Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 178/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 4, Rec 168/2021 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: LOPEZ LOPEZ, BELEN ALICIA

Nº de sentencia: 178/2021

Núm. Cendoj: 33044450042021100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5104

Núm. Roj: SJCA 5104:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

OVIEDO

SENTENCIA nº 178 /2021

En Oviedo, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.-

DOÑA BELÉN ALICIA LÓPEZ LÓPEZ, MAGISTRADA-JUEZ DEL Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Oviedo, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 168/2021, siendo las partes:

RECURRENTE: UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA)representado y asistido por el Letrado Sr. Gómez Mendoza.

DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓNrepresentado y asistido por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias Sra. Varela Álvarez.

CODEMANDADA:FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉSrepresentada y asistida por el Letrado Sr. Cuellar Flores.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de mayo de 2021, se presentó recurso contencioso administrativo en el Juzgado Decano de esta ciudad, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto al nº 4 de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, contra la administración educativa del Principado de Asturias 'por inactividad y dejación de funciones con relación a una denuncia formulada sobre irregularidades en el Conservatorio de música de la Fundación municipal de cultura del Ayuntamiento de Avilés.'

SEGUNDO.- Una vez subsanados los defectos apreciados y admitido el recurso, se dio traslado a la parte demandada, y, una vez tramitado en legal forma, y reclamado el correspondiente expediente administrativo, se señaló para la vista el día 27 de septiembre de 2021. En el acto del juicio la parte recurrente se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, en los términos que figuran en la correspondiente acta, oponiéndose la/s parte/s demandada/s a las pretensiones solicitadas. Practicada la prueba propuesta por las partes, consistente en el expediente administrativo y documental, con el resultado que obra en autos, hicieron conclusiones.

De conformidad con las alegaciones de las partes se establece la cuantía del recurso en indeterminada.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de USIPA se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue tramitado en este Juzgado por el procedimiento abreviado con el nº 168/2021 contra la administración educativa del Principado de Asturias 'por inactividad y dejación de funciones con relación a una denuncia formulada sobre irregularidades en el Conservatorio de música de la Fundación municipal de cultura del Ayuntamiento de Avilés.'

Segundo.-Alega la parte actora, básicamente, que, el 18 de febrero de 2021, una profesora del Conservatorio denunció ante la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias, presuntas irregularidades en las firmas de las actas de evaluación y en las funciones del jefe de estudios del Conservatorio. El 5 de marzo de 2021, el Jefe de Servicio de Inspección educativa de la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias, le dirigió una carta a la profesora, indicándole que se inhibe de la demanda por no tener competencia en el Conservatorio.

Estimando la parte que la Consejería de Educación tiene la competencia en Educación en virtud del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, considera una inactividad de la Administración ante la negativa a adoptar medidas o investigar la denuncia.

Indica en su demanda que la PRETENSIÓN DE LA PARTE es La declaración de la inactividad de la Administración y la condena a que se tramite la denuncia de la profesora del conservatorio. Dando por cumplimentado lo dispuesto en el artículo 31 de la LJCA.

Y termina la demanda suplicando que se dicte sentencia estimatoria, en su día, por la que se estime la presente demanda por inactividad de la Administración, condenando a la misma a que trámite la denuncia formulada por la profesora del Conservatorio de Avilés, con los efectos que procedan.

La Administración se opone a la demanda alegando, básicamente, que carece de legitimación el sindicato por lo que al amparo del artículo 69 b) en relación con el artículo 19.1 LJ, plantea la inadmisibilidad y, en cuanto al fondo, la desestimación del recurso porque no hay inactividad, ya que la admon. a la vista del informe de la inspección remitió la denuncia a la Fundación Municipal de Cultura, dando cuenta a la denunciante.

TERCERO.-Del expediente administrativo remitido se desprende que:

El 18.2.2021 tuvo entrada en la Administración del Principado de Asturias, Consejería de Educación, escrito de Dª Zulima, profesora del Conservatorio Municipal Profesional ' Julián Orbón' de Avilés, en el que pone de manifiesto unos hechos que entiende suponen irregularidades en la firma de unas actas del conservatorio Municipal y en las funciones de jefe de estudios, adjuntando documentación y solicita de la inspección Educativa que inicie las acciones que considere oportunas.

Obra al folio 9 del expediente administrativo escrito del Jefe de servicio de Ordenación académica y evaluación educativa, por el que ordena su remisión a la Inspección educativa.

Por el Inspector, previa solicitud de informe al director del conservatorio, el 3 de marzo de 2021 emite informe motivado en el que propone trasladar el escrito de Dª Zulima a la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Avilés como órgano competente para resolver y notificar dicha circunstancias a la interesada. Véase folios 21 y 22 del expediente administrativo.

Lo que es acogido por el Jefe del servicio de Inspección y se lleva a efecto, véase folios 23 a 27 del expediente administrativo.

Obra en el expediente administrativo comunicación remitida por la Presidenta de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Avilés el 31.5.2021 en la que comunica a la Consejería que, una vez emitidos informes por el Sr. Director del Conservatorio y por el Jefe de servicio de Cultura de la Fundación Municipal se procede al archivo del expediente por considerar que se carece de fundamento para la apertura de expediente sancionador toda vez que no se aprecia perjuicio para esta entidad.

CUARTO.-La codemandada FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, alega falta de acción contra ella. Lo cierto es que la Fundación se ha personado en este procedimiento por el emplazamiento recibido del Principado e interviene en el proceso como mera interesada, a los efectos del art 21.1.c) de la LJCA, sin que en la demanda se haya dirigido acción alguna frente a ella por lo que nada procede acordar al respecto.

Por la administración se alega la falta de legitimación de USIPA para recurrir ya que más allá del interés general y en defensa de la legalidad, carece de interés propio que se vea conculcado de forma directa o efectiva como consecuencia de la postulada inactividad de la administración del Principado de Asturias.

Frente a ello el Letrado de la parte demandante alega que la profesora es una afiliada de su sindicato y que ha sido ella la que le ha pedido al sindicato que interpusiera el recurso, porque tiene miedo. Siendo esos los únicos motivos alegados por la parte recurrente para justificar su legitimación indicar que nada de ello resulta acreditado, ni se ha aportado ningún principio de prueba de ello.

En materia de legitimación de los sindicatos, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia 1125/2020 de 18 Jun. 2020, Rec. 13/2019, en la que trae a colación otras Sentencias entre ellas la Sentencia del Tribun al Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 23 de Marzo de 2018 (apelación 867/2017), la legitimación viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

La interposición de un recurso requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del mismo, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.

Por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación de los sindicatos en el proceso contencioso-administrativo, la misma aparece recogida, entre otras, en las Sentencias de 13 de Septiembre de 2004 y de 12 de Julio de 2004 , y parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los Órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo las decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre y 27 de Julio de 1993 , 31 de Enero y 17 de Marzo de 1994 matizan con carácter general el interés directo del ex artícu lo 28.1.a) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de Diciembre de 1956, actual 19.1 a), como el interés legítimo por obra del artícu lo 24 de la Constitución, concediendo el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos.

En consecuencia, es posible reconocer en principio legitimado a un sindicato y por extensión a una Asociación de trabajadores, para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de Junio, se ha venido exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entable ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, y ello por cuanto la función Constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretende hacerse valer. Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, la legitimación procesal del sindicato en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un 'interés en sentido propio, cualificado o específico'; interés que viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( STC 101/1996, de 11 de Junio).

Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, el sindicato no dispone de legitimación para recurrir en el presente proceso, habida consideración de lo que en el mismo se cuestiona y pretende, a saber, si la Administración debería haber desplegado determinada actividad en relación con la denuncia formulada por una profesora del Conservatorio en relación con la firma de las actas del conservatorio Municipal y en las funciones de jefe de estudios. Ya que no cabe entender que exista un vínculo o conexión entre la organización que acciona, a saber, USIPA y la pretensión ejercitada, más allá del interés general en defensa de la legalidad. Y como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la función Constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad.

A ello debemos de añadir que ninguno de los motivos alegados por el Letrado de la parte demandante para justificar su legitimación resulta acreditado en autos, correspondiendo a dicha parte la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, y sin que tampoco haya propuesto ningún medio de prueba en tal sentido. A mayores indicar que tampoco el hecho de que la denunciante esté afiliada al sindicato legitimaría al Sindicato para interponer la demanda en nombre propio.

En consecuencia procede acoger la excepción planteada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.1.b) en relación con el artículo 19.1 ambos de la LJCA, declarar la inadmisibilidad del recurso.

QUINTO.-.-A mayores tampoco podría tener favorable acogida el presente recurso en cuanto al fondo, así debemos indicar que conforme consta en el escrito de demanda es objeto de recurso la 'inactividad y dejación de funciones con relación a una denuncia formulada sobre irregularidades en el Conservatorio de música de la Fundación municipal de cultura del Ayuntamiento de Avilés.'

Estimando la parte demandante que la Consejería de Educación tiene la competencia en Educación en virtud del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, considera una inactividad de la Administración ante la negativa a adoptar medidas o investigar la denuncia.

Y termina la demanda suplicando que se dicte sentencia estimatoria, en su día, por la que se estime la presente demanda por inactividad de la Administración, condenando a la misma a que tramite la denuncia formulada por la profesora del Conservatorio de Avilés, con los efectos que procedan.

Se señala como objeto de recurso a lo largo de la demanda la inactividad de la Administración frente a la denuncia formulada por la profesora. Y no lo constituye acto expreso alguno.

Por lo que procede examinar si nos encontramos ante un supuesto de inactividad del artículo 29 de la LJCA.

El artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción establece que ' también es admisible el recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en esta Ley'. Y el artículo 29.1 de la LJCA introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado -acto, contrato o convenio administrativo- cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil -dar, hacer o no hacer alguna cosa-, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir, que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA.

Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso Contencioso- Administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso Contencioso- Administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración.

No podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la L.J.C.A , que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas.

Expuesto lo anterior fácilmente se colige que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que existiría un margen de actuación de la Administración. Además del propio contenido del expediente administrativo se desprende que la Administración demandada ha desplegado actividad, así ha remitido la denuncia a un Inspector de Educación del Principado de Asturias y tras informar éste, tras análisis de normativa, que la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Avilés sería el órgano competente para resolver, se acuerda su remisión, lo que es notificado a la parte denunciante.

Por otro lado indicar que la petición que en su día hizo la profesora es vaga e imprecisa ya que solicita de la inspección Educativa 'que inicie las acciones que considere oportunas'.

A ello deberíamos añadir que, tal y como se declara en la Sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 16-7-2009, rec. 553/2009, ... el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligadao bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio...'(Negrita de esta Juzgadora)

Lo que tampoco acontecería en el supuesto de autos.

SEXTO.-Procede imponer las costas devengadas en este proceso a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 139 de la LJCA se limitan, por todos los conceptos (IVA incluido), en 200 euros y excluidas las de la parte codemandada, que ha comparecido voluntariamente.

SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1. a) de la LJCA, al ser indeterminada la cuantía del presente recurso.

Fallo

Que debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso administrativo interpuesto por UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA)contra la 'inactividad y dejación de funciones con relación a una denuncia formulada sobre irregularidades en el Conservatorio de música de la Fundación municipal de cultura del Ayuntamiento de Avilés', por falta de legitimación activa.

Todo ello con imposición de las costas devengadas a la parte recurrente con un límite de 200 euros, por todos los conceptos (IVA incluido), y excluidas las de la parte codemandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Juzgado y en el plazo de quince días recurso de apelación previa consignación, en su caso, del preceptivo depósito para recurrir.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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