Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 178/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2013 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100219

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00178/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 142/2013

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª. Mª Belén Castelló Checa.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 178

En Albacete, a 9 de marzo de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 142/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil BALLEESCRIBA S.L., representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa, contra la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de abril de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 31.490,64€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 5 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso presentado el 23-4-2013 la resolución de la Consejería de Fomento de 13 de febrero de 2013, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por 'Balleescriba SL' el 13-9-2011 por daños sufridos consecuencia de la modificación normativa sobre estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, que le obligara a realizar inversiones sin beneficio para la empresa.

Pretende el actor se dicte sentencia por la que la Sala 'revoque y deje sin efecto la resolución impugnada y, de acuerdo con ello, requiera a la Administración para que de acuerdo con sus trámites y, desde el momento que proceda, requiera a la Administración para que continúe hasta la resolución con la normativa aplicable a su juicio, dictándose una resolución estimatoria de su solicitud y, en su caso, con la nueva normativa sin la exigencia del aval más allá que al momento de su aprobación todo ello con cuanto proceda y, si así también resultara con aplicación de la más favorable'.

Arropa sus pedimentos refiriendo, en lo fáctico, que en fecha 8-8-2008 la actora había presentado 'documentación relativa a los requisitos necesarios' para solicitar instalación técnica de vehículos fija, en las parcelas 41 y 43 del Polígono 31 del TM de Quintanar del Rey y avatares subsiguientes: comunicación por la JCCLM de la publicación del Decreto 63/2009, de 26 de mayo regulando el servicio de ITV, con suspensión por un año del procedimiento incoado a solicitud de BALLEESCRIBA; resolución de 24-5-2010 teniendo por desistida a la actora de su solicitud, interposición de recurso de alzada, que se estimó parcialmente el 11-10-2010 decidiendo la retroacción de las actuaciones a efectos de dictar resolución sobre el fondo del asunto; nueva resolución dictada el 11-11-2010 abriendo plazo de 15 días para aportar documentación acreditativa del cumplimiento de las prescripciones del nuevo R. Decreto 63/2009. Los gastos en cuestión acreditados por montante 31.490,64€ (suma de los conceptos 'proyecto de ejecución', 'arrendamientos', y 'gastos financieros'.).

En lo jurídico aduce la parte demandante que como consecuencia del proceder de la Administración hubo de soportar la mercantil unos gastos injustificados que no supusieron para ella utilidad o beneficio alguno. Se dice que la Administración ha dado la espalda a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

A tales pedimentos se ha opuesto el letrado de la JCCLM que insta sentencia 'en la que se declare la desestimación de todas las pretensiones de la parte actora, dejando firme la resolución presunta recurrida'.

Tal pedimento precedido del desarrollo de los siguientes motivos de oposición a las pretensiones de la parte actora:

a) 'Extemporaneidad de la demanda'. La resolución fue notificada el 13 de febrero de 2013 y el recurso se presenta el 23 de abril.

b) Falta de aportación del acuerdo para entablar acciones ex artículo 45.2d) de la Ley 29/1998 .

c) 'Extemporaneidad de la reclamación' (de responsabilidad patrimonial), por haber transcurrido más de un año desde el dies a quo, que sitúa en la fecha de publicación en el DOCLM del Decreto 63/2009, de 26 de mayo, hasta la fecha de presentación de dicha reclamación, 13 de septiembre de 2011.

d) Legalidad de la regulación no vulneración de los principios de Legalidad y Seguridad Jurídica. Con cita STS, Sala 3ª, de 28-3- 2007 y STSJ Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), 50/2013, de 29-1-2013, rec. 350/2008.

Segundo.-Sobre los óbices procesales, de significar primeramente que, requerida la parte para subsanar -por diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de 24-4-2013- al objeto de aportar el documento al que se refiere el artículo 45.2 d) de la LJCA , mediante escrito de 14-5-2013 obra acreditado que el procurador de la parte actora acompañó escrito de la Administradora Doña Virginia acreditativo de haber decidido interponer el recurso.

Distinta suerte la relativa a la extemporaneidad del recurso Contencioso-Administrativo.

El acto administrativo recurrido se dicta por la Consejera de Fomento el 13 de febrero de 2013 (suscrita por delegación de firma por la Secretaria General) y, seguida a la parte dispositiva, se indica a las claras que la resolución agota la vía administrativa de acuerdo con el artículo 38.2 de la Ley 3/1984, de 25 de abril de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la JCCLM , 'contra la misma cabe recurso potestativo de reposición... o bien recurso Contencioso-Administrativo a presentar ante el TSJ en el plazo de dos meses desde su notificación.'

En el suplico de la contestación a la demanda el letrado de la JCCLM incurre, por consiguiente, en un error material instando dejar firme 'la resolución presunta recurrida'.

La actora no impugna resolución presunta alguna (como habría ocurrido de haber interpuesto el recurso potestativo de reposición y no haber obtenido respuesta expresa).La resolución que se impugna en sede Contencioso-Administrativa presentando el escrito de interposición el 23 de abril de 2013, se había notificado a la mercantil BALLEESCRIBA SL en su domicilio social, C. Verónica, 28 de Quintanar del Rey y por correo certificado en fecha 22-2-2013 (hoja 171 del expediente). Como quiera que el recurso se presentó el 23 de abril de 2013, tal presentación parece extemporánea por un día dado que el plazo de dos meses computado de 'fecha a fecha' había finalizado el día 22 de abril conforme a pacífico criterio jurisdiccional...

Ahora bien, por el artículo 135 de la LEC ha de tenerse presentado dentro de plazo. Lo hemos expresado en sentencia como la de 18-6-2012 , RA 31/2011, FJ 2º, del siguiente tenor literal: ' Segundo.-El cómputo del plazo previsto en el artículo 46 de la Ley jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo se inicia el día siguiente de la publicación o notificación de la disposición u acto administrativo, contándose el plazo por meses 'de fecha a fecha' (mes natural) por la remisión genérica del artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial en lo tocante a 'los plazos procesales' al Código Civil, esto es, a su artículo 5.1 .

En el caso de autos, por consiguiente, habría de entenderse finalizado el día 20 de Abril. El número 2 del mismo artículo determina que si el último día de plazo fuese inhábil 'se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente'. Por su parte, el artículo 182.1 de la repetida Ley Orgánica, determina ser inhábiles a efectos procesales 'los sábados y domingos, los días 24 y 31 de Diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad'. Como el día 20 de Abril de 2009 era sábado -inhábil como también el domingo, día 21- el plazo para la interposición del recurso vencía el día 22 de Junio de 2009.

Por su parte, el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial'. Precepto éste de aplicación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme al artículo 4 de la propia LEC y al criterio ya pacífico de los Tribunales (Véase SSTS de 8 de Marzo de 2003 y 5 de Abril de 2004 ).

Por consiguiente, si el plazo para recurrir vencía el día 22 de Junio de 2009 y se presentó el escrito de interposición antes de las 15 horas del día 23 de Junio, contra el criterio del Juzgado aquí sometido a control de legalidad, el recurso no fue extemporáneo. Lleva razón, por consiguiente, la representación de la apelante invocando el indicado precepto de la LEC, así como su plena aplicabilidad en los procesos contencioso-administrativos, como ha venido a sostener también el Tribunal Constitucional, SSTC 64/05, de 13 de Marzo , 239/05, de 26 de Septiembre ó 24/08 de 11 de Febrero .'

Tercero.-La resolución administrativa impugnada desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado Balleescriba SL el 13-9-2011 con una fundamentación doble. Primero porque se presentó la reclamación una vez prescrita la acción y, segundo, al no cumplirse los requisitos exigibles para la indemnización de las deudas reclamadas.

Realmente basta la prescripción del derecho a reclamar para no atender la pretensión indemnizatoria del reclamante, de ahí que llama la atención la omisión en la demanda de toda consideración acerca de la calificada prescripción del derecho a reclamar. Mal pueden prosperar las pretensiones de la parte actora atendiendo a la lógica del proceso Contencioso- Administrativo y, en concreto, lo determinado en el artículo 56.1 de la Ley rituaria sobre contenido del escrito de demanda, que debe incluir los fundamentos de derecho y pretensiones que se deducirán en justificación de las cuales alegando cuantos motivos procedan. Como decimos, no existe motivo impugnatorio alguno que trate de desvirtuar la calificación como extemporánea de la reclamación formulada.

Aquella reclamación presentada el 13 de septiembre de 2011 -hojas 88 a 89 del expte.- fundando la exigencia del resarcimiento en el cambio de normativa, Decreto 63/2009 que obligó a 'modificar inversiones ya realizadas' cualificadas en la suma de 31.490,64€. Como quiera que nada se acompañó al escrito de reclamación, en fecha 21 de septiembre de 2011, el Jefe de Sección del Servicio de asuntos jurídicos otorgó plazo de diez días para que se acreditaran las eventuales lesiones producidas, su relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del Servicio público, momento en que se produjeron las lesiones y acreditación del montante de las inversiones precisamente realizadas (hojas 91 del expte). A dicho tramite abierto ex articulo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 6.1 del Reglamento aprobado por RD 429/1993, correspondió la mercantil con un breve escrito presentado el 26 de octubre de 2011 acompañando recibos de opción de compra, aval y honorarios de redacción de proyecto, esos documentos recibos el último de 20-9-09 (hoja 97), datando el contrato de opción de compra de 20- 4-2009, (hoja 102 del expte). Pues bien, tanto si se toma como dies a quo ex artículo 141.5 LRJAP -PAC, la fecha de entrada en vigor del Decreto autonómico 63/2009, de 26 de mayo, que derogó su predecesor Decreto 40/2003, de uno de abril, como si se toma la fecha del último gasto contraído, hemos de considerar prescrita por el transcurso de mas de un año la acción de responsabilidad, dado que la reclamación al efecto no se presentó hasta el 13 de septiembre de 2011.

Cuarto.-Lo que precede conduce ineludiblemente a la desestimación del recurso, como enjuiciado un caso prácticamente idéntico en sus presupuestos fácticos y jurídicos, ha ocurrido con la reciente Sentencia de 2 de marzo de 2015 PO 61/2013 , de la que nos permitimos reproducir su Fundamento Jurídico Cuarto del siguiente tenor literal: 'El acto administrativo aquí objeto de enjuiciamiento de legalidad desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial 'al haber prescrito el derecho a reclamar por los daños sufridos a consecuencia de la aprobación del Decreto 63/2009, de 26 de mayo, que regula la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Castilla-La Mancha' (parte dispositiva de la resolución de la Consejera de Fomento), y ello se base en el entendimiento de que el plazo de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre para el ejercicio de la acción administrativa, 'derecho a reclamar', habría prescrito el 12 de septiembre de 2011. Y tal pronunciamiento precedido de un juicio de valor por parte de la titular de la Consejería perfectamente inteligible a partir de precisos elementos fácticos y jurídicos; en suma de la debida motivación, limitándonos a reseñar lo que expresa al respecto su fundamento jurídico tercero: Ante la inconcreción por el reclamante del momento en que se produjeron los supuestos daños antijurídicos, podría tomarse como fecha del dies a quo la entrada en vigor del Decreto 63/2009, que ciertamente imponía condiciones adicionales a las que su predecesor había recogido; como la entrada en vigor había sido el 30-5-2009, había finalizado el plazo para presentar la reclamación el día 30 de mayo de año siguiente. A mayor abundamiento, las facturas aportadas, justificantes del daño reclamado (por mayor inversión exigida a la actora, justificante de autorización de la instalación), databan de los ejercicios, 2008, 2009 y la última de ellas 3 de septiembre de 2010, también comportado esa ultima fecha como dies a quo, se habría producido la prescripción del derecho a reclamar.

Pues bien, a la vista del escrito de demanda no existe ni una sola alegación tendente a desautorizar el juicio de la Administración regional sobre la prescripción producida, nada se aduce ni en lo fáctico ni en lo jurídico que pudiera ilustrar a la Sala sobre la ilegalidad de la resolución impugnada. Tampoco se dice nada, por cierto, en las conclusiones de la parte actora; escrito en el que se viene a reconocer que sería temerario desconocer el pronunciamiento de la Sentencia dictada por la Sala y reseñado que 'para el supuesto de que la Sala entendiera cuestión ajena (la de este pleito respecto al otro), reiteramos nuestros argumentos expuestos en la causa y en la petición de responsabilidad patrimonial entendiendo los daños denegados y acreditados por la documental y no frontalmente discutidas o negados de adverso'.

Se pasa por alto en el escrito que la Administración fundamenta su decisión administrativa en haberse producido la prescripción del derecho a reclamar, por lo que no entran que no se haya opuesto 'frontalmente' a discutir la producción de daños antijurídicos.'

Quinto.-Con imposición de las costas a la parte demandante ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil BALLEESCRIBA S.L., contra la resolución de la Consejería de Fomento de 13 de febrero de 2013.

Con condena en costas a las parte demandante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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