Última revisión
10/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1782/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 640/2005 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 1782/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100971
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01782/2009
SENTENCIA No 1782
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 640/2005, promovido por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura, en nombre y en representación de D. Teofilo , contra la Orden del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de octubre de 2005 por la que se inadmite la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada como consecuencia del funcionamiento anormal del centro educativo concertado "Liceo Cónsul" de Madrid. Comparecen en autos como partes demandadas, la Comunidad de Madrid defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y el Colegio Liceo Cónsul Prolicon, S.L. representado por la Procuradora Doña Carmen García Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO. Las defensas de las distintas partes demandadas en autos contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se desestime la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor.
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 8 de octubre de 2009 .
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si las actuaciones administrativas impugnadas son o no conformes con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la Orden del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de octubre de 2005 por la que se inadmite la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada como consecuencia del funcionamiento anormal del centro educativo concertado "Liceo Cónsul" de Madrid. Y se inadmite porque el colegio en el que se produjeron los hechos es un centro concertado que, a pesar de recibir financiación publica es de titularidad privada, por lo que no puede imputarse a la Administración educativa responsabilidad alguna por los hechos acaecidos.
SEGUNDO.- En la demanda presentada por el recurrente, D. Teofilo , se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la existencia de funcionamiento anormal de la administración demandada y que se le condene a indemnizarle en la cantidad de 150.000 euros por los daños morales sufridos por el menor Ángel , hijo del recurrente. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.
Expresa que su hijo Ángel , de 7 años de edad cuando ocurrieron los hechos, era alumno del colegio concertado de la Comunidad de Madrid, Liceo Cónsul, en el barrio de Entrevias. Refiere que su hijo y otros menores soportaron abusos sexuales y vejaciones por parte de otros compañeros del colegio de doce años de edad que se hubieran podido evitar si el cuidado de los niños se hubiera realizado adecuadamente por los profesores a quienes corresponde el control y cuidado de los alumnos cuando están en el centro escolar y dentro del horario académico. Centro escolar que al ser concertado debe cumplir el Decreto 2377/85 del Ministerio de Educación así como la Ley Orgánica 8/1985 y la Orden 3682/2005 sobre conciertos con centros docentes privados en cuanto a la obligación que tiene de respetar las normas de calidad vigentes y, además, debe ser controlado por la Administración educativa de tal manera que a tenor del articulo 1903 del Código Civil la Consejeria de Educación debe responder de las culpas de las personas de las que se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones por la llamada culpa in vigilando o culpa in eligiendo y, en este caso, en relación con las empresas encargadas del servicio de comedor.
TERCERO.- La Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda alega la falta de legitimación pasiva en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial pretendida. Y ello porque el centro escolar en el que ocurrieron los hechos es un centro concertado que, a pesar de recibir financiación publica es de titularidad privada por lo que no puede imputarse a la Administración educativa responsabilidad alguna por los hechos acaecidos. Entiende que al estar ante un centro privado concertado, la responsabilidad de la Administración educativa se ceñiría a los posibles daños que se derivasen del incumplimiento de sus obligaciones de financiación del centro o de su potestad de supervisión, pero no se le puede responsabilizar de unos hechos que le son totalmente ajenos pues el centro es de titularidad privada y sus instalaciones, personal y profesorado son privados. Y concluye que al no corresponder a la Administración el funcionamiento del Colegio no se le puede imputar a esta los hechos ocurridos durante los periodos de recreo del mismo porque no concurre el requisito de la necesaria relación de causalidad.
La parte codemandada alega también la falta de legitimación pasiva del Colegio Liceo Cónsul así como la falta de competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa. Afirma que dicho colegio no depende jerárquicamente, jurídicamente ni orgánicamente de la Comunidad de Madrid. Dicho centro privado concertado solo depende de la Comunidad de Madrid en lo referente a la financiación económica del centro y en cuanto a la supervisión de las actuaciones académicas que en el mismo se llevan a cabo.
CUARTO.- Visto el planteamiento del presente recurso corresponde examinar de forma previa las causas de inadmisibilidad alegadas por la Comunidad de Madrid y por la entidad codemandada cuando, por otra parte, ello supone revisar la resolución administrativa impugnada dado que ha inadmitido la reclamación de daños y perjuicios formulada por el recurrente porque ha entendido que no puede imputarse a la Administración educativa responsabilidad alguna por los hechos acaecidos en el centro privado concertado "Liceo Cónsul" de Madrid.
Conviene recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Y la regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
Pues bien uno de los requisitos que debe concurrir para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración es que la lesión se haya ocasionado por la Administración, lo que implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.
Para poder apreciar, en este caso, si se esta ante una actuación de la Administración generadora del daño conviene destacar los siguientes hechos que permitirán concluir si puede exigirse responsabilidad patrimonial a la Comunidad de Madrid en relación con los daños morales causados a un menor ocasionados por los abusos sexuales recibidos de otros alumnos cuando se encontraba en el centro escolar Liceo Cónsul. En primer lugar, el Colegio Liceo Cónsul es un centro privado concertado; y, en segundo lugar, los daños sufridos por el alumno de dicho centro tuvieron lugar cuando este se encontraba en el patio del colegio durante el horario de recreo después del comedor, en el periodo que media entre la finalización del horario matinal de las clases hasta que se reanudan por la tarde.
La parte actora imputa responsabilidad patrimonial a la Comunidad de Madrid porque entiende que es responsable del desarrollo de la actividad educativa que se lleva a cabo en los centros educativos - en este caso centro privado concertado- bien por culpa in vigilando o bien por culpa in eligiendo, y en el supuesto de autos por no haber ejercido sus funciones de control y de supervisión en relación con las funciones de vigilancia que había en el patio del colegio al que los alumnos acudían después de haber comido en el colegio.
Corresponde así analizar la relación jurídica existente entre la Comunidad de Madrid y los centros educativos que siendo de titularidad privada reciben fondos públicos a través de los conciertos educativos.
El régimen de los conciertos esta regulado en el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En su párrafo primero se dispone que los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los arts. 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto. Y en el párrafo cuarto se dispone que el concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Y en el artículo 117 de la LO 2/2006 se regulan los Módulos de concierto, disponiendo en su párrafo primero que la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.
Y el citado artículo 117 sigue disponiendo que:
"3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.
...
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo".
De los preceptos expuestos se deduce que la relación jurídica que vincula a la Administración educativa con los centros escolares privados concertados se regula en el concierto en el que se recogerán los módulos que corresponderán al colegio para conseguir la gratuidad de la enseñanza. Y esencialmente los fondos públicos que se atribuyen al centro escolar privado a través del concierto tienen como finalidad abonar los salarios del personal docente, de administración y de servicios así como los gastos de mantenimiento, conservación y funcionamiento. Cualquier otro pago con fondos públicos deberá estar previamente recogido en el indicado concierto educativo, y en este caso no consta que el servicio de comedor que se proporciona en el colegio "Liceo Cónsul" se hubiera sufragado con fondos públicos derivados del concierto, sino que se trata de un servicio proporcionado por el colegio dentro de sus facultades de dirección y de organización propias de un centro privado para las cuales la Administración educativa carece de mecanismos de control y de supervisión al tratarse de servicios ajenos a los que constituyen el concierto educativo. El concierto no impide que el centro escolar siga teniendo autonomía en la dirección y gestión del centro (art. 120.2 de la L.O. 2/2006 ) y en lo que ahora afecta nada impide que dentro de sus potestades de organización decida proporcionar a sus alumnos el servicio de comedor de forma independiente al concierto educativo. De tal modo que como no se esta ante la actuación de un poder publico en el uso de sus potestades publicas no puede imputarse responsabilidad patrimonial a la Comunidad de Madrid en relación con los daños que pueda sufrir un alumno estando en el patio del colegio al cuidado del personal de la empresa encargada del servicio de comedor en el colegio en horario que ya no tiene la consideración de horario académico toda vez que, se insiste, en que el régimen del concierto educativo no alcanza en este caso a sufragar dicho servicio. Por lo que la posible responsabilidad alcanzara, o bien al colegio privado en relación con la selección de dicha empresa, o bien a la empresa que presta el servicio de comedor en relación con las actuaciones que realice su propio personal, pero como en ambos casos se trata de actuaciones privadas y no publicas esta Jurisdicción carece de competencia para determinar la responsabilidad en los hechos referidos por el recurrente toda vez que la Jurisdicción contencioso administrativa revisa actuaciones administrativas sujetas al derecho administrativo.
De tal suerte que el mero hecho de ocurrir el desdichado accidente dentro del centro escolar pero fuera de la actividad docente prestada, gestionada o tutelada por la Administración, no determina una necesaria imputación del resultado al referido servicio público. No se puede vincular la responsabilidad al simple hecho de haberse producido un accidente dentro del local de un Centro de Educación o de actividades organizadas por la Administración Docente, sino que es necesaria la concurrencia del nexo causal derivado de un hacer de la Administración o de una falta de actuación. En el supuesto examinado el daño moral que se reclama es ajeno a las prestaciones exigibles al servicio público docente.
En relación con las alegaciones del recurrente para fundamentar su recurso a la responsabilidad específica de los centros de enseñanza que aparece recogida en el párrafo sexto del artículo 1903 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 1/1996 , debemos señalar que en relación a esta normativa hay que indicar: primero, que resulta incorrecto invocar el artículo 1903 del Código Civil ante esta jurisdicción contencioso-administrativa encargada de revisar las actuaciones de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo (art. 1.1 de la LJCA ); segundo, aquel precepto establece una responsabilidad extracontractual que requiere de culpa o negligencia, lo que en absoluto se exige en el régimen establecido por el art. 106 de la Constitución Española y legislación de desarrollo; tercero, dicho precepto no resulta en ningún caso aplicable al supuesto enjuiciado pues hace referencia a la responsabilidad de las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante el período de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro desarrollando actividades escolares o extraescolares o complementarias, dado que el accidente enjuiciado se ocasionó en el periodo de recreo que media entre la finalización del horario de las clases de la mañana hasta que se reanudan por la tarde.
No se puede pretender que la Administración Autonómica indemnice por todos y cada uno de los accidentes que acontezcan en el interior de las dependencias de los Centros Docentes. El Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2002 afirmaba que "la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario... se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico". Y en la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1997 también afirmaba que: "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o
anormal del servicio publico docente".
En consecuencia, en virtud de lo expuesto se confirma la resolución administrativa impugnada y se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.
QUINTO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura, en nombre y en representación de D. Teofilo , contra la Orden del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de octubre de 2005 por la que se inadmite la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada como consecuencia del funcionamiento anormal del centro educativo concertado "Liceo Cónsul" de Madrid y, en consecuencia, se confirma al ser ajustada a derecho.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Lima. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
