Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 178/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 166/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 08019450112014100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:952

Núm. Roj: SJCA 952/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 166/2013-F
Parte actora: Angustia y REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Representante: MANUEL MARTÍ FONOLLOSA
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI i SOSTENIBILITAT - GENERALITAT DE
CATALUNYA
Representante: ABOGADA DE LA GENERALITAT
SENTENCIA NÚM. 178/2014
En Barcelona, a 30 de junio de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por
Angustia y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Resolución de 21 de febrero de 2013 dictada por
el DEPARTAMENT DE TERRITORI i SOSTENIBILITAT - GENERALITAT DE CATALUNYA, que desestima
reclamación de responsabilidad patrimonial, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha
pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora Angustia y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. se interpuso en fecha 2 de mayo de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 21 de febrero de 2013 dictada por el DEPARTAMENT DE TERRITORI i SOSTENIBILITAT - GENERALITAT DE CATALUNYA, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 4.863,59 euros.



TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 18 de junio de 2014 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de 21 de febrero de 2013 dictada por el DEPARTAMENT DE TERRITORI i SOSTENIBILITAT - GENERALITAT DE CATALUNYA, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial. La representación procesal de los demandantes alegan en su escrito de demanda que el día 1 de octubre de 2011 la recurrente conducía su vehículo marca Peugeot-206, matrícula ....HHH , por la carretera BP-2121, a la altura de la localidad de Sant Martí de Surroca, cuando llegar al punto kilométrico 9,9 colisionó contra un jabalí que irrumpió en la vía. Al lugar se personó una patrulla de los Mossos d'Esquadra que redactaron hoja de información de accidentes, donde se hace constar que la causa principal fue la evolución del animal en la vía. Angustia tenía concertado seguro de automóvil con REALE SEGUROS GENERALES, S.A., que garantizaba daños al propio vehículo y por ello abonó la suma de 2.360 euros, correspondiente al valor venal del vehículo, si bien los daños materiales ascienden a la cantidad de 4.863,59 euros, reclamando la señora Angustia la suma de 2.503,59 euros, según informe pericial que se aportó por los recurrentes. Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación interesó la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. Por la representación procesal de la Administración demandada se ha defendido el ajuste a Derecho del acto administrativo impugnado.



SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de examinar, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 45.2.d) de la LJCA , alegada por la GENERALITAT DE CATALUNYA. Y en este sentido hemos de determinar si la relación jurídico-procesal está correctamente establecida por constar de modo inequívoco la voluntad de la mercantil recurrente de iniciar el presente procedimiento. Alega por la Abogada de la Administración demandada que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) en relación al artículo 45.2.d) de la LJCA , y en tal sentido importa destacar que respecto al expresado defecto procesal el artículo 45 de la LJCA establece que, junto al escrito de interposición del recurso, deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación. La jurisprudencia ha conceptuado este requisito como subsanable, y así se ha señalado que: 'El motivo debe ser estimado ya que conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21/2/2005 que: En relación con la falta de aportación de los acuerdos precisos para el ejercicio de acciones judiciales, es jurisprudencia constante, de la que son muestra las sentencias de 13 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 y 20 de abril de 1999 , que constituye un defecto subsanable por la parte, que en el ámbito temporal de la Ley de Jurisdicción de 1956 , podía tener lugar en los diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación del defecto o carencia (art. 129.1 ), en este caso la contestación a la demanda, en el trámite del artículo 69.3 ó en trámites posteriores como el de conclusiones (en semejantes términos se produce la Ley 29/98 de acuerdo con los artículos 138 y 56.4 ), de manera que la falta de subsanación, habiendo tenido oportunidad para ello, determina la inadmisión del recurso, en cuanto es la propia actitud pasiva de la parte, que con pleno conocimiento del defecto procesal invocado, no hace uso de los trámites procesales que le permiten la subsanación o formulación de alegaciones al respecto, la que propicia la causa de inadmisibilidad apreciada... No se advierte que ello suponga infracción del artículo 24 de la Constitución y el principio pro actione, pues, como indica el Tribunal Constitucional, entre las más recientes, en sentencia 30/2004, de 4 de marzo , 'el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo , FJ 3 , 198/2000, de 24 de julio , FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo , FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3 , y 89/2001, de 2 de abril , FJ 3 )'. Quiere ello decir que ha de distinguirse con claridad la voluntad del órgano de la sociedad dirigido a la interposición de acciones judiciales, del hecho del apoderamiento. Para asumir las consecuencias favorables o adversas de una resolución judicial ha de constar de forma inequívoca, en el inicio del procedimiento o posteriormente subsanando el defecto, que la mercantil ha decidido interponer el recurso contencioso-administrativo. Una relajación de esta exigencia que, como decimos, es subsanable, podríamos decir que incluso hasta el momento anterior al dictado de la sentencia, puede llevar al sinsentido de que, finalizado el procedimiento jurisdiccional, se pueda alegar que no se adoptó el acuerdo por el órgano societario competente conforme a los propios estatutos de la sociedad, siendo nulas la tramitación y la resolución final. En el presente procedimiento se ha aportado el 25 de junio de 2014 por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. la certificación del acuerdo adoptado por el consejero delegado de la sociedad de 24 de junio de 2014 de ejercitar la acción contra el acto administrativo objeto de este procedimiento, por lo que de conformidad con constante jurisprudencia ha de entenderse por cumplido el requisito exigido por la ley.



TERCERO.- La cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso-administrativo es, si atendiendo a las pruebas practicadas, podemos concluir que los daños sufridos en el vehículo propiedad de Angustia , cuyos daños han sido parcialmente indemnizados por el valor venal del automóvil por su entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., son reprochables a una acción u omisión de la administración; es decir, si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada. La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según los cuales la administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión siempre que se den las circunstancias siguientes: Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139),que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (artículo 139), que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141), que no haya fuerza mayor ( artículo 139), que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños ( artículo 141, en la redacción introducida por la Ley 4/99 ). La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado que ha de adaptarse a las circunstancias de la vía; en este caso, a las limitaciones de velocidad establecidas para la zona y el cumplimiento, en su caso, del deber de extremar la precaución por la señalización previa de riesgo de irrupción en la calzada de animales salvajes. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.



CUARTO.- Con carácter previo también hemos de reseñar que la recurrente Angustia se encuentra legitimada para reclamar la correspondiente indemnización por el perjuicio sufrido. Ella ha sido indemnizada por el valor venal del automóvil, inferior a los desperfectos ocasionados como consecuencia del siniestro; y por esa diferencia puede ejercer la pretensión de resarcimiento. En cuanto al fondo del asunto, está acreditada la realidad del siniestro atendido principalmente el informe elaborado por los funcionarios de policía (folios 6 y 7 del expediente administrativo); en él se hacen constar los datos de identificación, así como que el siniestro se produjo circulando el turismo por la carretera BP- 2121, a la altura del punto kilométrico 9,9 en el municipio de Sant Martí de Sarroca. De la prueba practicada está acreditado que es una carretera convencional que no tiene la clasificación técnica ni de autopista ni de autovía. En el informe elaborado por el Servei Territorial de Carreteres de Barcelona (folios 74 y siguientes del expediente administrativo), sobre el que no se ha formulado oposición, se determina que hubo servicio de vigilancia el día del accidente y en los próximos (días 30 de septiembre y 3 de octubre), así como trabajos de conservación, con una regularidad razonable, habiéndose retirado un animal muerto el día en que ocurrió el accidente en el punto kilométrico indicado en la hoja informativa elaborada por los agentes de tráfico. Del mismo modo, a la vista del croquis elaborado por los agentes de tráfico y los datos consignados se trata de un tramo recto con buena visibilidad, si bien limitada por el alumbrado del vehículo al haber ocurrido de noche la colisión, encontrándose la calzada limpia y seca. Igualmente, existen señales de peligro de animales salvajes en los puntos kilométricos 12,963 en el margen derecho y 13,294 en el margen izquierdo, es decir, en el punto de colisión no existía señal, aunque sí estas últimas estaban próximas, y un conductor avisado ha de tener en consideración la circunstancia de la existencia de animales que pueden irrumpir en la vía. Con estos datos ya adelantamos que no se ha cumplido el nexo causal tal como viene siendo entendido por la jurisprudencia al interpretar la ley.



QUINTO.- No queda excluido que se establezca la imputación de responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada, y, en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de obstáculos. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere de forma mediata como un nexo causal eficiente ( SSTS de 8-10-86 o de 11-2-87 ). Nexo causal que ha de establecerse en estos supuestos con relación o bien a una situación de inactividad por omisión de la Administración, titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, o bien, en relación a una situación de ineficacia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales, circunstanciales de advertencia de peligro, etc.

La resolución de las cuestiones planteadas por la representación procesal de la recurrente lleva a examinar si la administración demandada se ha ajustado en su actuación a los estándares exigibles para la correcta prestación del servicio. La carretera BP-2121 es una vía convencional que no es precisa la existencia de vallas.

Ha de tenerse en cuenta que, como es conocido, la calzada, aun contando con valla protectora, no puede ser impermeable puesto que existen accesos a través de los cuales es posible que penetren los animales; pero cuando, como es el caso, además se encuentra la vía en buen estado, es un tramo recto y de noche, se ha de exigir una especial diligencia a la conductora, aunque lo definitivo es que aparece que los estándares de mantenimiento exigibles a las administraciones propietarias de las vías se han cumplido puesto que existía una vigilancia de la vía, reflejada en los partes del día del accidente y próximos, sin que pueda fijarse como un lugar de concentración de colisiones el punto kilométrico en donde se produjo el siniestro. En el presente procedimiento ningún reproche se puede hacer en este sentido, ni afirmar que se integre esta negligencia, que no existe, en la relación de nexo causal, pues de otra manera se estaría convirtiendo a la administración pública en un asegurador universal, además en la modalidad de 'a todo riesgo', función que corresponde a las empresas mercantiles dedicadas al aseguramiento.



SEXTO.- Excluido lo anterior, procede examinar la cuestión volviendo a insistir desde la perspectiva de la señalización de las vías públicas, materia ésta que se encuentra regulada en el artículo 57 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial y en el Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre, que aprueba el Reglamento General de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, que en su artículo 139 determina que corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

La norma habla de 'las adecuadas señales', es decir, que el deber de la administración demandada debe ejercerse de forma apropiada a la naturaleza del camino y a los factores de peligrosidad que inciden sobre éste.

De igual forma la Ley 17/2005, reformada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, incorporó una Disposición Adicional Novena en la que se indicaba que en los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. Seguidamente, regula la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, para finalizar afirmando que también podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y su señalización. Como señaló la Sentencia del TSJ del País Vasco de 21 de abril de 1998 'sólo en los supuestos de zona en la que se acredite que el paso de animales en libertad sea frecuente, lo que no es el caso, habría de exigirse como estándar del servicio que se adopten las medidas precisas que adviertan del peligro y aun eviten que la vía sea atravesada por dichos animales en libertad'. Al no efectuarse oferta probatoria sobre la existencia de siniestros previos no determina aun la frecuencia necesaria para considerar que es un lugar de paso de animales, pues entender que han de existir señales en aquellos puntos en donde se ha producido puntualmente algún siniestro llevaría a la paradoja de afectar a la seguridad del tráfico, ya que implicaría una inflación de advertencias que no producirían sino desatención al hecho mismo de la conducción. Así hemos de concluir la adecuada actuación de la administración demandada que en su actividad respetó los estándares del servicio que se consideran exigibles, por más que se haya producido una colisión, por otro lado con importantísimos daños derivados del impacto. En este sentido se ha pronunciado, en un supuesto similar al de autos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en Sentencia de 4 de abril de 2008 , en la que concluía que: 'Octavo.- En definitiva, por todo lo expuesto procede absolver de la demanda al Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña que ni es titular del coto o reserva, ni consta acreditado que el pk 5.500 sea un punto donde frecuentemente los animales salvajes, ajenos al coto, crucen la carretera, ni, por lo demás, se aprecia qué en el ejercicio de su potestad discrecional haya habido una actividad generadora de responsabilidad. Tampoco puede imputarse a la Demarcación de carreteras, en tanto que la vía estaba convenientemente señalizada'. Por todo ello procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al estar ajustado a Derecho el acto impugnado.

SÉPTIMO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Al desestimarse el recurso han de imponerse a la actora.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador MANUEL MARTÍ FONOLLOSA, en nombre y representación de Angustia y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Resolución de 21 de febrero de 2013 dictada por el DEPARTAMENT DE TERRITORI i SOSTENIBILITAT - GENERALITAT DE CATALUNYA, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial, acto que declaro ajustado a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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