mediante Providencia de 21 de abril de 2010, se acordó lo siguiente:
"Dada cuenta; con suspensión del señalamiento para deliberación y fallo acordado para el día de la fecha, y sin prejuzgar el fallo definitivo, la Sala expone a las partes mediante la presente resolución la tesis de que pudiera concurrir causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, por poder resultar su cuantía inferior a la establecida en los artículos 80.1.c) y 81.1 .a) en relación con los artículos 41 y 42 de Ley 29/1998, de 13 de julio , de esta Jurisdicción, por lo que se les concede un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas. Evacuado el trámite o transcurrido el plazo concedido, dése cuenta."
CUARTO.- Mediante Providencia de 17 de mayo de 2010 se señaló nuevamente para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día veintiséis de mayo de dos mil diez , fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Aida , contra la resolución de 27 de abril de 2008, que desestimó el recurso de reposición por ella interpuesto contra la resolución de 26 de febrero de 2007, que desestimó la reclamación formulada para que se le reconozca el derecho a la asignación del complemento especifico del Grupo "B".
La Sentencia citada anuló parcialmente dichas resoluciones y condenó a la Administración demandada a abonar a Dª. Aida la parte proporcional que le corresponde del complemento específico del puesto de trabajo ocupado durante el año 2006, según lo fijado en la RPT para ese año 2006. Asimismo, la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 inadmitió la pretensión de consolidación del grado del puesto de trabajo que Dª. Aida ocupa en comisión de servicio.
Contra la citada Sentencia, tanto Dª. Aida , como el Ayuntamiento de Madrid, interpusieron el recurso de apelación que analizamos.
Por una parte, Dª. Aida solicita en su escrito de recurso de apelación que se revoque la Sentencia apelada y que se le reconozca "el derecho a percibir, desde el 6 de noviembre de 2006 , la diferencia retributiva por el concepto de complemento especifico, calculadas por la diferencia existente entre el correspondiente al puesto de trabajo (grupo B) y el realmente percibido (grupo C) con los intereses legales desde la fecha en la que debieron percibirse".
En apoyo de su pretensión, y en esencia, alega lo siguiente:
- vulneración del artículo 14 de la Constitución,
- que no debe de ser obstáculo para su pretensión el hecho de no haber impugnado la RPT de 2007;
- que, como jefe de negociado, ejerce las mismas funciones que otras Jefaturas de Negociado que tienen asignado un complemento especifico superior y que son puestos de trabajo abiertos a los Grupos "A", y, "B", produciéndose, por tanto, un trato discriminatorio.
Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid solicita en su escrito de recurso de apelación que se revoque la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 y que se declare la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, esto es, la resolución de 27 de abril de 2008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de febrero de 2007, y que desestimó la reclamación formulada por la actora.
En apoyo de su pretensión, y en esencia, el Ayuntamiento de Madrid alega lo siguiente:
- que se ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto 364/1995 , en el artículo 23 de la Ley 30/1984 , y, en el artículo 7 de la Ley 7/2007 al no haber impugnado la actora la correspondiente RPT;
- que la actora no tiene derecho a la reclamación de un complemento especifico que no tiene asignado expuesto de trabajo desempeñado; y
- que se han confundido los conceptos de grado personal y grupo.
Ambas partes, Dª. Aida , y, el Ayuntamiento de Madrid, se oponen recíprocamente a sus respectivos recursos de apelación solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación, la Sala estima que procede examinar la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso que analizamos, cuestión que aunque no se ha planteado por ninguna de las partes puede ser planteada de oficio, habiéndose dado oportunidad a las partes de pronunciarse sobre este particular ya que mediante proveído de 21 de abril así se realizó, exponiendo a las partes la tesis de que pudiera concurrir causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, por poder resultar su cuantía inferior a la establecida en los artículos 80.1.c), y, 81.1 .a), en relación con los artículos 41 y 42 de Ley 29/1998, de 13 de julio , de esta Jurisdicción, en el plazo común de diez días. Dª. Aida y el Ayuntamiento de Madrid, ambos apoyando la admisibilidad del recurso analizado, formularon alegaciones.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 euros).
Esta fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
Recordemos que la S.T.C. de 17 de enero de 2006 , y respecto al juego de la tutela judicial efectiva en supuestos como el analizado dice que no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".
TERCERO.- Según el artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 euros), y los relativos a materia electoral Establece asimismo una serie de temas respecto a los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, que son las sentencias que declare la inadmisibilidad del recurso en las del apartado a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas, y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Ninguna de estas excepciones afecta el presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1º, que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de 18.030, 36 euros.
Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 18.030,36 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que queda, de este modo, limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de 18.030,37 euros.
Tal es el caso del asunto controvertido en esta apelación teniendo en cuenta lo siguiente:
1) la recurrente en la instancia, Dª. Aida , solicita en su recurso de apelación que se dicta sentencia por la que se reconozca su derecho a "percibir, desde el 6 de noviembre de 2006 , la diferencia retributiva por el concepto de complemento especifico, calculadas por la diferencia existente entre el correspondiente al puesto de trabajo (grupo B) y el realmente percibido (grupo C) con los intereses legales desde la fecha en la que debieron percibirse".
Por tanto, ha de estimarse que Dª. Aida reduce su inicial pretensión ya que nada expresa a lo largo de su escrito de recurso de apelación, ni tampoco en el suplico del mismo, respecto a su inicial pretensión de consolidación del Grado del puesto que ocupa en comisión de servicios, pretensión que, como ya expusimos, fue inadmitida en la instancia.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación ha sido interpuesto tanto por Dª. Aida como por la Administración demandada, la cuestión debatida en esta apelación se circunscribe a analizar la conformidad a derecho de la Sentencia dictada en la instancia y a determinar si procede o no reconocer a la Sra. Aida las diferencias retributivas que reclama, petición perfectamente cuantificable, con un interés económico determinado o fácilmente determinable.
2) La Sentencia de instancia al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto condenó a la Administración a abonar a la actora la parte proporcional que le corresponde del complemento específico del puesto de trabajo ocupado durante el año 2006, según lo fijado en la RPT para ese año.
Dª. Aida fue nombrada el día 6 de noviembre de 2006 para ocupar, en comisión de servicio, un puesto de trabajo que tenía asignado un complemento especifico superior al asignado a su propio puesto de trabajo. Según se expresa en la Sentencia de instancia el complemento específico fijado en la RPT para el puesto de trabajo ocupado por la actora en comisión de servicio era de 12.204,64 euros anuales.
Tiene razón la Administración demandada cuando se dice que se han confundido los conceptos de grado personal y grupo pues la actora viene a decir que solicita que se le abono el complemento específico del Grupo "B" que tiene atribuido el puesto de trabajo de Jefe de Negociado para el que fue nombrada en comisión de servicio.
En este sentido debe recordarse que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo. Esta normativa, en su artículo 23.3º .b), ha dibujado el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La ley de que se viene haciendo mención es básica de la función pública, y a sus normas se ha adaptado el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Con arreglo a la normativa citada el complemento específico es o se configura como un concepto retributivo de naturaleza objetiva, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basado, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que lo tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma. Por ello lo que determina el derecho a la percepción del complemento específico asignado a un determinado puesto de trabajo es, no tanto el nombramiento formal para ocupar el mismo, como el efectivo desempeño de dicho puesto de trabajo.
Resulta claro que el concepto retributivo analizado está directamente ligado al puesto de trabajo.
En el caso analizado, por tanto, y en lo que se refiere al año 2006, el derecho que la Sentencia reconoce a la actora es el de percibir la parte proporcional del complemento específico del puesto de trabajo ocupado durante el año 2006, según lo fijado en la RPT para ese año, esto es, 12.204,64 euros anuales, y, aun cuando no se exprese directamente, descontando la cantidad que por el mismo concepto complemento específico, haya percibido la actora en ese año. Parece claro pues que la cuantía del recurso de apelación que analizamos referida exclusivamente al citado año 2006 no llega, ni de lejos, a la cantidad mínima establecida en el artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
Habida cuenta de que, por las razones expuestas, no procede entrar a analizar la pretensión relativa a la consolidación del Grado del puesto que la actora ocupa en comisión de servicios, parece claro que el interés revocatorio de la Administración demandada no supera el límite el límite mínimo previsto en el artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
No obstante, no podemos ignorar que Dª. Aida pretende se declare su derecho al percibo del complemento específico desde el 6 de noviembre de 2006, y no solo en el año 2006. Pero no pudiendo realizarse por la jurisdicción contencioso-adminsitrativa declaraciones de futuro, debemos computar a los efectos que aquí nos interesan, el periodo por ella reclamado teniendo en cuenta que su demanda fue interpuesta el 27 de septiembre de 2007, por lo que, en consecuencia, y siendo los periodos a computar 2006 y 2007, la diferencia retributiva que reclama y por el concepto de complemento específico, en atención a lo expuesto, no alcanza el límite de los 18.030,37 euros establecido en la Ley jurisdiccional. Y menos aun en el caso de que, como afirma la Administración demandada, el complemento específico asignado en la RPT al puesto de trabajo por la actora ocupado en comisión de servicio, hubiera sido rebajado a la cantidad de 8.543 euros anuales. Interesa recordar lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley jurisdiccional según el cual se reputarán de cuantía indeterminada, entre otros, "los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica"; siendo así que, en este caso y conforme a lo antes razonado, el derecho que se reclama es perfectamente susceptible de valoración económica.
No es obstáculo a tal conclusión que se afirme que se discute el derecho de la recurrente a percibir el complemento en cuestión pues nos parece evidente que el valor económico de ese derecho es fácilmente susceptible de cuantificación conforme hemos expuesto, cuantificación que no superara la cantidad de los 18.030,37 euros establecido en la Ley jurisdiccional.
CUARTO.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo en cuenta que en la Sentencia de instancia se indicó que contra la misma podía interponerse el recurso de apelación por lo que no procede realizar imposición de costas debiendo cada parte sufragar las propias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación numero 191/10 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, y por Dª. Aida , actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 , que se declara firme. Sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO

