Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 178/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 343/2015 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100153


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0015801

Procedimiento Ordinario 343/2015 X - 01

SENTENCIA NÚMERO 178/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid el día siete de abril del año dos mil dieciséis

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 343 / 2015formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ramón Blanco y Blanco en representación de Florencio contra la Orden 1580/2014 de fecha 7 de mayo de 2014 del Sr. Viceconsejero de Familia y Asuntos Sociales por la que se desestimaba el recurso de alzada que el mismo había interpuesto contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2010 por la que se denegaba al recurrente el derecho a la prestación mínima de inserción.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y asistida por la Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -El pasado 11 de julio de 2014 Florencio compareció ante el Servicio de Orientación Jurídica de este Tribunal Superior de Justicia interesando se le nombrase Abogado de Oficio con la intención de interponer recurso contra la Orden 1580/2014 de fecha 7 de mayo de 2014 del Sr. Viceconsejero de Familia y Asuntos Sociales por la que se desestimaba el recurso de alzada que el mismo había interpuesto contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2010 por la que se denegaba al recurrente el derecho a la prestación mínima de inserción.

En el referido escrito el interesado solicitaba que el amparo del art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita se suspendiesen los plazos hasta que se le designase provisionalmente profesionales para su defensa y representación.

SEGUNDO. -El siguiente 17 de julio de 2014 las actuaciones fueron turnadas al Juzgado nº 22 de los de lo Contencioso- Administrativo de Madrid y el siguiente 6 de octubre de 2014 se tuvo noticia en el expresado Juzgado de la designación del Letrado Sr. D. Antonio del Caz Moreno quien interpuso recurso contra la indicada resolución.

TERCERO. -El 7 de octubre el referido Juzgado dictó resolución en la que disponía requerir al recurrente para que subsanase defectos procesales, los cuales lo fueron en tiempo y plazo por lo que el siguiente 31 de octubre el expresado Juzgado dictó providencia en la que disponía escuchar al Ministerio Fiscal y las partes sobre la eventual falta de competencia, transcurrido el plazo conferido a las partes, en virtud de auto, firme en derecho, de fecha 18 de febrero de 2015 por la que el referido Juzgado declinaba la competencia favor de esta Sala de lo Contencioso -Administrativo.

CUARTO. -En fecha 24 de marzo de 2015 el expresado Juzgado remitió atenta exposición motivada a esta Sala y el siguiente 22 de abril tuvo entrada en la misma, dictándose el siguiente 23 de abril de 2015 auto por esta Sección declarando la competencia de la misma y emplazando a las partes por plazo de 30 días para que comparecieran ante esta Sala y Sección.

QUINTO. -Personadas las partes ante este Tribunal y designado Procurador para la representación del recurrente en fecha 6 de julio de 2015 se dictó por el Secretario Judicial decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que por el actor se pudiera deducir demanda.

SEXTO. -El expediente tuvo entrada el 4 de agosto de 2015 y el 1 de septiembre se dictó providencia en la que se disponía hacer entrega del mismo a la parte actora para que dedujese la demanda en la cual, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba con la súplica que transcribimos:

Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y sus copias se tenga por interpuesto en tiempo y forma en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, contra la Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de fecha 07/05/14, dictada en el expediente n° NUM000 ags, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el día 23 de Noviembre de 2010 y, tras los oportunos trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que conforme a las alegaciones de esta demanda, se acuerde reconocer a DON Florencio el derecho a la prestación de la renta mínima de inserción.

SEPTIMO. -Por resolución de fecha 2 de octubre de 2015 se dispuso dar traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda lo que verificó en plazo el siguiente 4 de noviembre en el que tras expresar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando se desestimase íntegramente el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO. -Mediante Decreto de fecha 5 de noviembre pasado se tuvo por contestada la demanda a la vez que se disponía fijar la cuantía del recurso en como indeterminada pero no superior al límite casacional toda vez que la cuantía se calculaba al amparo del 271.7 de la LEC, multiplicando un año de la anualidad reclamada multiplicado por diez. Disponiéndose además abrir el trámite de conclusiones sucintas habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual mediante resolución de fecha 15 de diciembre junio se dispuso dejar las actuaciones pendientes de señalamiento notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

NOVENO. -Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de abril pasado, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García Lastra quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. -El Procurador de los Tribunales Sr. D. Ramón Blanco y Blanco en nombre y representación de Florencio formula el presente recurso contra la Orden 1580/2014 de fecha 7 de mayo de 2014 del Sr. Viceconsejero de Familia y Asuntos Sociales por la que se desestimaba el recurso de alzada que el mismo había interpuesto contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2010 por la que se denegaba al recurrente el derecho a la prestación mínima de inserción.

La pretensión del recurrente la hemos dejado literalmente transcrita en el antecedente sexto de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado hemos de remitirnos.

SEGUNDO. -Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento conviene que nos refiramos a la dinámica de la actuación administrativa tal y como se plasma en el expediente.

En fecha 22 de abril de 2010 el ahora recurrente presenta ante la Junta Municipal de Distrito de Villaverde formula solicitud para que le sea reconocida la Renta Mínima de Inserción. Para ello aporta su permiso de residencia en vigor, copia de su volante de empadronamiento, certificado de su vida laboral y , un certificado de imputación de rentas del 2008 en el que consta que no declara por IRPF, justificante de demanda de empleo, un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal en el que consta que en el período del 8 de octubre de 2009 al 7 de abril de 2010 ha percibido un subsidio de desempleo por importe de 426 € mensuales, un certificado del INSS en el que se expresa que el recurrente no percibe ninguna pensión del sistema de la Seguridad Social ni tampoco pública, a la vez que aporta un informe de su saldo bancario que ascendía el 5 de abril de 2010 a la cantidad de 10,47 €, igualmente aportó comunicaciones de la propiedad de la vivienda en que vivía en arriendo en la que se le expresaba los importes de renta a satisfacer , ascendiendo el último aportado a la cantidad de 456,3 €/mensuales.

El 25 de junio de 2010 se dicta resolución admitiendo la solicitud y se le requiere para que subsane determinados defectos, toda vez que la Administración había constatado que vivían más personas en el inmueble del recurrente por lo que debía de aportar en plazo de 10 días 'certificación original de empadronamiento de todos los miembros que comparten la Unidad de Convivencia en un solo documento, haciendo constar la fecha del alta. En su caso, expresando la constancia de que no existen más habitantes en la unidad de convivencia.' Tal resolución se notifica al interesado el 1 de julio de 2010, y este en fecha 5 de julio de 2010 cumplimenta el requerimiento, con certificación padronal en la que consta que en el expresado inmueble habitan dos personas más que el recurrente: María Angeles y Humberto .

Nuevamente el 20 de julio de 2010 se le requiere para que aclare mediante declaración jurada la relación o parentesco que le une con las personas aportando los datos personales y económicos de los mismos (DNI/NIE, nóminas, declaración de renta, certificados del INEM, INSS, informes de vida laboral y certificados y justificantes de capital mobiliario e inmobiliario. Tal requerimiento se notifica al interesado el siguiente 26 de julio de 2010 y el siguiente 27 presenta un escrito en el que expresa que ya solo vive con él María Angeles , quien no tiene papeles. La Administración, nuevamente el 3 de agosto de 2010 le requiere en los siguientes términos

- Dado que en declaración jurada indica que ya no reside en el domicilio Humberto debe darlo de baja por inscripción indebida del padrón municipal.

- Dado que en declaración jurada indica que María Angeles sí convive con usted, y el contrato de alquiler está a su nombre, debe aportar declaración jurada en la que haga constar lo que le abona a usted por el alquiler de una habitación y para los demás gastos de la vivienda.

- Dado que usted declara carecer de recursos económicos, presentar declaración jurada de los medios con los que cuenta para hacer frente para cubrir los gastos de alquiler de la vivienda (450 EUROS) y cubrir sus necesidades básicas.

El mencionado requerimiento se notifica al interesado el 5 de agosto de 2010, y el siguiente 11 de agosto el mismo contesta lo siguiente:

Soy Florencio , de momento llevo sin trabajo mucho tiempo y durante todo este período mi padre que está en Marruecos me manda el dinero para cubrir mis necesidades básicas y pagar los gastos de alquiler de la vivienda y a veces me prestan dinero mis amigos (folio 50 ea)

A su vez María Angeles contesta:

Yo, María Angeles soy la pareja de Florencio . No tengo trabajo ni residencia

A la vista de lo anterior la directora de Asuntos Sociales en fecha 20 de octubre de 2010 dispone denegar la prestación por 'no acreditar la carencia de recursos económicos frente a las necesidades básicas de la vida, al superar los ingresos de su unidad de convivencia el baremo establecido en el art. 8 de la Ley 15/22001 de 27 de diciembre ( arts. 9 y siguientes del Decreto 147/2002 de 1 de agosto ' (folio 54 ea). Tal resolución se notifica al interesado en fecha 28 de octubre de 2010 y el siguiente 23 de noviembre de 2010 el mimo interpone recurso de alzada en el que acredita haber sido desahuciado de la vivienda que ocupaba y haber contraído matrimonio con María Angeles , el recurso se resuelve en virtud de la Orden 1580/2014 de fecha 7 de mayo de 2014 del Sr. Viceconsejero de Familia y Asuntos Sociales, objeto de la presente impugnación.

TERCERO. -La presente materia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, se haya regulada en la Ley 15/2001, de 27 de diciembre de Renta Mínima de Inserción y por el Decreto 147/02, de 1 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Renta Mínima de Inserción y en tales disposiciones se condiciona el otorgamiento de la prestación de Renta Mínima de Inserción al cumplimiento de una serie de requisitos que se establecen detalladamente en el artículo 6.1 de la Ley.

La Ley 11/2003, de 27 de marzo, de servicios sociales de la Comunidad de Madrid, realiza una distinción entre Atención Social Primaria y Atención Social Especializada, considerando que la Renta Mínima de Inserción se incluye dentro de las prestaciones sociales básicas y refuerza este argumento la Exposición de Motivos de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid,

La finalidad de esta prestación tiene un carácter de respuesta ante necesidades básicas de la vida, y no se encuadra por tanto dentro de las prestaciones especializadas por lo que debe entenderse que todo ciudadano; independientemente de su situación administrativa, tendrá derecho a las prestaciones sociales básicas, dentro de las que se incluye en la Comunidad de Madrid, la Renta Mínima de Inserción.

CUARTO. -Las ayudas objeto del presente recurso fueron establecidas por la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, que en su artículo 6 y otros concordantes, establece:

Artículo 6.- Requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación.

1. Podrán percibir la renta mínima de inserción, en las condiciones previstas en la presente ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid y estar empadronadas en alguno de sus Municipios. Para el reconocimiento de la prestación, será necesario tener una residencia efectiva y continuada en la Comunidad de Madrid durante el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.

b) Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco en la fecha de formulación de la solicitud. También podrá reconocerse la prestación a las personas que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

1º Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y tener menores o personas con discapacidad a su cargo.

2º Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.

3º Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u otra prestación análoga de ingresos mínimos, en las condiciones que reglamentariamente se de-terminen.

En ningún caso podrán ser titulares de renta mínima de inserción las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.

c) Constituir una unidad de convivencia, en los términos establecidos en el artículo 7 de la presente ley.

A efectos del reconocimiento de la prestación, la unidad de convivencia deberá estar constituida con la antelación que se establezca reglamentariamente, que no podrá ser inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

d) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, en los términos establecidos en el artículo 8.

e) Haber solicitado previamente de los organismos correspondientes las pensiones o prestaciones a que se refiere el artículo 4.1 cuando la persona solicitante titular o los miembros de su unidad de convivencia reúnan los requisitos para tener derecho a ellas.

f) Tener escolarizados a los menores que formen parte de la unidad de convivencia en edad de escolarización obligatoria.

g) Haber suscrito el compromiso de formalizar el preceptivo programa individual de inserción y de participar activamente en las medidas que se contengan en el mismo.

2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas unidades de convivencia constituidas conforme a lo establecido en el artículo 7 en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enumerados en el apartado anterior, concurran circunstancias que las coloquen en una situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas. La resolución por la que se conceda la prestación deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.

En ningún caso podrá excepcionarse el requisito de residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid. Tampoco procederá la concesión excepcional para las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.

Por su parte el Artículo 7, regula lo que denomina 'Unidad de Convivencia'.

1. Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta ley, a la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por tutela o acogimiento familiar.

Se considerarán miembros de la unidad de convivencia los parientes consanguíneos hasta el segundo grado de la persona que forme unión de hecho con la persona solicitante o titular de la prestación, así como los menores que aquella tenga a su cargo por tutela o acogimiento familiar.

En ningún caso podrán constituir una unidad de convivencia las personas que residan en centros colectivos de titularidad pública de estancia permanente, ya sean propios, concertados o contratados, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. Cuando en una unidad de convivencia existan personas que tengan a su cargo hijos menores de edad no emancipados, así como menores en acogimiento familiar o tutela, podrán constituir una unidad de convivencia independiente, siempre que concurran las circunstancias que se determinen reglamentariamente.

3. La unidad de convivencia independiente beneficiaria de la prestación de renta mínima de inserción no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.

Y el artículo 8.- Carencia de recursos económicos

1. Con carácter general, existirá carencia de recursos económicos cuando, por ausencia o insuficiencia de bienes o rentas personales o de la unidad de convivencia, aquéllos no se pueden obtener del trabajo, del desarrollo de una actividad económica, o de pensiones y prestaciones de sistemas públicos de protección social.

2. Con carácter particular, se entiende que la persona solicitante de la prestación carece de recursos económicos, a efectos de poder ser beneficiario de la renta mínima, cuando los rendimientos mensuales que obtenga sean inferiores a la cuantía vigente de la pensión no contributiva de la Seguridad Social en cómputo anual prorrateado a doce meses. Dicha cuantía se incrementará en un 25 por 100 por la segunda persona que forme parte de la unidad de convivencia del solicitante, y en un 15 por 100 por cada miembro adicional, salvo cuando algunas de estas personas fueran titulares de pensiones públicas, en cuyo caso éstas se computarán por el 70 por 100 de la pensión no contributiva.

3. En cuanto a las personas que puedan existir legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos al solicitante de renta mínima de inserción y a los miembros de su unidad de convivencia, se considera, a los efectos de la presente ley, que no tienen obligación de prestar alimentos a los parientes que, en atención a las circunstancias socio-económicas concurrentes, no pueden atender las necesidades del alimentista, sin desatender sus propias necesidades o las de los familiares a su cargo. Las expresadas circunstancias constarán claramente adveradas en el expediente.

A juicio del órgano de resolución, se resolverá positivamente para aquellos solicitantes de los que se prevea que la obligación civil de alimentos no pueda hacerse efectiva por existencia de malos tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, siempre que exista constancia de todo ello en el expediente.

4. Se entenderá que la unidad económica de convivencia cuenta con recursos económicos suficientes cuando sus miembros integrantes posean un patrimonio de valor superior al límite determinado en las normas de desarrollo de la presente Ley.

5. Se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus integrantes causa baja voluntaria en un trabajo o rechaza una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades mientras se percibe la prestación.

A los efectos del reconocimiento de la prestación, se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus miembros ha causado baja voluntaria en un trabajo o rechazado una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades, en los seis meses inmediatamente anteriores a la formulación de la solicitud o durante el período de instrucción y valoración de la misma.

6. En cualquier caso, serán objeto de desarrollo reglamentario las normas de valoración de los recursos económicos, ya se deriven de renta o de patrimonio, a fin de establecer adecuadamente la suficiencia de recursos y el subsiguiente importe de la prestación de renta mínima.

Y, finalmente, en el artículo 10, al regular el importe de la prestación, dice que:

'Artículo 10.- Importe

1. La cuantía de la renta mínima de inserción estará integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual variable, que estará en función de los miembros que formen la unidad de convivencia.

2. El importe de la prestación básica y del complemento variable se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

3. Del importe de la prestación mensual, sumada la prestación básica con el complemento variable, se deducirán los ingresos mensuales de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, excepto aquellos de naturaleza finalista para necesidades familiares que se determinen en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

4. La renta mínima de inserción no podrá tener un importe superior al salario mínimo interprofesional, en cómputo mensual, vigente en cada momento.

5. Cuando en un mismo alojamiento convivan varias unidades de convivencia, aunque no mantengan entre ellas vínculos de parentesco, el importe mensual de prestación que se re-conozca a cada una de ellas se reducirá proporcionalmente, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley'.

QUINTO. -En desarrollo del Art. 7 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre , el artículo 20 del Decreto 147/2002, de 1 de agosto, del Consejo de Gobierno , por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid dispone lo siguiente:

' 1. Con carácter general, será titular de la prestación de renta mínima de inserción la persona que, cumpliendo todos los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, haya constituido una unidad de convivencia conforme a lo establecido en el número 1 del artículo 7 de la Ley de Renta Mínima de Inserción .

2. Con carácter excepcional podrán ser también titulares las personas que hayan constituido las unidades de convivencia independientes, a que se refiere el número 2 del artículo 8 del presente Decreto , siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos para su concesión.

Para que se dé el carácter excepcional a que se refiere el párrafo anterior, la unidad de convivencia independiente que se incorpore en la unidad de convivencia acogedora no ha de ostentar la titularidad, en régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento, de la vivienda, y los ingresos totales de ambas unidades de convivencia no podrán superar en conjunto, computados los recursos de todos los miembros de aquéllas, un máximo de dos veces la cantidad que correspondería a una sola unidad de convivencia con igual número de miembros'.

SEXTO. -Los actos recurridos consideran que el recurrente no tiene derecho a la renta mínima de inserción pues tiene rentas, las sumas que le remite su padre, que superan el umbral establecido en el art. 8 de la Ley 15/2001 . Ciertamente resulta a todas luces desacertada esta interpretación, puesto que el art. 8.1 de la Ley alude a las rentas personales y expresa que estas han de proceder de [del] trabajo, del desarrollo de una actividad económica, o de pensiones y prestaciones de sistemas públicos de protección social,de lo que se infiere claramente que las cantidades que le enviaba al recurrente su padre no eran rentas computables a los efectos del art. 8 de la Ley. Es más, esos ingresos no sólo procedían de ayudas de su padre, sino que el propio recurrente alude en el escrito del folio 50 como también le ' prestaban dinero sus amigos'. Ciertamente el art. 10.2 del Reglamento aprobado por el Decreto 47/2002 , amplia el ámbito de los ingresos excluidos señalando que 'La valoración de los recursos económicos de que dispone el titular y los miembros de la unidad de convivencia incluirá los rendimientos procedentes del trabajo, sea por cuenta propia o ajena, de pensiones, prestaciones y subsidios, del patrimonio o de cualquier otro título , así como de las pensiones compensatorias y de alimentos fijadas mediante resolución judicial. Asimismo, se tendrá en cuenta el valor del patrimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del presente Decreto .'

Abstracción hecha de la legalidad o no de la inclusión de este aliquid novumdel reglamento, nos encontramos con que una elemental exegesis de la norma excluiría de su aplicación las liberalidades pues de ser aceptada tal conclusión habría que computar los importes de las limosnas a los mendigos. En cualquier caso, las remesas de dinero que le enviaba al recurrente su padre no parece que tuvieran la regularidad exigida, pues, buena prueba de lo que decimos es que el mismo fue desahuciado por falta de pago tal y como se acredita con la documentación que aportó al recurso de alzada (folios 60 a 65 ea). En cualquier caso, tampoco podemos considerar aplicable la norma que establece la Ley sobre los alimentos entre parientes (art.8.3), pues para ello debía de haber requerido la Administración al actor sobre las circunstancias económicas de su padre, y haber acreditado que, de acuerdo al derecho marroquí, el mismo estaba obligado a prestar alimentos al recurrente.

Por ello entendemos que las sumas que le haya podido remitir el padre del recurrente no pueden ser consideradas rentas o ingresos a los efectos de la concesión de la Renta Mínima de Inserción, entre otras cosas porque no se nos ha acreditado la periodicidad de las mismas y porque carecen a estos efectos de la naturaleza de ingresos computables a los efectos del art. 8.1 de la Ley, lo que nos lleva a estimar el presente recurso.

SEPTIMO. -A parte de lo anterior, la Letrado de la Comunidad sostiene que, además de que las eventuales cantidades que remitía el padre del recurrente se debían de computar, hay que tener en cuenta que cuando solicitó la RMI el recurrente percibía un subsidio de desempleo por importe de 426 €. En este punto hemos de señalar que la Letrada se confunde. Basta ver la fecha de la solicitud, que lo fue, como hemos notado en el FJ 2º el 22 de abril de 2010 (folio 4 ea) con el documento que cita del folio 17 del ea, en el que consta que la pensión se agotó el 7 de abril de 2010, con lo que el motivo aducido es inexistente.

Todo lo anterior nos lleva a estimar el presente recurso, declarando la nulidad de los actos recurridos y reconociendo al recurrente el derecho al percibo de la renta mínima de inserción en la cuantía que le corresponda.

OCTAVO. -En relación con las costas, se condena a la parte demandada de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco y Blanco en nombre y en representación de Florencio contra la Orden 1580/2014 de fecha 7 de mayo de 2014 del Sr. Viceconsejero de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid por la que se desestimaba el recurso de alzada que el mismo había interpuesto contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2010 por la que se denegaba al recurrente el derecho a la prestación mínima de inserción, y, en su virtud declaramos la nulidad de los actos recurridos y reconocemos al recurrente el derecho al percibo de la renta mínima de inserción en la cuantía que le corresponda.

Por imperativo legal se imponen a la Administración recurrida las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en este Juzgado se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de SM. el Rey de España.

PUBLICACION. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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