Última revisión
19/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 179/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3874/2006 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE
Nº de sentencia: 179/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100195
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asuntos nº "3874/2006"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil diez.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Juan Luís Lorente Almiñana.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Luís Manglano Sada.
D. Cristóbal J. Borrero Moro.
SENTENCIA NUM: 179/10
En el recurso contencioso administrativo núm. 3874/2006 interpuesto por D. Luis Enrique y OTROS, representados por la Procuradora Dña. CELIA SIN SÁNCHEZ y dirigidos por el Letrado D. J. ALBERTO PÉREZ VEGARA, contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de julio de 2006, de Inadmisibilidad de las reclamaciones núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 ; deducidas contra varios Actos, de fecha 7 de diciembre de 2005, de notificación de otros tantos Decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de Almoradí, de fecha 18 de noviembre de 2005, en los que, de conformidad con diversas Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Elche, se resuelve, por un lado, anular las liquidaciones giradas por el concepto IIVTNU, como consecuencia de las transmisiones de diversas parcelas del sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de Almoradí; y, por el otro, notificar el valor catastral global de dichos Bienes Inmuebles, de acuerdo con el Procedimiento de Valoración Colectiva de carácter Parcial del Municipio de Almoradí, Ponencia de Valores, aprobada por Resolución del Director General del Catastro de Alicante, de fecha 15 de noviembre de 2002.
Habiendo sido parte en autos como Administraciones demandadas, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; AYUNTAMIENTO DE ALMORADÍ, representado por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ; y GERENCIA DEL CATASTRO, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día dieciséis de febrero de dos mil diez.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, D. Luis Enrique y OTROS, interpone recurso contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de julio de 2006, de Inadmisibilidad de las reclamaciones núms. NUM000, NUM001 y NUM002 ; deducidas contra varios Actos , de fecha 7 de diciembre de 2005, de notificación de otros tantos Decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de Almoradí, de fecha 18 de noviembre de 2005, en los que, de conformidad con diversas Sentencias del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº. 1 de Elche, se resuelve, por un lado , anular las liquidaciones giradas por el concepto IIVTNU, como consecuencia de las transmisiones de diversas parcelas del sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de Almoradí; y, por el otro, notificar el valor catastral global de dichos Bienes Inmuebles, de acuerdo con el Procedimiento de Valoración Colectiva de carácter Parcial del Municipio de Almoradí, Ponencia de Valores, aprobada por resolución del Director General del Catastro de Alicante , de fecha 15 de noviembre de 2002.
SEGUNDO.- Funda el TEARV la inadmisibilidad de las diversas reclamaciones económico-administrativas, objeto del presente proceso, en la naturaleza no susceptible de reclamación económico-administrativa de las resoluciones impugnadas, al tener como objeto dichos Actos la notificación de varios Decretos de Alcaldía en los que se procedía a la anulación de una liquidación y la notificación de un nuevo valor; en el marco de procedimientos de gestión y de recaudación del IIVTNU -arts. 238.4 a), 226, 227 y disposición adicional undécima LGT/2003 -; para cuyo conocimiento, en vía administrativa, no son competentes los órganos del estado , entre los cuales se encuentra el propio TEARV , sino la propia Corporación municipal, conforme a los artículos 108 y 113 LRBRL ; 14 TRLHL. Posición con la que coinciden tanto el Ayuntamiento, como el abogado del Estado.
Por el contrario, los demandantes sostienen la competencia del TEARV para conocer las reclamaciones económico- administrativas inadmitidas, como consecuencia de impugnarse un acto de gestión catastral , y, por extensión, el Procedimiento parcial de valoración colectiva de Almoradí, llevado a cabo en 2002, ya que los actos de notificación de valores catastrales son actos de gestión catastral, reclamables ante el TEARV, conforme a los artículos 12.4 , 27.4, 29.4 y 31.2, del RDLeg. 1/2004 , por el que se aprueba el TRLCI.
Por tanto, la controversia, sobre la que hunde sus raíces el acomodo a Derecho de las resoluciones del TEARV, gira en torno al contenido de las notificaciones impugnadas; esto es, gira en torno al contenido de los Decretos notificados; en el sentido de que sólo si convenimos que en los mismos se determina individualmente el valor catastral de los bienes inmuebles afectados y, consecuentemente, en las notificaciones de los mismos se procede a la notificación individual de dichos valores catastrales , podemos afirmar la competencia del TEARV para conocer las reclamaciones económico-administrativas inadmitidas; en tanto que tendrían por objeto actos de gestión catastral; mientras que si convenimos, tal como defiende el propio TEARV, que dichos actos se limitan a notificar actos relativos a la gestión del IIVTNU, deberemos proceder a confirmar las resoluciones del TEARV.
Al respecto , en el Resuelvo Cuarto de los distintos Decretos y, consiguientemente, de los distintos actos de notificación, se establece lo siguiente:
"A la vista de la Sentencia..., le notifico que el valor catastral global de la parcela que motivó la expedición de la liquidación nº... del impuesto sobre el valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es el siguiente:... Todo ello de acuerdo con la ponencia complementaria aprobada el día 15 de noviembre de 2002, de acuerdo con el grupo de normas técnicas del grupo OM 1982, por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante."
De lo que se deduce , con nitidez, que en los mismos, por un lado, se determinan, de acuerdo con la ponencia complementaria, los valores catastrales globales de las parcelas; y, por el otro, se notifican los mismos a los sujetos pasivos del IIVTNU, que son los transmitentes de las diversas parcelas del sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de Almoradí.
Conclusión que viene asentada , además, en diversas razones: la primera, en los propios actos se alude a que los mismos vienen motivado en ejecución de las Sentencias dictadas por el juzgado de lo Contencioso-administrativo, nº. 1 de Elche, que anuló las diversas liquidaciones por el concepto IIVTNU, en síntesis, por la falta de la notificación del valor catastral con carácter previo a la liquidación del IIVTNU; exigencia que hace suya el Ayuntamiento y procede mediante dichos actos de notificación de los Decretos a comunicar los valores catastrales; la segunda, en el propio reconocimiento del Ayuntamiento , que afirma en el escrito de oposición a la demanda que mediante dichos actos se notifican e valor catastral de la fincas transmitidas; la tercera, la falta de acreditación en autos de la notificación del valor catastral de las parcelas afectadas; y, la cuarta, la existencia de una Resolución del TEARV , de fecha 22 de julio de 2009, en la que se ventila un supuesto de hecho idéntico al enjuiciado en el presente recurso, resolviendo su competencia para enjuiciar , exclusivamente , el aspecto de gestión catastral; esto es, los relativo a la notificación individual de valores catastrales.
Circunstancias que , unidas al hecho, como sostuvimos en nuestra Sentencia núm. 1930/2006, de que:
"el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad -que cercena la decisión sobre el fondo de las pretensiones de las partes- tiene que cumplir con las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E. ), más intensas en su vertiente o faceta del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El Derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas( S.S.T.C. 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4 ) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista , o de formalista , o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso. Es de notar, en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso (STC 106/2002, FJ 4 ) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.
El juicio de proporcionalidad de la decisión de inadmisión implica la ponderación de "...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado"( STC 285/2000 , FJ 4 ).
Siempre y cuando nos hallemos ante requisitos o presupuestos procesales no configurados legalmente como indeclinables e insubsanables (STC 46/2004, FJ 5 ), el órgano judicial debe hacer lo posible por la subsanación de los defectos que impidan el pronunciamiento de fondo, ello no sólo por la imposición legal de los arts. 138 de la L.J.C.A. y 11.3, 240.2 y 243 de la LOPJ, sino del mismo art. 24.1 CE, "...ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda , sin detrimento de otros bienes o Derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto" (ST.C. 285/2000, FJ 4, y las que allí se citan), "...y siempre que (...) no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente"( S.T.C. 205/2001, F.J. 4 ) Es decir, cuando el defecto , "...siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad"( STC 206/2002, FJ 3 )."
Determinan la competencia del TEARV para conocer las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra dichos actos de notificación individual de valores catastrales; y, consiguientemente, el rechazo de la causa de inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas, esgrimida por el TEARV para no entrar en el fondo de las mismas; con base en lo cual procede la declaración de nulidad de las Resoluciones del TEARV por no acomodarse a Derecho. Procediendo , consecuentemente, pronunciarnos sobre las cuestiones de fondo por ella no resueltas (art. 85.10 LJCA ).
TERCERO.- Los demandantes sostienen, en este sentido, la nulidad de pleno Derecho de los actos de notificación de los Decretos del ayuntamiento, en los que se notifican los valores catastrales globales de las parcelas implicadas; y ello con base en las siguientes razones: la primera , la falta de motivación de la notificación individual de los valores catastrales (ST.S. 20 de diciembre de 2004 ); la segunda , por las importantes discrepancias existentes entre el valor catastral asignado a dichas parcelas en las liquidaciones del IIVTNU, hoy anuladas, y las valoraciones catastrales realizadas en los Decretos. Subsidiariamente, sostienen la nulidad de pleno Derecho de la ponencia complementaria de valores de 2002, de Almoradí, por infracción del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana; concretamente de las Normas 9, punto 2 , relativa a la valoración del suelo; de la Norma 10, relativa a los coeficientes correctores del suelo; y de la norma 23.3, en conexión con el artículo 54.1 Ley 30/1992 , relativa a los análisis y conclusiones de los estudios de mercado, como consecuencia de haber fijado los valores catastrales sin aplicar el método de repercusión y sin justificar documentalmente los valores unitarios que atribuye a los bienes inmuebles por metro cuadrado. Por el contrario, el Ayuntamiento defiende que tanto los actos de notificación, como la ponencia de valores, están perfectamente acomodados a Derecho; particularmente aquéllos , en tanto que afirma que son ejecución de las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo , núm. 1, de Elche, siendo éste el competente para verificar el acomodo a Derecho de la ejecución llevada a cabo mediante la notificación de dichos valores.
Al respecto de la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la falta de motivación de los actos de notificación individual de los valores catastrales , establece el artículo 12 RDLeg. 1/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI), que:
"3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de Derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y , en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles."
Exigencia de motivación de los actos de notificación individual de los valores catastrales , que, suponiendo una manifestación en este concreto ámbito de la general plasmada en el artículo 54 Ley 30/1992, en el presente caso, como tuvimos ocasión de expresar supra, no se cumple absolutamente, al limitarse el acto a notificar el nuevo valor catastral conectándolo con la ponencia de valores de la que trae causa , sin mayor indicación sobre el resto de datos, que la ley entiende, necesarios para formar el conocimiento del administrado acerca de las razones que conforman dicho valor, en aras, en su caso, de articular la defensa de sus Derechos. Sin que a estos efectos pueda rebajarse dicha exigencia legal por el hecho de que la obligación de notificar el valor catastral, impuesta judicialmente , venga exigida en orden al cabal desarrollo de un procedimiento de gestión, como es de liquidación del IIVTNU, ya que la notificación individual de los valores catastrales es un acto regulado, con unas exigencias de motivación, presupuesto del cumplimiento del Derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24 CE -, con independencia del fundamento de su notificación, ya que la motivación de los actos de notificación individual de los valores catastrales es la única garantía de que los interesados puedan tener un conocimiento cierto de los elementos que han conformado la determinación del valor catastral; permitiéndoles cuestionar , en la vía correspondiente, la legalidad y cuantía del valor catastral modificado.
Por todo lo cual, procede estimar el presente recurso, anulando los actos de notificación controvertidos en su vertiente de comunicación de los valores catastrales. Decisión que permite no entrar a valorar el resto de los motivos de oposición, relativos al acomodo a Derecho de la ponencia de valores de Almoradí de 2002, que por otra parte ha sido anulada, por falta de motivación, por diversas Sentencias de esta Sala , como la de 20 de junio de 2007 , 25 de julio de 2007 y 9 de noviembre de 2007, entre otras.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso planteado por D. Luis Enrique y OTROS, representados por la Procuradora Dña. CELIA SIN SÁNCHEZ y dirigidos por el letrado D. J. ALBERTO PÉREZ VEGARA, contra Resoluciones del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de julio de 2006, de Inadmisibilidad de las reclamaciones núms. NUM000, NUM001 y NUM002 ; deducidas contra varios Actos , de fecha 7 de diciembre de 2005, de notificación de otros tantos Decretos de Alcaldía del ayuntamiento de Almoradí, de fecha 18 de noviembre de 2005 , en los que, de conformidad con diversas Sentencias del juzgado de lo contencioso-administrativo nº. 1 de Elche, se resuelve, por un lado, anular las liquidaciones giradas por el concepto IIVTNU , como consecuencia de las transmisiones de diversas parcelas del sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de Almoradí; y, por el otro, notificar el valor catastral global de dichos Bienes Inmuebles, de acuerdo con el Procedimiento de Valoración Colectiva de carácter Parcial del Municipio de Almoradí, Ponencia de Valores, aprobada por resolución del Director General del Catastro de Alicante, de fecha 15 de noviembre de 2002. ANULANDO LAS RESOLUSIONES IMPUGNADAS POR SER CONTRARIAS A DERECHO EN LOS TÉRMINOS EXPLICITADOS EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

