Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 179/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 160/2009 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 179/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100147

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00179/2013

RECURSO nº. 160/09

SENTENCIA nº. 179/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 179/13

En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº. 160/2009, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 9.135,38 euros y referido a: devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

Parte demandante:

Dª. Julia , representada por la Procuradora Dª. Ana Madrid González y dirigida por la Letrada Dª. María Dolores Caballero Martínez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 15 de diciembre de 2008 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión de la AEAT en Murcia nº. NUM001 , en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, de la que resulta una cuota ingresar de 72 euros, más 5,54 euros de intereses de demora, frente a los 9.063,38 euros solicitados a devolver, como consecuencia, de reducir las cuotas deducidas por haber caducado el derecho a compensar las cuotas procedentes de ejercicios anteriores, en concreto del primer trimestre del ejercicio 2002, desde el segundo trimestre de 2006.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el fallo de fecha 15 de diciembre de 2008 que se recurre, la nulidad de dicho fallo y acordando la devolución a la Oficina gestora de las cuotas de IVA soportadas por la actora por importe de 9.135,38 euros, más el abono del interés de demora en la cuantía establecida, todo ello con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de marzo de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 15 de diciembre de 2008 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión de la AEAT en Murcia nº. NUM001 , en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, de la que resulta una cuota ingresar de 72 euros, más 5,54 euros de intereses de demora, frente a los 9.063,38 euros solicitados a devolver, como consecuencia, de reducir las cuotas deducidas por haber caducado el derecho a compensar las cuotas procedentes de ejercicios anteriores, en concreto del primer trimestre del ejercicio 2002, desde el segundo trimestre de 2006, de acuerdo con lo previsto en el art. 99. Cinco de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto.

El actor fundamenta su pretensión alegandoque con fecha 24-1-2007 presentó declaración resumen anual del IVA del ejercicio 2006 solicitando la devolución de 9.135,38 euros, como consecuencia de haber caducado la posibilidad de compensar el exceso de cuotas soportadas sobre las devengadas por el transcurso del plazo de 4 años establecido legalmente (las cuotas se habían devengado en el primer trimestre del ejercicio 2002 y la caducidad se había producido el segundo trimestre de 2006). Señala que en el expediente se omite el folio 3 del modelo 390 correspondiente que es precisamente donde consta la solicitud de la referida devolución. La Oficina gestora con fecha 12 de junio de 2007 le comunicó que no procedía la devolución solicitada. El 10-3-2008 presentó escrito de alegaciones señalando que la Administración había hecho una interpretación errónea del art. 99.5 LIVA , las cuales fueron desestimadas por dicho órgano que confirmó la propuesta de liquidación provisional emitida. El 14 de mayo de 2008 formuló frente a esta última, recurso de reposición que asimismo fue desestimado por acuerdo de 4 de junio de 2008, frente al que interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa, desestimado por la resolución del TEARM de fecha 15-12-2008, objeto del presente recurso contencioso-administrativo. Sigue diciendo que el art. 99.5 LIVA distingue entre el derecho a deducir o compensar el IVA soportado y el derecho a solicitar la devolución del saldo a compensar en cualquier momento ( STS de 23-12-2010 ). En las declaraciones liquidaciones presentadas por la actora durante el ejercicio 2006, incluía cuotas por importe de 9.135,38 euros a devolver considerando el TEARM que había caducado el derecho a compensar por haber transcurrido el plazo de 4 años establecido por el art. 99.5 referido. Sin embargo no ha caducado el derecho de la actora a solicitar la devolución, ya que transcurrido dicho plazo el contribuyente tiene pleno derecho a solicitar la devolución del exceso de cuotas soportadas. Otra solución significaría un enriquecimiento injusto para la Administración. La actora tiene un derecho subjetivo en forma de crédito, cuya renuncia para ser eficaz debe ser expresa, sin que por lo tanto caduque el derecho a solicitar la devolución de los excesos no deducidos. De ahí que el art. 115 LIVA establezca que si las cuotas deducibles exceden de las devengadas de manera continua, el contribuyente tiene derecho a ejercitar el derecho a obtener la devolución del saldo a su favor. La diferencia es que el plazo para poder compensar las cuotas soportadas con las devengadas es de 4 años, mientras que el derecho a solicitar la devolución no caduca y por ende puede ejercitarse sin límite temporal alguno (salvo el establecido para la prescripción). Cita en apoyo de su tesis las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2007 y 23 de diciembre de 2010 (esta última en el escrito de conclusiones).

La Administración demandareproduce da por reproducidos en la contestación los argumentos contenidos en la resolución recurrida así como los preceptos citados y la doctrina establecida por el TEAC en resolución de 22 de octubre de 2008, que expresamente recoge, y en la que se acuerda acertadamente desestima la reclamación interpuesta confirmando la liquidación impugnada. En efecto la recurrente presentó en el ejercicio 2006 liquidación del IVA incluyendo cuotas a compensar procedentes entro otros del primer trimestre del ejercicio 2002, procediendo la oficina gestora a minorar el importe de IVA deducible correspondiente al indicado período por entender que había caducado el derecho a compensar dicho IVA al haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en el art. 99. Cinco de la Ley 37/1992 . Señala este precepto que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine el exceso. Tal u como aprecia la resolución impugnada el nacimiento del derecho a la deducción se produce en el momento en que se devengan las cuotas deducibles que excedan de las compensables en el período liquidado, pero el derecho a compensar dicho exceso tiene como límite el plazo de 4 años legalmente previsto, previendo expresamente el art. 115 de la referida Ley la posibilidad de solicitar la devolución de las cantidades devengadas que no hayan podido ser objeto de compensación por exceder continuamente las mismas de las cuotas devengadas. La regulación expuesta supone una garantía de seguridad al establecer un concreto plazo para solicitar la compensación (4 años), con la posibilidad de optar por la devolución transcurrido dicho plazo de caducidad. En consecuencia la resolución impugnada es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- La cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala en diversas sentencias. Por todas cabe citar la 1325/2011, de 19 de diciembre, dictada en el recurso 791/2007 , reiterada por otras posteriores como la 482/12, de 18 de mayo (recurso 296/2008 ). Decía este Tribunal en la primera de dichas sentencias:

El art. 115. 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA establece que 'los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año'; toda vez que el artículo 99 de la referida norma dispone: ' 1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo. 2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley , sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución'.

La clave para la resolución de este asunto es determinar si es posible solicitar la devolución finalizado el plazo para efectuar la compensación/deducción de cuotas de IVA. A tales efectos, esta Sala suscribe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto en su reciente sentencia de 30 de mayo de 2011 , que se expone seguidamente:

'(...) La cuestión se centra en determinar qué ocurre si, como en el asunto que examinamos en la sentencia de 4 de julio de 2007 ( RJ 2007, 9104) (recurso de casación para la unificación de doctrina 96/02 ) y en el que ahora nos ocupa, transcurren cinco años (cuatro a partir del 1 de enero de 2000) desde la fecha de presentación de la declaración-liquidación en que se originó el exceso de las cuotas sin que el sujeto pasivo haya podido compensarlo ni haya optado por su devolución. Cabe preguntarse si, en tales casos, el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si, por el contrario, la Administración queda obligada a devolvérselas.

Para despejar la incógnita debemos acudir a la «Sexta Directiva» que consagra la neutralidad como principio esencial del impuesto sobre el valor añadido, materializado en la deducción de las cuotas soportadas. Así lo ha proclamado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en repetidas ocasiones [sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988 (TJCE 1989, 31) , Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 ( TJCE 1998, 1), Ghent Coal Terminal (C-37/96, apartado 15), 21 de marzo de 2000 ( TJCE 2000, 47) , Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001 (TJCE 2001, 296), Comisión/Italia (C-78/00 , apartado 30)]. Por ello, para garantizar esa neutralidad, su artículo 18.4º establece que, cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros pueden trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

Fiel a este designio, el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000) el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas que no se haya podido deducir en periodos anteriores. Ahora bien, ese mismo objetivo autoriza a que, con carácter alternativo a la compensación no efectuada, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las correspondientes cuotas.

En la sentencia de 11 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7218) (casación 947/05 ) hemos razonado que la petición de devolución y la opción por la compensación en un mismo ejerció son excluyentes, pero nada impide que habiendo interesado la compensación se opte en el siguiente por la devolución del saldo, en el bien entendido de que, en tal caso, sólo procederá el reintegro de la suma no compensada anteriormente (FJ 5º). En la misma línea debemos afirmar ahora que, operando las posibilidades de compensación o de devolución de modo alternativo, cuando el sujeto pasivo opte por la compensación durante los cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, no debe perder el derecho a la devolución del saldo diferencial que transcurrido ese plazo reste por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

Entenderlo de otro modo y admitir la pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del impuesto sobre el valor añadido que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del impuesto. Por tanto, no opera la caducidad para recuperar los excesos no deducidos, aunque sí la pérdida del derecho a compensarlos en periodos posteriores al plazo establecido. En otras palabras, cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolverle' el exceso de cuota no deducido.

Así pues, si no ha sido posible optar por la compensación debido a la insuficiencia de cuotas, cumplidos cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000), cabe pedir la devolución. O, lo que es lo mismo, no pudiéndose compensar y caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido sólo se respeta y garantiza considerando que entonces empieza un periodo de devolución, que se extiende tanto como el plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. En definitiva, por cualquiera de los procedimientos que se establecen, compensación y/o devolución, se debe poder lograr la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido.

En tales tesituras, el derecho a la recuperación no sólo no ha caducado, aunque sí lo haya hecho la posibilidad de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación, sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que tiene lugar, sino la recuperación no conseguida del derecho del administrado, que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

La Ley podía haber previsto, como ha puesto de relieve la doctrina, que, si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera recuperado todo el impuesto sobre el valor añadido soportado, la Administración iniciase de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. No se ha regulado de este modo, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco, pero, aún así, resulta difícilmente admisible, y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales, negar el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado, indispensable para que el principio de neutralidad tenga una realidad efectiva y no meramente nominal. Por ello, sino está previsto que se actúe de oficio, no queda más remedio que arbitrar un expediente de devolución a instancia de parte.

Si no se hiciera así, dando como resultado la imposibilidad de recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública, se generaría un enriquecimiento injusto para la Administración, pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.

Esta tesis, presente en nuestra sentencia, ya citada, de 4 de julio de 2007 , ha sido ratificada en las de 24 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8648) (casación 546/06 , FJ 6º), 23 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8001) (casación para la unificación de doctrina 82/07, FJ 2 º) y 23 de mayo de 2011 (PROV 2011, 205376) (casación 2095/08 , FJ 3º). También la reproducimos en las sentencia dictada en el día de hoy, en el recurso de casación 4793/08 (PROV 2011, 223354) (FJ 2º), interpuesto por la propia NK, Neokapital, S.A.

Se ha de añadir que el planteamiento de la Sala no es contrario al principio de seguridad jurídica, porque no conlleva la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal. En la sentencia de 4 de julio de 2007 , en las dos dictadas en 2010 y en la más reciente de 2011, se sostiene que, caducado el derecho a deducir, se inicia un periodo para obtener la devolución que «se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio». Luego, la doctrina de esta Sala fija un límite temporal y además lo hace de forma precisa. No existe contradicción del planteamiento de esta Sala con la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentado en la sentencia de 8 de marzo de 2008 (TJCE 2008, 105), Ecotrade (asuntos Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE TENERIFE. PERSONAL CONTRATADO/07 y C-96/07). En este pronunciamiento ha afirmado que sería contraria al principio de seguridad jurídica la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal, debiendo rechazarse el criterio de que el derecho a la deducción no pueda estar sometido a un plazo de caducidad (apartados 44 y 45), doctrina que ha extendido al plazo para presentar una solicitud de devolución en la sentencia de 21 de enero de 2010 (TJCE 2010, 14), Alstom Power Hydro (Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./08 , apartado 16)'.

En el presente caso, la resolución del TEARM, al confirmar la decisión de la Dependencia de Gestión de efectuar una liquidación provisional en la que no se ha tenido en cuenta el derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución del saldo a su favor no compensando dentro del plazo de cuatro años, para lo cual dispone del plazo de prescripción que empieza a contar desde la fecha en que la compensación ya no resulta posible, ha infringido la doctrina expuesta, no resultando por ello conforme a derecho.

TERCERO.- . Procede en consecuencia estimar el recurso anulando los actos impugnados por no ser conforme a derecho, con las consecuencias inherentes a tal declaración, como son el considerar conforme a derecho la liquidación resumen anual del ejercicio 2006 presentada por la interesada, con la cuota a devolver solicitada en misma, incrementada con los correspondientes intereses legales de demora; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº. 160/09 interpuesto por Dª. Julia , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 15 de diciembre de 2008 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión de la AEAT en Murcia nº. NUM001 , en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho, con las consecuencias inherentes a tal declaración, como son el considerar conforme a derecho la liquidación resumen anual del ejercicio 2006 presentada por la interesada en concepto de IVA, con la cuota a devolver solicitada en misma, incrementada con los correspondientes intereses legales de demora; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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