Última revisión
21/12/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1786/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2654/2016 de 22 de Noviembre de 2017
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Nº de sentencia: 1786/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100438
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4320
Núm. Roj: STS 4320:2017
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2017
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2654/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: FGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2654/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Angel Aguallo Aviles
D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.
Esta Sala ha visto el Recurso de Casación que con el número 2654/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por PESCAPUERTA S.A., representada por el procurador don Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal y defendida por el abogado don Juan Manuel Herrero de Egaña Espinosa de los Monteros, contra la sentencia de 9 de junio de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 225/2014 ).
Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado don Vicente Bartual Ramón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.
Antecedentes
Fundamentos
Ese acuerdo de liquidación hizo constar que en el ejercicio de 2003 la cuota resultante de la regularización era de 1.084.536, 84 euros, la autoliquidación presentada había sido de -3.178,97€ y la cuota resultante del acta de 1.087.715,35 €.
Y que en el ejercicio 2004 la cuota derivada de la comprobación era de -499,52, igual a la consignada en la autodeclaración, y la cuota resultante del acta de 0.00.
La regularización del ejercicio 2003, según expresó ese acuerdo liquidatorio de 23 de marzo de 2009, se fundó, entre otros, en estos hechos y motivos que continúan.
- Que las acciones que PESCAPUERTA SA poseía en la entidad extranjera PESCAPUERTA ARGENTINA SA habían sufrido una revalorización del valor teórico, por lo que la primera (la aquí recurrente) revirtió las provisiones efectuadas en ejercicios pasados en 1.730.056, 42 €; y que no obstante lo anterior PESCAPUERTA SA había modificado el balance auditado a 31 de diciembre de 2003 corrigiendo el ajuste por inflación que había realizado la entidad participada por entender que así debía de hacerlo para adaptar las cuentas de la filial a la normativa contable española.
- Y que la Inspección consideró que el ajuste no debía haberse eliminado y, por esta razón, el resultado de la reversión debía haberse realizado en cuantía adicional de 2.738.201,16 (resultado de restar a 4.468.257,58 € la suma de 1.730.056,42€), ya que el valor teórico (9.937.904,28 €) habría alcanzado un valor superior al coste de la inversión (8.856.954,36 €) y no procedía provisión por depreciación alguna.
El mismo acuerdo de 23 de marzo de 2009 de que se viene hablando declaró improcedente la solicitud deducida por PESCAPUERTA SA de compensación de los créditos por bases imponibles negativas pendientes de aplicación en la fecha del devengo del impuesto de sociedades de 2003.
Para justificar su fallo desestimatorio, delimitó inicialmente el litigio en estas cuestiones: la legalidad de las deducciones pretendidas por la recurrente en relación con determinados gastos; la procedencia de la eliminación del ajuste por inflación pretendido por la recurrente para su contabilidad del ejercicio 2003 en orden a la valoración de sus participaciones en la entidad argentina; y la aplicación de los créditos fiscales procedentes de ejercicios fiscales anteriores.
Y luego dio a dichas cuestiones una respuesta negativa y contraria a las pretensiones de la parte demandante sobre cada una de esas cuestiones.
En su escrito de preparación invocó cuatro motivos, que se han quedado en tres en el escrito de interposición por haberse renunciado al tercero de ellos.
Invoca para ello (en su FJ tercero) lo razonado en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014 (casación 4500/2012 ), y de ella transcribe, entre otras, sus declaraciones sobre que, en orden a la valoración de la participaciones que sociedades españolas tengan en sociedades filiales extranjeras, ha de estarse al resultado contable y al balance de la sociedad participada, efectuado de conformidad con las normas contables del país donde estas últimas tengan su residencia.
Y que esto no contradice el criterio de homogeneización a que se refieren las SsTS de 5 diciembre 2012 , 22 diciembre 2011 y 29 de enero de 2014 .
Como ya ha sido adelantado, han quedado reducidos solamente al primero, segundo y cuarto de los que inicialmente fueron esgrimidos en el escrito de preparación, al haberse renunciado al tercero en el escrito de interposición.
Todos ellos han sido formalizados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (LJCA ), y sus enunciados y planteamientos son los que seguidamente se reseñan.
De esos tres motivos de casación que aquí únicamente han de ser enjuiciados, el primero y el segundo, como se verá más adelante, están referidos a la misma cuestión de si la valoración del estado contable de PESCAPUERTA SA en el ejercicio 2003 debe ser corregida eliminando el ajuste por inflación que su filial argentina (PESCAPUERTA ARGENTINA SA) aplicó a su contabilidad en ejercicios anteriores, que en uno y otro es abordada desde diferentes perspectivas.
El primero sostiene la procedencia de que la matriz española elimine en su contabilidad de 2003 el ajuste por inflación que practicó la filial argentina con anterioridad y combate la solución diferente aplicada por la sentencia de instancia; y el segundo reprocha la decisión del fallo recurrido de no dar virtualidad a la prueba pericial que fue practicada para demostrar que la economía argentina no se encontraba afectada por tasas de inflación al tiempo en que se
El cuarto motivo impugna la decisión de la sentencia de instancia de no aplicar en la liquidación litigiosa los créditos fiscales derivados de bases imponibles negativas producidas en ejercicios fiscales anteriores a 2003.
Las concretas vulneraciones señaladas en eso motivos son las siguientes:
El desarrollo argumental de este primer motivo se puede resumir en lo que a continuación se expresa.
1.- Se comienza haciendo referencia a estos hechos que siguen.
En 2002 la autoridades locales argentinas dictaron una serie de medidas para reconocer el efecto de la inflación en los estados financieros de las sociedades domiciliadas en dicho país (el caso de PESCAPUERTA ARGENTINA SA).
PESCAPUERTA ARGENTINA SA para dar cumplimiento a esa normativa local procedió a la
En el ejercicio de 2003 la aquí recurrente PESCAPUERTA SA, a los efectos de calcular la reversión en ese ejercicio de las provisiones por depreciación de su cartera en PESCAPUERTA ARGENTINA SA, eliminó en sus estados financieros (correspondientes a ese ejercicio 2003) ese ajuste por inflación realizado en 2002 por su entidad participada que ser ha mencionado; y esgrimió para justificar esa eliminación que así procedía para lograr la homogeneización que era necesaria de la valoración de los estados financieros de la filial argentina a los principios y normas de valoración vigentes en España, en aplicación de la Norma de Valoración Octava del Plan General de Contabilidad.
Esa eliminación del ajuste por inflación (con el consiguiente incremento de la reversión en 2003 de la provisión por deterioro de su cartera en PESCAPUERTA ARGENTINA que con anterioridad había practicado la aquí recurrente) fue considerada improcedente por la Inspección, y este criterio fue confirmado por el TEAC y la sentencia recurrida.
2.- Se dice que la cuestión a resolver, pues, en este motivo de casación, es la referida al cálculo del valor teórico de la participación que tenía la aquí recurrente en su filial argentina; cuestión que es relevante porque de su solución dependerá que en el ejercicio aquí litigioso de 2003 sea de apreciar la existencia de una depreciación que haya que aprovisionar o, por el contrario una recuperación de valor (y su importe) que implique la reversión de una provisión contabilizada con anterioridad.
3.- Se afirma que hay una circunstancia que tiene incidencia en esa determinación del valor de las participaciones, y es el hecho de que la filial es residente en Argentina y la matriz lo es en España, un hecho que obliga a cohonestar las normativas contables de uno y otro país.
En este sentido, ha de destacarse que la normativa argentina obligaba a las sociedades residentes a
Por lo que hace a la entidad española PESCAPUERTA SA, en 2001 dotó una provisión por depreciación de cartera en su filial argentina; y en el ejercicio 2003 realizó una reversión de la provisión, pero eliminando para cuantificar esa reversión el ajuste por inflación (reexpresión) que la filial había realizado con anterioridad.
4.- Se señala que el bloque normativo español para decidir como se hace en 2003 la valoración de la participación que tiene la aquí recurrente en la entidad filial argentina está constituido por todas esas normas que en este motivo se denuncian como infringidas; y de él resulta la obligación de homogeneizar los balances de la filial extranjera.
5.- Se indica que ese mismo bloque normativo ha sido aplicado de manera contradictoria, de un lado, por la recurrente y, de otro por la Administración tributaria, el TEAC y la sentencia recurrida.
Pues para la recurrente en la formulación de las cuentas de la matriz española habría que prescindir del ajuste por inflación, mientras que para la Administración tributaria, el TEAC y la sentencia
6.- Se sostiene que de esas dos posiciones contrapuestas es más correcta la de la parte recurrente y, por ello, la sentencia recurrida incurre en infracción de los preceptos normativos que son aplicables.
La razón principal que se ofrece para dar preferencia a esa tesis de la recurrente es que entre la normativa argentina y la española hay discrepancias, porque en la española se aceptan los ajustes por inflación cuando la sociedad extranjera está afectada por altas tasas de inflación, concepto que se asimila a al de hiperinflación de la normativa internacional (inflación persistente durante tres años), lo cual difiere notablemente de la normativa argentina porque esta contempla la inflación anual.
7.- Se abunda en lo anterior diciendo que, de acuerdo con el bloque normativo español aplicable al caso, no podía tenerse en cuenta el ajuste por inflación de la sociedad residente en Argentina porque la situación inflacionaria de dicho país se limitó al ejercicio 2002, no alcanzando una tasa acumulada del 100 por 100 durante tres años que era el criterio contable de la normativa española.
Su planteamiento se apoya en las ideas y asertos siguientes.
Se comienza afirmando que la normativa española solo permite tener en cuenta en España los balances
Se dice que, por tanto, a la hora de observar la necesidad de homogeneizar con la normativa española el balance
Se señala que a tal fin se propuso la prueba pericial que fue admitida y practicada en el proceso de instancia y, sin embargo esa prueba no ha merecido la más mínima consideración por la sentencia recurrida, que tan sólo se ha limitado a reconocer su existencia.
Y se concluye que con esa ausencia de valoración la sentencia
Se intenta explicar o justificar, en esencia, con lo que seguidamente se expone.
Se hacen inicialmente estas afirmaciones fácticas: la recurrente tenía bases imponibles negativas correspondientes a ejercicios anteriores a 2003; no las compensó en el ejercicio 2003 porque en su autodeclaración correspondiente a este año no tenía rentas positivas que las pudiesen absorber; y por la razón anterior, esas bases negativas las aplicó en los ejercicios posteriores de 2005, 2006 y 2007.
Al regularizarse por la Inspección el ejercicio 2003 a través de la liquidación aquí controvertida y aparecer en dicha regularización rentas positivas, la recurrente intentó lo siguiente: (a) trasladar al ejercicio 2003 las bases negativas inicialmente aplicadas en el ejercicio de 2005 y rectificar al efecto la autoliquidación del ejercicio de 2005.
Se dice a continuación que la Administración Tributaria y la sentencia recurrida han entendido que, una vez aplicadas por el contribuyente unas bases negativas en un concreto ejercicio fiscal, no es posible rectificar la auto declaración en este punto para trasladas dichas bases negativas a otro ejercicio distinto; y que así había de ser entendido por impedirlo esta prescripción del artículo 119 de la LGT 2003 :
Se combate la solución anterior diciendo que se trata de una indebida aplicación de ese artículo 119.3 LGT 2003 ; y lo que se arguye para ello que este precepto no es de aplicación a los créditos fiscales derivados de bases negativas que son susceptibles de modificación a través de una rectificación de la liquidación mientras no haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar la liquidación tributaria, y así resultaba de lo que establecía el artículo 23 de la L/ISOC 1995 que, según la recurrente, permitía compensar las bases negativas durante un periodo de hasta 15 años.
Se añade que la modificación de la LGT 2003 llevada a cabo por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, ha esclarecido que la aplicación de las bases negativas a un determinado ejercicio no es una opción inmodificable que deba regirse por el artículo 119.3 de dicho texto legal , pues dicha modificación legal ha introducido en dicho artículo 119 este nuevo apartado 4:
Y sobre este nuevo apartado 4 del repetido artículo 119 de la LGT 2003 se viene a sugerir esta interpretación:
- Sí es posible modificar la aplicación que se haya hecho de la aplicación de bases imponibles negativas mientras no se haya iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos.
- Ese limite temporal (para las posibles modificaciones), resulta de aplicación a partir del año 2015.
El planteamiento de ese primer motivo, expuesto en esencia, se sustenta en estas dos ideas:
(a) el ajuste por inflación del valor contable de la sociedad extranjera en España sólo es posible cuando la sociedad extranjera está afectada por altas tasas de inflación, un concepto que está asimilado al de hiperinflación de la normativa internacional (que es la inflación persistente durante tres años), mientras que para ese ajuste en la normativa argentina basta con la inflación anual; y
(b) consiguientemente, la homogeneización de la normativa argentina a la española impedía aceptar el ajuste realizado según dicha normativa argentina, porque este tan sólo se basó en la situación inflacionaria del ejercicio 2002 y no tuvo en cuenta que dicha situación no alcanzó una tasa del 100 por cien durante tres años (como exigía la normativa española, según la recurrente).
La tesis del recurso que resulta del anterior planteamiento no es de compartir por lo que seguidamente se explica.
La aplicación de lo que establecía el artículo 10.3 de la L/ISOC 1995 imponía, respecto de la base imponible en el régimen de estimación directa, que
Lo anterior conduce a la observancia de la siguiente prescripción del artículo 34.2 del Código de Comercio :
Por tanto, lo prioritario, según el precepto legal que acaba de transcribirse, es que la contabilidad a tomar en cuenta para determinar el valor de una empresa sea una imagen fiel de su realidad económica, y esto hace que las cifras que arroje esa contabilidad hayan de ser ajustadas en cualquier situación de inflación, aunque esta no alcance el nivel de hiperinflación. Pues lo contrario sería aceptar, en orden a determinar el valor total de una empresa, una contabilidad cuyas cifras formales fuesen discordantes con las que correspondan a sus elementos patrimoniales en la concreta situación económica en la que estos han de ser ponderados y valorados.
Lo cual comporta, así mismo, que cualquier norma de desarrollo de inferior rango haya de ser interpretada en coherencia con ese mandato del Código de Comercio y no pueda atribuírsele un significado contrario al mismo.
Es por ello correcta la solución seguida por la sentencia recurrida, que se apoya en la doctrina de la sentencia que invoca de esta Sala Tercera del Tribunal de 6 de noviembre de 2014 (casación 4500/2012 ).
Y merecen recordarse de esta sentencia sus declaraciones siguientes:
1.- El régimen jurídico que encarnan, entre otras normas, los artículos 10.3 y 12.3 de la L/ISOC 1995 y la Norma de Valoración Octava del Plan General de Contabilidad (aprobado por
2.- La necesidad, derivada del régimen anterior, de estar al resultado contable y balance de la sociedad participada de conformidad con las normas del país donde radique.
3.- La necesidad de la sociedad participada argentina de
4.- La indiferencia de la concurrencia o no de una situación de hiperinflación en lo concerniente a la ponderación del valor
5.- La necesidad de partir del balance
Es una consecuencia de lo que se ha razonado sobre el primer motivo porque, siendo correcta la solución seguida por la sentencia recurrida de que la ponderación de los balances
Esta acogida procede por las razones y con el alcance que a continuación se expone.
En cuanto a esas razones, lo primero que ha de destacarse es que la interpretación del artículo 119.3 de la LGT 2003 debe cohonestarse con el principio de íntegra regularización que rige en las actuaciones inspectoras, y tanto en las de alcance general como en las de alcance parcial.
Un principio cuya significación es destacada por la sentencia de 26 de enero de 2012 (casación 5631/2008) de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo así:
Y lo segundo a señalar es que lo anterior, trasladado al actual caso litigioso, impone que la regularización plasmada en la liquidación litigiosa debe conllevar para el contribuyente al que va dirigida (la entidad recurrente) todos los derechos que son inherentes a la nueva situación tributaria que para él resulta de dicha liquidación practicada como consecuencia de una actividad inspectora.
En lo que hace al alcance que debe tener la acogida de este cuarto motivo de casación, debe decirse que dicha acogida se traduce en estas consecuencias: (a) no significa reconocer a la recurrente el derecho a que se le aplique directamente la compensación que solicitó respecto de bases negativas en ejercicios anuales anteriores; (b) tan sólo se concede el distinto derecho a que la Administración tributaria, con carácter previo a realizar la liquidación resultante de la actividad inspectora, resuelva si era o no procedente la compensación que fue solicitada en relación con los concretos créditos fiscales que fueron invocados respecto de ejercicios anteriores, pero sin oponer como obstáculo que había precluído temporalmente el derecho a deducir esa solicitud; y (c) queda también a salvo el derecho de la Administración de condicionar la compensación solicitada para la liquidación litigiosa a la dejación sin efecto de la compensación que por los mismos créditos fiscales hubiese realizado la entidad recurrente en otros ejercicios fiscales diferentes a los aquí controvertidos.
Todo lo anterior en el bien entendido de que las cuestiones que se susciten sobre la compensación que acaba de apuntarse es materia propia del incidente de ejecución que eventualmente pueda promoverse.
Lo anterior impone estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida, con el resultado de que este Tribunal Supremo haya de enjuiciar directamente la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia [ artículo 95.2.d) de la LJCA ] en los términos en que quedó delimitada en el recurso de casación.
Un enjuiciamiento que conduce a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en los términos que resultan de lo que ha sido razonado en los anteriores fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto.
Esto es, en el sentido de confirmar el fallo recurrido en lo que resuelve sobre el rechazo de la pretensión de la recurrente de la eliminación del ajuste por inflación en el balance de la entidad PESCAPUERTA ARGENTINA SA para determinar el valor de las acciones de esta mercantil que la recurrente poseía; y en el sentido también de anular dicho fallo en lo que decide sobre la denegación de que, para determinar la liquidación litigiosa, sean tomados en consideración los créditos fiscales derivados de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios fiscales anteriores.
En cuanto a las costas procesales, no procede hacer especial imposición de las que corresponden a esta casación ni de las causadas en la instancia, por aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la LJCA .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen D. Angel Aguallo Aviles
D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

