Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 179/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 55/2017 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 179/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100170

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2195

Núm. Roj: SJCA 2195:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000179/2017

En Santander, a 09 de junio del 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 55/2017, seguidos a instancia de Lucio representado y asistido por la Letrada Paloma Revenga Nieto contra el Ayuntamiento de Santander y Allianz, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrada Paloma Revenga Nieto ha presentado, en el nombre y representación indicada, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Santander de la responsabilidad patrimonial reclamada.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha emplazado a las partes para la celebración de vista oral donde los demandados se han opuesto a la pretensión del recurrente. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto, admitido y practicado las que constan en los autos y tras conclusiones orales, han quedado los autos pendientes de sentencia.

La cuantía del procedimiento se establece en 14.136,86 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos alegados.

El objeto del recurso es la desestimación presunta del Ayuntamiento de Santander de la responsabilidad patrimonial que la recurrente reclamaba.

Los hechos alegados porel recurrenteconsisten en que el 14 de febrero de 2016 se produjo el desprendimiento de dos grandes rocas del talud existente tras la parcela donde está ubicada el Hotel Chiqui de Santander, las cuales impactaron contra la malla de cerramiento del Hotel y, posteriormente, las salidas de climatización, provocando la deformación de las chapas. Asimismo, el 7 de marzo de 2016 tuvo lugar un segundo desprendimiento desde la pared natural que colinda con dicho establecimiento causando daños en la instalación de aire acondicionado situada en el exterior y en la estructura del porche trasero. Los daños sufridos ascienden a 14.136,86 euros y reclama contra la Administración porque en la zona afectada no existe ningún tipo de elemento de seguridad que evite la caída de piedras lo que considera que es un funcionamiento anormal de la Administración.

Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106.2 de la CE , los art 139 y ss de la Ley 30/1992 y solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas a los codemandados.

Por su parte, elAyuntamiento de Santander, se opone al entender queno concurre relación de causalidady se remite al informe del Arquitecto municipal obrante en el folio 37 del expediente administrativo (EA).

Como fundamentos jurídicos ha reseñado los mismos que el recurrente pero interpretados de manera favorable a su oposición, interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.

Y por su parteAllianz Seguros, también se opone alegando, en primer lugar, la existencia de una franquicia de 12.000 euros por siniestro por lo que los daños reclamados estarían fuera de la cobertura contratada. Subsidiariamente, se opone en términos similares a la Administración.

Como fundamentos jurídicos ha reseñado los mismos que el recurrente pero interpretados de manera favorable a su oposición, interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que se da por reproducida.

Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

De lo expuesto se desprende que la cuestión controvertida es la acreditación o no de la necesaria relación de causalidad. Para ello, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA), documental, dos periciales y una testifical.

No obstante, al limitarse la causa de oposición a la ausencia de la relación de causalidad de acuerdo con el informe obrante en el folio 37 del EA es lo que se procede a valorar ya que el resto de requisitos no son controvertidos y han resultado corroborados con la prueba practicada.

En concreto, se trata del informe del Arquitecto Municipal, Sr Serafin el cual reconoce la existencia de daños en el establecimiento como consecuencia de la caída de grandes piedras del farallón o talud que linda con el mismo. No obstante, a continuación reseña, entre otros extremos, lo siguiente:

'Que las zonas afectadas forman parte de elementos arquitectónicos construidos sin licencia municipal y sin cumplir distancia a colindantes, esto es, invadiendo la distancia prevista en proyecto y obligatoria entre el inmueble y el límite de la finca. A este respecto, procede la incoación de expediente de reposición de la legalidad urbanística. Se ha consultado el archivo municipal para revisar las medidas originales de las fincas primitivas (...). Vemos que la finca ha incrementado su fondo en casi 5,00 m adosándose al farallón, y excavando en el mismo límite dos sótanos de garaje que necesariamente han afectado al talud. Se puede observar que, a pesar de que en el proyecto ya se recoge la existencia del farallón, no se prevé en la documentación técnica medida alguna de protección contra la eventual caída de piedras (...) Cualquier obra a ejecutar en las proximidades de tales elementos debe ser realizada ateniéndose a las condiciones del entorno, tomando las medidas de protección oportunas que garanticen la seguridad. En consecuencia de todo ello, no procede indemnización alguna a SECA SL puesto que las medidas de seguridad a tomar como consecuencia de la construcción del hotel y de la invasión de la base del talud deben ser tomadas en cualquier caso por el propio actor como generador de la situación de riesgo.'

En este sentido, parece obvia la imposibilidad de alcanzar otra conclusión que no sea el tener por acreditado que no concurre la necesaria relación de causalidad y que los daños hayan sido consecuencia de un anormal funcionamiento de la Administración ya que ha sido el propio actor el que ha generado la situación de riesgo. En este sentido, el informe del técnico municipal es contundente, detallado y preciso y más allá de valoraciones genéricas por parte del recurrente, no se ha desvirtuado esta situación urbanística por lo que procede desestimar el recurso presentado sin necesidad de mayores valoraciones.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede imponer las mismas al recurrente.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSOpresentado por la Letrada Paloma Revenga Nieto, en el nombre y representación indicada, contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Santander de la responsabilidad patrimonial reclamada al ser ajustada a Derecho con imposición de las costas procesales al recurrente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es FIRME y no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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