Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1794/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2/2013 de 07 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1794/2015

Núm. Cendoj: 29067330032015100566


Encabezamiento

SENTENCIA Nº1794/2015.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº:2/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

DON CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a siete de julio de 2015

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2/2013.,interpuesto por D. Juan Pedro representado por la Procuradora Sra. Alicia Cuadra Clemente contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por D. Juan Pedro representado por la Procuradora Sra. Alicia Cuadra Clemente, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra ' la Resolución del TEARA Sala de Málaga, de fecha 25 de Octubre de 2012', registrándose el Recurso con el número 2/2013 .

SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Juan Pedro la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 25 de octubre de 2012 por la que se acuerda desestimar la reclamación 3.974/11 aquél interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se declaraba al recurrente responsable subsidiario de las deudas de Construcciónes Maradentro, S.L. por importe de 126.457,29 €.

La pretensión que se ejercita es el dictado de ' resolución por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, se acuerde la anulación de las tres resoluciones de fecha 11 de abril de 2011 dictadas por la Dependencia de Recaudación de Málaga de la Agencia Tributaria en el expediente RGE01419332011 con las referencias DERIVAC. RESPONSAB,IVA(LIQUIDS.PRACTICADASADMON. (LIQUID. A29600114060002583), IVA LIQUIDS.IVA PRACTICADAS ADMON.(LIQUID. A2960011406000594), E IVA LIQUIDS.PRACTICADAS ADMON. (LIQUID. A2960011406000605) (confirmadas por la resolución del Tribunal Económico-Administrativa Regional de Andalucia que se recurre ) a las que se refiere la presente demanda, así como la totalidad del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria seguido contra Don Juan Pedro por las deudas tributarias de la mercantil CONFECCIONES MARADENTRO, S.L., declarando la inexistencia de responsabilidad del mismo así como la devolución de las cantidades pagadas por éste a la Agencia Tributaria por tales conceptos, que a fecha de hoy ascienden a 148.805,93€, con los intereses correspondientes.'

Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda que impugna las costas a la actora.

SEGUNDO.- Los Antecedentes de hecho de la resolución impugnada son los siguientes:

PRIMERO.- El 26 de Julio de 2.010 fue declarada fallida CONSTRUCCIONES MARADENTRO, S.L. quedando pendientes de pago las siguientes deudas tributarias, excluidos recaros de apremio.

C.Liquidación Concepto Año Pendiente.

A2960107306002011 I.V.A 2005 36.825,43

A2960108306003486 I.V.A. 2006 51.273,34

A2960108506035109 I.V.A.sancion 2005 17.451,34

A2960109506051412 I.V.A.sancion 2006 15.680,37

A2960109506121823 I.V.A.(25%sancion)2006 5.226,78

TOTAL 126.457,26€

SEGUNDO.- eL 14 de septiembre del 2010 se notificó el acuerdo de inicio del procedimiento para declarar a D. Juan Pedro responsable subsidiario de las deudas de CONSTRUCCIONES MARADENTRO, S.L. cumplimentadose el trámite de puesta de manifiesto del expediente y formulación de alegaciones el 4 de octubre del 2010.

TERCERO.- El 31 de enero del 2011 se dictó por el que se declaraba a D. Juan Pedro responsable subsidiario de las deudas de CONSTRUCCIONES MARADENTRO, S.L. Dicho acuerdo fue notificado el 10 de febrero del 2.001.

Contra el mismo se interpuso recurso de reposición y contra su desestimación la presente reclamación económico administrativa.

Indica el actor en la demanda que :

'Posteriormente , estas cantidades se han visto incrementadas por los intereses que las anteriores deudas han ido generando en el tiempo, así como un recargo del 10% de cada una de ellas, habiendo sido abonado el total de la deuda por mi mandante , tal y como se hace constar más adelante.

TERCERO.- Según el demandante ' la deuda reclamdda al señor Juan Pedro lo ha sido en concepto de responsable subsidiario de la mercantil CONFECCIONES MARADENTRO, S.L., sociedad que, en el momento en que Don Juan Pedro formaba parte de la misma (dejó de hacerlo en el año 2007, como veremos a continuación), era una empresa familiar, en la que el señor Juan Pedro participaba únicamente de manera simbólica, figurando como administrador único a efectos simplemente formales, siendo en realidad su padre, Don Rafael quien ejercía las auténticas funciones de administrador de hecho, circunstancias que ha sido convenientemente acreditada por esta parte en el expediente, tal y como se hace constar en el acta notarial de manifestaciones que se acompañó al recurso de reposición planteado por esta parte como documento número 1 (folios 146 y siguientes del expediente administrativo), en la que el verdadero responsable de la mercantil en aquel momento, el padre del ahora recurrente, asegura que, tratándose de mencionada mercantil de una empresa familiar, la participación de Don Juan Pedro en la misma era meramente simbólica, aceptada únicamente por la relación familiar que une al recurrente con el señor Rafael , sin que el señor Juan Pedro ejerciese en realidad las funciones que se suponen inherentes al cargo que nominalmente desempeñaba en la sociedad, y, como consecuencia de ello, no estaba al corriente de las actividades diarias de la mercantil, ni de su gestión , coordinación o cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Esta circunstancia viene igualmente avalada por el hecho de que tratándose de una empresa radicada en Málaga, mi mandante, el señor Juan Pedro , tiene su domicilio en Valdepeñas (Ciuidad Real), de manera que ningún conocimiento ni intervención tenía en los que ocurría en la mercantil, en la que, insistimos , únicamente aparecía como Administrador, por razones formales, debido a la relación de confianza , obvia , con el verdadero administrador de la misma, su padre, Don Rafael , en el que confiaba plenamente. '

Añade que : 'la mercantil CONFECCIONES MARADENTRO, S.L. fue vendida a un tercero Don Juan Luis , quien adquirió la totalidad de las participaciones sociales por medio de escritura pública otorgada ante el Notario de Valdepeñas (Ciudad Real), Don Alfonso , con fecha 11 de mayo de 2007 y número de protocolo 236; a la vez que se otorgaba otra escritura pública (con la misma fecha que la anterior, y número de protocolo 237) de elevación a público (con la misma fecha que la anterior, y número de protocolo 237) de elevación a público de acuerdos sociales, relativos al cesde como administrador único de Don Juan Pedro y el nuevo nombramiento como tal del comprador, el señor Juan Luis . '

Y tambien que' cuando se produjo la compraventa de la totalidad de las participaciones sociales el adquiriente, Don Juan Luis , era pleno conocedor de la lsituación en la lque se encontraba la empresa, incluyendo la deuda que se mantenía con la Agencia Tributaria por las liquidaciones del IVA de los años 2005 y 2006, tal y como se hizo constar en la escritura pública de compraventa de participaciones sociales a la que se ha hecho referencia más arriba, haciéndose responsable de manera exclusiva el señor Juan Luis de todas las deudas y obligaciones que mantenía la sociedad, sin que por tal motivo pueda exigirse ahora ningún tipo de responsabilidad al señor Juan Pedro . '

Además manfiesta el actor que 'en cuanto tuvo conocimiento de la misma realizó todas las gestiones que estuvieron a su alcance para conseguir que se liquidara esa deuda pendiente, entablando incluso negociaciones de las que se encargó personalmente y por las que consiguió, por un lado, un fraccionamiento de la deuda, y por otro, incluso una reducción del 25% de la sanción referida al año 2006, tal y como consta en el expediente de referencia. Una vez conseguida por Don Juan Pedro una solución para el abono de esta deuda, fue cuando, por diversos metovos, se decidió la venta de la sociedad a Don Juan Luis ' si bien el nuevo administrador único de la sociedad no procedió a liquidar la deuda, contraviniendo lo pactado.

Por otra parte se alega en la demanda que las notificaciones de las distintas actuaciones de la Agencia Tributaria no han sido entregados en el domicilio de la sociedad infractora, sino que han sido publicados por edictos en el BOE y también resulta del expediente administrativo que no se ha dirigido ninguna notificación de la deuda pendiente ni , a resultas de ello, intento de cobro de dicha deuda, al vigente Administrador de la mercantil deudora D. Juan Luis , declarandose la responsabilidad subsidiaria del recurrente sin declarar previamente la de aquél.

CUARTO .- La Sala muestra su absoluta conformidad con los argumentos ofrecidos por el TEARA en la resolución impugnada en cuanto a que 'El artículo 43.1 a) de la I.C.T. declara 'responsables subsidiarios de la deuda tributaria a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes trubutarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones'. Añadiendo a continuación que 'su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'

De acuerdo con diversas resoluciones del T.E.A.C, por ejemplo las resoluciones 2.850/07 y la 2.592/07, ambas de 12 de marzo del 2.008 para que pueda exigirse dicha responsabilidad deben concurrir los siguientes requisitos:

1. Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrativa.

2. Condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de comerterse la infracción.

3. Falta de diligencia del administrador en el cumplimiento de las obligaciones tributaria que dan lugar a la deuda o deudas de las que se le declara reesponsable subsidiario.

La necesidad de que concurran estos tres requisitos ha sido conformada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de abril del 2.008 .

En el presente caso, concurren los tres requisitos:

1º.- Los hechos regularizados por la A.E.A.T. fueron tipificados como infracción tributaria grave.

2º.- Consta en el Registro Mercantil que D. Juan Pedro era administrador de la sociedad en los ejercicios en los que se cometieron las infracciones tributarias, no viéndose alterada dicha circunstancia por el hecho de que la administración efectiva de la sociedad correspondiese a un tercero pues de acuerdo con la Resolución del T.E.A.C de 24 de octubre de 1.996 la delegación de facultades hecha por el administrador o los administradores de una sociedad no puede eximirles de la responsabilidad que les corresponde por prescripción legal.

Por tanto, no puede prosperar la alegación referente a que su condición de administrador tenía un carácter meramente testimonial, correspondiendo la administración real de la sociedad a un tercero, pues para que una persona pueda ser declarada responsable subsidiaria de las deudas de una sociedad basta con que dicha persona sea administradora de la sociedad deudora, y así lo ha manifestado el T.E.A.C. en diversas resoluciones por ejemplo la de 7 de junio del año 2.000, en la que establece que si en el momento en que se producen los hechos que determinan una derivación de responsabilidad , existe administrador nombrado con las garantías y procedimiento legalmente establecidos, debidamente inscrito en el Registro Mercantil y sin que su nombramiento haya sido revocado, los apoderamientos más o menos amplios otorgados a favor de terceras personas no han de implicar en modo alguno un desplazamiento hacia estas últimas de la responsabilidad del órgano de administración; pues, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada son los administradores los que responden frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acrreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar su cargo, línea que ha sido mantenida por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que en su artículo 236.1 dispone que 'Los administradores de derechos o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

3º.- La conducta de la sociedad y por extensión de la persona o personas que actúan en su nombre pone de manifiesto que no se ha puesto la diligencia necesaria para el correcto cumplimiento de las ob ligaciones tributarias, en este sentido la derivación de responsabilidad a los administradores obliga a distinguir entre el sujeto infractor, al que la ley penaliza por razón de su conducta, y aquellas personas a quienes la norma legal declara responsables de la infracción cometida y que, como tales, han de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar a aquél. En líneas generales la separación descansa en el tipo de conducta propio de cada figura. En el infractor, normalmente se exige una conducta activa, en el responsable basta, por regla general, con una conducta pasiva. El primero realiza un acto contrario a la ley, que por eso mismo se sanciona, el segundo incumple una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción y por eso se le obliga a compensar del daño derivado de su negligencia. No se trata en este ultimo caso de un elemento originador de una responsablidad sancionadora en su estricto sentido técnico, ya que es una noción perfectamente integrada en el ámbito del ilícito civil, dando lugar a un simple gravamen de esa índole, como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda. Lo que pasa es que en ambos casos sse precisa que los hechos acaecidos sean imputables, atribuibles a alguien. L a imputabilidad es el fundamento de la responsabilidad, y aparece como el último y necesario reducto de la personalidad o la voluntariedad. Eso explica que el Tribunal Constitucional haya prohibido toda forma de responsabilidad objetiva en materia tributaria (S. de 26 de abril de 1990 ).

Estos principios se mantienen en la Ley General Tributaria que extiende la responsabilidad subsidiaria de los administradores a la totalidad de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometídas por las personas jurídicas, porque exige en ellos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas o que consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adopten acuerdos que hacen posibles tales infracciones, por ser deberes normales de gestor o administrador de cualquier sociedad tal y como se establece tanto en la Ley de Sociedades Anónimas como en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en la actualidad en la Ley de Sociedades de Capital cuyo artículo 225 y siguientes exigen a los administradores que desempeñen su cargo con la diligencia de un ordenado empresario actuando siempre en defensa del interés social y cumpliendo los deberes impuestos por las leyes y los estatutos pudiendo en caso contrario exigirsele responsabilidad. '

Igualmente añade el TEARA que 'Tampoco puede prosperar la alegación referente a que en la escritura pública de transmisión de las participaciones sociales se acordó que el adquiriente de las mismas se hacia responsable de todas las deudas y obligaciones de la sociedad , pues de acuerdo con el artículo 17.4 de la L.G.T . 'Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.'

De esta forma para la Sala no puede eximir de responsabilidad al recurrente el que diga ahora que solo ha sido un administrador no ejerciente por que su padre era el verdadero administrador en la sombra. Y no puede surtir efecto ese aargumento porque, por una parte ,entendemos que la prueba presentada al efecto no es suficiente para acreditarlo y, en segundo término, porque sería un verdadero fraude que frente a terceros apareciera él como administrador de la sociedad no siendolo en realidad ya que como indica el Acuerdo Declaracion de Responsabilidad Subsidiaria ' el principio de fe pública registral hace que la información que consta en los Registros sea la única válida frente a terceros en aras de velar por la seguridad jurídica de todos los terceros que contratan o se relacionan con la empresa. También las declaraciones censales y tributarias presentadas ante la Agencia Tributaria tienen presunción de certeza .Tanto en unas como en otras, los Administradores son los que se citan en el presente Acuerdo en las fechas correspondientes, y así sse reconoce en el escrito de alegaciones. Por tanto, de lo que no cabe duda es de que oficialmente D. Juan Pedro decidió constar expresamente como administrador hasta el 7 de mayo de 2011. Tampoco se aportan pruebas de que no administrara realmente la empresa, y sobre todo, como socio que también era, resulta difícil que desconociera los pormenores de la gestión. Pero incluso en el caso de que así fuera, la existencia de un posible gestor de hecho no exime a los administradores oficiales de su responsabilidad. Los administradores pueden ser responsables tanto por su acción dolosa participando activamente en las infracciones, como por su inactividad o pasividad frente a los acatos de un gestor que las comete.

En este sentido son abundantes las sentencias que fallan a favor de considerar responsables a los administradores que figuran oficialmente como tales en los Registros, independientemente de que existan administradores de hecho '

Tampoco le exime de responsabilidad , como se ha dicho, el que la sociedad fuera traspasada a un tercero lo que repercutirá , si este se hizo cargo de las deudas y sanciones que parece ser que no, en las relaciones internas entre comprador y vendedor pero no en las relaciones de la actora para con la Agencia Tributaria.

En cuanto al hecho de que la mayoria de las notificaciones efectuadas por la Agencia Tributaria no hayan sido entregados en el domicilio de la sociedad mercantil resulta del expediente administrativo que , en todos los casos se intentó efectuar la notificación infructuosamente en el domicilio de la sociedad por lo que se debió acudir a su publicación edictal.

De otra parte revisados por la Sala las notificaciones obrantes en el expediente administrativo no se encuentran irregularidades pues las no recibidos personalmente fueron objeto siempre de dos intentos de notificación en contra de lo que afirma el actor. Por otra parte este afrima que se deberían de haber intentado las notificaciones en otros domicilios pero no indica a cuales.

En cualquier caso el art. 48 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria que corresponda.

El cambio de domicilio fiscal no surtirá efecto frente a la Administración Tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación pero ello no impedira que conforme a lo establecido reglamentariamente los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de ldicho cambio puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial siempre que las notificaciones , derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley .'

QUINTO .- Finalmente en cuanto a las sanciones tributarias 'la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremoha entendido, con respecto a la responsabilidad subsidiaria que se regulaba en el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , que: «(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron «dejación de sus funciones» y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad »

[ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. Núm. 6738/03 ), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto ; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. Núms. 2492/2008 y 4928/2008 ), FD Tercero].'

Y como expresa posteriormente la STS, Contencioso sección 2 del 02 de diciembre de 2010, Recurso: 326/2006

'En la nueva L. G.T/2003 el art. 41.4 excluye, con carácter general, la posibilidad de que se reclame al responsable el pago de las sanciones impuestas al deudor principal, pero deja a salvo las excepciones previstas en la propia LGT/2003 o en otra Ley. De esta manera se viene a corregir la aparente contradicción que se apreciaba en el anterior texto legal, arts. 37.4 y 40.1 LGT/1963 . Y así, evitando equívocos, se establece expresamente la responsabilidad por sanciones en los supuestos de participación en la comisión de infracciones [ art. 42.1.a) LGT/2003 ] y de los administradores que con su actuación permitan el incumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas [ art. 43 .1.a) LGT/2003 ].

Conforme al artículo 182 LGT/2003 , se extiende la responsabilidad por sanción en los referidos supuestos sin que se produzca ningún tipo de vulneración del principio de personalidad de la sanción , como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional ( TC), que en su sentencia 76/1990, de 26 de abril , afirma --refiriéndose a la constitucionalidad de la redacción dada al art. 38.1 de la LGT/1963 por la Ley 10/85 -- que 'no es trasladable al ámbito de las infracciones administrativas la interdicción constitucional de responsabilidad solidaria en el ámbito del Derecho Penal, puesto que no es lo mismo responder solidariamente cuando lo que está en juego es la libertad personal --en la medida en que la pena consista en la privación de dicha libertad-- que hacerlo a través del pago de una cierta suma de dinero en la que se concreta la sanción tributaria , siempre prorrateable 'a posteriori' entre los distintos responsables individuales'. Y el mismo T.C.admitió la constitucionalidad del art. 38.1 de la LGT/1963 '.

Con la misma doctrina, entre otras, Sentencia de 19 de mayo de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina 10/2005 ) y 6 de octubre de 2010 (recurso de casación 4442/05 ).'

Por otra parte ya la notificación del inicio del procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria hacia constar que 'la actuación de las personas jurídicas debe realizarse siempre a través de personas físicas en cuanto a la realización material de los actos y concretándose la actuación de Confecciones Maradentro en D. Juan Pedro hasta el 11 de mayo de 2007 y a D. Juan Luis a partir de dicha fecha'.

Expresando constar dicha resolución que los incumplimientos por falta de diligencia que dan lugar a las infracciones y a los impagos de las deudas se producen ' cuando es administrador D. Juan Pedro hasta el 11 de mayo de 2007 y D. Juan Luis a partir de dicha fecha'.

El Acuerdo de Declaración de Responsabilidad solidaria explica perfectamente este aspecto y por qué debe responsabilizarse de las sanciones al recurrente.

'Conducta ilícita del administrador en cualquiera de los términos señalados en el artículo 43.1 a) de la Ley General Tributaria , que establece:

'Serán responsablesubsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades a) ... los administradores de hecho de derecho de las personas jurídicas que ... no hubiesen realizado los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen cometido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesebn adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.'

Dos son los elementos que han de ser examinados para que este tercer requisito pueda entenderse cumplido:

1. La conducta de los administradores ha de encajar en alguno de los supuestos de hecho determinantes de la responsabilidad y definidos en el mencionado artículo.

El presente caso encaja perfectamente en el primero de ellos, pues el administrador no realizó los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas durante los periodos en los que ostentaba dicha condición.

El artículo 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995 de 23 de marzo adelane LSRL) atribuye a los administradores la representación de la sociedad en juicio y fuera de él.

A su vez, el artículo 63 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , establece:'La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros'.

Correspondía , por tanto, al administrador de Confecciones Maradentro SL realizar los actos necesarios para que la sociedad cumpliera debidamente sus obligaciones tributarias furante los períodos en que ostentaba la representación de la misma.

Las sociedades actúan a través de los órganos que las representan, por lo que el incumplimiento societario necesariamente ha de venir precedido por un imcumplimiento por parate de los administradores de sus obligaciones legal y estatutariamente previstas. La actuación de D. Juan Pedro fue, por tanto, contraria a la Ley y perfectamente encajable en el supuesto de hecho definido en el artículo 43.1 a de la Ley General Tributaria .

2. La conducta ilícita ha de ser imputable a los administradores aunque sea a título de simple negligencia.

Tanto la jurisprudencia ( STC 76/90 ) como la doctrina más autorizada, tienen establecido que Derecho Español no caben supuestos de responsabilidad objetiva, requiriéndose un título de imputación, que en el caso de la responsabilidad tributaria de los administradores se rebaja a la exigencia de mera negligencia.

En el presente caso, el administrador no actuó con la diligencia debida en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 61.1 LSRL (Ley 2/1995 de 22 de diciembre) define la conducta general básica exigible:'Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de representante leal'.

En las resoluciones y acuerdos de imposición de sanciones se constata que elobligado tributario dejó de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de una correcta autoliquidación.

En los comportamiento arriba descritos se aprecia sin dificultad la existencia de negligencia por parte del órgano de representación de la sociedad, es decir, su administrador. Es una manifestación de esta falta de diligencia los incumplimientos que dan lugar a las infracciones y a los impagos de las deudas.

Dichos incumplimientos se producen cuando es administrador de Confecciones Maradentro, SL. Juan Pedro , cumpliéndose así los requisitos del 43.1a. '

SEXTO.- En definitiva los argumentos de la recurrente no pueden ser atendidos con el resultado desestimatorio del recurso, debiendo imponerse a la actora las costas procesales causadas en aplicación del art. 139.1 vigente de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo con imposición a la actora de las costas procesales cusadas en el mismo.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha el día de la fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.