Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1787/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1801/2006 de 30 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1787/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101584

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1801/06

RECURRENTE: D. Benedicto

PROCURADOR: DÑA. CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1787/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1801/06 interpuesto por D. Benedicto , representado por la Procuradora Sra. González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Emilio Menéndez Alonso, contra la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto declarándose nula por no ser conforme a derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 31 de julio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Escolar, en nombre y representación de D. Benedicto , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 28-03-06, dictada por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, en el Expediente Nº NUM000 , sancionador de caza, la cual imponía al recurrente una sanción de 4000 euros y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de siete años, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que entendía que no estaban acreditados los hechos que constituían la infracción imputada.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones del recurrente.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la infracción imputada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 del PAC y JRAP.

Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137 de la Ley 30/1992 del P.A.C . y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.

Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.

De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que es necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.

CUARTO.- Aplicando la doctrina anteriormente descrita al caso que decidimos obra al folio 1 el boletín de denuncia elaborado por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil ( SEPRONA) que describe minuciosamente los hechos imputados; cabe destacar la hora a la que fue detectado el recurrente, casi las 4 de la madrugada, el hecho de que en este momento no diera explicaciones en relación a la razón por la que portaba un arma desenfundada municionada lista para su uso, que hubiera algunas vainas ya disparadas en el suelo del vehículo y la ausencia de licencia y guía de armas en ese momento.

La prueba de la recurrente para desvirtuar los hechos imputados se centra en la prueba testifical de tres personas que el propio escrito de demanda califica en el antecedente de hecho 3º como amigos del recurrente, los que ciertamente aseveran la tesis del recurrente de que las armas se llevaban para proceder a su venta. Sin embargo debemos insistir no solo en la presunción de veracidad ya apuntada sino en el detalle de que ante la fuerza actuante nada se manifestó en relación a estos aspectos y solo es en el periodo de alegaciones, casi dos meses después, cuando en el procedimiento administrativo sancionador se señala esa circunstancia.

A juicio de esta sala una valoración conjunta de la prueba practicada no nos puede llevar a conclusión distinta de la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada no solo por la certeza de que los hechos imputados son ciertos, sino porque además la tipificación es la adecuada a tenor de los hechos imputados. Es evidente que no estamos ante una infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana sino la Ley de Caza ya que el terreno donde ocurrieron los hechos es calificado como cinegético especial y es evidente que si se quería portar el arma a los efectos argumentados en el escrito de demanda ni existen cartuchos ya disparados ni el arma esta lista para su uso.

Sí debe prosperar el motivo fundado en la infracción del principio de proporcionalidad por cuanto el art. 44.14 de la 2/1989, de 6 de junio de Caza, establece la multa mínima para infracciones graves como la aquí enjuicia en 1502 € y un plazo mínimo de retirada de licencia o imposibilidad para obtenerla de 5 años, sanción esta que es la que debe de imponerse a falta de motivación por parte de la resolución sancionadora en sentido distinto.

QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria parcialmente de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. CONCEPCION GONZÁLEZ ESCOLAR, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Benedicto , CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 28-03-06, DICTADA POR EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR DE CAZA Nº NUM000 , LA CUAL IMPONÍA AL RECURRENTE UNA SANCIÓN DE 4000 EUROS Y RETIRADA DE LA LICENCIA DE CAZA E INHABILITACIÓN PARA OBTENERLA DURANTE UN PLAZO DE SIETE AÑOS, DECLARANDO:

PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION EN EL SOLO EXTREMO DE IMPONER AL RECURRENTE UNA SANCION DE 1502 EUROS Y LA RETIRADA DE LA LICENCIA DE CAZA O IMPOSIBILIDAD PARA OBTENERLA DURANTE UN PERIODO DE 5 AÑOS.

SEGUNDO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.