Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 178/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 322/2012 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100177


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000322/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005040

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 178/15

=============================

Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a nueve de marzo de dos mil quince.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 322/12, promovido por D. Aureliano , contra la desestimación presunta por silencio - posteriormente expresa mediante Resolución de 7/febrero/2012 del Conseller de Sanidad- de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 22/julio/2009 ante la Conselleria de Sanitat (expediente NUM000 ), en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Vilas Loredo y defendida por la Letrada Dª. Mª. Carmen García Ortuño y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada, la mercantil aseguradora QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUC.ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Irene Camps Sáez y defendida por la Letrada Dª. Emilia de León Aparicio; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por la codemandada aseguradora QBE.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de febrero último, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente formuló el 22/julio/2009 reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanitat, en solicitud de una indemnización por la inadecuada asistencia médico sanitaria que le fue practicada cuando ingresó el 18/febrero de ese año en el Hospital de Ontinyent, donde se le llevó a cabo una mala o incorrecta intubación por parte del equipo de urgencia, con carácter previo a ser remitido a la UCI del Hospital Lluís Alcanyís de Xátiva, y que como consecuencia de la referida mala intubación, se le ocasionó una ruptura traqueal, de cinco anillas, obligándole a llevar de por vida la colocación de un Montgomery traqueal. En sede judicial reclama la suma de 179.265,80 €.

La Administración se opone a su demanda y niega cualquier nexo causal entre sus lesiones y secuelas y la actuación de la sanidad pública, que actuó en todo momento con arreglo a las exigencias de la lex artis, y se opone a la cuantía reclamada. En similares términos se opone a la pretensión la aseguradora codemandada QBE.

Analicemos pues los planteamientos argumentales de los litigantes.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de esta pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, hay que recordar que, como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta '.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), ha afirmado que '..... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala '.

Se trata, por tanto, de determinar si el recurrente ha acreditado que las lesiones y secuelas padecidas sean consecuencia de una mala praxis, al no ajustarse la asistencia médica que le fue prestada a los parámetros que marca la lex artis. Y para ello, cobran especial trascendencia, dado lo especializado de los conocimientos requeridos para valorar la asistencia médico sanitaria prestada a la paciente, las pruebas periciales médicas, pues como es sabido, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso y aportando sus conocimientos especializados, aún cuando sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ).

Desde estas premisas debe valorarse el material probatorio obrante en las presentes actuaciones.

TERCERO.- El recurrente sustenta su pretensión en el informe que emitió el 5/junio/2013 el facultativo D. Gaspar , especialista en medicina legal y forense y master en valoración del daño corporal. Este facultativo sostiene que la perforación traqueal no fue espontánea, sino ocasionada durante la manipulación e intento de intubación orotraqueal, sin que la situación de urgencia vital sea excusa para no practicarla con una adecuada técnica, y por ello concluye que existe un nexo de causalidad cierto, directo y total entre la asistencia recibida por el paciente y el daño ocasionado, consistente en la rotura traqueal durante las maniobras de intubación realizadas el 18/febrero/2009, lo que constituye un daño desproporcionado.

Pero en el expediente administrativo aparecen incorporados: 1º) El Informe del Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital d'Ontinyent de 25/noviembre/2009, indicando que ' el paciente, con antecedentes de SAOS tratado con CPAP presentaba un cuadro de hinchazón generalizada de 4 días de evolución y dificultad respiratoria de 15 días de evolución con un saturación de O2 del 87%. A la auscultación presentaba crepitantes basales. Durante su estancia en nuestro Servicio presenta parada cardiorespiratoria que necesita de RCP básica y avanzada, siendo trasladado tras su recuperación a la UCI del Hospital de Xátiva. La historia no describe la intubación'.Y 2º) El Informe de funcionamiento de fecha 11/febrero de 2010, emitido por el Jefe de Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Lluís Alcanyís de Xátiva, en el que se destaca que ' El paciente D. Aureliano fue ingresado en la UCI del Hospital Lluís Alcanyis de Xátiva el 18/02/09 procedente del Hospital de Onteniente donde había sufrido un episodio de paro cardiorrespiratorio que fue recuperado con maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada. Permaneció ingresado durante 25 estancias durante las cuales cursó de modo rutinario, sin eventos significativos, según las pautas de insuficiencia respiratoria aguda en paciente con antecedentes de enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Las incidencias reseñables constatan en el informe de evolución que ha sido adjuntado. Las más relevantes son las siguientes: 1/taquiarritmia auricular controlada con cardioversión eléctrica, digitalización y pauta de control de ritmo con amiodarona. 2/ sobreinfección respiratoria sin infiltrado pulmonar controlada con tratamiento antibiótico. 3/ necesidad de traqueostomía reglada por imposibilidad de retirar el apoyo respiratorio. Tales incidencias son típicas del proceso del paciente y ninguna fue consecuencia de efectos adversos, accidente y/o práctica inadecuada. El paciente fue remitido a medicina interna para proseguir evolución sin secuelas neurológicas derivadas de su situación inicial de parada cardiorrespiratoria (reanimación eficaz en el primer hospital).'

Y finalmente, en el informe que emite el Médico Inspector Dr. Maximiliano de fecha 28/abril/2010, que señala que la parada cardiorrespiratoria es una de las indicaciones de la intubación endotraqueal y que sus complicaciones pueden ser numerosas, interviniendo en su aparición ciertos factores de riesgo, como la duración de la intubación la concurrencia de enfermedades sistemáticas subyacentes (como la diabetes o la hipotensión) y las infecciones. Y a la hora de valorar si la ruptura traqueal es consecuencia de una mala intubación practicada de urgencia en el contexto de la maniobras de recuperación cardiopulmonar, concluye que no, por varias razones : 'la intubación estaba indicada por la existencia de una parada cardiorrespiratoria, si bien no está mencionada explícitamente en el informe de urgencias del H. de Ontinyent. Una vez en la UCI del H. de Xátiva se procedió a conectarle a la ventilación mecánica, y se intentó extubar al sexto día para no prolongar la intubación sin éxito, intentándolo durante los seis días siguientes hasta que se optó por la traqueotomía. Además, el paciente presentaba varias enfermedades de base, algunas de la cuales como la diabetes tipo II y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (cuyo tratamiento incluía el uso decorticoides como broncodilatador) aumentan el riesgo de padecer infecciones. De hecho, se produjo una sobreinfección pulmonar sin infiltrados y posteriormente una infección en el lugar de la traqueotomía (la cual favorece la aparición de granulomas y el consiguiente riesgo de estenosis traqueal), aún recibiendo tratamiento antibiótico. La aparición de estos procesos infecciosos aumenta la posibilidad de prolongación de la intubación, la cual, como hemos visto en otros apartados, influye notablemente en el desarrollo de una estenosis traqueal. A todo lo expuesto hay que añadir que la mencionada prolongación de la intubación condiciona un aumento del riesgo de lesiones en el caso de posterior traqueotomía, como así sucedió. Una vez detectada la estenosis traqueal y los sucesivos desprendimientos primero de un anillo traqueal y más tarde extrusiones de otros tres anillos, fue tanto e intervenido de manera procedente, hasta la colocación de un Montgomery traqueal de forma permanente. Y concluye que 'no hay datos que orienten obligadamente una mala intubación en urgencias del Hospital de Ontinyent. La estenosis traqueal, las intervenciones para la exéresis del anillo traqueal y laserización, con la colocación final de la cánula traqueal Montgomery, parecen consecuencia de una intubación necesaria que se prolongó en el tiempo por la sobreinfección en un paciente con factores de riesgo para desarrollarla y a pesar del tratamiento instaurado para evitarla, lo que originó las complicaciones que fueron presentándose progresivamente desde la aparición de la estenosis traqueal', por lo que hubo una asistencia correcta y ajustada a la lex artis por parte del personal hospitalario que asistió al actor'.

En sede jurisdiccional, se emite asimismo informe el 15/abril/2013, por el perito de la aseguradora de la Administración, Dr. Urbano , especialista en Medicina Intensiva, que tras valorar la asistencia prestada al actor, afirma que la aparición de una estenosis traqueal ' es una complicación inherente a la intubación endotraqueal prolongada, siendo un factor añadido en este paciente la existencia de un proceso infeccioso. La estenosis traqueal es una complicación tardía de la intubación, que aparece hasta en un 20% de los pacientes intubados, que la mayoría de las veces no tiene una causa clara y cuya aparición no implica un mal manejo de la vía aérea. Esta complicación no tiene relación temporal ni causal con la intubación orotraqueal realizada durante las maniobras de reanimación cardiopulmonar en el Hospital General de Ontinyent'; en sus conclusiones médico periciales destaca que el actor, que fue atendido en urgencias del citado Hospital por una insuficiencia respiratoria de 15 días de evolución, presentó de forma imprevisible una parada cardiorrespiratoria, que fue tratada eficazmente, y durante las maniobras de reanimación se llevó a cabo la intubación orotraqueal, sin complicaciones posteriores, siendo trasladado, intubado y con ventilación mecánica, al Hospital de Xàtiva, donde permaneció 23 días en la UCI; esta larga estancia resultó necesaria ante la imposibilidad de retirar el soporte ventilatorio, que también condiciona la realización de una traqueotomía, gracias a la cual, finalmente, puede ser retirada la ventilación mecánica, pasando a planta. Y concluye que la atención prestada al recurrente en relación con el manejo de la vía aérea, fue acorde a la lex artis ad hoc, no hallándose indicios de conducta negligente ni mala praxis asistencial.

El actor, al margen de las afirmaciones de su perito, sostiene la existencia de mala praxis en la situación que padecía la Dra. Paulina que intervino al paciente, o en presunciones derivadas de la falta de referencia alguna a incidencias en la intubación, cuando lo cierto es que nada de ello puede sentar como acreditadas sus conclusiones, pues al margen de lo que refleje la historia clínica de la referida facultativa, la adecuación o no de la asistencia a la lex artis se puede y debe analizar desde la valoración de los parámetros objetivos que aparecen recogidos en el expediente, y de ninguno de ellos se puede extraer la conclusión contraria a la sostenida por la Administración.

A mayor abundamiento, como advierte en estos supuestos el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 13/octubre/2.011 ), el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su convicción. Y en este punto, cobra especial importancia la especificidad de la titulación del perito, atendiendo a los conocimientos que se esperar de él. Y por ello, han estimado los Tribunales que ante un material probatorio como el indicado (el constituido por los informes de la inspección médica y por perito especialista), ' que se alza como un muro frente a la pretensión actora, no cabe, en la práctica, sino desmontarlo mediante prueba pericial imparcial, judicial, que pueda llevar con fundamento al órgano judicial a inclinar la balanza del lado de la tesis preconizada en la demanda. No puede equivaler a ello la prueba pericial de parte, por mucho que pueda quedar ratificada en los autos principales, emitida por facultativo experto en valoración del daño corporal pero no perteneciente a alguna de las especialidades médicas implicadas'.

En definitiva, y como se señala tanto en el dictamen del Consell Juridic Consultiu de 27/diciembre/2012, como en la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación, de los informes médicos obrantes en el expediente se desprende que la asistencia sanitaria fue correcta, pues en primer lugar, al presentar el reclamante una parada cardiorrespiratoria, la intubación practicada de urgencias en el Hospital de Ontinyent, estaba indicada en el contexto de las maniobras de recuperación cardiopulmonar, en segundo término, se intentó sin éxito la extubación al sexto día para no prolongarla, y durante los seis días siguientes, hasta que por fin se optó por la traqueotomía. En tercer lugar, el paciente presentaba varias enfermedades de base (diabetes tipo II y enfermedad pulmonar obstructiva crónica) que aumentaban el riesgo de padecer infecciones, y pese al tratamiento antibiótico pautado sufrió infecciones que aumentaron el periodo de intubación, lo que condicionó el aumento del riesgo de lesiones, como la estenosis traqueal. Finalmente, una vez detectada la estenosis traqueal fue intervenido correctamente con la colocación de un Montgomery traqueal de forma permanente. Por tanto, debe concluirse que no existió infracción de la lex artis, al haber sido correctas las actuaciones médicas del Servicio de Urgencias del Hospital de Ontinyent y posteriormente del Hospital Lluís Alcanyís de Xátiva.

Las razones señaladas determinan la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Pese a la desestimación de la demanda, no procede imponer a la actora las costas del presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por haber adoptado este Tribunal el criterio de no llevar a cabo su imposición en los supuestos en que concurre silencio de la Administración frente a la reclamación del interesado, incumpliendo así su obligación legal de resolver, y forzando a éste a acudir a la vía jurisdiccional en defensa de su pretensión.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Aureliano , contra la desestimación presunta por silencio -posteriormente expresa mediante Resolución de 7/febrero/2012 del Conseller de Sanidad- de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 22/julio/2009 ante la Conselleria de Sanitat (expediente NUM000 ).

II.- No procede hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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