Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 179/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1028/2018 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 179/2021
Núm. Cendoj: 41091330032021100127
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1654
Núm. Roj: STSJ AND 1654:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala con el número
Antecedentes
Fundamentos
Estima, a tenor de estas consideraciones, que el Decreto impugnado es nulo de pleno derecho. Y, por otra parte, que no procedería la retroacción de actuaciones, solución únicamente prevista por nuestro ordenamiento para los supuestos de vicios formales que produzcan indefensión, en los que resulta improcedente cualquier pronunciamiento sobre el fondo, lo cual no acaece en este supuesto. Con ello, alega la recurrente que se infringe además el procedimiento administrativo de licitación y adjudicación de los contratos, por cuanto implica la retroacción de las actuaciones a la fase de valoración de las proposiciones técnicas realizadas por los licitadores e implica una infracción del requisito fundamental de igualdad de trato, que exige no conocer el contenido de las proposiciones respecto de los criterios evaluables mediante fórmulas, hasta que no se haya producido la valoración de los criterios que dependan una valoración subjetiva. También alega que no cabe entender conculcado el principio de audiencia a los interesados, ni entender provocada indefensión a los Sres. Gerardo y Asunción. Remite por lo demás a las razones contenidas en el Informe emitido por el Asesor Juridico de fecha 13 de julio de 2017
Afirma que se han infringido los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima del administrado, así como de la doctrina de los actos propios, pues se ha creado una expectativa en que el Decreto de Alcaldía de fecha 24 de Julio de 2017 era acto administrativo firme del órgano de contratación de clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato, no siendo admisible ni su revisión, ni su modificación, y menos aún su anulación al no haber sido objeto de recurso, ni de impugnación en vía contenciosa-administrativa por ningún interesado o afectado y que se continuarían con los tramites procedimentales en aras a la adjudicación del contrato a los licitadores con la oferta más ventajosa conforme al artículo 151 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el propio Pliego de Condiciones aprobados.
Pues bien, la sentencia lleva a cabo una labor interpretativa del verdadero tenor y naturaleza de las alegaciones presentadas frente al Decreto de 24 de julio de 2017 y, de acuerdo con el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, siendo considerados como un recurso de reposición. Por lo tanto, se considera que no resulta preciso estar a la aplicación o utilización por parte de la Administración pública de alguno de los mecanismos de revisión de actos nulos de pleno derecho firmes en vía administrativa, dado que los interesados, en tanto se hallaban en plazo para hacerlo, recurrieron mediante un medio de impugnación ordinario, recurso de reposición, el citado Decreto. Y, ello lleva a concluir que no concurre alguna de las infracciones que se atribuyen en la demanda a las resoluciones impugnadas.
De este modo, la sentencia exterioriza los criterios y razones que resultan determinantes del pronunciamiento que contiene, sin que con arreglo a la anterior jurisprudencia resulte preciso en orden a cumplimentar el mandato de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales contestar a cada uno de los argumentos y aspectos que fueron deducidos por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones. La sentencia expone los argumentos en que ampara su decisión y de este modo permite el ejercicio pleno por las partes de su derecho defensa, como efectivamente articula la recurrente en su apelación, de modo que no es posible compartir este motivo del mismo.
- Don Romulo, chiringuito La Cabaña.
- Doña María Luisa, en representación de la entidad 'La Cabaña de Bolonia, S.L.U.', chiringuito La Cabaña.(...). Con fecha 10 de Julio de 2017, se presentan alegaciones por Don Gerardo y Doña Asunción, chiringuito La Cabaña, que fueron inadmitidas por resolución de 24 de julio. Y, con fecha 4 de agosto de 2017, Don Gerardo y Doña Asunción, presentan nuevas alegaciones sobre su inadmisión de las anteriores alegaciones. Con fecha 25 de agosto se emite el informe jurídico por el Área de Patrimonio, favorable a la estimación parcial de las últimas actuaciones con retroacción de las actuaciones al momento procesal de dar plazo de alegaciones para poder manifestar lo que estimen pertinente frente a las alegaciones e informes presentados con fecha 12 de junio de 2017 por Doña María Luisa.
Estos son los hechos que resultan además del expediente administrativo. Los recurrentes, en su oposición al recurso de apelación se pronuncian de idéntico modo.
De este modo, puede apreciarse que, una vez dictado el Decreto del Alcalde de fecha 24 de julio de 2017, se modifica, tras la presentación del recurso interpuesto en representación de la entidad ahora recurrente, la puntuación otorgada por la Mesa de Contratación, inadmitiendo los recursos presentados por don Gerardo y doña Asunción, y otorgando una puntuación a La Cabaña de Bolonia S.L. de 89,56 puntos, requiriendo a esta con el fin de que presentare la documentación precisa para la adjudicación definitiva.
Se pronuncia este Decreto en los siguientes términos: '
- Doña María Luisa, chiringuito La Cabaña.
- Don Romulo, chiringuito La Cabaña.
- Doña María Luisa, en representación de la entidad 'La Cabaña de Bolonia,S.L.U.', chiringuito La Cabaña.
SEGUNDO: No admitir a trámite los recursos presentados por Don Gerardo y Doña Asunción
4º Amanda....................................75,03
3º Romulo.................................86,12
9º Isaac.....................................70,24
Por otra parte, las alegaciones presentadas ante el anterior Decreto por los codemandados iban orientadas, como se expone en la sentencia apelada, a que se dejase sin efecto y se retrotrajesen las actuaciones. Este último Decreto, como se ha expuesto, es dictado tras la estimación de las alegaciones formuladas por la entidad recurrente, con fechas 12 y 16 de junio de 2017, así como de los informes presentados, de los que se efectuó traslado a los codemandados, pero sin que se les ofreciera la posibilidad de efectuar alegaciones y defenderse, en definitiva, frente a los mismos, a pesar de su clara condición de interesados en el procedimiento de adjudicación.
Es tras la presentación por estos de la documentación precisa para elevar la adjudicación a definitiva, en fecha 19 de junio de 2017, cuando afirman que el Ayuntamiento les comunica de modo verbal que no es posible proceder a la adjudicación definitiva ante la presentación de aquellas alegaciones por la representación de la entidad ahora recurrente. Como afirman los codemandados en su oposición al recurso de apelación, no se les comunica ni se tramitan dichas alegaciones e informes como recursos frente a la propuesta de adjudicación. En fecha 10 de julio de 2017 se presenta por los codemandados escrito formulando alegaciones al respecto. Y, se dicta finalmente el mencionado Decreto de fecha 24 de julio de 2017, que, como se ha expuesto, estimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la propuesta de adjudicación formulado por La Cabaña de Bolonia S.L., considerando como tal las alegaciones e informes técnicos presentados con fechas 12 y 16 de junio. Por otra parte, se inadmite a trámite el considerado como recurso de alzada formulado por los codemandados, que se refiere realmente a las alegaciones presentadas el 10 de julio anterior.
Frente al Decreto anterior se presentan las alegaciones de fecha 4 de agosto, con el fin -al igual que, por otra parte, se había procedida con las alegaciones presentadas por la entidad ahora recurrente frente a la propuesta inicial de adjudicación- de defenderse frente al mismo, antes de proceder a la adjudicación definitiva del contrato y dejando a salvo de modo expreso el ejercicio de los recursos que, en su caso, resultaren procedentes frente a la adjudicación del contrato. Este último escrito es considerado, al amparo del artículo 115.2 de la Ley 39/2015, en la sentencia de instancia como recurso de reposición.
Los trámites expuestos permiten coincidir en la causación de una situación de efectiva indefensión en perjuicio de los actuales codemandados en el trámite seguido tras la presentación y resolución de las alegaciones e informes aportados por la apelante, tras el inicial Decreto de propuesta de adjudicación, que es modificado precisamente a tenor de los mismos y sin trámite de alegaciones o posibilidad alguna de defensa para los Sres. Gerardo y Asunción.
Carece de una incidencia verdaderamente material la circunstancia atinente a la adecuada calificación jurídica de las alegaciones presentadas por los anteriores frente al Decreto de 24 de julio de 2017, o el carácter resolutorio de este último. Ante la situación de efectiva indefensión material causada a los Sres. Gerardo y Asunción, dada la omisión del trámite previsto en el artículo 118.2 de la Ley 39/2015, esto es, el traslado de los recursos y plazo de alegaciones a los demás interesados, el órgano de contratación estimó sus alegaciones y ordenó la retroacción del trámite con el fin de que estos pudieren articular de un modo efectivo su derecho de defensa; y, ello lo hizo siguiendo el criterio sentado previamente, de manera por lo tanto plenamente respetuosa con el principio de igualdad -pues se había observado idéntico parámetro de actuación tras la presentación de las alegaciones formuladas por La Cabaña de Bolonia.
Por otra parte, la retroacción es la solución que en mayor medida se ajustaba a la procedencia, referida en el artículo 51 de la Ley 39/2015, de conservar los actos y trámites realizados en el curso del procedimiento, tras la declaración de nulidad o anulación de actuaciones, y dado que con ello permanecieron todos aquellos cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Por lo demás, no debe obviarse que quedan a salvo nuevamente los recursos que resultaren procedentes frente al acuerdo final de adjudicación definitiva, que ponga término efectivo a la licitación.
Tampoco procede por último, como se razona en la sentencia apelada, la revisión de oficio de actos administrativos por la Administración, al haber sido estimadas como recurso de reposición las alegaciones formuladas por los codemandados frente al Decreto de 24 de julio de 2017, que podía por lo tanto ser controlado a tenor del mismo y sin que pudiera ser apreciada su firmeza. Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
