Última revisión
03/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1784/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1966/2016 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 1784/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100525
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4187
Núm. Roj: STS 4187:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/12/2018
Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 1966/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 1966/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1966/2016, interpuesto por la representación procesal de Dª Petra, contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 147/2014, contra la Resolución de 25 de noviembre de 2013 de la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones por la que se declara el incumplimiento de las obligaciones establecidas para el cobro de la ayuda de primera instalación (línea A) y plan de mejora (línea B) correspondientes a la solicitud de ayuda tramitada al amparo del Reglamento CE 1698/2005 y se acuerda el reintegro de 55.646,55 euros indebidamente percibidos y la compensación del mismo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de doña Petra interpone recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1966/2016 contra la sentencia desestimatoria de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso contencioso núm. 147/2014, sobre reintegro de ayudas.
La sentencia completa en Cendoj ROJ: STSJ CL 6060/2015 - ECLI:ES:TSJCL:2015:6060 identifica el objeto del recurso y la pretensión de la actora en su fundamento PRIMERO en que concluye que 'no se justifica en modo alguno que la nueva explotación agrícola, tras la finalización del arrendamiento de las fincas de Ampudia, alcance una UTA (Unidad de Trabajo Agrario) o, cuando menos, el volumen de trabajo de la explotación previa, tomando en consideración que las hectáreas objeto de explotación previamente en Ampudia, que constituían el grueso de la explotación agraria, han sido sustituidas por meros pastos en monte de titularidad pública, por lo cual en modo alguno puede apreciarse una continuidad en el mantenimiento de una explotación agraria durante el periodo exigido con los requisitos previstos en la normativa, tampoco para el caso de la ayuda de línea A.'
Previamente ha dicho 'Lo primero que ha de decirse es que la explotación de cultivo agrario de Ampudia, al finalizar en septiembre de 2012, no llega a cumplir el requisito de mantenimiento de la misma durante cinco años.
'El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria, fijado en mil novecientas veinte horas anuales'.'
La recurrente aduce como Sentencia de contraste la de 4 de noviembre de 2015, recurso P.O. 86/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, así como los fundamentos de una y otra, más las pretensiones ejercitadas en ambas concluyendo que las consecuencias jurídicas son distintas.
En el Fundamento Jurídico de la STJ de Castilla-León de 4 de noviembre de 2015 se dice que 'La Sala aprecia que, siendo cierto que se ha producido un incumplimiento de la obligación de mantener la inversión 5 años, y del deber de comunicar los cambios acaecidos, ello no obstante también es cierto que las parcelas inicialmente subvencionadas estuvieron cultivadas 46 de los 60 meses comprometidos, un 76,66% del tiempo comprometido, manteniéndose después en la condición de agricultora, que nunca perdió, aunque lo fuera en otras parcelas que debió comunicar y no lo hizo. En aplicación del principio de proporcionalidad, la Sala aprecia que se ha producido entonces un incumplimiento sólo parcial de las condiciones establecidas para la subvención, que puede cifrarse en un 23,33% por ciento, y es en este porcentaje en el que debe reducirse la subvención inicialmente otorgada y luego revocada.'
Sostiene infracción del principio de proporcionalidad.
Insiste en que los hechos enjuiciados en ambas sentencias son distintos, pues aquí el contrato de arrendamiento era inferior a 5 años, mientras en la de contraste había de mantenerse 5 años.
Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' pero 'se hubiera llegado a pronunciamientos distintos'.
Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.
Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.
Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.
Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.
Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( Sentencia de 29 de junio de 2005, rec. casación unificación doctrina 246/2004, con cita de otras anteriores).
Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación unificación doctrina 4432/93, con cita de otras anteriores).
También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).
Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional ( STS 14 de febrero 2011, rec. unificación de doctrina 245/2008). Tampoco respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001).
No es posible respecto de sentencias del orden social ( STS 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005), o de la jurisdicción civil ( STS 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012). Como dice la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004, luego reiterada en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 2010, recurso de queja 248/2009, ante la existencia de pronunciamientos contradictorios entre distintas jurisdicciones no es 'concebible que el conflicto lo zanjase esta Sala en exclusiva'.
Hemos expuesto en el fundamento anterior que, además de la triple identidad que si se cumple pese a la argumentación administrativa, pues se trata en ambos casos de aprovechamientos de cultivo agrícola en el municipio de Ampudia en virtud de contrato administrativo otorgado por el Ayuntamiento por plazo de 5 años, debe cumplirse con lo preceptuado en el art. 97 LJCA.
Ha de efectuarse una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.
Tal actuación se halla ausente en el escrito del recurso en que se alega infracción del principio de proporcionalidad, sin citar norma o jurisprudencia que apoye su utilización en el caso de autos.
No obstante, esa deficiencia, vamos a recordar la doctrina esencial sobre las subvenciones y la hipotética aplicación del principio de proporcionalidad aquí correctamente no aplicado por la Sala de instancia en la sentencia objeto de impugnación, aunque si en la de contraste.
Recuerda la STS de 21 de diciembre de 2016 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1901/2016 una jurisprudencia constante, en otras muchas Sentencias las de 6 de junio de 2007 (recurso 8246/2004), 22 de abril de 2009 (recurso 71/2007), 22 de septiembre de 2009 (recurso 401/2007), 16 de marzo de 2012 (recurso 1680/2010), 11 de octubre de 2013 (recurso 396/2012), 4 de noviembre de 2014 (recurso 296/2013), 28 de noviembre de 2014 (recurso 5621/2011), 3 de junio de 2015 (recurso 3412/2014) y 3 de mayo de 2016 (recurso 965/2014), que
La aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito de reintegro de subvenciones tiene un campo limitado esencialmente circunscrito al incumplimiento parcial como la devolución de gastos que incumplieron las previsiones legales ( STS 2 de noviembre de 2016, casación 1279/2014).
Por eso la STS de 12 de junio de 2018, recurso de casación 2286/2016 reproduce lo dicho en la STS de 8 de mayo de 2017 y todas las que allí se citan, sobre que '
Significa, pues, que la exigencia de la obligación de mantener la inversión 5 años debía ser cumplida lo que aquí no aconteció. Por ello, certeramente, la Sala de instancia confirmó el incumplimiento de las obligaciones establecidas para el cobro de la ayuda.
En consecuencia, la doctrina correcta es la de la sentencia objeto de impugnación sin que proceda la aplicación del principio de proporcionalidad ante un incumplimiento material tan significativo.
Dada la notoria contradicción de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en poco más de un mes sobre una cuestión pareja, sin explicar la diferente posición el 23 de diciembre de 2015 respecto a lo expresado el 4 de noviembre anterior, no procede la imposición de costas a la recurrente pese a la desestimación del recurso ( art. 139 LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
No ha lugar el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1966/2016 interpuesto por la representación de doña Petra contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo núm. 147/2014.
En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

