Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 178/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 93/2017 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100168
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2193
Núm. Roj: SJCA 2193:2017
Encabezamiento
En Santander, a 09 de junio del 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 93/2017, seguidos a instancia de Eloy asistido por el Letrado Emilio San Miguel Laso compareciendo en calidad de demandado la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Cantabria representado y asistido por sus servicios jurídicos se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha fijado en 4.550,35 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria de 31 de enero de 2017 que desestima la reclamación patrimonial presentada.
Los hechos alegados por
Como fundamentos jurídicos, reseña jurisprudencia en relación con el art 58.2 del Reglamento General de Carreteras aprobado por Decreto 1073/1977 de 8 de febrero y el 57.1 de la Ley de Tráfico al entender que existió un defectuoso funcionamiento en el servicio público debido a una omisión de la diligencia debida de la Administración ya que debía haber realizado un mayor mantenimiento y adoptado medidas de seguridad. Por todo ello, solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas a los codemandados.
Por su parte, la
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la recurrente pero interpretados de manera favorable a su oposición. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.
La normativa a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida. Asimismo, con carácter previo, debe reseñarse, por un lado, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otro lado, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.
Finalmente, debemos poner de manifiesto que, teniendo el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.
Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.
Hechas las consideraciones anteriores, en el presente caso, la prueba practicada en la vista ha consistido en documental y el expediente administrativo al no ser controvertido el alcance de los daños que se reclaman.
En este sentido, se comparten los argumentos de los servicios jurídicos de la Administración y no se aprecia que se haya producido una anormalidad en el funcionamiento de la Administración al haberse adoptado todas las medidas a su alcance hasta minimizarse y debe entenderse lo ocurrido dentro de un infortunio.
Así, de la lectura del atestado se desprende que el lugar estaba debidamente señalizado con la advertencia de peligro por desprendimiento de piedras en dicho tramo. Tal advertencia obligaba, como bien ha indicado el Letrado de la Administración, a moderar la velocidad para poder detener el vehículo ante cualquier circunstancia que pudiera ocurrir como ha sido en el presente caso. Es decir, el servicio funcionaba con los estándares de seguridad exigibles. Además, no constan más accidentes previos por desprendimientos de piedras sino uno posterior y por las mismas piedras por lo que se corrobora que las medidas y el servicio estaban siendo correctos hasta el día que ocurrieron los hechos.
En síntesis, de lo expuesto, no puede apreciarse que se haya producido un funcionamiento anormal del servicio y procede desestimar el recurso.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al desestimarse el recurso procede la imposición de las mismas al recurrente.
Fallo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es FIRME y no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

