Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 178/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 595/2010 de 22 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 178/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100161
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0156658
Procedimiento Ordinario 595/2010
Demandante:D./Dña. Raimundo
PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
Demandado:Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 178/2013
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ
D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURIER
En la Villa de Madrid a veintidós de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 595/010, interpuesto por la procuradora sra. Aguila Lanza, actuando en nombre y representación de DON Raimundo , contra la Resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de fecha 17 de mayo de 2010, por la se impuso al recurrente una sanción de multa por importe de 91.025 euros por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4b ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley19/1993 . Ha sido parte EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDArepresentado y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y deje sin efecto la sanción impuesta y se obligue a la Administración recurrida a devolver la cantidad de 91.025 euros intervenida, con los correspondientes intereses legales.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, por providencia de fecha 31 de mayo de 2011 se señaló a tal efecto el día 29 de junio siguiente. Este señalamiento fue suspendido por providencia d de de la misma fecha por haber quedado acreditado en las actuaciones que por los mismos hechos objeto del presente procedimiento se seguían Diligencias penales, acordándose el archivo provisional del mismo hasta que se dictara resolución en aquel.
CUARTO. - Por escrito presentado con fecha de 21 de diciembre de 2011, la representación procesal de la parte recurrente puso en conocimiento de esta Sección que el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Xativa, que conocía de las Diligencias Previas 569/10, había dictado Auto de Sobreseimiento Provisional de las Diligencias Previas con fecha de 20 de abril de 2011, interesando la continuación del presente procedimiento.
QUINTO. - Por providencia de 3 de mayo de 2012 se señaló el día 19 de septiembre de 2012 para la deliberación, votación y Fallo. Este señalamiento fue nuevamente suspendido acordándose como Diligencia Final libara Oficio al Juzgado de Instrucción Nº 3 de Xativa para que remitiera a la Sala ( Seccion 10) testimonio de las Diligencias Previas 569/10.
SEXTO. - Practicada la Diligencia Final y recibidos los testimonios interesados se dio vista a las partes personadas, señalándose para deliberación, votación y Fallo el día 13 de febrero de 2013, fecha en que ha tenido lugar.
Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª JESUS VEGAS TORRES.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso la Resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de fecha 17 de mayo de 2010, por la se impuso al recurrente una sanción de multa por importe de 91.025 euros por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4b ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley19/1993 .
Disconforme con la resolución administrativa recurridas, la represntación procesal de Don Raimundo fundamenta sus pretensiones en los siguientes motivos de impugnación:
Desconocimiento de la Normativa española a cuyo tenor ha sido sancioanado.
Vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta porque el origen de los fondos intervenidos está plenamente acreditado y no ha existido intención de ocultación. Añade que el dinero intervenido tan solo excedía en 1130 euros del límite a partir del cual se impone legalmente la obligación de declarar el movimiento y alega la ausencia de infracción respecto a la intervención de 100.000 euros, por no ser exigible respecto de dicha cantidad, la declaración de movimientos, conforme a la normativa vigente.
Prejudicialidad penal y vulneración del pricipio non bis in idem
La Administración demandada se opone al recurso interpuesto de contrario y sostiene que las resoluciones recurridas están plenamente ajustadas a derecho.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos derivados del expediente administrativo:
Con fecha de 5 de enero de 2010, fue levantada a Don Raimundo , nacional de Marruecos y domiciliado en Barcelona, Acta de Intervención de medios de pago por agentes de la Guardia Civil de Canals ( Valencia), como consecuencia del registro efectuado al el vehículo con matrícula ....KDD , conducido por aquel, en el punto kilómetrico 41 de la A-35, en el término municipal de Alcudia de Crespins ( Valencia), en el que aparecieron ,en el asiento trasero, ocultoS, diversos paquetes que contenían 101.130 euros, de los cuales 14 billetes eran de 500 euros; 2 billetes de 400 euros; 45 billetes de 100 euros; 1267 billetes de 50 euros; 1126 billetes de 20 euros, 316 billetes de 10 euros y 40 billetes de 5 euros, sin haber realizado la correspondiente declaración de movimiento de medidos de pago. En el mismo acta se consigna como acompañante a Don Clemente y se hace constar que Don Raimundo manifestó que el dinero lo llevaba a Amarruecos porque allí es constructor.
La Secretaria de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en Resolución de 12 de enero de 2010, acordó incoar expediente administrativo sancionador. El interesado presentó escrito de alegaciones con fecha de 9 de marzo de 2010 y aportó la documentación que tuvo por conveniente. Adujo que la cantidad intervenida iba destinada a pagar las obras del edificio que estaba construyendo en Marruecos y que se hallaba en la total creencia de que la declaración del dinero que portaba debía efectuarla en la Aduana española, donde le serían cobradas las correspondientes tasas, al igual que ocurre en su país. En cuanto al origen del dinero manifestó que procede en parte de un premio de lotería que le correspondió en el año 2003 y que ingresó en una libreta de ahorro del BBVA, de la que es titular junto con su esposas y que el resto procede de los ahorros de toda su vida, obtenidos del negocio de la construcción, del de las gallinas reproductoras y cunicultura.
Remitida la documentación aportada por el interesado al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con fecha 17 de marzo de 2010 se recibió el informe preceptivo para la resolución del expediente previsto en el
artículo 12.1 de la
Formulada propuesta de resolución el día 25 de marzo de 2010, el interesado presenta escrito de alegaciones manifestando su disconformidad con aquella.
Con fecha 17 de mayo de 2010 recayó la Resolución sancionadora frente a la que se ha entablado este recurso jurisdiccional.
TERCERO.-
El
artículo 3 apartado 9 de la
Dicho lo anterior debemos tener en cuenta que el día 13/02/2007 entró en vigor la
Por su parte el artículo 5 de la ley, en redacción dada por Ley 19/2003 , diferencia las infracciones en graves y muy graves, precisando en su número 2: 'Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3, incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el artículo 3.7, anterior', de donde se desprende que la calificación correcta de la conducta desarrollada por el actor es la realizada en el acto administrativo impugnado, sin que cualquier otra consideración pudiera dar lugar a una distinta.
Se trata, pues, de una infracción formal, de simple actividad (en este caso inactividad: ausencia palmaria de declaración). La tipicidad se produce una vez se supera la cifra máxima establecida en la normativa de aplicación, como ha acontecido en el caso examinado. Ahora bien, debemos precisar que en el caso examinado los medios de pago que no fueron declarados ascienden a 50.300 euros, y que la sanción deberá atenerse a dicho importe.
Por lo demás cumple manifestar que el hecho de que queden exentos de la obligación de declaración los movimientos salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica , billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos concebido para ser utilizado como medio de pago por importe de hasta 10.000 euros no significa que superado dicho límite deba descontarse ese importe de la cuantía total de movimiento no declarado, por lo que la infracción viene referida al importe total no declarado.
CUARTO.- Opone la representación procesal de Don Julián la ausencia de dolo o culpa por desconocimiento de la normativa española por la que ha sido sancionado.
Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre las más recientes puede citarse la Sentencia de 13 de septiembre de 2007 ) que exige que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS 123/200), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).
En su Sentencia del 30 de mayo de 2001 incide sobre esta cuestión añadiendo que 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 20 de julio de 2000 , que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo, queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 de noviembre de 1.994 1994/9456), o en otras palabras (S.16 de marzo 1.994) basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, aún cuando falte no la seguridad absoluta del proceder incorrecto, sin que sea permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente'.
Por su parte, a Sentencia de 11 de julio de 1992 aborda el problema del error de derecho en relación con las normas sobre control de cambios, declarando lo siguiente: 'Se trata de la creencia del inculpado en que los hechos ejecutados no estaban sancionados penalmente, estado de opinión entonces suficiente como para eliminar la posibilidad y existencia del delito. Se trae así a colación un problema de indudable trascendencia jurídica especialmente cuando se plantea, como ahora acontece, tras la creación del citado artículo 6 bis a) y la nueva redacción del artículo 1 del Código Penal , en tanto que el claro significado subjetivista de la culpabilidad abarca y comprende 'el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho' intencionalidad anímica que ha de derivarse de la propia libertad con que toda conducta humana debe primariamente desenvolverse, aspecto ciertamente complejo y difícil de determinar por pertenecer al arcano intimo de la conciencia de cada persona. Era y es, por eso, labor escrutadora la que a los jueces corresponde para, en labor diaria, obtener por medios indiciarios, o pruebas indirectas, los datos firmes precisos con los que sentar conclusiones terminantes, en el buen entendimiento de que la legítima deducción no permite sin más llegar a las ilícitas y prohibidas suposiciones, abolidas definitivamente del ámbito penal el ambiguo concepto del error de prohibición, aparece ya diferenciado en las modalidades asumidas por el artículo 6 bis a), como error vencible o invencible sobre elementos esenciales de la infracción de un lado, y como la creencia errónea e invencible de obrar ilícitamente de otro. Su sólo enunciado no significa la estimación del error en todos los casos en que su amparo se invoque. En el derecho en general cualquier alegación que se haga ha de ir protegida por el manto de la credibilidad que jurídicamente equivale a certeza probatoria. La prueba es la manifestación de la verdad: probatio es demostratio veritatis'.
Pues bien, en el supuesto de autos la alegación de que el sancionado actuó por desconocimiento de la normativa española, no ofrece, a juicio de esta Sala, credibilidad suficiente La alegación de que el sancionado actuó por desconocimiento de la normativa española, no ofrece credibilidad suficiente, puesto que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, es exigible al sancionado un deber de conocer especialmente las normas aplicables, debido al carácter profesional del recurrente, puesto que, según sus propias manifestaciones, el dinero procedía de los ahorros de toda su vida obtenidos de los negocios a los que se ha dedicado, por lo que dado su condición de empresario ha de presumirse que tiene un conocimiento de la normativa española sobre movimientos de capital.
QUINTO.- En cuanto al elemento subjetivo debemos recordar en primer lugar que el sujeto obligado a la declaración es la persona que realiza el movimiento, con independencia de que lo haga por cuenta propia o ajena, y en segundo lugar que, tal y como establece el artículo 130.1 de la LRJAP y PAC, la responsabilidad es predicable a título de simple inobservancia. Respecto de este elemento subjetivo la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 30 de noviembre de 2007 afirma:'... En el presente supuesto la imputación se realiza por negligencia en cuanto el recurrente tenía la obligación de conocer y aplicar una norma jurídica que regula un aspecto de la actividad económica que realiza y que en relación al mismo está sometida a supervisión de la Administración. En otras palabras, quienes actúan en una actividad económica sometida a supervisión y regulada por normas específicas, tiene un intenso deber de conocer la norma que regula la citada actividad y adaptar su comportamiento a la misma. Concurre por ello el título de imputación al menos por simple inobservancia y en consecuencia la ausencia de dolo no puede influir en la exigencia de responsabilidad administrativa.
SEXTO. -Denuncia el recurrente la vulneración del Principio de Proporcionalidad.
Para resolver este motivo de impugnación conviene recordar que como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ) «...el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción . »
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, 'la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito jurisdiccional le corresponde no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, y aun cuando la voluntariedad del resultado de la acción no sea elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sí es en cambio factor de graduación de la sanción a imponer para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva' ( SSTS, 3ª, de 7 de marzo de 1996 ; en el mismo sentido, SSTS, 3ª, de 8 de marzo de 1994 , 1 de febrero de 1995 , 15 de enero de 1996 ).
En análogo sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que 'El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003 , tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia'.
Y según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 116/2007, de 21 de mayo y 196/2007, de 11 de septiembre , el control de la individualización de la sanción impuesta por la Administración queda limitado a verificar la corrección de la motivación desarrollada para justificar la cuantificación de la sanción impuesta, atendidas las circunstancias genéricas y específicas concurrentes.
De la citada jurisprudencia se desprende que la observancia del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción precisa del requisito externo de motivación del acto administrativo sancionador (exigencia en la que insisten los arts. 54.1.a, 138.1 LRJyPAC). Así pues, el principio de proporcionalidad determina un específico deber público de motivación de los actos sancionadores que no se limita a la sola justificación de la sanción mediante la acreditación de los hechos constitutivos del ilícito y a la culpabilidad del sujeto pasivo de la imputación administrativa; antes al contrario, la exigencia de que dicha consecuencia jurídica sancionadora resulte proporcionada habrá de forzar un adicional esfuerzo motivador que se extienda a la justificación de los motivos por los cuales se impone una concreta sanción y no otra distinta igualmente permitida y menos gravosa, o la misma sanción, pero con cuantía o duración inferior.
Pues bien, en el caso examinado, la Resolución impugnada expone la razón por la cual se cuantificó la sanción en 91025 euros, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 8.3 de la
-No haber quedado acreditado suficientemente el origen de los fondos.
-Clara intención de ocultación.
-Cuantía de los fondos intervenidos, con la consiguiente pérdida de información relevante pata la Administración Pública y perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales.
Por lo expuesto debemos entender cumplido el requisito de la motivación respecto de la gravedad de la sanción impuesta que necesariamente requiere el principio de proporcionalidad cuando la sanción no se impone en su grado mínimo.
SEPTIMO.-
Afirmada la motivación de la resolución recurrida, debemos examinar si en el caso examinado la multa impuesta es conforme a derecho porque efectivamente concurre alguna de las dos circunstancias previstas en el
artículo 8.3 de la
Pues bien, hemos de convenir con la Administración demandada , en que no ha quedado debidamente acreditado el origen de los fondos como se expone en el informe emitido por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido ha de ser interpretado a tenor de lo dispuesto en el artículo 317.5, en relación con el artículo 319 del mismo texto legal , sin que las manifestaciones contenidas en el mismo hayan quedado desvirtuadas por la parte recurrente, y a cuyo tenor:
'Los datos que obran en poder de este Servicio Ejecutivo derivan de una actuación administrativa realizada por agentes de la Guardia Civil, el pasado día 5 de enero de 2010, en la que fueron intervenidos 100.130 euros, en el kilómetro 41 de la autovía A35, cuando procedieron a controlar el vehículo matrícula ....KDD , cuyo conductor era el citado Raimundo , y acompañante era Clemente , titular del NIE NUM000 de nacionalidad marroouí. nacido el NUM001 de 1980, domiciliado en Sant Jaume dels Domenys (Tarragona), CALLE000 NUM002 . En el momento de la aprehensión, el conductor del vehículo dijo que el dinero procedía de sus negocios, parte de los cuales había iniciado con fondos procedentes de un premio de lotería. El destino del dinero era Marruecos.
En oficio de fecha 10 de marzo de 2010, la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias ha solicitado la emisión de informe, adjuntando escrito de Victoria , abogado y representante de Raimundo , en el que constan las siguientes alegaciones:
En 2003 fue agraciado con un premio de Lotería, por importe de 60.000 euros, momento a partir del cual comenzó a ejercer actividad de empresario. El premio se ingresó en la cuenta NUM003 , de la que es titular junto a su esposa Elisabeth .
Una parte del dinero incautado procede de aquel premio, y el resto es la consecuencia de sus ahorros.
Adjunta documentación laboral y fiscal, además de fotocopia de una hoja de libreta de BBVA, en la que solo consta un movimiento de traspaso, por 60.000 euros, el día 28 de octubre de 2003, y renovaciones de depósito, la última de fecha 26 de abril de 2004.
Respecto de los hechos y circunstancias reseñadas, proceden las siguientes consideraciones:
La documentación aportada no permite establecer una relación entre los fondos aprehendidos y el alegado premio de lotería y los ahorros de actividades empresariales.
La acreditación de que parte de los fondos proceden del premio de lotería cobrado en 2003 exigía documentación bancaria suficiente que asegurase que desde aquella fecha se ha mantenido saldo derivado de ese cobro, y que se ha dispuesto de el en fechas próximas y anteriores a la de la aprehensión.
La supuesta procedencia del ahorro acumulado durante años carece de justificación y no puede ser tomada en consideración. En todo caso, no parece coherente que se mantengan productos bancarios en los que se contratan depósitos, probablemente de alta remuneración, y paralela y simultáneamente se opte por el ahorro en forma de efectivo y custodiando el capital ahorrando por medios propios.
Por lo que se refiere al destino del dinero, y aún cuando parece acreditarse la existencia de una licencia de obras otorgada a Raimundo para la munipalidad de Arcadio , es imposible establecer la relación unívoca entre el dinero intervenido y la construcción de un inmueble.
En todo caso cumple manifestar que la mera constatación de la realización de una actividad comercial, o de la posesión de una saneada posición financiera, no acredita por sí sola que una determinada cantidad de dinero, en concreto la que llevaba el actor, tenga su origen precisamente en dicha actividad. A todo ello debe añadirse que no se aporta documento alguno que directamente se refiera a la suma aprehendida. En estos expedientes no se trata de que el interesado asuma una carga de la prueba diabólica o de un hecho negativo, sino pura y simplemente de que, al no haber cumplido debidamente las obligaciones que sobre él pesaban asume la obligación de probar de forma fehaciente el origen de los fondos que portaba con la finalidad exclusiva de que la sanción a imponerle sea más reducida. Si hubiera cumplido con la obligación de declarar el dinero no hubiera tenido ahora que justificar su origen, operando a su favor la presunción posesoria del Código Civil. De lo expuesto se deduce que no ha quedado acreditado de forma suficiente el origen de los fondos por lo que la Administración podía haber fijado el importe de la sanción llegando hasta el total de la suma que llevaba el demandante. Por las consideraciones expuestas debemos desestimar las alegaciones que denuncian la vulneración de los artículos 326 y concordantes de la LEC y del 317 de la LEC sobre carga de la prueba.
Además, a juicio de esta Sala, el hecho de que los medios de pago no declarados aparecieran en ocultos en el asiento trasero del integra por sí sola una evidente intención de ocultación, a los efectos del
artículo 8.3 de la
Así las cosas, atendiendo a la concurrencia de las dos circunstancias previstas en el
artículo 8.3 de la Ley, puesto que basta con la concurrencia de una sola de ellos para que opere la agravación prevista en el
artículo 8.3 de la
OCTAVO.- Respecto a la existencia de perjuicios como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1988 : 'El bien jurídico protegido por la Ley del control de Cambios es el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía, que necesita conocer, para el establecimiento de su política, el volumen y naturaleza de los pagos internacionales. En suma, el bien jurídico protegido en los delitos monetarios se concreta en el interés del Gobierno de la Nación en controlar los medios de pago internacionales, con independencia de que de esa manera se pretenda salvaguardar la economía nacional. Por tanto, no es necesario exigir, en los delitos monetarios, la concurrencia de un dolo o intención de causar una lesión o perjuicio de la economía nacional. La experiencia enseña que los que realizan alguna de las operaciones sancionadas en la Ley de Control de Cambios no persiguen esa lesión sino simplemente su propio beneficio económico'. Dicha conclusión resulta aplicable al proceso sancionador en esta materia.
NOVENO.- Para terminar debemos de examinar el motivo de impugnación que denunciaba la existencia de prejudicialidad penal y la vulneración del principio non bis in idem por seguirse diligencias previas en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Xativa. por los mismos hechos objeto del expediente sancionador a que se refiere el presente recurs.
Hemos de recordar, como dato de partida, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el procedimiento sancionador administrativo debe paralizarse, cuando la infracción objeto del mismo puede ser constitutiva de delito o falta, pasando el tanto de culpa a la autoridad judicial, y esperando a las resultas del proceso penal , para continuar, en su caso, el procedimiento administrativo antes paralizado.
La razón de este proceder no es otra que en aplicación del principio 'non bis in idem', evitar que un mismo hecho sea juzgado doblemente, en vía administrativa y penal , por lo que se otorga siempre prioridad a la vía penal frente al procedimiento administrativo.
Sin embargo, sin perjuicio de reconocer que en el presente caso la Administración no acordó la suspensión del procedimiento administrativo, lo cierto es que, como puso de manifiesto la parte recurrente y como ha quedado acreditado en las actuaciones, el proceso penal finalizó por resolución acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por lo que ninguna transcendencia anulatoria cabe anudar a la vulneración procedimental denunciada, toda vez que archivadas las Diligencias Penales no puede haber dos pronunciamientos diferentes, uno de carácter penal y otro sancionador administrativo sobre los mismos hechos.
DECIMO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran motivos bastantes para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Aguila Lanza, actuando en nombre y representación de DON Raimundo , contra la Resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de fecha 17 de mayo de 2010, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual deberá ser preparado ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico el día 12 de Marzo de 2013.
