Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 178/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 4, Rec 168/2021 de 04 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: LOPEZ LOPEZ, BELEN ALICIA
Nº de sentencia: 178/2021
Núm. Cendoj: 33044450042021100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5104
Núm. Roj: SJCA 5104:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.-
DOÑA BELÉN ALICIA LÓPEZ LÓPEZ, MAGISTRADA-JUEZ DEL Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Oviedo, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
De conformidad con las alegaciones de las partes se establece la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
Estimando la parte que la Consejería de Educación tiene la competencia en Educación en virtud del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, considera una inactividad de la Administración ante la negativa a adoptar medidas o investigar la denuncia.
Indica en su demanda que la PRETENSIÓN DE LA PARTE es La declaración de la inactividad de la Administración y la condena a que se tramite la denuncia de la profesora del conservatorio. Dando por cumplimentado lo dispuesto en el artículo 31 de la LJCA.
Y termina la demanda suplicando que se dicte sentencia estimatoria, en su día, por la que se estime la presente demanda por inactividad de la Administración, condenando a la misma a que trámite la denuncia formulada por la profesora del Conservatorio de Avilés, con los efectos que procedan.
La Administración se opone a la demanda alegando, básicamente, que carece de legitimación el sindicato por lo que al amparo del artículo 69 b) en relación con el artículo 19.1 LJ, plantea la inadmisibilidad y, en cuanto al fondo, la desestimación del recurso porque no hay inactividad, ya que la admon. a la vista del informe de la inspección remitió la denuncia a la Fundación Municipal de Cultura, dando cuenta a la denunciante.
El 18.2.2021 tuvo entrada en la Administración del Principado de Asturias, Consejería de Educación, escrito de Dª Zulima, profesora del Conservatorio Municipal Profesional ' Julián Orbón' de Avilés, en el que pone de manifiesto unos hechos que entiende suponen irregularidades en la firma de unas actas del conservatorio Municipal y en las funciones de jefe de estudios, adjuntando documentación y solicita de la inspección Educativa que inicie las acciones que considere oportunas.
Obra al folio 9 del expediente administrativo escrito del Jefe de servicio de Ordenación académica y evaluación educativa, por el que ordena su remisión a la Inspección educativa.
Por el Inspector, previa solicitud de informe al director del conservatorio, el 3 de marzo de 2021 emite informe motivado en el que propone trasladar el escrito de Dª Zulima a la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Avilés como órgano competente para resolver y notificar dicha circunstancias a la interesada. Véase folios 21 y 22 del expediente administrativo.
Lo que es acogido por el Jefe del servicio de Inspección y se lleva a efecto, véase folios 23 a 27 del expediente administrativo.
Obra en el expediente administrativo comunicación remitida por la Presidenta de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Avilés el 31.5.2021 en la que comunica a la Consejería que, una vez emitidos informes por el Sr. Director del Conservatorio y por el Jefe de servicio de Cultura de la Fundación Municipal se procede al archivo del expediente por considerar que se carece de fundamento para la apertura de expediente sancionador toda vez que no se aprecia perjuicio para esta entidad.
Por la administración se alega la falta de legitimación de USIPA para recurrir ya que más allá del interés general y en defensa de la legalidad, carece de interés propio que se vea conculcado de forma directa o efectiva como consecuencia de la postulada inactividad de la administración del Principado de Asturias.
Frente a ello el Letrado de la parte demandante alega que la profesora es una afiliada de su sindicato y que ha sido ella la que le ha pedido al sindicato que interpusiera el recurso, porque tiene miedo. Siendo esos los únicos motivos alegados por la parte recurrente para justificar su legitimación indicar que nada de ello resulta acreditado, ni se ha aportado ningún principio de prueba de ello.
En materia de legitimación de los sindicatos, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia 1125/2020 de 18 Jun. 2020, Rec. 13/2019, en la que trae a colación otras Sentencias entre ellas la Sentencia del Tribun al Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 23 de Marzo de 2018 (apelación 867/2017),
En consecuencia, es posible reconocer en principio legitimado a un sindicato y por extensión a una Asociación de trabajadores, para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de Junio, se ha venido exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entable ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, y ello por cuanto la función Constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretende hacerse valer. Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, la legitimación procesal del sindicato en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un 'interés en sentido propio, cualificado o específico'; interés que viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( STC 101/1996, de 11 de Junio).
Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, el sindicato no dispone de legitimación para recurrir en el presente proceso, habida consideración de lo que en el mismo se cuestiona y pretende, a saber, si la Administración debería haber desplegado determinada actividad en relación con la denuncia formulada por una profesora del Conservatorio en relación con la firma de las actas del conservatorio Municipal y en las funciones de jefe de estudios. Ya que no cabe entender que exista un vínculo o conexión entre la organización que acciona, a saber, USIPA y la pretensión ejercitada, más allá del interés general en defensa de la legalidad. Y como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la función Constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad.
A ello debemos de añadir que ninguno de los motivos alegados por el Letrado de la parte demandante para justificar su legitimación resulta acreditado en autos, correspondiendo a dicha parte la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, y sin que tampoco haya propuesto ningún medio de prueba en tal sentido. A mayores indicar que tampoco el hecho de que la denunciante esté afiliada al sindicato legitimaría al Sindicato para interponer la demanda en nombre propio.
En consecuencia procede acoger la excepción planteada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.1.b) en relación con el artículo 19.1 ambos de la LJCA, declarar la inadmisibilidad del recurso.
Estimando la parte demandante que la Consejería de Educación tiene la competencia en Educación en virtud del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, considera una inactividad de la Administración ante la negativa a adoptar medidas o investigar la denuncia.
Y termina la demanda suplicando que se dicte sentencia estimatoria, en su día, por la que se
Se señala como objeto de recurso a lo largo de la demanda la inactividad de la Administración frente a la denuncia formulada por la profesora. Y no lo constituye acto expreso alguno.
Por lo que procede examinar si nos encontramos ante un supuesto de inactividad del artículo 29 de la LJCA.
El artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción establece que '
Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso Contencioso- Administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso Contencioso- Administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración.
No podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la L.J.C.A , que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas.
Expuesto lo anterior fácilmente se colige que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que existiría un margen de actuación de la Administración. Además del propio contenido del expediente administrativo se desprende que la Administración demandada ha desplegado actividad, así ha remitido la denuncia a un Inspector de Educación del Principado de Asturias y tras informar éste, tras análisis de normativa, que la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Avilés sería el órgano competente para resolver, se acuerda su remisión, lo que es notificado a la parte denunciante.
Por otro lado indicar que la petición que en su día hizo la profesora es vaga e imprecisa ya que solicita de la inspección Educativa 'que inicie las acciones que considere oportunas'.
A ello deberíamos añadir que, tal y como se declara en la Sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 16-7-2009, rec. 553/2009, ...
Lo que tampoco acontecería en el supuesto de autos.
Fallo
Que debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso administrativo interpuesto por
Todo ello con imposición de las costas devengadas a la parte recurrente con un límite de 200 euros, por todos los conceptos (IVA incluido), y excluidas las de la parte codemandada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
