Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 178/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 329/2018 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 178/2021

Núm. Cendoj: 35016330022021100001

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:742

Núm. Roj: STSJ ICAN 742:2021


Encabezamiento

Sección: AMF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6 Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000421/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000329/2018

NIG: 3501645320130002466

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución: Sentencia 000178/2021

Intervención: Interviniente: Procurador: Apelado AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA Apelado FRANCE PARFUM SCP Procurador: CARLOS SANCHEZ RAMIREZ Apelado MAT BROC S.L. Procurador: LEONOR ANTONIA ESPINO LEY

Apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION000

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2021.

GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 329/2018, interpuesto por la Comunidad de propietarios del Centro Comercial ' DIRECCION000', representado por el procurador Don Gerardo Pérez Almeida y asistido por el letrado Don Juan Francisco Santana Falcón, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 421/2013, siendo parte demandadas, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y asistido por la letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de tirajana, SCP France Parfums, representada por el procurador Don Carlos Sánchez Ramírez y asistido por la letrada Doña María Inmaculada Ramírez García y Mat Broc SL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 17 de julio de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 421/2013, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' Que se desestima el recurso presentado por el procurador Don Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del Centro Comercial DIRECCION000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 12 de septiembre de 2018, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, oponiéndose al recurso de apelación el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y SCP France Parfums, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

La entidad Mat Broc SL no formuló alegaciones al recurso, decayendo su derecho.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el 5 de Mayo de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de

Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 421/2017, por la que se acordó desestimar el recurso presentado contra el Decreto de fecha 13 de agosto de 2013, y sendos Decretos número 2799 y 2800 de fecha 2 de mayo de 2014.

SEGUNDO.-La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

Existencia de incongruencia omisiva dado que en el escrito en el que se solicitaba la acumulación del procedimiento ordinario 258/2014, en el suplico de la demanda, se solicitaba la declaración de ruina del edificio denominado Centro Comercial DIRECCION000. Idéntica petición se contiene en la inicial demanda de 10 de febrero de 2014, al que posteriormente se acumuló el procedimiento 258/2014, sin embargo, la sentencia impugnada no resuelve dicha cuestión, y, únicamente hace referencia a la misma en el fundamento de derecho primero cuando se refiere a la solicitud realizada por la parte recurrente. Alega que dicha cuestión fue objeto de ambos recursos sin que exista ningún estudio o resolución del tema en la sentencia que ahora se apela por lo que se trata de un claro supuesto de incongruencia omisiva.

Ausencia de pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de la Ley 7/2011 de Actividades Clasificadas a los centros comerciales regidos por la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal. Invoca la nulidad del Decreto número 2799 dado que por la administración se aplicó la Ley de Actividades Clasificadas tratándose de un supuesto de errónea aplicación de la Ley. Dicha solicitud fue argumentada en las dos demandas, pero en la sentencia se asume plenamente la aplicación de la Ley 7/2011 en cuyo supuesto no está el centro comercial.

Admisión de toda la prueba propuesta con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución en orden a la utilización de los medios de prueba útiles para la defensa. Dichos medios de prueba fueron desestimados por Auto de fecha 13 de junio de 2014 al ser consideradas innecesarias, y, se formuló recurso de reposición contra dicho Auto que fue desestimado por Auto de 23 de julio de 2014.

TERCERO.-La parte apelada, Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

Falta de crítica de la sentencia en el recurso de apelación. Considera que el recurso de apelación no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia puesto que no se realiza una crítica de la misma.

En cuanto a la alegación relativa a incongruencia omisiva, considera que la sentencia ha dado respuesta a todas las alegaciones. Alega que no procede la declaración de ruina de conformidad a los informes técnicos existentes.

En relación al pronunciamiento expreso de aplicación de la Ley 7/2011, alega que la sentencia se pronuncia claramente sobre la aplicación de la Ley de Actividades Clasificadas sin que se discuta que en el centro comercial se desarrollen actividades clasificadas.

En cuanto a la alegación relativa a indefensión y no fundamentación y la denegación de pruebas, considera debidamente justificada su denegación en el Auto del 23 de julio de 2014 que desestima el recurso de reposición contra Auto anterior

CUARTO.- .-La parte apelada, SCP France Parfums, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

Se remite a lo ya argumentado a lo largo del procedimiento.

Argumenta que no existe acuerdo de la comunidad de propietarios por el que se autorice a la Junta Directiva a que inste un expediente de declaración de ruina. El inexistente acuerdo de 11 de mayo de 2013 fue declarado nulo por sentencia firme aportada a los presentes autos. Por otro lado, la recurrente no ha acreditado que en la junta de propietarios celebrada el 10 de diciembre de 2015 se informara a los mismos del objeto del recurso planteado.

QUINTO.-Con carácter previo, es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos:

En fecha 13 de agosto de 2013se dictó Decretopor el Concejal Delegado de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en el expediente administrativo 1/2012 por el que se acordó:

1.- Desestimar las alegaciones presentadas por la comunidad de propietarios del Centro Comercial DIRECCION000.

2.- Resolver el procedimiento de reposición o restauración de la Ley 7/2011 incoado a la comunidad de propietarios del mencionado Centro Comercial, y ordenar a la citada comunidad que proceda, previa solicitud de licencia con proyecto comprensivo de las obras a realizar que deberá presentarse en el plazo máximo de 2 meses, a reponer y/o restaurar las deficiencias detectadas por los técnicos municipales en el informe de fecha 6 de noviembre de 2012, con apercibimiento en caso de incumplimiento de imposición de multas coercitivas.

2.- Acordar a la vista de los certificados de solidez y seguridad estructural y de los informes del arquitecto municipal el desprecinto de los locales ubicados en la planta terraza y planta A del Centro Comercial, debiéndose mantener el presente en el resto del edificio

3.- Autorizar que los locales indicados cumplen con las exigencias del Código Técnico de la Edificación y toda aquella normativa que les es de aplicación

El anterior Decreto de 13 de agosto de 2013 fue objeto de impugnación dando lugar al Procedimiento Ordinario número 421/2013seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

En dicho procedimiento en la contestación a la demanda de la letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de tirajana se alegó como causa de inadmisibilidad la inadmisión por falta de legitimación ad procesum artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional por no acreditar el recurrente su condición de presidente de la comunidad del centro comercial y la inadmisión por falta de legitimación ad procesum del artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional por carecer de acuerdo de la comunidad de propietarios para interponer el presente recurso.

En fecha 2 de mayo de 2014se dictaron dos Decretos:

Decreto número 2799por el Concejal delegado de Infracciones a Actividades del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en el expediente administrativo NUM000, por el que se acordó:

1.- Desestimar las alegaciones y peticiones formuladas por la Comunidad de propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 en escritos de fecha de registro de entrada 26 de febrero 2014, 7 de marzo de 2014, 17 de marzo de 2014 y 7 de abril de 2014.

2.- Continuar con el expediente incoado al que se refiere el expediente NUM000 e imponer las multas coercitivas a las que se refiere el artículo 74.3 de la Ley 7/2011.

Decreto número 2800por el Concejal delegado de Infracciones a Actividades (Negociado de Disciplina Urbanística) del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en el expediente administrativo NUM000, por el que se acordó imponer a la comunidad de propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 primera multa coercitiva por importe de 600 euros por incumplimiento de la resolución de fecha 13 de agosto de 2013.

Los anteriores Decretos número 2799 y 2800 fueron objeto de impugnación dando lugar al Procedimiento Ordinario 258/2014. En su escrito de demanda la parte actora en este procedimiento, Comunidad de propietarios del centro comercial DIRECCION000, solicitó la acumulación de ese procedimiento al distinguido con número 421/2013. En la contestación a la demanda la letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana alegó nuevamente falta de legitimación por idénticos motivos que en el procedimiento 421/2013.

En fecha 9 de marzo de 2015en el procedimiento ordinario 421/2013 se acordó acceder a la acumulación solicitada y unir los procesos acumulados, continuando la sustanciación en un solo procedimiento

En fecha 21 de octubre de 2016se dictó sentencia por la que se acordó inadmitir el recurso contencioso administrativo al entender que no había sido aportado a los autos el acuerdo de la Junta general de propietarios autorizando al presidente para la interposición del recurso.

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, en fecha 19 de marzo de 2018 se dictó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC por la que se estimó el recurso de apelación, se anuló la sentencia impugnada al entender que quedaba acreditada la legitimación procesal del presidente de la comunidad de propietarios para ejercitar la acción en su nombre y se acordó la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la declaración de inadmisión a fin de que se dicte otra sentencia que entre a conocer el fondo del asunto sobre la legalidad de los Decretos recurridos.

Como consecuencia del anterior mandato, se dictó la sentencia de 17 de julio de 2018 en la que se enjuició la conformidad a derecho de los Decretos de fecha 3 de agosto de 2013, y, 2 de mayo de 2014 decretos 2799 y 2800 y en la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEXTO.-Comienza la parte apelada, Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, su escrito indicando que en el recurso de apelación no se realiza una crítica de la Sentencia impugnada.

Como señala la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en la primera instancia.

En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada. Así la Sentencia del TSJC, de 28 de Enero de 2019, Rec 351/2017, que dispone ' (...) La finalidad del recurso de apelación esla depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modoque el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia'.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. La jurisprudencia ha señalado que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de forma que si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de esta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso.

A este respecto no procede acoger tal alegación, dado que debe considerarse que de lo expresado en el escrito de interposición del recurso de apelación queda claro que se rebaten los argumentos establecidos en la Sentencia objeto de impugnación, al establecerse claramente como argumentos del mismo, entre otros, la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.-En cuanto al fondo, debemos comenzar por analizar, la alegación relativa a la existencia de incongruencia omisiva al no haberse resuelto la pretensión relativa a que se declarada la obligación de la administración local de incoar y tramitar expediente de declaración de ruina.

Debe entenderse por incongruencia omisiva la falta de pronunciamiento en sentencia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes o cuando no se analiza alguno de los motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones (entre otras, STS de 25 de febrero de 2008, Rec 3541/2004, STS de 8 de julio de 2008, Rec 6217/2005, STS de 23 de marzo de 2010, Rec 6404/2005 y STS 4 de octubre de 2012, Rec 532/2011).

Así, en demanda inicial presentada en fecha 10 de febrero de 2014 en el procedimiento ordinario 421/2013 en el suplico apartado C se hace constar ' declarando también la inexcusable obligación de la administración local demandada de incoar y tramitar expediente relativo a si procede o no la declaración de ruina del edificio denominado centro comercial DIRECCION000'.

Asimismo, en la demanda presentada en fecha 9 de diciembre de 2014 en el procedimiento ordinario 258/ 2014 en el suplico apartado B se hace constar idéntica pretensión.

Pues bien, examinada la sentencia de 17 de julio de 2018, la misma desestima el recurso contencioso administrativo y si bien es cierto que se hace referencia a la citada pretensión en el fundamento de derecho primero en el que se hace referencia a las pretensiones de la parte'por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que(...) y a incoar y tramitar expediente relativo a si procede o no la declaración de ruina del edificio denominado centro comercial DIRECCION000',sin embargo, en la argumentación de la misma no se contiene referencia alguna a la citada pretensión.

No puede acogerse la argumentación realizada a este respecto por la parte demandada, Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en la que se afirma que la sentencia sí dio respuesta a la cuestión planteada por cuanto entendió aplicable al Decreto número 2799 los argumentos aplicados al Decreto de 13 de agosto de 2013 'al no ser más que una reiteración de los argumentos indicados en su contra', puesto que examinada la sentencia impugnada, en cuanto al Decreto de fecha 13 de agosto de 2013 se resolvieron cuestiones relativas a la caducidad, responsabilidad de la Comunidad de propietarios, vulneración del principio de tipicidad, legalidad, vulneración del procedimiento, competencia del órgano y desviación del poder, pero no se aborda la pretensión relativa a la incoación y tramitación de expediente relativo a si procede o no la declaración de ruina del edificio, motivo por el que debe entenderse, conforme alega la parte apelante, que la sentencia impugnada no se pronuncia en relación a esta cuestión, y ello a pesar de que fueron debidamente planteadas en el escrito de demanda.

Es por ello que debe entenderse que en relación a esta cuestión se ha producido incongruencia omisiva al no resolverse la cuestión planteada, por lo que procede estimar el presente motivo de impugnación, entrando a resolver la pretensión no resuelta en la instancia.

Pues bien, para abordar dicha cuestión es necesario previamente hacer una serie de precisiones;

En cuanto al Decreto de fecha 13 de agosto de 2013acordódesestimar las alegaciones presentadas por la comunidad de propietarios del Centro Comercial DIRECCION000, entre tales alegaciones, conforme consta en el propio Decreto, se plantearon la caducidad del procedimiento administrativo, principios de legalidad y tipicidad establecidos en materia sancionadora en aplicación de la Ley 7/2011, sobre las presuntas personas responsables, deber de notificación por parte del Ayuntamiento a todas las personas afectadas, pero no se resolvió en el mismo la cuestión relativa a la incoación y tramitación de expediente relativo a la declaración de ruina del edificio.

Idéntica conclusión debemos alcanzar respecto del Decreto número 2800 de 2 de mayo de 2014por el que se acordó imponer a la comunidad de propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 primera multa coercitiva por importe de 600 euros por incumplimiento de la resolución de fecha 13 de agosto de 2013, y que no tuvo por objeto resolver sobre la solicitud en cuestión.

Por el contrario, el Decreto número 2799acordó desestimar las alegaciones y peticiones formuladas por la Comunidad de propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 en escritos de fecha de registro de entrada 26 de febrero 2014, 7 de marzo de 2014, 17 de marzo de 2014 y 7 de abril de 2014, y entre tales peticiones sí se encontraba la relativa a la incoación y tramitación de expediente relativo a la declaración de ruina del edificio, sólo basta con leer en el apartado relativo a las alegaciones de la comunidad de propietarios el apartado B) que se refiere específicamente a ' sobre la petición de incoación de expediente de declaración de ruina'.Es por ello que debe entenderse que en este caso el Decreto número 2799 desestimó de manera expresa dicha petición, y por ello en el presente recurso analizaremos la adecuación o no a derecho del citado Decreto en relación a esta cuestión, pero únicamente en relación a este Decreto, dado que entendemos que los otros dos Decretos, tal y como hemos expuesto no tuvieron por objeto dicha solicitud.

Así, en los términos anteriormente expuestos pasamos a analizar dicha cuestión. Es necesario partir en primer lugar del concepto de ruina y en este sentido es reiterada la Jurisprudencia que considera que ' es una situación de hecho de carácter objetico que debe apreciarse y declararse con independencia de las causas que la hayan provocado' ( STS 18 de Marzo de 1996), en el mismo sentido la STS de 27 de Octubre de 2000 que afirma ' como tiene exhaustivamente declarado este Tribunal el expediente de ruina y las actuaciones jurisdiccionales derivadas tienen por objeto constatar una situación de hecho claramente objetiva e independiente de las causas o motivos que pudieran haberla originado'. Por otro lado, debe entenderse por ruina económica, concepto al que nos vamos a referir, el supuesto en el que la construcción, cuya declaración de ruina se pretende, precisa de reparaciones a fin de mantener las condiciones de seguridad y habitabilidad cuyo costo represente más del 50% de su valor, excluido el suelo sobre el que se levanta la edificación.

El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias en su artículo 155 que regula la situación legal de ruina (aplicable ratione temporis) establece que '1.Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística en los siguientes supuestos:a)Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales a una edificación manifiestamente deteriorada, o para restaurar en ella las condiciones mínimas que permitan su habitabilidad y uso efectivo legítimo, supere el límite del deber normal de conservación, en los términos del artículo 153.2 de este Texto Refundido. b)Cuando el propietario acredite, al menos, el cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de los informes técnicos correspondientes a las dos últimas inspecciones periódicas preceptuadas en el artículo anterior, y el coste de los trabajos realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en el apartado anterior, supere el límite del deber normal de conservación, con la comprobación de una tendencia progresiva y constante en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación de la edificación.

2.Corresponderá al Ayuntamiento la declaración de la situación legal de ruina, previo procedimiento de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por cualquier interesado, en el que deberá darse audiencia a los propietarios y a los demás titulares de derechos afectados, así como a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma o Cabildo Insular cuando resulten afectadas edificaciones declaradas de interés histórico o artístico o en trámite de declaración.

3.La declaración de la situación legal de ruina urbanística implicará que:

a)El Ayuntamiento deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes y pronunciarse de forma razonada sobre el cumplimiento o incumplimiento del deber de conservación de la edificación.No procederá apreciar el incumplimiento de dicho deber cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble.b)El propietario de la edificación quedará obligado a: 1º)Proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o a la demolición, cuando se trate de una edificación no catalogada, ni protegida, ni sujeta a procedimiento alguno dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen de protección integral. 2º)Adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos necesarios para mantener y recuperar la estabilidad y la seguridad de la edificación, en los restantes supuestos. En este caso, el Ayuntamiento podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación definitiva. De no alcanzarse acuerdo, el Ayuntamiento podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada, o proceder a la sustitución del propietario incumplidor aplicando el régimen establecido en los artículos 148, 149 y 150 de este Texto Refundido, sin necesidad de que la finca afectada esté incluida en área delimitada al efecto'. Partiendo de la regulación legal, es necesario hacer referencia a los informes periciales existentes en el expediente, destacando, especialmente, las partes relacionadas con la cuestión a tratar;

Informe de 4 de septiembre de 2012emitido por el técnico médico municipal Don Luis Pedro ' Realizada visita de inspección al C.C DIRECCION000, para valorar las condiciones de salubridad, informó lo siguiente:5.- Consta de 3 plantas, las cuales se encuentran en estado de deterioro importante, con múltiples locales cerrados, con cúmulo de trastos, huecos en paredes que pueden servir para nido de roedores e insectos, cristales rotos etc.6.- Techos en la planta sótano y siguiente en mal estado, con peligro de desprendimientos de los mismos, que podrían ocasionar accidentes.7.- Baños solo en la planta sótano, los cuales se encuentran en condiciones sanitarias lamentables, con falta de piezas sanitarias, azulejos rotos, desprendidos, tuberías al aire etc.8.- Pasillos con fuerte olor a orina, incluso tras haber limpiado varias veces, manifiesta el responsable del servicio técnico.Por tanto, en la situación actual se puede considerar de riesgo evidente para la SALUD PÚBLICA'.

Informe de 6 de noviembre de 2012emitido por los técnicos municipales Don Juan Ramón, Don Pedro Antonio y Don Pablo Jesús ' 1) El edificio en cuestión, posee 3 plantas bajo rasante y una sobre rasante, con uso comercial y de ocio en las mismas.2) El presente informe se elabora con independencia de la legalidad de las actividades que se encuentran desarrollándose en el momento de la visita de inspección.Con respecto a la seguridad contra incendios:9.- Las bocas de incendio equipadas de las distintas plantas se encuentran inutilizadas, no son accesibles o no tienen presión de agua.10.- No existen extintores portátiles homologados.11.- No están señalizados los medios de evacuación: no existen señales indicativas de dirección de recorridos, las alternativas ni las salidas de recinto, planta o edificio.12.- Asimismo, tampoco están señalizados los medios de protección contra incendios de utilización manual.13.- No se observan sistemas de detección ni de alarma contra incendios.14.- Existen refuerzos estructurales metálicos en distintos puntos del edificio que se encuentran a la vista, sin protección ignífuga y, por tanto, sin cumplir con la resistencia al fuego exigida a la estructura.15.-Se observan estrechamientos ejecutados con posterioridad en los recorridos de evacuación.16.- Algunos locales están siendo utilizados como almacenes de material, uso no permitido dentro del edificio, al no estar compartimentado el mismo.

Con respecto a la seguridad estructural7.- Existen numerosas fisuras en elementos estructurales principales de la construcción como forjados, losas de escaleras y soportes, debidas a oxidaciones y/o deformaciones excesivas.8.- Parcialmente se encuentran refuerzos estructurales metálicos, pero, como ya se mencionó en el punto anterior, los mismos no están protegidos y no tienen la resistencia al fuego exigida.9.- Existen instalaciones eléctricas privadas y/o comunitarias a la vista con riesgo de electrocución y/o incendios.10.- Asimismo, existen cuadros de instalaciones abiertos en zonas comunes, con riesgo igualmente de electrocución y/o incendios.11.- La iluminación es insuficiente, con luminarias desmontadas o rotas.12.- La altura libre interior en pasillos y recorridos de evacuación es insuficiente.7) Hay que hacer constar expresamente que el presente informe se ha realizado de forma ocular y aparente, por lo que no se pueden observar patologías ocultas por revestimientos o mobiliario. Asimismo, no se han efectuado pruebas de carga o análisis químicos que puedan garantizar el estado de la edificación, ni la calidad de los materiales. tampoco se efectúa pronunciamiento alguno sobre la legalidad o la adecuación del inmueble a la normativa urbanística vigente'.

Informe de fecha 14 de junio de 2013emitido por el técnico municipal Don Balbino (destacar que dicho informe se emite en relación al local denominado 'Kopas' en el que aconteció un incendio, el referido local se encuentra situado en la planta alta y a nivel de la rasante de la calle Málaga del centro comercial) ' Sin perjuicio de informes posteriores y más exhaustivos, y a la vista de la celeridad que requiere las cuestiones de seguridad de este centro comercial, se estima oportuno proceder a ordenar a la Comunidad de propietarios Centro Comercial DIRECCION000, a que cierre y mantenga vigiladas todas las puertas o cancelas metálicas del perímetro del Centro Comercial, de tal forma que no se pueda acceder al mismo, toda vez que este técnico determina que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad exigibles después del incendio acontecido y, además, de las anomalías observadas en el informe técnico de fecha 6 de noviembre de 2012 que obra en el expediente NUM000 infracción actividades'.

Informe de 20 de junio de 2013emitido por técnicos municipales ' Con respecto al estado del Centro Comercial mencionado y sus condiciones de seguridad, ya se emitieron sendos informes con fecha 6 de noviembre de 2012 y 20 de diciembre del mismo año.Con fecha 14 de junio de 2013 se produce un incendio en el local denominado 'Kopas', todo en la planta terraza del citado inmueble. Como consecuencia de ello, han sido afectadasinstalaciones del edificio y, posiblemente, de la estructura del mismo, si bien no se ha realizado ningún estudio al respecto, por carecer esta oficina técnica municipal de los medios técnicos necesarios para ello.Hasta tanto en cuanto no se dispongan de los documentos redactados por técnicos competentes que garanticen y certifiquen que el incendio producido no ha mermado las condiciones de seguridad anteriores al siniestro y, para salvaguardar los posibles daños que se puedan ocasionar a las personas, se ordena, como medida cautelar inmediata al desalojo y precintado de la totalidad del edificio.Una vez que se aporte la documentación necesaria que garantice que el inmueble se encuentra, al menos, en las mismas condiciones de seguridad anteriores al incendio, se analizará la misma y se evaluará nuevo informe técnico.El precinto debe impedir de forma efectiva el acceso de personas al interior del inmueble, por lo que se deben disponer elementos fijos como cancelas, verjas, muros o similar...'.Como consecuencia del requerimiento efectuado por la administración en fecha 30 de julio de 2013 se presentó por la entidad France Parfum SCP y fecha 18 de agosto de 2013 por Don Camilo sendos certificado de solidez y estabilidad estructuralcon la finalidad de proceder al desprecinto de sus locales, en tales certificados se hace constar ' (...) Los locales de la planta calle entrando por la Avenida de Italia y Calle Marruecos no están dañados en ningún caso, pudiéndose abrir al público para desempeñar su fin previsto, ya que cumplen con las exigencias del Código Técnico de la Edificación y toda aquella normativa que le sea de aplicación y no suponen riesgo alguno para la seguridad de las personas para el uso al que están destinados. Estos locales se enmarcan en plano adjunto, debiéndose colocar una puerta que prohíba e impida el paso al límite de cada pasillo de la zona apta para su uso'.A la vista de los certificados anteriores, se procedió a la emisión de sendos informes municipales de 7 y 12 de agosto de 2013;

Informe de 7 de agosto de 2013emitido por el técnico municipal Don Pablo Jesús ' A la vista del certificado presentado por técnico competente, nos reiteramos en el informe redactado con fecha 20 de diciembre de 2012, en el sentido que se pueden desprecintar los locales ubicados en la planta terraza y planta A, siempre y cuando tengan colindancia y acceso directo desde la vía pública, por servir ésta como vía de evacuación en caso de siniestro hacia espacio exterior seguro, todo ello sin perjuicio de la legalidad, el estado de las licencias urbanísticas o permisos municipales otorgados a los locales afectados.Debe mantenerse el precinto en el resto del edificio; el precinto debe impedir de forma efectiva el acceso de personas al resto del inmueble, por lo que se dispondrán elementos fijos como cancelas, verjas, muros o similar.'

Informe de 12 de agosto de 2013emitido por el técnico municipal Don Pablo Jesús 'Me reitero en el informe anterior en el sentido de permitir el desprecintado de los locales ubicados en la planta terraza y planta A, siempre y cuando tengan colindancia y

acceso directo desde la vía pública, por servir, ésta como vía de evacuación en caso de siniestro exterior seguro, todo ello sin perjuicio de la legalidad, el estado de las licencias urbanísticas o permisos municipales otorgados a los locales afectados. El anexo al certificado de seguridad y solidez presentado abarca los locales señalados en la documentación gráfica del mismo y que colindan con la Calle Marruecos, además de los que ya colindaban con la Avenida Italia.Me reitero además en que deben mantenerse el precinto en el resto del edificio; impedir de forma efectiva el acceso de personas al resto del inmueble, por lo que se dispondrán elementos fijos como cancelas, verjas, muros o similar.Se recuerda, asimismo, tal como se manifestó en el primer informe, de fecha 6 de noviembre de 2012, que para corregir las deficiencias encontradas en el inmueble la propiedad debe encargar un proyecto de rehabilitación del edificio redactado y firmado por técnico competente, solicitar la preceptiva licencia municipal y realizar las obras pertinentes. a la fecha de redacción del presente, tras haber transcurrido más de nueve meses, no nos consta que haya sido presentado en este Ayuntamiento el proyecto de rehabilitación mencionado'.Por otro lado, el impugnado Decreto 2799, de 2 de mayo de 2014, establece en relación a esta cuestión ' no ha acreditado la Comunidad de propietarios del centro comercial DIRECCION000, que en el mencionado centro concurran las circunstancias, requisitos y condiciones para que el Ayuntamiento lo declara en situación legal de ruina.Lo cierto es que la interesada se contradice al solicitar la declaración de ruina urbanística del edificio del Centro Comercial DIRECCION000. Cuando en escrito de fecha de registro de entrada 17 de diciembre de 2012 (folios 56 a 86 del expediente administrativo), aporta informes técnicos se indica subrayándolo y con negrita, que el edificio no padece problemas estructurales importantes, limitándose a simples efectos decorativos o de ornato y mantenimiento, por lo que no existen motivos perfectamente acreditados que hagan presumir su derrumbe...Asimismo, en el tercer otrosí de ese mismo escrito solicitaba un plazo para la reparación de las deficiencias, invocando el carácter superficial de las obras a realizar que en ningún caso suponían la declaración de ruina urbanística del edificio.A mayor abundamiento, entre la documentación aportada con escrito de fecha 19 de diciembre de 2012 (Folio 106 a 123), figura informe emitido por los arquitectos contratados por la comunidad (Folio 113), concluyendo que 'las patologías observadas son debidas principalmente a falta de mantenimiento. aparentemente la estructura no presenta daños que afecten a la capacidad estructural de los materiales que la conforman, sin perjuicio de lo que se pueda constatar una vez realizadas las catas necesarias para comprobar el estado actual de toda la estructura'.La Comunidad de propietarios ha incumplido, además el requerimiento de este Ayuntamiento para que, tras el incendio en el local denominado 'Kopas', presentara un certificado de estabilidad estructura certificados figuran en el expediente administrativo, fueron presentados por el titular del citado establecimiento y por otros perjudicados por el cierre de la totalidad del centro comercial.

Por último, en ninguno de los informes técnicos municipales incorporados al expediente administrativo, se evidencia que el edificio se encuentra en situación de ruina urbanística, sino que al contrario, se hace referencia al incumplimiento y dejación de los deberes de conservación y mantenimiento de las zonas comunes, pero sin que ello implique la citada declaración'.Bien, lo cierto es que el Decreto 2799, de 2 de mayo de 2014, se fundamenta para denegar la solicitud de incoación de expediente de declaración de ruina en las contradicciones y los propios informes de parte, estableciendo que no se ha acreditado el cumplimiento de las circunstancias requisitos y condiciones para que se declare esa situación y argumenta, además, que de los informes municipales no se evidencia una situación de ruina urbanística. Ya adelantamos que no podemos compartir la conclusión alcanzada por la administración local en el Decreto impugnado, y ello, porque no se puede exigir con carácter previo a la tramitación del propio expediente administrativo la acreditación absoluta de tales requisitos, como hace la administración, dado que precisamente la finalidad de la tramitación del expediente es determinar si concurren tales circunstancias. Es por ello que para la incoación y tramitación del expediente es suficiente con que existan indicios de la concurrencia de tales circunstancias, y ello sin perjuicio de lo que resulte finalmente, una vez emitidos los informes pertinentes. En este caso, deben traerse a colación los propios informes emitidos por técnicos municipales de los que se deriva la existencia de un deterioro importante y generalizado de todo el inmueble. Así, para no repetirnos y sin ánimo de ser exhaustivos; destacamos las siguientes partes de los informes municipales; Informe de 4 de septiembre de 2012, pone de manifiesto la existencia de un deterioro importante y generalizado del inmueble, destacando, entre otras cuestiones los ' techos en la planta sótano y siguiente en mal estado, con peligro de desprendimientos de los mismos, que podrían ocasionar accidentes'.Todas las deficiencias detectadas suponen una importante afectación para la salud pública.

Informe de 6 de noviembre de 2012, pone de manifiesto importantes deficiencias respecto a la seguridad contra incendios, y contra la seguridad estructural, y, si bien se hace constar que el informe se ha realizado de forma ocular y aparente, sin que se hayan efectuado pruebas de carga o análisis químicos que puedan garantizar el estado de la edificación o la calidad de los materiales, podrían existir patologías ocultas. Específicamente en relación al local denominado 'Kopas' el informe de fecha 14 de junio de 2013 hizo constar que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad. En el informe de 20 de junio de 2013, emitido con posterioridad al incendio acontecido, se hace constar que han sido afectadas las instalaciones del edificio y posiblemente la estructura del mismo, si bien no se han podido llevar a cabo los estudios necesarios al carecer la oficina técnica municipal de los medios necesarios para ello. De los informes anteriores, por lo tanto, se deduce una situación generalizada de afectación del inmueble que presenta importantes deficiencias, no tratándose únicamente de cuestiones

de ornato o simple mantenimiento, sino que van mucho más allá, existiendo un mal estado generalizado, incluso con peligro de desprendimiento de los techos en la planta sótano, deficiencias en la seguridad contra incendios y en la seguridad estructural, viéndose agravada esta situación como consecuencia del incendio acontecido, que determinó que el local 'Kopas' ya no cumpliera con las condiciones mínimas de seguridad, viéndose agravada la situación de las instalaciones del edificio, y, posiblemente la estructura del mismo. Además, en los informes se pone de manifiesto que debido a la falta de medios de la oficina Técnica Municipal no han podido llevarse a cabo los estudios que resultan necesarios para conocer la situación y afectación real del edificio. Cierto es que, se presentaron sendos certificados de solidez y estabilidad estructural porparte de dos propietarios de locales, y, ello con la finalidad de proceder al desprecinto de sus locales, pero de tales certificados no cabe extraer una conclusión generalizada de solidez y estabilidad estructural de todo el inmueble, sino más al contrario, tales certificados se refieren únicamente a los locales pertenecientes a los propietarios que los presentaron, hasta el punto que los mismos avalan la posibilidad de abrir al público al cumplirse las exigencias del Código Técnico de Edificación, y ello como consecuencia de la posibilidad de acceso directo desde la calle, pero debiendo colocar una puerta e impedir el paso al límite de cada pasillo, lo cual evidencia la existencia de un riesgo en el resto del inmueble. La anterior conclusión es avalada por los informes municipales de 7 y 12 de agosto de 2013, que si bien toman en consideración los certificados de solidez y estabilidad para permitir la apertura de los locales en cuestión, reiteran la necesidad de mantener el precinto en el resto de inmuebles y la adopción de medidas que impidan de forma efectiva el acceso de personas al resto del inmueble instalándose a este efecto elementos fijos, de lo que se infiere claramente la existencia de riesgo para las personas en el resto del inmueble. Como decimos, por tanto, todo lo expuesto hasta el momento determina, que con independencia de posibles de determinadas contradicciones en las que haya podido incurrir la comunidad de propietarios, o la existencia de informes periciales de parte que traten de acreditar la inexistencia de problemas estructurales, lo cierto es que la situación según se desprende de los informes técnicos municipales, que a este Tribunal le ofrecen una mayor objetividad dado que los mismos han sido elaborados por técnicos municipales no dependientes de ninguna de las partes, la situación del inmueble es de mal estado generalizado, encontrándose gravemente afectado, y yendo esta situación mucho más allá de una simple falta de mantenimiento o cuestiones de mera limpieza u ornato, lo que justifica que por parte del Ayuntamiento se inicie un expediente relativo a la declaración de situación legal de ruina urbanística, sin perjuicio, una vez emitidos los informes correspondientes, del resultado del mismo.

OCTAVO.-Sobre la ausencia de pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de la ley 7/2011 de Actividades Clasificadas.Considera la parte apelante que los centros comerciales como tales y las comunidades de propietarios constituidas al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal no figuran dentro del objeto de la Ley 7/ 2011, habiendo asumido la sentencia impugnada plenamente la aplicación de la citada norma en cuyo supuesto no está el centro comercial.

En relación a esta cuestión establece la sentencia impugnada ' En cuanto a la responsabilidad de la Comunidad de propietarios, según el artículo 1 de la ley 7/2011, constituye el objeto de la presente ley la regulación del régimen jurídico y de los instrumentos de intervención administrativa aplicables, en el ámbito de la comunidad autónoma de Canaria, la instalación y apertura de establecimientos físicos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas, entendiéndose, a los efectos de esta ley, como establecimiento cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una determinada actividad, considerada como todo tipo de operación o trabajo de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce o explota en un determinado establecimiento.

En aplicación de estos preceptos, dado que no es un hecho discutido que en el centro comercial se desarrollen actividades clasificadas y puesto que la orden de ejecución se refiere a la totalidad del edificio, es clara la responsabilidad de la citada parte en el buen estado del mismo'.

De esta manera la sentencia de instancia considera aplicable la Ley 7/2011, de 5 de abril, de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos y Otras Medidas Administrativas a los centros comerciales como consecuencia de que considera que en el Centro Comercial DIRECCION000 se llevan a cabo actividades clasificadas, lo cual, considera, que no es objeto de discusión. En este sentido hemos de manifestar nuestra conformidad con la sentencia puesto que, a pesar de las alegaciones realizadas por la parte apelante, obra en los informes técnicos que el edificio en cuestión está destinado a un uso comercial y de ocio (véase el informe técnico de fecha 6 de noviembre de 2012). Pero es que además el Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, establece en su Anexo la relación de actividades clasificadas, y en el apartado 11.35 se incluyen los establecimientos comerciales con una superficie superior a 100 m2, encontrándose incluido el Centro Comercial el DIRECCION000 en este supuesto.

Por ello, procede desestimar el presente motivo de impugnación.

NOVENO.-Por último, debemos referirnos a la alegación relativa a la inadmisión de la prueba propuesta con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución .Dichos medios de prueba fueron desestimados por Auto de fecha 13 de junio de 2014 al ser consideradas innecesarias, y, tras haber interpuesto la parte recurso de reposición contra dicho auto, el mismo fue desestimado por Auto de 23 de julio de 2014. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dichos medios de prueba fueron nuevamente propuestos en el recurso

de apelación, siendo denegadas por Auto de 21 de marzo de 2019, y tras interponerse recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 24 de octubre de 2019. Es por ello, que habiendo sido denegada la prueba no solo en instancia sino también en el presente recurso, no puede entenderse afectado el derecho de defensa. Por ello, procede desestimar el presente motivo de impugnación.

DÉCIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación. Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación entablado por la Comunidad de propietarios del Centro Comercial ' DIRECCION000', representado por el procurador Don Gerardo Pérez Almeida y asistido por el letrado Don Juan Francisco Santana Falcón, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 421/2013.

2.- REVOCAR PARCIALMENTE dicha Sentencia.

3.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo, y, proceder a DECLARAR la NULIDAD del Decreto número 2799 única y exclusivamenteen cuanto a la desestimación de la petición relativa a la incoación y tramitación de expediente relativo a la declaración de ruina del edificio, petición que deberá entenderse estimada por ser CONFORME A DERECHO.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Oscar Bosch Benítez, Doña Mª Mercedes Martín Olivera y Doña Lucía Débora Padilla Ramos. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Débora Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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