Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 178/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 614/2012 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100115


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 614/2012

Parte actora: D. Juan María , Alejandro , Noelia , Socorro y Berta

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 178 /2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 614/2012, interpuesto por D. Juan María , D. Alejandro , Dª Noelia , Dª . Socorro y Dª Berta representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ y asistidos por el Letrado D. Enrique Rodríguez Mira, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3-03-2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes, funcionarios del Cuerpo General de la Administración del Estado destinados en la AEAT Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, impugnan las resoluciones dictadas por el Director General de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria que desestimó el recurso de reposición interpuesto sobre la reclamación por diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico de puestos de nivel 18 de los funcionarios del Cuerpo Estatal Auxiliar C2 y de puestos de nivel 22 de los funcionarios del Cuerpo General Administrativo C1, y el percibido por los recurrentes conforme a la catalogación de sus puestos en la relación de Puestos de Trabajo.

Consideran que no existe justificación en la diferencia retributiva (nivel 22 para el C2 o nivel 18 para el C2, según el caso) porque con anterioridad ya les fueron reconocidas las mismas pretensiones que aquí actúan (respecto a periodos anteriores) en nuestras Sentencias de 18 de mayo de 2007 ; 10 de julio de 2009 ; 14 de septiembre de 2009 ; 22 de septiembre de 2009 ; 9 de octubre de 2010 y 30 de junio de 2011, por lo demás firmes y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de la ley interpuesto contra las mismas, que fue desestimado en aplicación del principio de igualdad en relación con las retribuciones complementarias de nivel de complemento de destino y complemento específico que las que perciben otros funcionarios que tienen máximo nivel y complemento específico dentro de su en el Grupo de clasificación (ya sea el C1 en el que el máximo nivel es el 22 o el C2 en el máximo nivel es el nivel 18). Mantienen que en las diversas unidades administrativas de la AEAT los funcionarios del mismo Grupo de Clasificación (ya sea el C1 o el C2) realizan todos ellos las mismas funciones sin distinción alguna por razón del nivel o del complemento específico que tenga asignado en la RPT el puesto que ocupan. Al amparo de lo establecido en el artículo 23.2 CE con esta actuación de la Administración se está vulnerando el principio de igualdad retributiva ya que a igualdad de hecho en el desempeño de cometidos de los puestos, debe corresponder igualdad de retribuciones complementarias. Que las RPT determinen o no las funciones de los puestos no tiene incidencia alguna en la cuestión de que funcionarios en distintos puestos con distintas retribuciones ejercen las mismas funciones, puesto que en este caso deben recibir iguales retribuciones complementarias. Se invoca por la Administración que en determinadas unidades administrativas no existen funcionarios del nivel máximo del Grupo de Clasificación correspondiente, pero ello no desvirtúa que la distribución de tareas o cometidos entre los funcionarios tiene lugar por igual entre todos ellos, lo mismo en las unidades con funcionarios con el nivel máximo de cada Grupo, que en aquellas en que no los haya, y les asiste el mismo derecho a estos segundos que a los de los primeros, ya que de otro modo constituiría una pura arbitrariedad.

Por todo ello, solicitan que se estime el recurso, se anulen las resoluciones impugnadas y se declare el derecho de los demandantes a percibir las diferencias retributivas por razón del máximo complemento específico y de destino, correspondientes a los puestos de nivel 22 en el Grupo C1 o nivel 18 en el Grupo C2, según el caso, en relación con las percibidas en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que ocupan con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones y los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a la pretensión de contrario alegando que:

1.- Las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en las Leyes anuales PGE son las propias del puesto de trabajo del que son titulares, tal como figura en la RPT, sin que ninguno de los conceptos retributivos tenga relación con las funciones desarrolladas por los mismos. No es posible vulnerar el principio de legalidad presupuestaria ya que sino podría atacarse además de la actividad administrativa, los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo de la Administración. Potestad doméstica de la Administración para la organización del trabajo en el centro administrativo.

2.- Estructura de las retribuciones complementarias según la regulación contenida en el EBEP. Las mismas dependen de diversos factores: progresión, responsabilidad, grado de interés o de iniciativa...

3.- No hay infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley puesto que exige que ante situaciones idénticas la aplicación de la normativa sea diferente, sin la existencia de razones objetivas para dicho tratamiento. El hecho de que a un puesto de trabajo se otorgue un mayor nivel administrativo y por ende suponga para quien lo detenta una mayor progresión en la carrera administrativa, es suficiente para entender que existe una justificación objetiva y razonable en la diferencia retributiva ya que ese funcionario tendrá mayor peso en la organización que traduce en mayor responsabilidad.

4.- No son de aplicación las Sentencias citadas de contrario porque en ellas lo que se examina es el supuesto de un funcionario que está 'desempeñando efectivamente' otro puesto de trabajo diferente a aquél que tiene asignado, lo que ha de acreditarse con la prueba respectiva, por lo que tampoco resulta determinante que se les haya sido reconocido la pretensión en una Sentencia.

El hecho de que dos funcionarios que ostenten dos puestos de trabajo de diferente nivel desarrollen funciones de similar naturaleza en un momento determinado en atención a las exigencias del servicio, no supone que deban percibir iguales retribuciones habida cuenta de que la forma de desempeño de uno y otro no es la misma, aportando mayor valor añadido a la organización el funcionario que ostenta un puesto de mayor nivel para el que objetivamente se exige una mayor cualificación o experiencia profesional. No hay ninguna infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley porque no hay situaciones idénticas.

En el presente caso en ningún momento se alega siquiera por la parte recurrente que las funciones que desarrolla no son las propias del puesto de trabajo que tienen asignado sino que son las de otro que tiene asignado en la correspondiente RPT un nivel superior, concretamente alega de un modo genérico que realiza las funciones correspondientes a un nivel 18 o 22 en función del subgrupo de pertenencia -C1 o C2-.

5.- Nuevo contexto de organización de la carrera administrativa en el ámbito de la AEAT. Acuerdo de la AEAT y las principales organizaciones sindicales de 14 de noviembre de 2007 que señala que 'cada tramo tiene asignado un nivel de complemento de destino y un complemento específico (punto I.1º)... Estos tramos se ordenan de manera gradual respecto de la complejidad de las tareas, su dificultad técnica y de la supervisión que requieran (punto I.2º). Para cambiar a tramos superiores implica un contenido de los puestos de mayor requerimiento de experiencia y de conocimientos profesionales (punto I.5º)'.

Seguidamente examina los puestos que ocupa cada uno de los demandantes en distintas Áreas o Unidades terminando por concluir que no existe infracción del principio de igualdad porque no realizan funciones diferentes que las que corresponden en su caso a sus puestos de trabajo, ni correspondientes a un puesto de trabajo de nivel superior que suponga el desempeño efectivo del mismo, y, en consecuencia, que ha de desestimarse el recurso.

TERCERO.-Al resolver supuestos similares al presente este Tribunal ha indicado que en el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva, forjado a partir de su elaboración en el ámbito de las relaciones laborales, siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud o coincidencia parcial de situaciones.

El principio de igualdad retributiva 'a igual valor (a trabajo de igual valor) que se aporta a la organización, igual retribución', según el cual el empleador está obligado a pagar, por la prestación de un trabajo de igual o de igual valor, la misma retribución, está incorporado desde hace tiempo en la legislación europea y española (Directiva 75/117/CEE norma comunitaria de 1975 sobre igualdad retributiva y el Art. 28 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 i) EBEP Ley 7/2007, 12 abril ), pero en España no hay ninguna disposición legal que defina qué se entiende por puestos de trabajo de igual valor, en otros países la ley proporciona el derecho a percibir un salario (retribución) igual a los trabajadores que realizan un trabajo clasificado como homologable o equivalente.

Las normas comunitarias esenciales en esta materia son en la actualidad el Art. 141 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (Tratado de Ámsterdam), antiguo Art. 119 del Tratado de Roma (hoy artículo 157 TFUE ), y la Directiva 75/117/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (hoy Directiva 2006/54/CE).

El Tratado de Roma de 1957 recogía sólo la aplicación del principio de igualdad de retribución para trabajos iguales. El Tratado de Ámsterdam amplia el anterior principio, estableciendo la obligación de pagar la misma retribución, no solo por la realización de un mismo trabajo, sino también por el desempeño de un trabajo de igual valor.

La STC 34/2004 dice en relación a esta cuestión : ' respecto del principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que «el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales . En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad» ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo [ RTC 1984, 34] , F. 2 ; 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 2 ; 74/1998, de 31 de marzo [ RTC 1998, 74] , F. 2 ; 119/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 119] , F. 6 ; y 39/2003, de 27 de febrero [ RTC 2003, 39] , F. 4). Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio [ RTC 1991, 161] , F. 1 ; y 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 3)'. Por tanto, deducimos que habrá que tratar igual casos iguales, partiendo de que tanto la situación equivalente o coincidente como el trato desigual deberá ser acreditado en juicio, procediendo los Tribunales a valorar la prueba que se les aporte. Así, la STC 145/1991 , atribuye a los órganos judiciales la obligación de valorar si existe una diferencia objetiva y razonable para establecer una diferencia salarial, entrando a un análisis concreto y no dando por válidas sin más unas previas calificaciones en categorías profesionales.

La doctrina del TJUE ha establecido que el principio de igualdad de trato forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión y es un principio general del Derecho de la Unión que reviste el carácter de fundamental, consagrado actualmente por los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( Auto de 7 de Marzo de 2013, asunto C- 178/2012 ).

Pero avanzando más en esta disertación hay que decir que el principio de igualdad retributiva es, por definición, un principio relacional. Y ello sin duda va a ser fundamental en este asunto que hoy analizamos. Es decir, el derecho de igualdad no es sino el derecho a ser tratado en los mismos términos que quien se encuentra en una situación jurídica equivalente, y por tanto, es un derecho cuyo presupuesto es siempre el contraste, la comparación cierta, que puede ser entre sujetos, objetos, circunstancias y situaciones. Ha de traerse situaciones subjetivas, que pretendan ser comparadas, y, que sean efectivamente homogéneas, equiparables, excluyendo por tanto, términos de comparación arbitrarios o caprichoso o artificiales. Solo a partir de estos presupuestos: diferencia en la norma/trato y termino de comparación podrá entrarse a determinar si es lícito constitucionalmente o no el distinto tratamiento.

Así las cosas, la alegación de un trato desigual que produce discriminación siempre implica la comparación con un tercero que, estando en una situación equivalente a la de quien lo alega, recibe un trato diferente. De ahí la importancia de invocar un termino de comparación capaz de acreditar la identidad de funciones y que constituya el elemento de prueba que permita deducir la razonabilidad o no de la diferencia de trato.

Ello nos conduce inexorablemente a la cuestión de la carga de la prueba en este punto puesto que parece indudable que la carga de la prueba en relación con la existencia de una diferencia de trato debe pesar sobre quien alega el carácter injustificado o discriminatorio de la diferencia retributiva. Y el actor ha de aportar un término de comparación válido que ponga de manifiesto la existencia de esa situación equivalente a la suya propia que es objeto de un trato retributivo diferente. Y sólo cuando esa persona haya acreditado por cualquier medio procedente en Derecho la existencia de esos datos fácticos que generan diferencia en la retribución será cuando la Administración demandada deba probar que no se ha producido discriminación (salvando determinadas previsiones como la contenida en el artículo 61.7 LJCA en materia de discriminación por razón de sexo). Si bien es cierto que en ocasiones en supuestos de muy dificultosa prueba el TJUE ha admitido que es posible invertir la carga de la prueba si se carecen de medios eficaces de prueba ( STJUE 26 Junio 2011 ).

CUARTO.-La ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.

Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Esto depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ).

Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).

QUINTO.-Sentado el marco anterior, es evidente que estamos ante una controversia que exige acreditar los presupuestos fácticos cuya comparación decidirá la resolución del presente asunto. Tanto la Administración como los demandantes solicitaron en su momento la práctica de prueba.

Los demandantes pertenecen a diversas áreas o unidades, todas ellas de la Administración de la AEAT Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, y reclaman diferencias retributivas correspondientes a niveles superiores.

En concreto:

A) Don Juan María es funcionario del Cuerpo General Administrativo C1 destinado en el Área de Recaudación y en la Sección Oficina de Relación con los Tribunales y ocupa puesto de Gestor 4, nivel 20. Reclama las retribuciones correspondientes al nivel máximo de su Subgrupo (el 22) desde el periodo de máxima retroactividad posible con los intereses legales correspondientes. En vía administrativa ha alegado que desde fecha anterior a 1996 ha desempeñado las siguientes funciones: comunicación con el TEAR, y demás Órganos Jurisdiccionales Superiores con las Administraciones; ofimática y modificación de programas informáticos, para mejor comunicación; tramitación de informes patrimoniales, informes suficiencia e idoneidad; suspensiones de REAS, en particular del art. 46; atención al público, devolución de avales; control del registro y expedientes electrónicos.

En el informe del Jefe de la Dependencia Regional de recaudación se dice que: 'El funcionario ha venido realizando efectivamente las tareas que alega en su escrito. Dichas tareas son funciones preparatorias (como la grabación de solicitudes del procedimiento de suspensión del artículo 46 del RD 520/2005 ) o instrumentales (como el traslado de peticiones a los órganos de recaudación competentes para emitir informes de suficiencia e idoneidad requeridos por el TEAR, o la labor de información al público tanto presencial, telefónica como a través de la aplicación de registro) o incluso ejecutorias de resoluciones firmadas por los órganos competentes (como la entrega material de avales que el órgano competente ha firmado la procedencia de su devolución, o el traslado e las Base de Datos de las resoluciones adoptadas por el TEAR en los procedimientos de suspensión de su competencia).

Pero todas estas valiosas y necesarias funciones para la buena marcha de la Unidad en que desempeña funciones, dimanan del cumplimiento de las pautas de actuación proporcionadas por los responsables de las mismas, que conforme a su competencia, son quienes asumen la toma de decisiones y los resultados de dichas resoluciones, sin que dichas tareas impliquen una asunción de competencias que exceda a las atribuidas al Grupo y Cuerpo en que se encuadra el interesado.

En los términos indicados, estas funciones son efectivamente desarrolladas por el interesado, siempre partiendo de que se limita a dar cumplimiento a las pautas de actuación e instrucciones de trabajo proporcionadas por su superior jerárquico y a los requerimientos técnicos de las propias aplicaciones, que tiene preconfigurado el trabajo a realizar y los diferentes perfiles de acceso a las mismas.

Además, hay que añadir que en el destino del funcionario OFICINA DE RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES no existe en el periodo 2007-2011 un puesto ocupado de nivel 22 como el que reclama que pueda servir como término de comparación.

B) Don Alejandro es funcionario perteneciente al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (C1) y está destinado en el área de Recaudación Sección Unidad Ejecutiva Regional 3, ocupando puesto de Agente Hacienda Pública 4, nivel 20. Reclama las retribuciones correspondientes al nivel máximo de su subgrupo (22) desde el periodo de máxima retroactividad posible con los intereses legales correspondientes. En vía administrativa ha alegado que desde el 1 de enero de 1994, desempeña 'tareas, responsabilidad y funciones de mayor complejidad entre las correspondientes a Agentes Ejecutivos de Recaudación, siempre en el ámbito de la gestión recaudatoria (tramitación de expedientes ejecutivos, derivaciones de responsabilidad entre otros de deudores fallidos o insolventes, trámite y resolución de solicitudes de los contribuyentes, compensaciones de deudas, prescripciones, rehabilitación de deudas, resolución de solicitudes de los contribuyentes sobre cualquier trámite de los expedientes ya archivados, prescripciones individuales, embargos de cualquier tipo, desascripciones de expedientes, emisión de certificados, decisión sobre devoluciones o ingresos excesivos, atención integral a cualquier contribuyente cualquiera cual sea la magnitud de su expediente, gestión de aplazamientos, resolución de cualquier recurso o solicitud presentada a la unida, incorporación de actuaciones realizadas para evitar la prescripción, tratamiento de información de bases de datos de recaudación. Etc., Etc.'

En el informe del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación y en cuanto a los cometidos del actor se dice que: ' efectivamente, el funcionario ha realizado y realiza las tareas que alega en su escrito, entre las que cabe destacar la tramitación de los expedientes a él asignados, así como la atención general al público. Sin embargo, dichas tareas entran dentro de las funciones encomendadas genéricamente a la Unidad en la cual se encuadra el interesado y por tanto son directamente supervisadas y en todo caso encomendadas a los funcionarios que forman dicha Unidad por parte del Jefe de Unidad (Cuerpo Técnico) o el Jefe de Equipo (Inspector de Hacienda) responsables de su funcionamiento. en consecuencia con lo anterior, se informa que el puesto de trabajo que ocupa cada funcionario es un elemento tomado en consideración en esta unidad ya sea en la atribución de tareas concretas, en los términos arriba indicados, ya sea en el nivel de supervisión e instrucciones para el cumplimiento de tales tareas por parte de su superior jerárquico, y que el interesado no desempeña funciones que correspondan a un nivel suprior, y en todo caso percibe las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desarrollado de acuerdo con el nivel de complemento de destino y específico que se expresa taxativamente en la RPT, con las reclasificaciones progresivas previstas en el Acuerdo de 14 de noviembre de 2007 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Organizaciones Sindicales firmantes sobre el desarrollo de la carrera profesional y administrativa de su personal.'

C) Doña Noelia es funcionaria perteneciente al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (C1), está destinada en el Área de Recaudación en la Sección Procedimientos Especiales ocupando puesto de Agente Hacienda Pública 4, nivel 20. Reclama las retribuciones correspondientes al nivel máximo de su subgrupo (22) desde el periodo de máxima retroactividad posible con los intereses legales correspondientes. En vía administrativa ha alegado que desde el 1 de enero de 1994 está desempeñando las siguientes funciones: 'actuaciones de embargo de cuentas corrientes, mandamientos de embargo de bienes muebles e inmuebles, títulos valores, sueldos y salarios; actuaciones puntuales y extraordinarias en embargos de fondos de inversión; actuaciones de investigación de especial complejidad encaminadas a la localización de deudor y de su posible patrimonio, con el consiguiente emplazamiento por todo el área Regional de Cataluña; colaboración con otras unidades (Inspección, Vigilancia aduanera, Servicio Jurídico...) y delegaciones de toda España a través de Encargos de Trabajo; atención al público en el mostrador de Menor Cuantía con emisión de cartas de pago, notificaciones, solicitudes de aplazamiento, comprobación de devoluciones retenidas etc.; tramitación de la parte ejecutiva de los expedientes que tiene asignados del Equipo de Especiales; mantenimiento de la base de datos de todos los expedientes del Equipo de Especiales, control de entrada y salida de los mismos y envío a otras unidades; elaboración de los partes mensuales de Control Tributario y Tercerías; tramitación de la parte administrativa de las Tercerías de dominio y mejor derecho, así como mantenimiento y actualización de la base de datos de Tercerías; control diario del registro electrónico de documentos de entrada en la unidad y asignación de los mismos a los diferentes actuarios; elaboración de las fichas patrimoniales de los diferentes deudores por Delito Fiscal en colaboración con la Unidad Regional de Delito Fiscal, a petición del Servicio Jurídico.'

En el informe del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación y respecto a las funciones alegadas por la actora se dice lo siguiente:

'En relación a dicha enumeración se señala que se trata tanto de funciones preparatorias, instrumentales o de apoyo a las actuaciones de los integrantes de la Unidad (como las relativas a la investigación sobre el terreno en los expedientes de la unidad, los embargos de cuentas bancarias y de bienes muebles e inmuebles, las fichas de información patrimonial en los expedientes de delito contra la Hacienda Pública o la tramitación de las tercerías presentadas) o a la Dependencia con carácter general (como la atención al público en el mostrador de menor cuantía o la colaboración con el área de Inspección o el Servicio Jurídico Regional), ya sean propiamente físicas, cuando se trabaja en papel, o utilizando las herramientas informáticas y/o ofimáticas mediante las que se desarrollan los procedimientos tramitados en esta unidad que la AEAT pone a disposición de sus empleados y que son de obligado uso correspondiendo su ejercicio a los funcionarios del mismo cuerpo y grupo de pertenencia que la interesada (como en el caso del indicado mantenimiento de las bases de datos). Pero, todas estas valiosas y necesarias funciones para la buena marcha de la Unidad y la propia Dependencia dimanan del cumplimiento de las pautas de actuación proporcionadas por los responsables de las mismas, que, conforme a sus competencias y la distribución de funciones realizada por su superior jerárquico, son quienes asumen la toma de decisiones y los resultados de dichas resoluciones, sin que dichas tareas impliquen un grado de autonomía o asunción de competencias o funciones que excedan de las atribuidas al grupo y cuerpo en que se encuadra la interesada que, por sus cualidades, experiencia y actitud desarrolla estas tareas.

En relación a su petición concreta, cabe destacar que no hay en el Equipo Regional de Procedimientos Especiales ningún funcionario perteneciente al subgrupo C1 con nivel 22.

D) Doña Socorro es funcionaria perteneciente al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado (C2) está destinada en el Área de Recaudación y en la Sección Subastas, ocupando puesto de Subgestor 4 nivel 18. Reclama las retribuciones correspondientes al nivel máximo de su subgrupo (18) manteniendo que las tareas que efectivamente desempeña se corresponden con ese nivel de complemento de destino, todo ello con la máxima retroactividad legal y los correspondientes intereses. En vía administrativa ha alegado que desde el 1 de febrero de 1989 desempeña las siguientes funciones: 'tramitación de enajenaciones; realización del nombramiento de la Mesa de Subastas; comunicación del nombramiento a los miembros de la misma; confección del Anuncio de Subastas para su publicación en la Vanguardia; Grabación de Costas; Expediente Electrónico; vinculación de sobres y escritos del Registro; atención al público a través del mostrador y del teléfono de la Unidad; participación en la Subasta Pública; recepción del correo diario de la Unidad; relaciones de correos de diferentes escritos que se remiten con acuse de recibo.'

En el informe del Jefe de Dependencia Regional de Recaudación y respecto a los cometidos de la actora se dice lo siguiente:

'La funcionaria realiza efectivamente las funciones que alega en su escrito. Sin embargo, dichas funciones son propias de la Unidad de Subastas a la que pertenece y son directamente encomendadas y supervisadas por el Jefe de Servicio nivel 26 responsable de la unidad. Por otro lado, en relación a su petición concreta, cabe señalar que la interesada ya posee el nivel máximo correspondiente a su categoría. En consecuencia con lo anterior, se informa que el puesto de trabajo que ocupa cada funcionario es un elemento tomado en consideración en esta Unidad ya sea e la atribución de tareas concretas, en los términos arriba indicados, ya sea en el nivel de supervisión e instrucciones para el cumplimiento de tales taras por parte de su superior jerárquico, y que la interesada no desempeña funciones que correspondan a un nivel superior, y en todo caso percibe las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desarrollado de acuerdo con el nivel de complemento de destino y específico que se expresa taxativamente en la RPT, con las reclasificaciones progresivas previstas en el Acuerdo de 14 de noviembre de 2007 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Organizaciones Sindicales firmantes sobre el desarrollo de la carrera profesional y administrativa de su personal.

E) Doña Berta , es funcionaria perteneciente al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (C1) y está destinada en el área de recaudación, Sección Procedimientos Concursales, ocupando puesto de Agente Hacienda Pública 2, nivel 18. Reclama las retribuciones correspondientes al nivel máximo de su subgrupo (22) desde el periodo de máxima retroactividad posible con los intereses legales correspondientes.

En vía administrativa ha alegado que desde el 1 de febrero de 1989, está desempeñando las siguientes funciones:

'Archivo y custodia de expedientes, tramitación y resolución de expedientes (aplazamientos, compensaciones, embargos de cuentas bancarias, fondos de inversión, créditos, embargos cautelares de bienes inmuebles, devoluciones, registros y recursos); notificación de providencias de apremio y embargo. Búsqueda de nuevas direcciones y comprobación de las mismas; visitas a empresas para comprobar su situación actual, visitas a sindicaturas, procuradurías y a Juzgados de toda Cataluña; atención e información a administradores concursales y administradores para verificar o emitir informes de deudas, complementarios, de liquidación o en situación de convenio y demás tramitación necesaria de las empresas de las cuales llevo expedientes; verificación de cumplimiento de rendición de cuentas y cumplimiento de pagos; tramitación de calendarios de pagos provisionales; solicitud de información al registro de índices, registros de la propiedad y a tráfico; resolución de cualquier documentación que llegue a través del Registro de cualquiera de mis expedientes.'

En el Informe del Jefe de Dependencia Regional de Recaudación, y respecto a las funciones que desempeña la actora se dice lo siguiente: la funcionaria realiza efectivamente las tareas que alega en su escrito. Sin embargo, dichas tareas son las propias encomendadas a la unidad y en todo caso son directamente supervisadas por el Inspector de Hacienda del Estado, Jefe del Equipo regional de Procesos Concursales al que pertenece la interesada. Tanto las tareas de recaudación ejecutiva como las específicas de relación con juzgados administradores concursales o contribuyentes que realiza, son las que se deben desarrollar en todo caso en el Equipo de Procedimientos Concursales. Dichas tareas son encomendadas, dirigidas y supervisadas por el responsable del mismo. Por otro lado, en relación a su petición concreta, cabe señalar que no existe en el Equipo regional de Procedimientos concursales ningún funcionario del subgrupo C1 con nivel 22 y por tanto, no hay nadie de su mismo subgrupo con nivel superior realizando sus mismas funciones.

En consecuencia con lo anterior, informa que el puesto de trabajo que ocupa cada funcionario es u elemento tomado en consideración en esta Unidad ya sea en la atribución de tareas concretas, en los términos arriba indicados, ya sea en el nivel de supervisión e instrucciones para el cumplimiento de tales tareas por parte de su superior jerárquico, y que la interesada no desempeña funciones que correspondan a un nivel superior, y en todo caso percibe las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desarrollado de acuerdo con el nivel de complemento de destino y específico que se expresa taxativamente en la RPT, con las reclasificaciones progresivas previstas en el Acuerdo de 14 de noviembre de 2007 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Organizaciones Sindicales firmantes sobre el desarrollo de la carrera profesional y administrativa de su personal.

SEXTO.-Además de los informes reseñados obran en autos la testifical de Don Víctor que nada aporta sobre los trabajos que realizan los funcionarios actores en este procedimiento, así como otra testifical del Delegado Especial de la AEAT de Cataluña que informa sobre cada uno de ellos. La prueba practicada acredita respecto al Sr. Juan María que en su sección de trabajo no existió en el periodo reclamado puesto ocupado C1 nivel 22, por lo que no existe término válido de comparación que permita acreditar la discriminación retributiva que alega. En cuanto al Sr. Alejandro se ha acreditado que en su sección efectiva de trabajo existió un puesto ocupado C1 nivel 22, ahora bien, se ha acreditado que Don Abilio cuyo pusto de trabajo pudiera servir de término de comparación no realizaba idénticas tareas que el actor pues realizaba funciones relacionadas con el Registro y Archivo de expedientes que no realizaba el reclamante. Respecto a la Sra. Noelia en su sección de trabajo existió puesto ocupado C1 nivel 22 desempeñado por el Sr. Fernando que no tiene especialidadAgente de Hacienda Pública y cuyas funciones no eran idénticas a la de la actora, puesto que aquel no realizaba visitas y se dedicó fundamentalmente a la formación de expedientes de tercería y de procedimientos especiales de revisión para su remisión a la Jefa de Procedimientos Especiales. La Sra. Socorro acredita el nivel 18 desde el 1 de enero de 2009, y en cuanto al periodo anterior reclamado en su sección de trabajo no existió puesto ocupado C2 nivel 18, por lo que al no haber término de comparación, no puede acreditarse la discriminación retributiva alegada. Finalmente tampoco en la sección de trabajo de la Sra. Berta existió un puesto ocupado C1 nivel 22 por lo que no ha existido término de comparación que acredite una discriminación salarial.

Pues bien, valorando esta prueba en su conjunto hemos de concluir que no ha quedado acreditada la realización de funciones correspondientes al nivel máximo del Subgrupo correspondiente que reclama la parte recurrente. Ninguno de los funcionarios ha aportado un término de comparación válido y capaz de acreditar idénticas funciones entre grupos de funcionarios que permita a este Tribunal tener por acreditada la identidad de cometidos o funciones con funcionarios de nivel máximo del subgrupo correspondiente, siendo carga de los recurrentes aportar, ante las alegaciones de discriminación retributiva, esos terceros cuya situación es equivalente u homogénea para a la vista de ambas situaciones poder determinar con claridad que estamos ante los mismos cometidos funcionales.

Es importante, también, hacer referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en supuestos en los que se analiza el principio de igualdad retributiva, como la de 8 de junio de 2011 (rec. 380/2009 ), que con cita de la de 17 de diciembre de 2009 (rec. de casación interés de ley nº 51/2007), declara que:

'La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico. Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios'.

Es relevante para este caso en atención a las alegaciones de la demanda las afirmaciones que se realizan en la STS de 8 de Junio de 1999 cuando dice que el Tribunal Constitucional en sentencias (3/94 , 9/95 , 161/95 ) rechaza la posible comparación de estructuras de creación legal como base de una tutela antidiscriminatoria de los objetos incluidos en cada una de ellas, puesto que , el principio de igualdad lo hace referir a los ciudadanos o grupos concretos de ellos y no a los títulos, que son categorías de creación legal y el que, en una medida de carácter organizatorio, como de la catalogación de puestos de trabajo y la provisión de plazos en los cuerpos, se opte por unos determinados niveles, en cumplimiento de los requisitos legales, no tiene que ver con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, ya que se trata de diseñar un determinado esquema organizativo en el cual lo que está en juego no es el derecho de los ciudadanos, sino la ordenación de los puestos que tienen incidencia en puras estructuras de creación normativa legal. Siguiendo este argumento , la STS de 23 de febrero de 1999 , recoge la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 7/84 , que sostiene que la igualdad o desigualdad entre las estructuras, de concretos esquemas organizativos que son creación del Derecho, cuales son los cuerpos y las situaciones funcionariales son el resultado de la definición que aquél haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica derivada de la presencia de diversos factores, por lo que únicamente cabría hablar de una discriminación en la aplicación de la Ley por el Legislador o la Administración, cuando se utilicen criterios de diferenciación no objetivos, disfrutando de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar las estructuras organizativas de los Cuerpos y concretar organizativamente el régimen y estatus del personal a su servicio ( STC 50/86 , 57/90 , 293/93 y 9/95 ).

A esta solución se ha llegado también, a partir del mismo argumento hoy sostenido por esta Sala, por diversas sentencias como la de 25 de Enero de 2013 , del TSJ de Andalucía, Sección Málaga, recurso 31/2009 y la Sentencia de 30 de diciembre de 2013 del TSJ Andalucía, rec. 42/2009, Sección 3ª de Granada, en el bien entendido que es la casuística concreta la que en cada caso será objeto de observación, valoración y solución pero se concluye que es el contraste y comparación entre los contenidos funcionales dos puestos de trabajo efectivamente desarrollados en la organización junto con la desigualdad retributiva los que van a permitir acreditar la consecuencia jurídica de una desigualdad retributiva irracional y constitutiva de discriminación en la percepción de las retribuciones.

Por todo lo dicho, el recurso ha de desestimarse.

SEPTIMO.-No obstante, no procede imponer las costas causadas en este proceso, al amparo del artículo 139.1 LRJCA , dada la complejidad jurídica de la cuestión debatida y la solución que en otras ocasiones dio esta Sala al asunto que justifican la interposición de este pleito..

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 614/2012 interpuesto contra las resoluciones administrativas recurridas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

SEGUNDO.-Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de marzo de 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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