Última revisión
12/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1794/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 996/2001 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1794/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102615
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:7991
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1794 DE 2006
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS:D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_______________________________________
En la Ciudad de Málaga a doce de diciembre de dos mil seis-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 996/2001, interpuesto por D. Jose Pedro Funcionario, en su propio nombre y derecho, contra LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Jose Pedro , Funcionario en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, registrándose el recurso con el número 996/2001, y de cuantía Indeterminada .
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria del recurso interpuesto".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria del recurso".
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en estos autos la desestimación expresa por la Dirección General de la Policía de la petición para que fuera reconocido el derecho al percibo de 12. 000 ptas mensuales en concepto de productividad . La pretensión que se hace valer en este proceso es, de acuerdo con el suplico de la demanda, que se estime el recurso declarando el derecho al percibo del mencionado complemento de productividad.
La Dirección General desestimó la petición por entender que dicha productividad residual no era compatible con el percibo de la cantidad correspondiente por la realización de turnos rotatorios, puesto que ambos conceptos retributivos se integran en uno superior de "incentivos al rendimiento" que se ha venido incluyendo en sucesivas leyes de presupuestos. Sólo como excepción puede percibirse por un mismo funcionario ambos conceptos, productividad y turnos rotatorios, si con anterioridad al nuevo sistema retributivo se venía percibiendo alguna cuantía en concepto de complemento de productividad, como ocurre en los casos de los funcionarios que prestan servicios de radiopatrullas y oficinas de denuncias.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que se declare el derecho que ostenta a percibir el complemento de productividad, en la cuantía de 12.000 pesetas mensuales desde que se concretó la petición administrativa, con los intereses legales.
TERCERO.- Para una adecuada resolución de lo planteado conviene precisar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad, complemento que viene definido en el apartado C del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.
Esta definición viene a coincidir con la del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero, que establece en el apartado III, del artículo 4 , que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Esta normativa es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994 y artículos análogos de las sucesivas leyes de presupuestos. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados.
De acuerdo con lo previsto en el Art. 22.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
Este complemento permite por tanto, atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como complementos propios de un puesto de trabajo, según el diseño dibujado por la Ley 30/1.984 , están predeterminados respectivamente a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad"; sin referencia posible, por tanto, a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho, por quien sea o haya sido titular, dicho puesto de trabajo.
Así definidos el complemento de destino y el complemento especifico, están relacionados con el puesto de trabajo, con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, mientras que el complemento de productividad, tiene un carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés.
En atención a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de Junio de 1.987 , precisó que "los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo (Decreto Ley 22/1.977 ) o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo (articulo 23.3 .c) de la Ley 30/84 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc..., además de la mayor cantidad de trabajo, y, por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes".
Expuesta a grandes rasgos la naturaleza jurídica del complemento de productividad, -y sobre la base de lo dispuesto, como dijimos, en el artículo 4 III del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública-, debe configurarse dicho complemento como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento especifico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.
CUARTO.- El Acuerdo suscrito el 20 de febrero de 1.995 entre el Ministerio de Justicia e Interior y las Organizaciones Sindicales, sobre determinadas condiciones de trabajo y carrera del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 1.995, publicado en el B.O.E. de fecha 27 de febrero de 1.995, señalaba, en su Punto Séptimo: "Jornada de trabajo. Se fijarán los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas, respectivamente, así como la reestructuración de los diferentes servicios. A tal efecto, Administración y Sindicatos abrirán una Mesa de Trabajo, para la ejecución inmediata de este punto, en la que se determinará la forma de compensación del exceso de jornada resultante". En cumplimiento de tal previsión se firmó el 27 de febrero de 1.996 el Acuerdo Administración Sindicatos Policiales de Desarrollo del Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1.995 en Materia de Horarios que disponía que se fijarían para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, estableciéndose al efecto de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas, el de tarde 15:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 8:00 horas. La prestación de servicios en turnos rotatorios se compensará con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1.996.
La evolución del concepto " productividad" nos lleva a examinar cuál es la situación normativa actual dentro de la Dirección General de la Policía y así, en primer lugar, debemos citar que ya por Instrucción de 3 de Agosto de 1.992 se reguló la percepción del complemento de productividad disponiéndose, en el apartado segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, y, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo".
Posteriormente, la Dirección General de la Policía dictó la Instrucción de 23 de enero de 1.998, para la Elaboración de Propuestas de Asignación Individual de Productividad al Cuerpo Nacional de Policía en la que se establecía que "Como parte integrante del Plan que la Dirección General de la Policía está desarrollando para revisar los criterios de aplicación de la masa global de productividad a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, para el año 1.998, es necesario proceder a la mayor urgencia posible, a instrumentar los mecanismos que posibiliten la confección y tramitación de las nóminas mensuales oportunas, en base a las cuales puedan hacerse efectivas las cuantías que correspondan a cada uno de los funcionarios perceptores del complemento de productividad en sus diferentes modalidades (funcional, por puestos de responsabilidad y turnos rotatorios). Como consideraciones previas a los procedimientos que se definen más adelante, cabe señalar que los nuevos criterios de distribución de los créditos asignados a este centro directivo, para productividad, se caracterizan por los siguientes aspectos: Todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, devengarán desde el 1 de enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad". Esta cuantía ha sido cifrada en la suma de 5.000 pesetas para el personal operativo y en 3.500 para el resto de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y es conocida dentro del Cuerpo Nacional de Policía como productividad residual.
Añade la citada Instrucción que "Con carácter general, los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía solamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad -(funcional, por puestos de responsabilidad y turnos rotatorios, que se citan más arriba)-, salvo que conforme a los criterios anteriores vinieren percibiendo productividad funcional y turnos rotatorios (Radio-Patrullas y Oficina de Denuncias), quienes mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción".
Por último, hemos de indicar que la Instrucción de 22 de marzo de 1.998, sobre Criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía señala que "Con carácter general, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía solamente podrán percibir la cuantía correspondiente al complemento de productividad (estructural o funcional) o la compensación por turnicidad"; tal Instrucción define el complemento de productividad estructural como aquel que se percibe por el personal que ocupe aquellos puestos de trabajo singularizados, que la tengan asignada, y la productividad funcional como aquella que se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía.
De todo lo anteriormente expuesto se deduce que el complemento de turnicidad es incompatible con la percepción la productividad funcional (excepto, Radio Patrullas y Oficina de Denuncias), productividad estructural y por puestos de responsabilidad, pues la propia Dirección General ha venido identificando la productividad con el complemento por turnos rotatorios y solo garantiza que se cobre, en concepto genérico de productividad, por uno de los tres conceptos incluidos: productividades estructurales o funcionales y turnicidad.
Como el recurrente cobra la turnicidad y no presta servicio en los destinos que pueden simultanear su cobro con la productividad funcional, la actuación de la Administración es ajustada a Derecho y debemos desestimar el recurso.
QUINTO.- No es de estimar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a los efectos de un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
