Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 179/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 160/2022 de 10 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 179/2022
Núm. Cendoj: 26089450012022100055
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1879
Núm. Roj: SJCA 1879:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00179/2022
-
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org
Equipo/usuario: CCM
N.I.G:26089 45 3 2022 0000327
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000160 /2022 /-B
Sobre:OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION
De D/Dª : CASAS RUSTICAS DEL TURZA SL
Abogado:IGNACIO SAENZ CARRILLO DE ALBORNOZ
Procurador D./Dª: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Contra D./DªAGENCIA DE DESARROLLO DE LA RIOJA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 179 /22
En LOGROÑO, a diez de octubre de dos mil veintidós.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 160/22 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la resolución dictada en el Expediente 2021 -I-MTS-00223 por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto y ratificar la resolución de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja de fecha 18 de marzo de 2022.
Son partes en dicho recurso: como recurrente, CASAS RUSTICAS DEL TURZA S.L..,representado por la procuradora Sra. VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCAy asistida por el letrado Sr. IGNACIO SAENZ CARRILLO DE ALBORNOZ; como demandada la AGENCIA DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA RIOJArepresentada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.
Antecedentes
PRIMERO.-RECURSO Y OBJETO.
1.-La procuradora Sra. VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, actuando en nombre y representación de la mercantil CASAS RUSTICAS DE TURZAinterpuso por el cauce del procedimiento abreviado recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la ADER dictada en el Expediente 2021 -I-MTS-00223 por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por su patrocinada, y ratificar la resolución del gerente de fecha 18 de marzo de 2022 que acordaba declarar el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas en las bases reguladoras y en las demás normas de aplicación y ordenar el inicio del procedimiento de reintegro por la cuantía que se abonó en concepto de anticipo más los intereses correspondientes.
1.1.-Comparece asistida del Letrado del ICAR Sr. SAENZ CARRILLO DE ALBORNOZ.
2.- Interesa que se dicte sentencia al amparo del artículo 78.3 de la LJCA
SEGUNDO.- REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO
1. -Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 160/22.
2.-Se admitió a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se emplazó a la ADER
TERCERO.-CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación de la ADER contestó a la demanda e interesó su desestimación.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO
1.-Impugna la recurrente la Resolución de la ADER dictada en el Expediente 2021 -I-MTS-00223 por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por su patrocinada, y ratificar la resolución del gerente de fecha 18 de marzo de 2022 que acordaba declarar el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas en las bases reguladoras y en las demás normas de aplicación y ordenar el inicio del procedimiento de reintegro por la cuantía que se abonó en concepto de anticipo más los intereses correspondientes.
SEGUNDO.- PRETENSIÓN SOLICITADA.
1.-La actora en el suplico de su escrito de demanda, interesa ' Que tenga por interpuesto demanda de recurso contencioso- administrativo, a tramitar por el cauce del procedimiento abreviado, contra la Resolución de la AGENCIA DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA RIOJA en Expediente 2021 -I-MTS-00223 por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por CASAS RÚSTICAS DE TURZA, S.L., y ratifica la resolución del Gerente de fecha 18 de marzo de 2022 por la que se acuerda declarar el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas en las bases reguladoras y en las demás normas de aplicación y ordenar el inicio del procedimiento de reintegro por la cuantía que se abonó en concepto de anticipo más los intereses correspondientes a dicha empresa por la subvención solicitada al amparo del Programa del Plan de Solvencia COVID- 19 recaída en el expediente referido, y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se declare y revoque dicha resolución impugnada, se declare nula de pleno derecho, o en su defecto, anulable, y se declare conforme a derecho la subvención concedida en su día de 4000 euros, reconociéndose expresamente el cumplimento de los requisitos, y se confirme las resoluciones de 9 de abril y 12 de agosto de 2.021 y se acuerde conceder definitivamente la subvención al amparo de la convocatoria de subvenciones de la Línea Covid de ayudad directas a autónomos y empresas sitos en el territorio de la CCAA de la Rioja para el apoyo de la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.
2.-La actora articula una pretensión declarativa y otra de condena.
TERCERO.-MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN-
I.-De la declaración de incumplimiento e incoación del procedimiento de reintegro.
1.-Que a su patrocinada se le notificó el pasado18 de marzo de 2022 la Resolución dictada en el expediente 2021-I-MTS-00223 por el que se acuerda DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO de los requisitos y obligaciones establecidas en las bases reguladoras y en las demás normas de aplicación, ORDENAR EL INICIO del procedimiento de reintegro por la cuantía que se abonó en concepto de anticipo más los intereses correspondientes y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente, y en fecha 4 de abril de 2.022 se nos comunica resolución de inicio de procedimiento de reintegro.
1.1.-Dicha resolución, a juicio de la actora, contraviene ' frontalmente' la previa Resolución de 9 de abril de 2021 de la ADER, que ha acompañado como documento número 2 de su escrito de demanda, por la que, previa comprobación de los requisitos establecidos, resolvía disponer crédito, conceder, reconocer y abonar, a la firma hogaño accionante, una subvención total de 2.000,00 euros.
1.1.1.-Se abonaba con cargo a la aplicación presupuestaria 2021- 1950.4212.471.00, del presupuesto vigente de la ADER
1.2.- Tras una previa reclamación de documentos mediante Resolución de 12 de agosto de 2021 de la ADER se elevó esa cantidad a la suma de 4.000 euros, reconociendo la obligación de abonar un anticipo del 100% de dicha subvención.
2.-Requerimiento del Impuesto de Sociedades (IS), declaración de incumplimiento y reintegro de la subvención.
2.1.-Posteriormente la Administración instrumental demandada le requirió más documentación a su representada, así el IS correspondiente al ejercicio de 2019 (Videdocumento 3).
2.2.-Como consecuencia de esa nueva documentación, 5 meses después, el 18 de marzo de 2.022 resuelve lo contrario, no solo yendo contra sus actos propios, sino apartándose del procedimiento establecido, plazos legales, etc., etc. suponiendo no solo una actuación arbitraria sino una absoluta desviación de poder.
3.-Según alega la recurrente, ' en fecha 18 de marzo de 2.022 (más de 5 meses después de la concesión definitiva, y tras haber comprobado por la ADER el exquisito cumplimiento de todos los requisitos por parte de CASAS RUSTICAS DE TURZA, S.L.), acuerda declarar el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas en las bases reguladoras y en las demás normas de aplicación, ordenar el inicio del procedimiento de reintegro por la cuantía que se abonó en concepto de anticipo más los intereses correspondientes y ordenar el archivo del expediente
3.1.-Que asimismo se le notificó el inicio del procedimiento de reintegro, por lo que se recurrió en alzada, recurso que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo.
II.- Sobre el cumplimiento de la Base Sexta de la Convocatoria: disminución en la facturación de más de un 30%.
1.-Sostiene la actora que su representada cumple con el único requisito previsto en el apartado primero letra a) de la Base sexta de la convocatoria, cuyo texto transcribe en su escrito de demanda.
1.1.-A juicio de la demandante ese único requisito exigido en la transcrita base, su patrocinada lo cumple 'de manera escrupulosa, ya que en 2020 la sociedad factura 7.451,25 € y en 2019 15.466,17 €, esto es un 48,18%menos.
1.2.-Subraya la actora que ese el único requisito que ha de cumplir según estipula el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19que, asimismo transcribe en su escrito de demanda.
1.3.-Sostiene la actora que ' Nada tiene que ver la facturación de una empresa y su disminución, que es lo que pretende proteger la normativa, con las pérdidas o bases imponibles negativas de una sociedad.
2.-La incorrecta interpretación de la Bases de la convocatoria efectuada por la resolución impugnada.
2.1.-Alega la recurrente que la resolución impugnada se basa en una incorrecta interpretación de las Bases de la convocatoria que se funda no en el requisito de la pérdida de más de un 30% de facturación, sino en el hecho que la existencia de pérdidas en el ejercicio de 2019 le excluye del derecho a 'recibir ayudas'.
2.2.-Esa interpretación, a criterio de la actora, no solo no se ajusta a las Bases sino que, además, vulnera el principio de igualdad del artículo 14 en relación con el artículo 24 ( tutela judicial efectiva) de la CE de 1978 .
2.2.1.-Sostiene la recurrente que excluir del derecho a percibir las ayudas convocadas a las empresas que en el ejercicio de 2019 se encontraban en pérdidas es una clara discriminación que quiebra el principio de igualdad expresamente invocado.
2.3.-En ese orden de cosas recalca la actora, que es precisamente la empresa que viene arrastrando pérdidas en 2019 la que necesita ' aún más ayuda del Estado'que aquella que obtiene - a pesar de la situación- beneficios, al margen de la causa o causas de esas pérdidas (inversiones, gastosetc.).
3.- Sobre la finalidad de las ayudas convocadas.
3.1.-Alega la representación de la sociedad accionante que la esencia de la norma de ayuda no es otra que las empresas cuentan con ' una ayuda para pagar a proveedores y para amortizar deuda financiera, consecuencia de la paralización de la facturación durante la pandemia, que permita pagar la deuda financiera a los proveedores que indique en la solicitud a la administración, pero en ningún caso debe ser 'castigado' el que daba perdidas en 2019 con respecto al que daba beneficios, que quizás además dicho empresario necesite menos la ayuda, aunque no tiene porque, que el que ha dado pérdidas en 2019.
4.-Sobre la causa de nulidad de la exclusión de las ayudas de las empresas en pérdidas en el ejercicio de 2019.
4.1.-Reitera la actora que la exclusión de todas aquellas empresas cuyo resultado contable y tributario fuere negativo en el ejercicio de 2019, es nula de pleno derecho, dado que tanto las Bases como el RDL 5/2021, infringen lo dispuesto en el artículo 14 y 24 de la CE, toda vez que se vulnera el 'derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva', por cuanto ' se deja en situación desigual a empresas que han dado pérdidas en 2019 con respecto a las que incluso han dado beneficio'.
4.2.-Sostiene la actora que esa normativa de ayudas COVID lo que realmente protege es la ' la reducción significativa de los ingresos de muchas empresas no financieras (en adelante, empresas) y autónomos, Con el fin de proteger el tejido productivo y evitar un impacto estructural sobre la economía', esto es la reducción de ingresos, no de beneficios, y no se puede discriminar incluso a quien da pérdidas en 2019 con respecto a quien ha dado beneficios, el cual quizás incluso necesite menos ayuda para afrontar la caída de ingresos en 2020 por el COVID ya que probablemente los beneficios o están en las reservas y se pueden aplicar a pagar proveedores o deuda financiera ante la caída de ingresos, o los propios socios pueden a ver frente con dichos beneficios',dado que se destinan a preservar la liquidez y la solvencia deempresas y autónomos,lo que nada tiene que ver con las ratios de beneficios o perdidas de ejercicios anteriores'.
4.3.-En suma, se pretende proteger ' la caída significativa de ingresos, de facturación, no de beneficios, de cualquier actividad, provocada por el COVID, e inyectar ayuda para que puedan hacer frente a la deuda financiera o de proveedores, exclusivamente.Y así se colige, además, a juicio de la representación de la actora de la Exposición de Motivos del RDL 5/2021.
III.- Sobre la inexistencia de ocultación de información tributaria de la sociedad accionante.
1.-Sostiene la actora que el FJ Quinto de la Resolución del ADER de 18 de marzo declara que la beneficiaria ocultó información del Impuesto de Sociedades (IS) correspondiente al ejercicio de 2019.
1.1.-No puede compartirse esa declaración dado que fue presentado, a requerimiento de la ADER, en su integridad (Videdocumento TRES), sin que dicha documentación fuera exigida entre la documentación a presentar con la petición de la ayuda con arreglo a lo estipulado en la convocatoria aprobada por la Resolución 709/21 de 12 de agosto de la ADER-
2.-Según consta en las actuaciones,la ADER, le concedió la subvención indicada que inicialmente fue de 2000 y posteriormente se amplió a 4000 euros, resolución que devino firme.
IV.-Sobre la invocación de la doctrina de los actos propios.
1.-Entiende la recurrente que la ADER, a la vista de su actuación de comprobación previa en dos actos de tracto continuo no puede, ' más de 7 meses después', el 18 de marzo de 2022, cuando se había presentado, además, cinco meses antes la documentación relativa al IS de 2019, revocar la concesión de la ayuda otorgada
2.-Invoca la recurrente la aplicación, en este caso, de la doctrina de los actos propios de la ADER.
2.1.-Subraya la representación de la actora que la ADER, ' actúa en contra de sus actos propios, ya que concediendo y resolviendo en agosto de 2021 una subvención, una vez analizados todos los requisitos de las bases y comprobando que mi patrocinada los cumple, no puede desdecirse meses después, máxime cuando el administrado ha aplicado dicha subvención a sus necesidades financieras perentorias y acuciantes para las que se la he concedido, dejando desprotegido al mismo'por los motivos indicados, máxime cuando en la primera resolución se reconoce la suma de 2000 euros y en la posterior se elevó a 4000 euros.
2.2.-A juicio de la actora, esa actuación ' no solo va en contra de los actos propios, sino que supone, no solamente una actuación dictada prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, ya que comprobaron todos los requisitos y la concedieron, sino una infracción del ordenamiento jurídico y una desviación de poder absoluto de la administración.
IV.-Sobre el cumplimiento del requisito de la caída del volumen de operaciones.
1.-Sostiene la actora que su patrocinada ' cumple con el requisito del art 3.1 del RDL 5/2021 al haber caído su volumen de operaciones más de un 30% en 2.020 (año del pandemia y objeto de la subvención) con respecto a 2019.
2.-Arguye la recurrente que la regulación establecida en el artículo 3 c) del RDL 5/2021 - de la que trae canon la Base Sexta 3 de la convocatoria aprobada por la Resolución 790/2021, de 16 de junio de la ADER, no puede prevalecer sobre los derechos y principios constitucionales invocados - el artículo 14 de la CE de 1978- , dado que la misma premia a una empresa que ha podido obtener unos ' beneficios desorbitados' en el año 2019 y en 2020, y sin embargo haya descendido el volumen de su facturación en un 30% con respecto al ejercicio anterior, -'cosa lógica' por causa del cierre del COVID 19- y pueda, en consecuencia obtener una subvención - 'incluso millonaria'- mientras que una empresa pequeña no pueda obtenerla por haber dado pérdidas en ese mismo ejercicio 2019. Entiende la recurrente que no es una regulación justa y tampoco es ajustada a derecho.
2.1.-Añade la actora que lo que proscribe la doctrina constitucional es la ' diferencia de trato que carezca de justificación objetiva y razonable, como es este caso, distinguiendo entre una diferencia de trato justificada y otra discriminatoria, y por tanto constitucionalmente admisible, lo cual no es el caso'.
2.2.-Esa regulación establece un régimen que ' favorece al que ha dado beneficio en contra del que ha dado pérdidas, aun habiendo caído su facturación en más de un 30%.'
2.2.1.-Y concluye señalando que la regulación aplicada ' deja en desigual situación a aquellas empresas que cumplen los requisitos, esto es, se favorece a los que dan beneficio, con respecto a los que según la ADER no cumplen, que son las empresas que dan pérdida en 2.019, pues es precisamente a quien hay que ayudar, a los que dan pérdidas y necesitan tesorería, que con respecto a las que dan beneficio que es curiosamente a quien se ayuda.
VI.-Sobre la desviación de poder.
1.-A juicio de la recurrente la redacción de dicho precepto- una norma con rango material de ley y el precepto que lo reproduce en las Bases de la Convocatoria- supone una desviación de poder torticera de la Administración.
1.1.-Sostiene dicha alegación en que la regulación ' crea un filtro 'oculto', dejando de entrada en situación desigual a los que dan pérdidas, y beneficiando a los que dan beneficio, pues el espíritu de la ayuda es la caída de facturación y de volumen de beneficio de las empresas españolas por causa de la pandemia más grave de la historia, y ayudar a todos aquellos que su facturación suponga una caída con respecto a 2019 de más de un 30%, con independencia de sus beneficios, pues ayudando exclusivamente a quien da beneficio en 2019 se excluye al resto, prohibido por nuestra CE, y además se premia a los poderosos, y a las empresas fuertes las quedan beneficio, cuando precisamente las que vienen arrastrando incluso pérdidas son las que más lo necesitan, pues a su ya tocada cuenta de explotación, es a la que va destinada la inyección de fondos pública con más necesidad que a las que tienen reservas capitalizadas o incluso se han repartido dividendos sus socios el propio 30 de junio de 2.020 ( por los beneficios de 2.019) en plena pandemia, y encima de 'llevarse el dinero' de la empresa, la misma obtiene ayuda pública, un despropósito vamos desde el punto de vista de la igualdad de trato y de la equidad.
VII.-1.-Concluye la actora, alegando que la resolución es nula de pleno derecho por su inconstitucionalidad según el artículo 47 de la LPA en relación con el artículo 14 y 24 y 38 de la CE de 1978, dado que la resolución combatida lesiona el derecho a la igualdad y a la tutela efectiva consagrados en el art 14 y 24 CE , pues discrimina a unas empresas respecto a otras.
2.-Entiende la actora que la Resolución impugnada es anulable de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la LPA, y ' debe ser subsidiariamente anulada por incurrir en infracción del ordenamiento, así como en desviación de poder, siendo totalmente arbitraria.
CUARTO.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
I.-La representación de la demandada ha interesado la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
1.-Señala la representación de la administración demandada como se publicó en el BOR del 17 de junio de 2021 la Resolución 790/2021, de 16 de junio, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Gobierno por el que se aprueban las bases reguladoras, el gasto y la convocatoria de las subvenciones de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, creada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, y financiada por el Gobierno de España.
1.1.- La hogaño actora solicitó la correspondiente ayuda (Videfolios 1 y ss.)
2.-Mediante resolución del GERENTE del ADER de 12 de agosto de 2021 se acordó conceder una subvención de 4000 euros a la recurrente (Vide folios 21 y ss. del expediente)
2.1.-Se requirió a la mercantil accionante que presentara la declaración del IS correspondiente al ejercicio de 2019, petición que fue atendida según consta a los folios 27 y ss. del expediente.
3.-Se decretó el 18 de marzo de 2022 el incumplimiento de las obligaciones exigidas por la convocatoria y se insta en inicio de un procedimiento de reintegro (Videfolios 58 y ss. del expediente), que se incoó por resolución de 1 de abril de 2022 (Videfolios 790 y s)
3.1.-La recurrente interpuso el correspondiente recurso de alzada que fue desestimado por la Resolución de la Presidencia del ADER de 5 de mayo de 2022 que lo desestimaba en su integridad y que constituye el objeto de este recurso.
4.-Señala la representación de la ADER que la convocatoria de ayuda que rige dicha subvención es la aprobada por subvención es la aprobada por Resolución 790/2021, de 16 de junio (https: //web.larioja.org/bor-portada/boranuncio?n= 16984163-2-HTML-539532-X).
4.1.-Trae causa del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuyo Título I dispone la creación de la 'Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas', que tiene por objeto apoyar la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.
4.2.-Añade la representación de la demandada que en la Base Sexta de la convocatoria se establece que:
3. No se consideran destinatarios aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en los dos epígrafes anteriores y que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente a petición de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4.3.- Dicho precepto nace del artículo 3 c) del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19
'c) No se consideran destinatarios aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en los dos epígrafes anteriores y que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente, a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.'
4.3.1.-Si bien la letra B) de la Base Sexta 3 establece una cláusula de salvedad por la que:
'No obstante, al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.d) del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, podrán ser destinatarios si se cumplen los requisitos establecidos en los dos apartados anteriores, y concurra además alguno de los siguientes supuestos:
b) cuando, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes correspondiente a 2019, presente un resultado de explotación positivo, sin considerar amortización del inmovilizado, imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, excesos de provisiones, ni deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado.'
5.-Alega la representación de la demandada que la firma hogaño actora no cumplía ninguno de los dos requisitos, según se refleja en la declaración del IS de 2019, según se refleja en los informes técnico (folios 53 y siguientes) e interno (folio 57), que sirven de base a la resolución de incumplimiento de 18 de marzo de 2022.
6.-A juicio de la demandada no se está produciendo actuación 'torticera' alguna dado que la peticionaria debía haber consignado en su solicitud que presentaba una base imponible negativa en su declaración de IS, y solo en la fase de justificación de la subvención y previo requerimiento del ADER, no se tuvo conocimiento del IS correspondiente al ejercicio de 2019
6.1.-Ese IS correspondiente al ejercicio de 2019, (-34.224,00 euros) y la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, y el deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado, tienen un importe de cero euros, persistiendo el resultado negativo de explotación.
6.2.-Por tanto, estaba acreditado que la firma accionante incumplía lo establecido en la Base Sexta punto 3,
7.-En ese sentido el incumplimiento de la indicada Base - y del artículo 3.1. del RD-Ley 5/2021 es claro por lo que no es relevante que la actora cumpla con el resto de los requisitos.
7.1.-Dado el incumplimiento de las Bases de la Convocatoria ha de estarse a lo dispuesto en la Base decimoquinta
II.-Sobre la alegada vulneración del principio de igualdad.
1.- Señala la demandada que no concurre la vulneración del principio de igualdad alegada por la actora.
2.-Sin perjuicio de otra consideración no consta que ni el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, ni la Resolución 790/2021, de 16 de junio, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública hayan sido objeto de recurso.
3.-Recalca la demandada como el establecimiento de subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, si bien su concesión y revisión son regladas una vez establecido su régimen
3.1.-Añade la demandada que como se ha encargado de precisar el Tribunal Supremo en , entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RJ 2003 , 3541) ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3133 ) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7512 ) y 7 octubre 2013 (RJ 20136620), el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, ello supone que las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista y al respeto a la norma que las regula.
3.2.-Añade la demandada que la subvención se somete a condición por su carácter condicional, por su carácter modal, su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos exigidos por su norma reguladora.Su incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido como aquí ha sucedido.
4.-En el caso analizado, además no se procede esa vulneración del artículo 14 de la CE dado que el mismo es invocable cuando los supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación al cual debe predicarse la pretendida igualdad.,con expresa invocación de la doctrina constitucional ( SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, 84/2008 de 21 de julio
5.-No se produce esa lesión de la doctrina de los actos propios.
5.1.-Aduce la recurrente que la ayuda que el órgano gestor pretendió reconocer al solicitante la máxima subvención de 4000 euros como se desprendedel informe de valoración obrante al folio 11 del expediente y del informe técnico del folio 13 del expediente.
5.2.-No se produce la infracción denunciada dado que la administración demandada resolvió sobre la base de lo manifestado por el actor en su solicitud y solo, en fase de justificación, tras la presentación de la declaración del IS de 2019 requerida, pudo comprobar que la parte actora, incumplía los requisitos preceptivos para merecer la ayuda al ser la base imponible del impuesto negativa (-34.346,72 euros).
5.3.-Y señala, como no se quiebra el principio de los actos propios cuando la administración revoca una subvención previamente concedida o cuando, como en nuestro caso, decreta su reintegro por incumplimiento de requisitos preceptivos, pues ello trae causa en la naturaleza condicional de la subvención no preveía ninguna cláusula que limitase la obligación de cumplir los referidos objetivos energéticos.
QUINTO.- DEL GRUPO NORMATIVO APLICABLE.
1.-Según se ha señalado la convocatoria de las ayudas realizada por la Administración instrumental demandada se basan en lo dispuesto en el artículo 3.c) del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19
1.1.-El citado precepto - del que trae canon la Base Sextade la convocatoria- señala que:
'c) No se consideran destinatarios aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en los dos epígrafes anteriores y que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente, a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.'
1.2.-Por otra parte la letra B) de la Base Sexta 3 prescribía
'No obstante, al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.d) del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, podrán ser destinatarios si se cumplen los requisitos establecidos en los dos apartados anteriores, y concurra además alguno de los siguientes supuestos: b) cuando, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes correspondiente a 2019, presente un resultado de explotación positivo, sin considerar amortización del inmovilizado, imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, excesos de provisiones, ni deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado.
SEXTO.- No puede acogerse el recurso.
1.- La argumentación básica del recurrente se funda en dos argumentos engarzados: A) la interpretación errónea de la Bases por parte de la Resolución de la ADER dado que introduce un criterio- la existencia de bases negativas en el IS del ejercicio anterior- y, B) que de admitirse tal exclusión nos encontraríamos ante una norma o una disposición, y un acto dictado en su aplicación, nulos de pleno derecho por vulnerar el artículo 14 en relación con el artículo 24 de la CE de 1978.
2.- El hilo de Ariadnade la argumentación de la actora es la invocada vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la CE de 1978 que se cristaliza en la regulación del articulo 3 c) del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, en cuanto que excluye de la ayuda habilitada por esa disposición legal y así se plasma, además, en la convocatoria del ADER a las empresas con pérdidas en el ejercicio de 2019 como posibles beneficiarias de las subvenciones convocadas..
2.1.-Conviene hacer alguna precisión sobre la invocación del principio de igualdad cuando el titular es una persona jurídica. En efecto, según la doctrina constitucional que ya fuere recogida, entre otras, en la STC 23/1989 de 2 de febrero,
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo estriba en determinar si las resoluciones impugnadas del Ayuntamiento de Barcelona, que excluyeron a la Sociedad recurrente del derecho a tomar parte en la licitación para adjudicar la concesión de uso privativo del dominio público relativa a la instalación del kiosco que había regentado con anterioridad, incurren o no en discriminación, vedada por el art. 14 de la Constitución. Como quiera que tales Resoluciones se limitan a aplicar la cláusula del pliego de condiciones del concurso que restringe el derecho a la adjudicación a las personas físicas, se trata, en definitiva, de analizar si esta cláusula vulnera lo dispuesto en el art. 14 de la Norma fundamental, por lo que atañe al presente caso.
2. Es evidente que la mencionada cláusula del pliego de condiciones, a la que las resoluciones recurridas dan directo cumplimiento, introduce una desigualdad de trato entre personas físicas y personas jurídicas. Esta circunstancia, sin embargo, no implica que se haya infringido el derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14 C.E ., pues, de un lado, no siempre las personas físicas y las jurídicas, en cuanto tales, son equiparables desde el punto de vista de la finalidad que persigue la norma o acto supuestamente discriminatorio y, de otro, según reiterada doctrina de este Tribunal, la discriminación quedaría descartada si el trato desigual que se dispensa a personas en situación sustancialmente igual tiene una justificación objetiva y razonable.Pero antes de examinar si la desigualdad producida en el caso que nos ocupa es o no relevante y está o no razonablemente justificada, es preciso responder al alegato del Ayuntamiento de Barcelona, según el cual el art. 14 de la Constitución no ampara el derecho a la igualdad de las personas jurídicas.
A este respecto hemos de reiterar el criterio mantenido por este Tribunal de que en nuestro ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas. Así ocurre con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, o el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 137/1985, de 17 de octubre ). Y lo mismo puede decirse del derecho a la igualdad ante la ley proclamado en el art. 14 de la Constitución , derecho que el precepto reconoce a los españoles, sin distinguir entre personas físicas y jurídicas. No obsta a ello que el propio art. 14 prohíba expresamente toda discriminación por razón de circunstancias que, como el nacimiento, la raza, el sexo, la religión o la opinión, son predicables exclusiva o normalmente de las personas físicas. De un lado, la prohibición de tales discriminaciones concretas no agota el contenido del derecho a la igualdad jurídica, en su sentido positivo, y, de otro, el propio precepto constitucional prohíbe también, mediante una cláusula abierta, la discriminación fundada en otras condiciones personales o sociales, que pueden ser igualmente atributos de las personas jurídicas. De hecho, este Tribunal ha venido considerando aplicable, implícitamente y sin oponer reparo alguno, el art. 14 C.E . a las personas jurídicas de nacionalidad española, como titulares del derecho que en él se reconoce, como se pone de manifiesto, entre otras, en las SSTC 99/1983, de 16 de noviembre ; 20 y 26/1985, de 14 y 22 de febrero, respectivamente, y 39/1986, de 31 de marzo , sin que existan razones para modificar esta doctrina general.
3. Ahora bien, no existe una necesaria equiparación entre personas físicas y jurídicas. Siendo éstas una creación del Derecho, corresponde al ordenamiento jurídico delimitar su campo de actuación fijando los limites concretos y específicos, y determinar, en su caso, si una concreta actividad puede ser desarrollada en un plano de igualdad por personas tanto físicas como jurídicas.
En el presente caso se trata, sin embargo, de una actividad que, por esencia, puede ser desempeñada por cualquiera de ellas, sin que exista norma alguna que reserve a las personas físicas la actividad objeto de las concesiones impugnadas, ni que configure el negocio jurídico correspondiente como una relación obligacional intuitu personae;en consecuencia, desde el punto de vista de las características de la actividad a desarrollar y de las normas generales del ordenamiento, no es posible establecer diferencia alguna entre una y otra clase de personas. Por ello ha de concluirse que, en relación con el concurso convocado por el Ayuntamiento de Barcelona para la adjudicación de concesiones de uso privativo del dominio público a efectos de la instalación de kioscos de prensa, la sociedad recurrente se hallaba en una situación sustancialmente igual, en cuanto persona jurídica, a la de los demás interesados y que, por lo tanto, resulta adecuado el planteamiento del recurrente al comparar su situación con la de las personas físicas que participaron en el concurso.
4. Una vez demostrado que el término de comparación aducido es válido a efectos de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, por encontrarse las personas físicas y jurídicas en situación sustancialmente igual en lo que respecta a la finalidad de los actos considerados, es preciso, para comprobar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley, analizar si existe una justificación objetiva y razonable para excluir a las personas jurídicas de los correspondientes concursos.
La Sentencia del Tribunal Supremo objeto del presente recurso de amparo encuentra dos motivos justificantes de este trato desigual. Estriba uno de ellos en la necesidad de salvaguardar el derecho constitucional a la libertad de expresión, que podría verse quebrantado por la posibilidad de que empresas mercantiles, con intereses editoriales, llegaran a monopolizar los puestos de venta, ejerciendo un control discriminador de la distribución de publicaciones ajenas. Pero, como indica el Ministerio Fiscal, no se explica de qué manera podría la adjudicación a la sociedad hoy recurrente ocasionar dicho riesgo, e incluso, con carácter general, resulta difícil aceptar que la adjudicación a cualesquiera personas jurídicas de las concesiones en cuestión pudiera ocasionarlo, máxime cuando el pliego de condiciones reitera (arts. 3 y 12.1) que cada licitador sólo podrá ser adjudicatario de un kiosco, lo que garantiza suficientemente el interés público en evitar situaciones de monopolio.
La segunda razón justificativa aducida en dicha Sentencia, en la que ahora insiste la representación del Ayuntamiento de Barcelona, hace referencia a la finalidad de los concursos de dotar de medios dignos de subsistencia a personas físicas de modesta condición económica. Ciertamente seria ésta una justificación objetiva y razonable de la desigualdad de trato impuesta, en favor de unas personas y en detrimento de otras, en las normas y cláusulas que regulan la concesión de bienes de dominio público para el ejercicio de actividades como las que ahora se contemplan. La reserva de tales concesiones a personas de limitadas posibilidades económicas, como es práctica común en muchos Ayuntamientos, encuentra su justificación última en el art. 9.2 de la Constitución y, en definitiva, en los principios del Estado social que nuestra Constitución proclama.
Es cierto que alguna de las cláusulas del pliego de condiciones aprobado por el citado Ayuntamiento permite entender que es esa una de las finalidades perseguidas al excluir a las personas jurídicas de los concursos convocados para el otorgamiento de las concesiones. Así, el art. 11 del pliego prima sustancialmente, con cinco puntos, a los licitadores que sean disminuidos físicos o se hallen en paro sin percibir el subsidio de desempleo. Pero, de una parte, esas reglas para decidir la proposición más ventajosa, de cuya licitud no cabe dudar, son reglas de preferencia y no de reserva de adjudicación a un determinado tipo de personas, con exclusión de las demás. Y, de otra, ni en el presente proceso constitucional ni en los procesos previos al mismo se ha probado en modo alguno, tal y como ser; ala el Ministerio Fiscal, que el adjudicatario del concurso en el que no se permitió participar a la sociedad demandante de amparo fuera persona de modesta condición económica o que ésta fuera la razón determinante de la concesión. Por ello no puede estimarse que el contenido de la referida cláusula constituya base suficiente para justificar la desigualdad denunciada.
5. Ahora bien, junto al objetivo de favorecer a personas con escasos medios de subsistencia o, mejor aún, con dificultades para obtener un empleo, pueden deducirse de las cláusulas del pliego de condiciones otras razones que avalan la desigualdad en el caso que nos ocupa. Concretamente, que el Ayuntamiento de Barcelona ha pretendido, mediante las concesiones de uso privativo de bienes de dominio público para kioscos de prensa, favorecer la actividad de trabajadores autónomos. De ahí que se prevea que cada licitador sólo pueda ser adjudicatario de un kiosco (art. 1.3), que se le imponga la obligación de atenderlo y regentarlo personalmente, sin que pueda cederlo o traspasarlo, si bien, manteniendo el principio de prestación personal, puede utilizar como colaboradores a personas laboralmente dependientes [art. 7.1 c)], lo que se explica por la amplitud del horario mínimo de venta al público [art. 4.3 b)], o que se establezca la transmisibilidad de la concesión, por muerte o incapacidad física del concesionario, a favor de sus herederos o legatarios, o de su cónyuge o descendientes en línea directa, siempre que alguno de ellos asuma la explotación personal (art. 9.2). Más aún, el incumplimiento de la obligación de regentar personalmente el kiosco, o cualquier fraude que comporte la transmisión de hecho de la concesión, constituye causa de rescisión automática de la misma (art. 18.3). A esta finalidad primordial de facilitar un medio para el desarrollo de una actividad laboral autónoma se conecta la cláusula por la que se permite licitar tan sólo a las personas físicas, de nacionalidad española, que sean mayores de edad y no excedan de los sesenta y cinco años (art. 12.1).
Pues bien, es evidente que, fundándose en la citada finalidad, no puede afirmarse que la exclusión de una sociedad mercantil, como es la recurrente en amparo, carezca de una justificación objetiva y razonable. Es objetiva porque la desigualdad de trato que la sociedad demandante denuncia no se basa en su condición subjetiva de persona jurídica, sino que es simple corolario de la finalidad perseguida: facilitar la ocupación laboral en régimen de autonomía. Y es razonable por constituir dicha finalidad un objetivo lícito dentro de la política de fomento del empleo que deben adoptar los poderes públicos en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo establecido en el art. 40.1 de la Constitución, sin que, por otra parte, el modo en que en el presente caso se manifiesta dicha política, es decir, la concesión del uso privativo de bienes de dominio público para la explotación de kioscos de prensa, resulte desproporcionado en relación con el fin perseguido.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es preciso concluir que las resoluciones impugnadas, que impidieron a la sociedad recurrente en amparo participar en el referido concurso convocado por el Ayuntamiento de Barcelona, no han infringido el art. 14 de la Constitución.
2.-En segundo lugar que la invocación del principio de igualdad - de naturaleza formal- ha de realizarse, en este supuesto de una convocatoria de ayudas públicas, no en la selección y determinación de los requisitos de los beneficiarios, extremo que corresponde a la política gubernativa correspondiente- que no es sustituible por el criterio jurisdiccional- como ha señalado la demandada bajo la apelación a la potestad discrecional en la fijación y delimitación de los elementos de la relación jurídico subvencional, sino en la aplicación reglada de esos criterios que, ya publicados, conforman la correspondiente convocatoria de subvenciones. En este caso, salvo la cláusula de salvedad que hemos transcrito supra, se exige que el peticionario en el ejercicio de 2019 no haya tenido pérdidas - o bases imponibles negativas-. Esta es una opción del legislador - en este caso del legislador material de urgencia mediante la técnica constitucional del Decreto Ley, cuyo presupuesto está justificado- . La inconstitucionalidad de esa disposición con rango material de ley no se aprecia prima facie, ni de lo alegado por la recurrente ni del examen de su articulado.
3.- En tercer lugar, la ayuda conferida es una subvención. Como toda subvención es una donación pública modal sujeta a cumplimiento de determinados requisitos y condiciones.
3.1.- Como señala el artículo 2 (Concepto de subvención) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS de 2003)
1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
3.2.-En consecuencia la potestad de comprobación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones del beneficiario ( art. 14 LGS) establecidas en las bases de la convocatoria ( art. 17 LGS), se haya realizado su concesión con o sin concurrencia competitiva o mediante concesión directa, y la aplicación de las causas de reintegro ( art. 37 y 40 LGS), no supone materialmente una revocación o una revisión de un acto sino, como ha señalado la doctrina legal, una mera actividad de comprobación (ex articula 41 y ss. LGS).
3.3.-No es, por tanto, en el ámbito de la relación jurídico subvencional, invocable la doctrina de los ' actos propios' de la Administración.
3.4.- No es aplicable en el caso enjuiciado en el que finalmente se le otorgó a la mercantil accionante la suma de 4000 euros - previa provisional de 2000- y comprobada la documentación correspondiente al Impuesto de Sociedades de 2019, aportada al expediente previo requerimiento de la ADER, se constató que concurría la limitación de las pérdidas en el ejercicio de 2019 por parte del beneficiario.
4.- Y no concurre la desviación de poder alegada como cláusula de cierre de la argumentación del recurso. Sin perjuicio de su dificultad probatoria - puesta de manifiesto por la doctrina administrativa más autorizada (CHINCHILLA)- y de la carga procesal exigida según el artículo 217 de la LEC, de lo alegado por la recurrente, es una técnica de control de los actos administrativos, pero no de las disposiciones legales, aun cuando en su momento alguna voz de la academia aplicó esa construcción francesa y jurisprudencial al ámbito legislativo, alegando la concurrencia de 'desviación legislativa'. Toda vez que la Base es una mera reproducción de una norma de rango material de ley es huera la invocación de ese instituto por lo ya indicado.
SEXTO.- 1.-Acotados los términos anteriores, - y acogiendo lo alegado por la representación procesal del ADER- no puede, en suma, acogerse el recurso deducido por la representación procesal de la mercantil recurrente.
2.-Como ya hemos señalado anteriormente, sin perjuicio de la imposibilidad de resolver sobre la ' inconstitucionalidad' de un precepto de una disposición con rango material de ley cual es el citado artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, salvo el mecanismo de elevar previamente una cuestión de constitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en la LOTC. No concurren las infracciones del principio constitucional de igualdad del artículo 14 de la CE de 1978 por lo ya expuesto.
2.1.- Y por ende, en relación con las Bases de la Convocatoria de la ADER que lo reproducen, no fueron impugnadas directamente por la firma recurrente.
3.-Por otra parte, la cuestión relativa a las políticas financieras, tributarias o económicas, o los criterios y bases para la concesión de ayudas públicas- ayudas de Estado según la legislación comunitaria, además,- como consecuencia de una situación de necesidad derivada de la pandemia por el COVID-19, corresponde al 'corregimiento gubernativo', por emplear la expresión acuñada por SAAVEDRA FAJARDO, y el control jurisdiccional ha de limitarse, dentro del ámbito de su propia competencia jurisdiccional y objetiva, al control de legalidad en el proceso de adjudicación y al control de las bases de la convocatoria - directo o indirecto según la doctrina legal- en el caso que las mismas pudieran incurrir en algún supuesto de nulidad de pleno derecho o vulneración de derechos constitucionales.
3.1.-Toda vez que las Bases de la convocatoria de la ADER reproducen la previsión normativa de una disposición con rango material de ley, no cabe un enjuiciamiento ' autónomo' de la base por ser mera reproducción de una disposición legal o del acto de aplicación- la concesión- o el acto de comprobación - la declaración de incumplimiento- y posterior acción de reintegro.
3.2.-En ese orden de cosas, además, la calificación de justo o injusto del régimen regulador entra en el ámbito de la discusión en una democracia deliberativa, pero queda extramuros del control judicial por esa ' causa iustitia' invocada.
SÉPTIMO.- Procede desestimar el recurso por los motivos indicados.
OCTAVO.- Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
PRIMERO.-Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora.
SEGUNDO.- Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Nocabe recurso.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

