Última revisión
30/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 1791/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 159/2008 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1791/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100576
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01791/2009
SENTENCIA Nº 1791
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 159/2008, interpuesto por el Procurador D. Manuel Jesús Muñoz Fernández, en nombre y representación de la ASOCTACION DE MUJERES CORAJE CARABANCHEL BAJO, contra la Orden de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2007, que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Orden de 2 de diciembre de 2005, en procedimiento de subvenciones 58/05.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por una Letrada de los servicios jurídicos de la CAM.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia que declarase el derecho de la entidad demandante A LA OBTENCION DE LAS SUBVENCIONES SOLICITADAS y la obligación del pago de sus importes.
SEGUNDO. La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda solicitando su inadmisibilidad y, subsidiariamente, que fuera desestimada, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 29 de septiembre de 2009 . Observándose que la parte recurrente no había tenido oportunidad de hacer alegaciones sobre la inadmisibilidad alegada de contrario se acordó oírla, presentando la parte actora un escrito de alegaciones. El día y hora señalados ha tenido lugar la deliberación correspondiente.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:
1) Con fecha de 4 de julio de 2005, se publica por la Concejalía de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid, la Orden 2811/2005, en la que se convoca la solicitud de ayudas a Instituciones sin fines de lucro para el desarrollo de programas que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres (B.O. C.M. de 14/0712005 ).
2) La Asociación actora solicitó una subvención para desarrollar el programa "La conciliación de la vida laboral y familiar".
3) Con fecha de 20/01/2006, se notificó a la recurrente la DENEGACION DE LA SUBVENCION POR AGOTAMIENTO DE LOS FONDOS PRESUPUESTARIOS DISPONIBLES, por Orden 4406/2005 de la Consejería de Empleo y Mujer
4) Con fecha de 16/0212006, se formula recurso de Reposición contra la Orden 4406/2005, de la Consejería de Empleo y Mujer que deniega la subvención solicitada.
5) Con fecha de 22/11/2007, la Orden número 1.19/2008, de la citada Consejería de Empleo y Mujer desestima el recurso de Reposición interpuesto.
SEGUNDO.- La Letrada de la CAM alegó la INADMITS, nº 992/2003, de 24/10/2003, Rec. 4452/1997-2009, rec. 6054/2005 . Pte: Yagüe Gil, Pedro José, recogiendo una sentencia recurrida expone que dice ésta: "(...) Examinaremos pues la cuestión relativa a la alegada causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69 b ) LJCA EDL1998/44323 , es decir, falta de acreditación de la capacidad procesal de la entidad actora al no haberse acompañado al escrito de interposición del recurso el acuerdo corporativo en cuya virtud se adoptó la decisión por el órgano facultado para ello de interponer el presente recurso Contencioso-Administrativo. No consta unido a la escritura de apoderamiento documento alguno por el que la Asamblea de la Asociación manifieste su intención de interponer recurso contra las resoluciones que se pretende impugnar ni ordenando la interposición del mismo.
Es reiterada jurisprudencia que en los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso Contencioso-Administrativo. Y si bien es cierto que esta exigencia supone una limitación al libre acceso a los Tribunales y debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre tomando en consideración el principio «pro actione» no lo es menos que el cumplimiento del expresado requisito procesal bien podía haberse hecho efectivo por la parte recurrente, pues a ella incumbe la carga de acreditar su capacidad procesal, y le era posible a la asociación recurrente haber subsanado el defecto advertido de forma completa y adecuada a las normas de procedimiento, certificando el órgano competente la existencia del acuerdo o decisión de promover este procedimiento, junto con su fecha, o, aportando los estatutos de la asociación si su contenido excluyera de las competencias propias de la Asamblea decisiones de esta naturaleza atribuyéndoselas a la Junta Directiva; y no habiendo actuado la recurrente con la suficiente diligencia, declarar ahora la inadmisibilidad de su recurso en modo alguno vulnera el principio constitucional de tutela judicial del artículo 24 CE , puesto que el libre acceso a los Tribunales de Justicia precisa sin embargo del cumplimiento de determinadas exigencias formales cuya finalidad, en el terreno que ahora nos ocupa, no es otra que la de procurar una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal.
(...) El criterio sostenido por esta Sala encuentra su apoyo doctrinal, entre otras, en la STS, 3ª, de 5 de junio de 2003 , cuyo contenido pasamos a reproducir (...)".
Ante el recurso de casación presentado expone que "El artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional dispone claramente que: " cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación ".
En este caso, el vicio formal que ocasionó luego la inadmisión del recurso fue invocado por las dos Administraciones públicas codemandas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, con profusa argumentación. La asociación demandante dispuso de la oportunidad de subsanar ese defecto tras la notificación de las contestaciones, sin que lo hiciese ni en los diez días siguientes, ni en la posterior fase de prueba, no alegando tampoco nada al respecto en su escrito de conclusiones.
En consecuencia, al corresponderse el supuesto de hecho planteado con el regulado en el referido artículo 138.1 LRJCA , la Sala de instancia no estaba obligada a requerirle expresamente la subsanación del defecto.
Y en lo que respecta a la concreta doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente en este motivo casacional, debe precisarse que la misma ha sido aclarada y corregida en la reciente sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , recaída en el recurso de casación 4755/2005, en la que afirmamos lo siguiente:
"El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso- administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
(...) Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
(...) Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .
Esta misma conclusión es la que también se ha adoptado en casos similares al presente en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2008 (casación 20/ 2006) y 13 y 6 de mayo de 2009 (casación 1659/2007 y 10369/2004 )."
Nos encontramos que la doctrina sentada es tan clara que debe acordarse la inadmisibilidad solicitada, cuando aquí es más destacable la inoperancia de la parte recurrente, cuando se la dio expresamente la oportunidad de hacer alegaciones, sin que corrigiera el defecto denunciado.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas procesales.
Ante ello
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo núm. 159/2008, interpuesto por el Procurador D. Manuel Jesús Muñoz Fernández, en nombre y representación de la ASOCTACION DE MUJERES CORAJE CARABANCHEL BAJO, contra la Orden de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2007, que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Orden de 2 de diciembre de 2005, en procedimiento de subvenciones 58/05. Sin costas
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

