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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 179/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 172/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 179/2014
Núm. Cendoj: 08019450112014100025
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1209
Núm. Roj: SJCA 1209/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 172/2013-F
Parte actora: ALCOTRANSA VALENCIA, S.L.
Representante: CARLOS PONS DE GIRONELLA
Parte demandada: AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA
Representante: ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST
Parte demandada: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
Representante: ÁNGEL JOANIQUET TAMBURINI
SENTENCIA NÚM. 179/2014
En Barcelona, a 30 de junio de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por
ALCOTRANSA VALENCIA, S.L., contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad
patrimonial dirigida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, y la Resolución del 17 de septiembre
de 2013, igualmente desestimatoria, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado
la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora ALCOTRANSA VALENCIA, S.L. se interpuso en fecha 7 de mayo de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, y la Resolución del 17 de septiembre de 2013, igualmente desestimatoria.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 20.976,47 euros.
TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 11 de junio de 2014 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, y la Resolución del 17 de septiembre de 2013, igualmente desestimatoria. En el escrito de demanda, por la representación procesal de la mercantil recurrente, se afirma que el 13 de abril de 2012 tenía estacionados en el aparcamiento habilitado y asignado por la Administración demandada las plazas número 182, 183 y 184 para los camiones con matrículas 8666DBP, 7319FNC y 7317FNC, y el que 15 de abril cuando los conductores fueron a recogerlos comprobaron que habían sufrido importantes daños a consecuencia de un incendio, con desperfectos valorados en 20.976,47 euros. Se alega igualmente que corresponde a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, depositaria de dichos camiones, reintegrarlos en el mismo estado que los recibió y, tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera de aplicación, interesa con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo el reconocimiento del derecho a ser indemnizada la empresa en la cantidad solicitada. La Administración demandada y su entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. se han opuesto a la pretensión e interesan la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar el fondo de la pretensión, debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso- administrativo es, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por la empresa ALCOTRANSA VALENCIA, S.L. consistentes en desperfectos en camiones de su propiedad por incendio en las instalaciones de la Administración demandada son reprochables a una acción u omisión de la misma; es decir, si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la demandada. La actora ALCOTRANSA VALENCIA, S.L. fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según los cuales la administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión siempre que se den las circunstancias siguientes: Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139), que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (artículo 139), que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141), que no haya fuerza mayor ( artículo 139), que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños ( artículo 141, en la redacción introducida por la Ley 4/99 ). La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia o falta de cuidado del propio afectado o perjudicado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. No obstante haberse fundamentado el escrito de demanda en la existencia de responsabilidad patrimonial, esto es, de origen extra contractual, en el acto del juicio también se incluyeron algunas alegaciones por la representación procesal de ALCOTRANSA VALENCIA, S.L. que sugieren en realidad el incumplimiento de un pacto contractual que estaría sometido al Derecho Administrativo. También sobre esto nos pronunciaremos seguidamente.
TERCERO.- Está acreditado que ALCOTRANSA VALENCIA, S.L. ha sufrido perjuicios por los desperfectos de los camiones de su propiedad que tenía estacionados en 13 de abril de 2012 en el parking ZAL PRAT del Puerto de Barcelona, a causa de un incendio ocurrido en esa fecha. Existe un 'Pliego regulador del régimen de las zonas para aparcamiento de camiones portacontenedores de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA', aprobado el 28 de septiembre de 2011. El régimen de concesión de la autorización de uso del dominio público (aparcamiento de camiones) es a precario, según el citado Pliego, el cual contiene también en su apartado 10 una cláusula de exoneración en virtud de la cual no se hace responsable de los daños de cualquier tipo, perjuicios o robos que puedan sufrir los vehículos (camión, actora, tráiler, contenedor), ni los bienes que se pudieran encontrar en estos. Sobre las 22.45 horas de aquel día se detectó un incendio y se avisó a la Policía Portuaria, llegando dotaciones de bomberos y de la Guardia Civil, procediéndose a la extinción del incendio. De las actuaciones ha resultado que los daños probablemente pudieron ser provocados por terceras personas, así como parece que existió una inmediata reacción por parte de la Administración demandada. La empresa el 10 de noviembre de 2011 había solicitado autorización de ocupación de plazas en régimen de pupilaje en el citado parking, y ha sufrido los daños que estimamos también prudencialmente valorados en la cantidad que reclama ALCOTRANSA VALENCIA, S.L. Pues bien, lo cierto es que, a falta de oferta probatoria por parte de la demandante, podemos concluir racionalmente, a la vista de la documentación y actuaciones policiales incorporadas con la demanda y del expediente administrativo, que ha existido un tercero responsable ajeno a la Administración y ello impide el establecimiento del nexo causal pues no se aprecia concurrencia alguna en la culpa, de nuevo ante en la orfandad probatoria sobre actuación tardía, inapropiada o insuficiente por parte de la Administración demandada, una vez acaecido el siniestro. Recordamos la sentencia de 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003, con cita de otras muchas que indican la constante apreciación doctrinal, que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'. Si bien cuando no se aprecia íntegramente la concurrencia de causas, el hecho de tercero o la acción de la víctima no rompen el nexo causal, pero modulan, matizan y pueden dar lugar a una compensación en la indemnización en razón al resultado de la prueba practicada, pudiendo incluso llegar a la exoneración si las causas ajenas a la Administración son las que realmente hubiesen determinado el daño, como valoramos en el presente caso, pues ha existido una irrupción de un tercero de forma relevante en la causación del mismo que produce la interrupción del nexo causal (o más exactamente, existe falta de prueba en la acreditación de la inexistencia de medios adecuados para evitar los incendios, cuando costara servicio de vigilancia y la existencia de un recinto no accesible al público), lo que lleva a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo en la consideración de entender que estamos en un supuesto de responsabilidad patrimonial
CUARTO.- Se han formulado alegaciones específicas en el acto de la vista por la representación procesal de ALCOTRANSA VALENCIA, S.L. en el sentido de que no se firmó el 'Pliego regulador del régimen de las zonas para aparcamiento de camiones portacontenedores de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA', y del examen del expediente administrativo consta en los folios 100 y 101 la solicitud de cinco plazas de aparcamiento, con consignación de una cuenta corriente para el abono de la tasa, así como una firma en representación de la mercantil sobre la que no se ha discutido su ilegitimidad. En segundo lugar, con fundamento en el folio 91 del expediente administrativo, efectivamente, el auxiliar de seguridad de la empresa que presta servicio en el Puerto de Barcelona, consta que manifestó que habían existido comentarios sobre la intención de algunos camioneros de quemar camiones porque les estarían quitando la faena, no siendo la única vez que escuchaba dicho comentario si bien no dándole importancia en su momento, ya que con la crisis los camioneros tienen menos trabajo y portes y están bastante enfadados, y por eso hacen comentarios como que van a meter fuego al Puerto y a la Policía Portuaria, o van a pinchar todos los camiones que vienen de fuera, pero que después nunca hacen nada. Lo cierto es que cambiaría lo dispuesto en el Fundamento Jurídico anterior la acreditación de la existencia de riesgos que no habría eludido la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA; pero como es conocido el valor de una manifestación sin garantía de contradicción ante las fuerzas y cuerpos de seguridad no puede tener valor probatorio por sí, sino que se hacía preciso que la representación procesal de la mercantil demandante propusiera la prueba en forma para poder llegar a la conclusión de negligencia en la Administración demandada, determinante que el hecho de tercero (prender fuego a camiones) no fuera una eximente, al menos total de su responsabilidad contractual. Esta omisión probatoria exige que rechacemos pese a la solvencia de la alegación este motivo señalado en el acto de la vista. No obstante, tampoco corresponde al órgano jurisdiccional suplir la deficiencia de motivación por lo que se refiere a la impugnación del contenido de las cláusulas del Pliego regulador del régimen de las zonas para aparcamiento de camiones portacontenedores de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA y las Condiciones particulares de las autorizaciones para el transporte terrestre de contenedores en el Puerto de Barcelona, y las solicitudes para ocupar dominio público y destinarlo a aparcamiento, pues de otro modo el órgano jurisdiccional perdería su imparcialidad. La apreciación que merece la cláusula que exime de responsabilidad a la Administración demandada tiene visos de resultar abusiva, pues la convierte bajo el amparo del derecho al uso del dominio público portuario en una suerte de entidad ajena a lo que suceda en el mismo. No obstante, la falta razonamiento y justificación del carácter abusivo de la cláusula sexta, apartado 10 del 'Pliego regulador del régimen de las zonas para aparcamiento de camiones portacontenedores de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA' (cuestión jurídica compleja), en relación con la normativa portuaria y de los bienes patrimoniales y de dominio público, junto con la proposición de prueba oportuna, igualmente lleva a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso, la falta de resolución expresa que supone el incumplimiento de la administración de su obligación de resolver, lleva a no imponer las costas del juicio, por lo que cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad, además de presentar este juicio aspectos sobre los que existe controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a ALCOTRANSA VALENCIA, S.L.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA, en nombre y representación de ALCOTRANSA VALENCIA, S.L., contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, y la Resolución del 17 de septiembre de 2013, igualmente desestimatoria, acto que declaro ajustado a Derecho. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
