Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 179/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 106/2013 de 14 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100168


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2013/0002031

Procedimiento Ordinario 106/2013

Demandante:Dña. Rosa y Dña. Ruth

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID.

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 179/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a quince de abril de dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO.- El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 16/03/16 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Rosa y Doña Ruth recurren la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 29 de julio de 2011 contra el Instituto de la Vivienda de Madrid, como consecuencia de la demolición de dos locales de negocio de los que era titular el padre de las recurrentes, situados en la calle Ahillones nº 50 de Madrid.

SEGUNDO.- En el suplico de la demanda, las recurrentes solicitan a la Sala que ' dicte sentencia reconociendo el derecho de mis representadas a la indemnización solicitada de 62.630,71 €, al haber desaparecido los bienes objeto de la reclamación. Con expresa condena en costas a la Administración. Subsidiariamente, se condene a la Administración a la restitución de los locales compensándolos con otros de similares características a los demolidos ilegalmente'.

La demanda, tras exponer que se reclama por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del derribo de dos locales de negocio de los que era titular el padre de las recurrentes y que se verificó sin haber realizado ninguna comunicación al respecto ni haber podido tener participación alguna en el procedimiento, expone los siguientes hechos en los que se basa su pretensión indemnizatoria:

-Los locales estaban situados en la calle Ahillones nº 50 de Madrid, Local 12, referencias: 0068.01.01 L.N.5088-5089, pertenecientes al Grupo Patrimonial 'UVA DE HORTALEZA'.

-La titularidad que ostentaba el padre de las recurrentes derivaba de sendos contratos de acceso diferido a la propiedad de local de negocio, realizados el 1 de febrero de 1981, por los que el Instituto Nacional de la Vivienda transfería la posesión de los locales a aquel y se comprometía, a su vez, a transmitirle su pleno dominio una vez fueran satisfechas íntegramente las cantidades a que resultaba obligado. El precio de los locales quedaba fijado en 125.000 pesetas cada uno, debiendo abonar el 50% en concepto de préstamo al 4% de interés anual y el toro 50% restante en concepto de anticipo sin interés. Cantidades que serían satisfechas durante los quince años siguientes mediante el abono de una cuota mensual de 468 pesetas.

-Todas las cuotas de los locales fueron satisfechas durante los quince años determinados en el contrato e incluso mucho tiempo después.

-El padre de las recurrentes solicitó, el 19 de diciembre de 1997, la amortización total de los locales de referencia y la elevación a escritura pública. Petición que nunca fue resuelta por el IVIMA. En el mes de noviembre de 2004, se interesó por aquel la devolución de las cantidades abonadas de más a dicho Instituto así como la no presentación de más recibos al cobro. Y en 2006, nuevamente, que se resolvieran las solicitudes aludidas, se elevaran a escritura pública los contratos y se le devolvieran las cantidades sobrantes, una vez practicada la liquidación.

-En el mes de 2004, después de realizar una inspección a los locales de negocio, el IVIMA dictó la Resolución 534/AG/04, de 12 de mayo de 2004, por la que denegó el derecho de realojo y acordó iniciar el procedimiento legal pertinente para la recuperación de los bienes. Por Resolución 709/AD/08 se acordó por el IVIMA el inicio del procedimiento de desahucio por inactividad de local de negocio, procedimiento que concluyó mediante declaración de caducidad contenida en la Resolución 1268/AD/09 del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid.

-La denegación del realojo fue recurrida en vía contencioso-administrativa por el padre de las recurrentes, dictándose sentencia desestimatoria.

-La demolición de los locales de negocio fue llevada a cabo el 30 de julio de 2010, sin que dicha circunstancia fuera previamente comunicada al padre de las recurrentes y de la que éstas tuvieron conocimiento a posteriori.

-En el expediente administrativo, finalmente, obra informe en que se indica que al tener conocimiento del fallecimiento del adjudicatario inicial, el padre de las recurrentes, el 25 de octubre de 2010 y al no recibir solicitud de subrogación se procedió a extinguir los contratos por fallecimiento del titular, recuperando la posesión de los locales y procediendo al derribo de los mismos.

En cuanto a los fundamentos jurídico-materiales, la demanda basa su pretensión indemnizatoria en los siguientes, que se pasan a exponer sintéticamente:

-La Administración ha actuado en vía de hecho, argumento que sustenta la demanda, en esencia, en la siguiente alegación: ' No consta ningún tipo de resolución administrativa, o documento que acredite la incoación de dicho procedimiento; tampoco notificación alguna al titular de los locales derribados (antes de dictar resolución, en todo procedimiento se tienen que poner de manifiesto al interesado el expediente por un plazo no inferior a quince días, dentro de los cuales podrá presentar alegaciones, documentos y justificaciones que estime pertinente, dándose con ello cumplimiento al preceptivo trámite de audiencia); no hay informe técnico ni jurídico oportuno para la concesión de la licencia de obras de demolición mencionada; no existe certificado final de las obras realizadas etc... Todo ello conduce a pensar que la Administración no ha actuado por medio del procedimiento legalmente establecido y por tanto habría actuado en vía de hecho'.

-En segundo lugar, respecto de los documentos obrantes en el expediente relativos a la demolición, la demanda sostiene que la licencia de obras para proceder al derribo se ejecutó fuera del plazo establecido.

-Concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración pues, según la demanda, ' resultado del proceder de la administración es que mis mandantes no tienen en su haber unos bienes que les correspondían en todo caso, sin que estén obligadas a soportar el perjuicio que comporta. El padre de mis mandantes cumplió todos y cada uno de los requisitos determinados en el contrato que suscribió y la Administración no solo no cumplió su obligación (recordada hasta en tres ocasiones), sino que procedió sin procedimiento previo a acordar la demolición de dichos bienes y a sustraer a mis mandantes lo que legalmente les correspondía. Estamos en presencia de una doble responsabilidad administrativa: La primera por no haber resuelto el procedimiento de amortización de los locales de negocio (con todo lo que conlleva), y en segundo lugar por haber procedido a la demolición de unos locales que no eran propiedad del IVIMA'.

-La demanda añade que se ha producido un enriquecimiento injusto, al haber procedido la Administración a la demolición de algo que no era suyo y haberse quedado con los importes abonados sin ninguna contraprestación. Sostiene también que existen contradicciones en el expediente administrativo y que la denegación del derecho de realojo al padre de las recurrentes no legitimaba la actuación subsiguiente de la Administración.

-La reclamación asciende a 62.630,71 euros, de los que 47.808,37 euros corresponden a la valoración de los locales de negocio, 10.000 euros a la pérdida de enseres y mercancías y los 4.822,34 euros restantes a ' gastos sufragados por mis mandantes a consecuencia del derribo, referidos a gastos procedimentales, judiciales y demás'.

TERCERO.- La Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo y solicita que se dicte sentencia por la Sala en tal sentido.

Su oposición se basa en los siguientes argumentos:

-Inadecuado cauce procesal pues si lo que se pretende de contrario es que se declare una vía de hecho debería haberse seguido el específico cauce que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha previsto para ello en el art. 30 .

-No puede discutirse en el presente procedimiento si el derribo fue o no ajustado a Derecho y, por ende, debe presumirse que la Administración actuó de forma ajustada a Derecho ( art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

-Las recurrentes no son propietarias del local pues, conforme a los contratos suscritos por su padre, la propiedad del local se adquiría por elevación a escritura pública que dependía no solo del pago de las cuotas sino del cumplimiento de las restantes condiciones. En el presente caso, los contratos nunca fueron elevados a escritura pública. No siendo propietarias, falta uno de los requisitos inexcusables de la responsabilidad patrimonial que es el sufrimiento de un daño en un bien integrante del patrimonio propio ( art. 139.1 de la Ley 30/1992 ).

-No está suficientemente justificada la cuantía y realidad de los daños cuya indemnización se pretende.

CUARTO.- Comenzaremos dando respuesta a las dos objeciones formales que plantea la Administración autonómica en su escrito de contestación.

Respecto a que las recurrentes debieron acudir a la vía del art. 30 de la Ley Jurisdiccional , no cabe acoger tal motivo de oposición. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración por haber incurrido en vía de hecho al proceder al derribo de dos locales de negocio sin conocimiento de quien ostentaba una titularidad sobre los mismos, bastando por ahora esta última formulación general para delimitar la pretensión ejercitada por las recurrentes. Frente a esta desestimación presunta la vía procesal elegida es plenamente válida. No cabe admitir la interpretación que postula la Administración conforme a la cual, siempre que la fundamentación del recurso contencioso-administrativo incluya una vía de hecho imputada al obrar administrativo, el cauce procesal a seguir deba ser necesaria y exclusivamente el del art. 30 de la Ley Jurisdiccional . En apoyo de la conclusión expresada podemos citar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 (Sec. 6ª, recurso nº 1754/2006 , Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, Roj STS 6955/2009, FJ 5º), en la que se afirma: ' Frente a una vía de hecho, el afectado no está constreñido por el art. 30 LJCA . Este precepto configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el art. 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos'. Así, en el presente caso, no se pretende stricto sensuel cese de una vía de hecho, sino que la Administración repare los daños y perjuicios derivados de haber actuado en dicha forma, hipótesis en la que claramente es procedente la vía procesal elegida por las recurrentes.

Por lo que se refiere a la segunda objeción, la imposibilidad de conocer en el presente proceso acerca de la legalidad o ilegalidad del derribo ejecutado por la Administración, también debe ser desestimada. Determinar si, en el derribo llevado a cabo por la Administración, ha existido vía de hecho, como sostienen las recurrentes en su demanda, o no, y determinar en el primer caso si ello genera la responsabilidad patrimonial de la Administración, es precisamente lo que constituye el objeto litigioso del presente proceso. A estos efectos, conviene delimitar ya el concepto jurisprudencial de vía de hecho, tal y como, por ejemplo, se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (Sec. 3ª, recurso nº 1052/2008, Ponente Doña María Isabel Perelló Domenech, Roj STS 6151/2010 , FJ 4º): ' esta Sala ha venido considerando por vía de hecho cualquier actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la singular actuación material, entendiendo como elemento característico de la vía de hecho la inexistencia de acto de cobertura jurídica'. Si la vía de hecho se caracteriza por ' la inexistencia de acto de cobertura jurídica', resulta evidente que no cabe predicar de una actuación de dicha naturaleza la presunción de validez que el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común reserva a ' los actos de las Administraciones Públicas'. E insistimos, esto es precisamente lo que debe enjuiciarse en el presente proceso, pues de la existencia o inexistencia de acto de cobertura jurídica dependerá, respectivamente, el fracaso o el éxito de la pretensión indemnizatoria ejercitada por las recurrentes.

QUINTO.- Avanzando en el examen de las cuestiones litigiosas, abordaremos a continuación precisamente si, en el presente caso, existe o no la vía de hecho denunciada en la demanda.

A este respecto, el examen de las actuaciones revela los siguientes extremos:

-En la ampliación del expediente consta un informe, de fecha 9 de enero de 2014, emitido por el Director del Área de Promoción y Rehabilitación en el que se puede leer lo siguiente:

'De acuerdo con su nota interior de fecha 26/12/2013, y en relación a la demolición de los locales nº 5088 y 5089 sitos en c/ Ahillones nº 50 de la U.V.A. de Hortaleza, se indica que la demolición de dichos locales, realizada con fecha de 12 de marzo de 2010, se encuentra incluida en el proyecto denominado 'DEMOLICIÓN A MANO O A MÁQUINA DE EDIFICACIONES RESIDUALES OCUPADAS POR LOCALES COMERCIALES O VIVIENDAS EXISTENTES EN LA U.V.A. DE HORTALEZA', y que cuenta con licencia de demolición otorgada por el Ayuntamiento de Madrid con nº de expediente NUM000 .

También se hace constar que esta área de Obras realiza la demolición de cada inmueble en el momento en que se nos comunica la posibilidad de llevar a cabo dicha demolición, no interviniendo en el proceso administrativo anterior.

Se adjunta copia de la documentación obrante en esta Área de Obras relacionada con el asunto de referencia:

-1 copia de la licencia de obras.

-1 copia del fax remitido por el Área de Inspección de Vivienda de fecha 25 de febrero de 2010 en el que se comunica la fecha prevista para el desalojo y derribo del inmueble.

--1 copia del fax enviado a la empresa contratista de la demolición y de la confirmación del envío'.

-En el expediente administrativo, obra igualmente informe del Área de Administración II, emitido por la Subdirectora General de Administración e Inspección de Vivienda, de fecha 20 de septiembre de 2011, en el que, en lo que ahora importa, se constata lo siguiente:

' Mediante el presente se remite copia de la documentación relativa a ambos expedientes que obra en nuestro poder. Ello no obstante, la misma no hace referencia exactamente a la información que se precisa, habida cuenta que no nos consta documentación relativa a la recuperación posesoria de los dos locales y su posterior derribo, dado que dicha tramitación compete al Área de Inspección de Vivienda.

En su virtud, se remite copia de los documentos que obran en nuestro poder, e informe relativo a aquellos que puedan tener relación con la presente reclamación, si bien se insta a esa área a solicitar información concreta al Área de Inspección de Vivienda. Ello no obstante, con esta misma fecha se remite copia de su nota interior (junto con la documentación que acompañan a la misma) al Área de Inspección de Vivienda, al objeto de que, por tratarse de materia de su competencia, remitan al Área de Régimen Jurídico tanto el informe correspondiente como la documentación y antecedentes relacionados con ese asunto.

Por lo que a nosotros respecta cabe informar que:

-Los locales 68.1.1.LN.5088 Y 5089 fueron adjudicados a D. Adriano , formalizándose dicha adjudicación mediante la suscripción de sendos contratos de acceso diferido a la propiedad, ambos de fecha 1 de febrero de 1981 (Se acompaña copia de los mismos).

-Los locales estaban afectos a los procesos de renovación y rehabilitación regulados en el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, modificado por el Decreto 44/19990, de 17 de mayo, y ello en virtud de Acuerdo del Consejo de Administración del IVIMA de fecha 1 de diciembre de 1993.

-Iniciados los procedimientos de realojo de ambos locales, y durante la tramitación del expediente, se constata que la falta de ejercicio de actividad comercial en los locales de referencia por parte de su titular, requisito necesario según la normativa aplicable, para poder reconocer el derecho a realojo. Habida cuenta el incumplimiento de este requisito por parte del adjudicatario, se dicta finalmente en el expediente la resolución nº 534/AG/04, de 12 de mayo, por la que se deniega a D. Adriano el derecho a realojo por no ejercitar en los locales la actividad comercial que dio origen a la relación contractual. Asimismo en dicha resolución se ordena el inicio del procedimiento legalmente para proceder a la recuperación de los locales.

(...) Finalmente, dada la confirmación mediante sentencia firme de que la resolución denegatoria del realojo es plenamente ajustada a Derecho, y habiendo tenido conocimiento del fallecimiento del adjudicatario inicial, con fecha 25 de octubre de 2010 se dictan las resoluciones n.º 1097 y 1098/AD/2010, por las que al no haberse recibido ninguna solicitud de subrogación en el plazo legalmente establecido al efecto, se extinguen los contratos de los locales 5088 y 5089 por fallecimiento del titular.

-Es en esa situación cuando el expediente pasa al Área de Inspección de Vivienda para tramitar la recuperación de la posesión de ambos locales y el consiguiente derribo, cuyos antecedentes, reiteramos, obran en su poder'.

-En las actuaciones, por último, obra ' informe sobre local de la c/ Ahillones 50 Local 0064.01.01LN.5088 y 0064.01.01LN.5089', del Área de Inspección y Seguimiento de Vivienda, en el que se deja constancia de lo siguiente:

'En el local de referencia se han seguido dos procedimientos por esta área, uno de desahucio administrativo tramitado frente a Adriano y uno de recuperación patrimonial seguido frente a Bruno .

Así mismo se informa que por resolución 534/AG/04, de fecha 12 de mayo, del Director Gerente del IVIMA, se acordó denegar a D. Adriano -titular en acceso diferido a la propiedad del local de negocio sito en la c/ Ahillones nº 50 local 5088-5089- derecho de realojo, al resultar evidente que en el local citado no se ejercitaba la actividad comercial que dio origen a la relación contractual entre las partes y en consecuencia, ordenar el inicio del procedimiento legal pertinente para proceder a la recuperación del referido local.

Además por Sentencia nº 347, de 22 de marzo de 2006, de la sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se resuelve el Recurso de Apelación nº 540/2006 y se estima conforme a Derecho la antedicha Resolución 534/AG/04.

PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO ADMINISTRATIVO

Por Resolución 709/AD/08, de 10 de septiembre, del Director Gerente del IVIMA, se acordó el inicio del procedimiento de desahucio administrativo por inactividad (reconocida por Sentencia judicial) respecto del local de negocio 5088-5089 sito en la calle Ahillones nº 50 de Madrid, cuya referencia patrimonial es 0068.01.01.ln.5088-5089. No conociéndose el domicilio actual del interesado, se procedió a publicar la Resolución 709/AD/08 y su Pliego de Cargos en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid, Junta Municipal de Hortaleza y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Con fecha 27 de mayo de 2009 fue elevada Propuesta de Resolución de procedimiento de desahucio administrativo respecto del local de negocio 5088-5089 sito en la calle Ahillones nº 50 de Madrid. Dicha Propuesta de Resolución no consta debidamente notificada, dado que se practicaron dos intentos de notificación los días 1 y 2 de junio de 2009 que resultaron negativos.

Por Resolución 1268/AD/09, del Director Gerente del IVIMA, se declara la caducidad en el procedimiento de desahucio administrativo.

PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN PATRIMONIAL.

Con fecha 4 de febrero de 2010, se encuentra a Bruno en el citado local, sín título lega que legitime dicha ocupación, por lo que se inicia el correspondiente procedimiento de recuperación posesoria, haciéndole entrega del requerimiento de desalojo voluntario.

Girada inspección con fecha 30 de julio de 2010 se constata que el inmueble de referencia está derribado, procediendo al archivo del procedimiento mediante diligencia de archivo del 4 de agosto de 2010.

Por último indicar que en esta área no consta que Doña Rosa haya solicitado subrogación en los derechos y obligaciones derivados del contrato relativo a los locales de la C/ Ahillones 50 (5088 y 5089)'. '.

-Finalmente, como documento nº 3 acompañado a la demanda, las recurrentes han aportado comunicación dirigida por el Instituto de la Vivienda de Madrid en la que se les informó de la demolición del inmueble ' en ejecución de lo acordado por Resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación, Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, que tuvo entrada en este organismo el 26 de julio de 2010'.

Pues bien, en la valoración de los anteriores elementos, lo primero que debemos destacar es que la Administración autonómica, ni en su escrito de contestación ni en el de conclusiones, ha identificado acto alguno que proporcione cobertura jurídica específica a la demolición del inmueble.

Si acudimos, por otra parte, al expediente administrativo, encontramos que este tampoco nos proporciona la información correspondiente. Así, el Área de Obras informa que realiza la demolición pero no interviene en el proceso administrativo anterior. Por su parte, el Área de Administración II señala que, una vez extinguidos los contratos de los locales 5088 y 5089 por fallecimiento del titular sin haberse solicitado la subrogación, ' el expediente pasa alÁrea de Inspección de Vivienda para tramitar la recuperación de la posesión de ambos locales y el consiguiente derribo'. Esta situación se describe temporalmente del siguiente modo: ' habiendo tenido conocimiento del fallecimiento del adjudicatario inicial, con fecha 25 de octubre de 2010'. El Área de Inspección informa que solo ha seguido dos procedimientos administrativos, uno de desahucio administrativo y otro de recuperación patrimonial, habiendo finalizado el primero por caducidad y el segundo por archivo al tener conocimiento del derribo del inmueble en cuestión. Esta última situación se constató por medio de visita de inspección ' con fecha 30 de julio de 2010'. Ciñéndonos a lo que aquí interesa, no se informa de que se siguiera procedimiento administrativo alguno por el Instituto de la Vivienda de Madrid que específicamente tuviera por objeto proceder al derribo de los locales de negocio.

Por último, el único acto que parece ofrecer cobertura jurídica al derribo es el identificado en la comunicación aportada por las recurrentes junto con su escrito de demanda. Sin embargo, se trata de una información absolutamente incompleta, pues no se llega a identificar siquiera el expediente en que recayó. Por otra parte, se dice dictado por el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, cuando la propia Administración, a través del expediente, ha señalado que el área que debía tramitar el derribo era el Área de Inspección. En último término, se trata de un acto administrativo desconocido para la Sala, pues no se ha acompañado al expediente administrativo, a pesar de que este fue ampliado expresamente a fin de que por la Administración demandada se aportara ' la Resolución del Director Gerente del IVIMA, en que se comunica que dicho Instituto ha procedido a la demolición de los inmuebles objeto del presente litigio, así como toda la documentación existente relativa al procedimiento administrativo llevado a cabo a tal efecto, donde consten las notificaciones, si es que las hay, realizadas al padre de mis representadas', según solicitud formulada a tal efecto por las recurrentes. Contestando a esto último la Administración que tal documentación ' no consta en nuestros archivos. Se trata de documentación correspondiente a expedientes que no son competencia de esta área'.

En definitiva, consideramos que en el derribo de los locales de negocio litigiosos ha existido vía de hecho.

SEXTO.- Declarada la existencia de vía de hecho, debemos valorar, a continuación, si genera derecho a indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial.

En abstracto, la procedencia de la indemnización en estos supuestos ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Citaremos, a tal efecto, tres sentencias de la misma fecha, 11 de octubre de 1993 (Sec. 1 ª, Ponente D. Francisco José Hernando Santiago, Roj STS 6736/1993, STS 11392/1993 , STS 18159/1993 , FFJJ 2º), en las que se afirma coincidentemente que: ' la acción ejercitada (de responsabilidad patrimonial) (...) tiene carácter autónomo y sustantividad propia para ser ejercitada jurisdiccionalmente cuando como en el presente caso sucede la Administración acude como método, o procedimiento, desposeedor a las llamadas «vías de hecho», que legitiman al perjudicado para promover la acción indemnizatoria que repare la lesión patrimonial sufrida'.

En concreto, entendemos que concurren todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, pues por la vía de hecho se ha procedido al derribo de dos locales de negocios sobre los que recaía el derecho de acceso a la propiedad del que era titular el padre de las recurrentes. Hay por tanto un obrar administrativo, un daño y un nexo causal entre ambos. Con independencia de que se le hubiera negado al cesionario el derecho de realojo mediante acto administrativo confirmado jurisdiccionalmente, lo relevante es que el derecho de acceso diferido a la propiedad sobre los locales de negocio seguía subsistente a la fecha del derribo. La propia Administración así viene a reconocerlo, pues dice por una parte que, a fecha 30 de julio de 2010, el inmueble estaba demolido y, por otra, que después de constatarlo procedió a extinguir los contratos de acceso diferido a la propiedad por fallecimiento de su titular sin que se hubiera solicitado la subrogación. Pero esta causa de extinción formal del derecho es irrelevante a los presentes efectos. Y ello por cuanto la demolición del inmueble equivale a la pérdida de la cosa y esta constituía causa de resolución del contrato, a tenor del art. 118.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, BOE de 29 de diciembre de 1964), aplicable supletoriamente a tenor de la estipulación XVI de los contratos de acceso diferido a la propiedad obrantes en el expediente administrativo. De tal modo que, cuando la Administración extinguió los referidos contratos, nada había ya que extinguir. La privación de la titularidad jurídica que ostentaba el padre de las recurrentes estaba ya consumada, pues el objeto sobre el que recaía había desaparecido ya de la realidad física. Que se formalizara después por la Administración como extinción por fallecimiento del titular carece de relevancia a nuestros efectos, como decimos, pues ya se había realizado una causa legal de resolución del contrato, la pérdida de la cosa. Causa que la Administración impuso de modo unilateral, por la vía de hecho declarada en el Fundamento Jurídico precedente, privando al cesionario, con dicho proceder, de toda intervención en la extinción de sus derechos y, sobre todo, vaciando por completo de contenido el derecho de acceso diferido a la propiedad sobre los locales de negocio de los que era titular. Indemnizar esta pérdida es lo que procede a continuación, habida cuenta de que resulta evidente que el particular no tiene el deber jurídico de soportar el daño referido. A ello dedicaremos el siguiente Fundamento Jurídico.

SÉPTIMO.- En relación a la indemnización, las recurrentes reclaman por tres conceptos: el valor de los locales comerciales, pérdida de enseres y mercancías guardados en los citados locales y gastos procedimentales y judiciales.

Pues bien, respecto a lo primero, para que procediera la indemnización por todo el valor de los locales de negocios debería reconocerse previamente que el padre de las recurrentes era propietario de los mismos. Siendo esta última condición objeto de controversia en el presente proceso, para su resolución debemos partir de que es un hecho no discutido por las partes que no se formalizó escritura pública de compraventa transmitiendo al cesionario el dominio, como preveía la cláusula XV de los contratos obrantes en el expediente administrativo. A partir de lo anterior, no podemos sino reiterar la postura mantenida por esta Sala en anteriores pronunciamientos. Entre otras, la sentencia de la Sección Novena n. º 575/2005, de 27 de junio de 2005 (recurso nº 428/2000, Ponente Doña ÁngelesHuet de Sande, Roj STSJ M 7676/2005 , FJ 5º), en la que se concluye al respecto lo siguiente: 'Así pues, dado que en el presente caso no ha llegado a otorgarse el citado contrato de compraventa en escritura pública, tal y como exigen el art. 135 del Reglamento de 1968 , y el propio contrato en su cláusula sexta, no puede considerarse que los demandantes hayan llegado a adquirir la propiedad de las viviendas de las que son adjudicatarios en régimen de acceso diferido a la propiedad'.Frente a ello no puede prevalecer la tesis de la demanda acerca de que reiteradamente se requirió la formalización por la Administración de la escritura pública referida, guardando esta reiterado silencio ante dichas peticiones. El padre de las recurrentes se aquietó a esta desestimación presunta, pues no consta que promoviera acción alguna contra ella, de tal modo que cuando se produjo la demolición del inmueble su titularidad jurídica era la que era, cesionario de un derecho de acceso diferido a la propiedad de dos locales de negocio y esto es lo que debe indemnizarse.

Surge, por tanto, el problema de traducir dicho derecho a una indemnización pecuniaria, que se agrava por la falta de una valoración que razonablemente aporte a la Sala, desde la perspectiva específicamente descrita, los datos o parámetros que deban orientar dicha operación.

A falta de la misma y en atención a las diversas circunstancias que obran en las actuaciones, consideramos procedente la indemnización consistente en el 25% de la valoración de los locales de negocio resultante del informe aportado por las recurrentes al expediente administrativo, tasación que se acepta en ausencia de prueba del mismo carácter que ofrezca una alternativa más creíble. Es decir, 47.808,37/4 = 11.952,09 euros. El 25% resulta procedente, a juicio de la Sala, en atención al propio contenido del derecho de acceso diferido a la propiedad del que se han visto privadas las recurrentes por la demolición del inmueble, la duración de aquel a la fecha en que se produjo esta última circunstancia, las características físicas de los locales de negocio y el hecho de que no se aprecie un ejercicio continuado del derecho, al no desarrollarse actividad comercial en los locales, hecho que provocó la denegación del derecho de realojo por la Administración.

Cantidad que debe considerarse ya actualizada a la fecha de la presente resolución, procedimiento éste, de fijación actualizada del quantumdel daño, que la jurisprudencia considera ' como uno de los instrumentos adecuados posibles para hacer efectivo el principio de indemnidad' tal y como, por ejemplo, se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (Recurso de casación: 676/2011 , Ponente D. Enrique Lecumberri Martí, Roj: STS 4548/2012, FJ 5).

Respecto a la pérdida de enseres y mercancías, no se ha justificado suficientemente por las recurrentes que al tiempo de la demolición, en primer lugar, existieran aquellos en los locales de negocios y, en segundo lugar, que fueran susceptibles de valoración en la suma reclamada por tal concepto indemnizatorio.

Por último, respecto a los gastos sufragados, aparte de que la petición (demanda y conclusiones) no incluye una especificación cumplida de los que se reclaman, tampoco está aquella respaldada por la necesaria e individualizada referencia a los elementos de prueba que permitan considerarlos realmente efectuados. Por ello, sin necesidad de valorar su procedencia, debemos descartarlos de raíz al no haberse procedido previamente del modo indicado, especificándolos y acreditándolos.

OCTAVO.- Recapitulando, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulamos el acto administrativo impugnado por ser disconforme a Derecho y, en su lugar, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y reconocemos el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por la Administración demandada en la suma de 11.952,09 euros, cantidad que debe considerarse ya actualizada a la fecha de la presente resolución. Desestimando, en lo demás, las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.

NOVENO.- No procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo y no apreciar razones suficientes que justifiquen un pronunciamiento distinto ( art. 139.1, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 106/2013, INTERPUESTO POR DOÑA Rosa Y DOÑA Ruth CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA EL 29 DE JULIO DE 2011 CONTRA EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, COMO CONSECUENCIA DE LA DEMOLICIÓN DE DOS LOCALES DE NEGOCIO DE LOS QUE ERA TITULAR EL PADRE DE LAS RECURRENTES, SITUADOS EN LA CALLE AHILLONES Nº 50 DE MADRID, DEBEMOS:

PRIMERO.-ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR NO SER CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO.-EN SU LUGAR, DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA Y RECONOCER EL DERECHO DE LAS RECURRENTES A SER INDEMNIZADAS POR LA COMUNIDAD DE MADRID EN LA SUMA DE 11.952,09 EUROS, CANTIDAD QUE DEBE CONSIDERARSE YA ACTUALIZADA A LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

TERCERO.-DESESTIMAR, EN LO DEMÁS, LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA.

CUARTO.-SIN COSTAS.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 21/04/16, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.