Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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18/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 18/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/1999 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 18/2007

Núm. Cendoj: 29067330012007100015

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:949


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 18 DE 2.007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 45/1999

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 45/1999, en el que son parte, de una como recurrente, D. Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Manosalvas Gómez, y actuando en su propia defensa; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de Estepona, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ramírez Serrano, y defendido por Letrado, en relación con abono de honorarios profesionales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación con desestimación por silencio administrativo de petición de abono de honorarios profesionales formulada el día 30 de enero de 1997.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO. Mediante el presente recurso el actor pretende ver declarado su derecho al abono por parte del Ayuntamiento de Estepona de la cantidad de 1.655.318 euros (275.421.709 pesetas), en concepto de honorarios profesionales por su actuación como Letrado, asistiendo a la demandada a partir del año 1989 en 47 procedimientos seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, reclamación que, según aquél, no fue contestada en la vía administrativa y a la que en esta sede judicial se opone, ante todo, la incompetencia jurisdiccional en razón a la naturaleza pretendidamente privada de la relación existente entre las partes.

SEGUNDO. Con todo, y frente a lo que en ese sentido alega la demandada, la objeción no encuentra amparo en la ausencia de un documento que formalice dicha relación, circunstancia que, como la Sala viene declarando (por ejemplo, en Sentencia 30 de junio de 2004; recurso 3164/1999 ), aun con el desconocimiento que puede suponer respecto de aquellas normas reguladoras de la contratación pública que imponen la forma escrita al contrato administrativo, no oculta la existencia de la relación, manifestada en la concurrencia de voluntades sobre el objeto ni, en cualquier caso, supone obstáculo alguno para que dicha relación deba ser incardinada en el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional que corresponda en función de su propia naturaleza.

No es, pues, aquélla razón suficiente para abandonar los criterios que vienen rigiendo la resolución de dicha cuestión, respecto de la cual, la Sala, en su Sentencia de 14 de julio de 2005 (recurso 1326/1999 ), ya ha expuesto su opinión al declarar que, en supuestos como el que se examina, de contratación de profesionales colegiados para la defensa en juicio de la Administración, se manifiesta la concurrencia de la característica que asume todo contrato administrativo, consistente en la persecución de la asistencia y satisfacción de un interés público, sobre todo cuando, precisamente, aquella postulación jurídica se produce en asuntos propios del giro o tráfico de la Administración; incluso, esa relación con el interés público se revela por la conexión del contrato con una actividad, como lo es la misma representación y defensa en juicio, que puede considerarse incardinada en aquella esfera propia de la actuación administrativa, como demuestra, por ejemplo, que cuando se acude a esta posibilidad, el representante en juicio de la Administración queda sometido al conjunto de normas que de ordinario disciplinan la intervención procesal de aquélla (artículos 31.3.2º y 52 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado , aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio ), lo que evidencia la modulación que en tales casos sufre el fondo privado de la relación, con el consecuente surgimiento de la competencia del contencioso-administrativo, ex artículos 9.4 LOPJ y 2 .b) LJCA.

TERCERO. La Corporación demanda opone asimismo la extemporaneidad del recurso por haberse presentado una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 46 LJCA contados desde la fecha del escrito que en relación con la reclamación administrativa del actor presentada el día 30 de enero de 1997, el Concejal-Delegado de Hacienda de la Corporación demandada dirigió a aquél, objeción que tampoco puede ser acogida aunque sólo sea porque ninguna constancia se tiene de la fecha de recepción del dicho escrito, que además tampoco contenía indicación alguna sobre los recursos que frente a lo en él acordado podían interponerse ni el órgano judicial o administrativo competente para ello, lo que, según el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , impedirían entender iniciado el cómputo de aquel plazo.

Pero, sobre todo, resulta evidente que el referido documento, si bien en algún momento comentaba lo desproporcionado "..a primer punto de vista.." de la cuantía reclamada, no contenía pronunciamiento de ningún tipo sobre la reclamación formulada, que ni estimó ni desestimó, sino que se refería al intento futuro de, "..en la medida de lo posible, hallar una solución respecto a las retribuciones que nos demanda..", solicitando justamente a esos efectos la remisión por el reclamante de toda la documentación de los asuntos a que dicha reclamación se refería.

Debe pues coincidirse con el actor en que dicho documento no contenía ninguna resolución administrativa impugnable ni, por lo tanto, podía dar lugar al inicio del plazo de impugnación jurisdiccional.

CUARTO. La acción ejercitada tampoco se aparece afectada de prescripción, extremo en el que, por cierto, y de conformidad con la expresada naturaleza de la relación, no puede sino estarse al plazo general de cinco años entonces establecido a tal fin por el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (también, artículo 796.2 del Texto Articulado y Refundido de Régimen Local de 1955 ).

Con esta premisa la prescripción se descarta ante la evidente existencia de una relación continuada en la prestación de los servicios, que se remontaba al año 1989 y cuyas consecuencias económicas, por lo tanto y de acuerdo con lo establecido por el artículo 1967 CC (que sí puede considerarse aplicable al supuesto ante la ausencia de norma administrativa específica), sólo habrían comenzado a prescribir desde el momento en que dicha relación pudo considerarse finalizada (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12 de febrero de 1990 ), lo que ni tan siquiera consta que haya ocurrido. Es más, según puede conocerse a través de los correspondientes Decretos de la Alcaldía de la demandada (fácilmente comprobables por ella misma), los encargos continuaron al menos hasta el año 1995, lo que dejaría fuera de toda duda la presentación en tiempo de la reclamación formulada el día 30 de enero de 1997.

En cualquier caso, la misma conclusión se alcanza atendiendo a estos efectos a la terminación de cada asunto concreto, sobre todo, si se entiende que la acreditación de la prescripción respecto de cada supuesto, como circunstancia impeditiva de la acción ejercitada, debe corresponder a la Corporación demandada, cuya representación procesal, sin embargo, se ha limitado a alegar la extinción de la acción por tal razón sin precisar siquiera cuáles de aquellos asuntos concretos quedarían afectados por la referida causa extintiva. Además, puesto las sentencias firmes más antiguas dictadas en los asuntos dirigidos por el recurrente corresponden al año 1991 (por ejemplo, la dictada en el recurso 440/1989), la constancia de reclamaciones en el año 1992 (folio 19 del expediente) y en el año 1995 (folios 20 y siguientes), que el Alcalde de la demandada manifestó conocer en el escrito dirigido al actor el día 14 de junio de 1995 (folio 24 del expediente), al margen de otras posteriores, muestra sin lugar a dudas la interrupción a tiempo del transcurso de la prescripción.

QUINTO. En lo demás, la representación recurrida no niega la realidad de los encargos ni siquiera la intervención del recurrente en cada uno de los procedimientos a los que se refiere su reclamación, limitándose a señalar que la base de las minutaciones debe ser de 1.000.000 pesetas, establecida para la cuantía indeterminada por el artículo 523 LEC de 1881 , que fue la fijada en las sentencias emitidas, precepto que, sin embargo, se refiere concretamente a asuntos de cuantía inestimable, no indeterminada, y se inserta en la regulación de la condena en costas del litigante vencido y no en ámbito de las normas que regulan la relación contractual establecida entre la Administración y su Letrado defensor, de naturaleza bien distinta a aquella otra y a la que, por lo tanto, es evidente que dicho precepto no extiende su aplicación, máxime si se tienen en cuenta los términos en que la norma se expresa al señalar que su contenido sólo tendría aplicación a "..estos solos efectos..".

En consecuencia, la determinación de las bases de las minutas en la forma en que se llevó a cabo por el recurrente no encontraba óbice alguno en aquel precepto, apareciéndose por el contrario adecuadamente sustentadas en las normas generales 1ª y 2ª de las orientadoras de honorarios mínimos del Colegio de Abogados de Andalucía, en atención a factores como el trabajo profesional realizado, el interés del asunto para el cliente, el tiempo y el esfuerzo empelados, la categoría profesional de Letrado director del procedimiento y la posición económica de la demandada, atendiendo fundamentalmente a las cuantías de los respectivos presupuestos de las obras a que se referían las licencias impugnadas a través de los recursos en los que se devengaron los honorarios pretendidos, cuya importancia puede comprobarse a la vista de la certificación, aportada en período probatorio, emitida por el Secretario de la Corporación demandada.

Como afirma para supuesto análogo al que ahora se trata el Auto del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 (tasación de costas del recurso de casación 2313/1994), con ello no se ha hecho sino ponerse en relación la minuta "..con la importancia económica del asunto del que derivaba el proceso..". así como con "..la complejidad del asunto e importancia del trabajo realizado..".

Ya en trámite de conclusiones la representación demandada alega que 35 de los 45 procesos a que se refieren los honorarios reclamados se interpusieron por la Administración Estado y por otro recurrente con igual contenido en relación con diversas licencias de obras, lo que determinaría, según la norma general 4ª de las orientadoras del Colegio de Málaga, su minutación única, cuestión esta que además de plantearse con carácter evidentemente novedoso y por lo tanto improcedente (artículo 65.1 LJCA ), desconoce que, precisamente, el actor minutó con carácter único los recursos relacionados con cada uno de los recurrentes, lo que revela la inconsistencia de la argumentación esgrimida.

SEXTO. En relación con los intereses pretendidos la demandada niega la aplicación al supuesto de lo establecido por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, lo que, sin embargo, se sustenta en la pretendida naturaleza civil de la relación, la cual, como se dijo, debe ser descartada.

Atendida la fecha de inicio de la relación, anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , el devengo de tales intereses queda sometido básicamente al artículo 94 del citado Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953 , que, en lo que ahora importa, consideraba bastante a tal fin el retraso de dos meses en los pagos y no requería la intimación previa (como también se entendía que ocurría bajo el régimen general de la contratación del Estado).

Según viene indicando la Sala, el precepto no fue derogado por la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , cuyo artículo 5.1 .c), al que se remite su artículo 88 , reenvió dicha materia a la legislación del Estado y, en su defecto, a la de las Comunidades Autónomas, y que si bien introdujo algunas normas de alcance esencialmente orgánico, competencial y de procedimiento, contendidas concretamente en su artículo 88 y complementadas por los artículos 111 y siguientes de Texto Refundido de 1986 , se limitó a mencionar el sometimiento de dicha materia a "..la legislación del Estado y, en su caso, la de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución..", previsión que lejos de determinar la derogación o inaplicación de aquella normativa especial sobre contratación de las Corporaciones Locales, que también constituía legislación estatal, se limitaba a reflejar el esquema de reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en las materias de régimen local y contratación administrativa, lo que, por cierto, le valió su declaración de inconstitucionalidad por la Sentencia 214/1989 (extendida también a la remisión realizada por el artículo 88 de la misma Ley ; FJ 5º), y ello no por contrariar las previsiones constitucionales sobre aquellos concretos sectores, sino por adentrarse en otro distinto, como es el de la definición o interpretación de dicho reparto competencial, que, según el supremo intérprete de la Constitución, no correspondía regular a ninguna de las dos instancias sino sólo al ordenamiento superior.

Así además lo ha dejado dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 17 de febrero de 1992 (apelación 1368/1990), 23 de marzo de 1998 (apelación 3741/1992) y 25 de noviembre de 2003 (casación 3019/1998 ), lo mismo que ha hecho esta Sala, cuya postura al respecto puede verse, por ejemplo, en sus Sentencias de 21 de septiembre de 1994, de 29 de marzo de 2000 (recurso 3997/1995), o de 25 de enero de 2002 (recurso 3499/1996 ).

En consecuencia, de acuerdo con dicha norma, el devengo de los intereses habría de producirse de forma automática, sin requerimiento previo, al cumplirse dos meses desde la fecha en que debió abonarse el importe de la contratación, lo que hace procedente en este punto la reclamación del actor, que, sin embargo, considera iniciado el devengo a los dos meses de su reclamación inicial, es decir el día 30 de enero de 1997, al que deberá estarse por evidentes razones de congruencia con lo pedido.

SÉPTIMO. Se reclama asimismo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre los referidos intereses, es decir, los devengados sobre aquellos primeros, cuestión que debe resolverse de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , con posterioridad a la reforma de la Ley 23/1994 , que tras establecer que la base imponible del Impuesto se constituye por el importe total de la contraprestación de las operaciones a él sujetas procedentes del destinatario o de terceras personas, añade en su número 2.1.2º, que no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios. En consecuencia, como tiene dicho nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia de 20 de febrero de 2001 (casación para unificación de doctrina 2305/1994), "..sí está sujeto al IVA el abono de la certificación, pero está excluido del importe de la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte que dicho aplazamiento corresponde a un período posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios..", doctrina esta que, como añade el Alto Tribunal,"..no contraviene la contenida en la letra d) del punto b) del artículo 13 de la Sexta Directiva Comunitaria 77/388 , ni la doctrina que se contiene en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de octubre de 1993 , que respondiendo a la cuestión prejudicial sobre el número primero de la letra d) del punto b) del artículo 13 de la Sexta Directiva sobre el IVA , se pronuncia en el sentido de que dicho precepto, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativos a los impuestos sobre el volumen de negocio, sistema común del Impuesto sobre el valor añadido y base imponible uniforme, ha de interpretarse en el sentido de que un proveedor de bienes o de prestaciones de servicio que permita a su cliente aplazar el pago del precio mediante el pago de intereses, concede, en principio, un crédito exento a efectos de dicha imposición, pero cuando el proveedor de bienes o prestaciones de servicio concede a su cliente un aplazamiento del pago mediante el pago de intereses y únicamente hasta el momento de la entrega, dichos intereses no constituyen la retribución del crédito, sino elemento de una contraprestación obtenida por la entrega de bienes o prestaciones de servicio..". En el mismo sentido se expresa la Sentencia de 29 de junio de 2004 (casación para unificación de doctrina 93/2003 ).

En consecuencia, y según viene manteniendo la Sala (por ejemplo en su Sentencia de 17 de octubre de 2001; recurso 3517/1996 ), la pretensión relativa al abono del Impuesto sobre el Valor Añadido por el pago de los intereses por demora en el pago de certificaciones de obra debe ser desestimada en la parte que dicho aplazamiento corresponda a un periodo posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios, tal y como ocurre en este caso con la totalidad de los intereses reclamados.

OCTAVO. Finalmente, sí debe estimarse la reclamación, que igualmente incluye la demanda, de abono de intereses por demora en el pago de aquellos a que se refiere la reclamación principal, computados desde la fecha de la interposición del presente recurso, es decir, desde el día 13 de enero de 1999, hasta su completo pago, pretensión cuya procedencia tiene reconocida la jurisprudencia, de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero 2001 (casación para unificación de doctrina 2305/1994 ), con fundamento en la aplicación en este ámbito del artículo 1109 del Código Civil , siempre que, como este precepto requiere, la deuda de intereses pueda reputarse líquida, lo que exige, si no la perfecta precisión de su importe sí al menos la determinación de los factores a considerar, es decir, la cantidad sobre la que hay que calcularlos, el tanto por ciento, el tipo y el tiempo, lo que así debe entenderse que sucede en el presente supuesto, en el que la entidad demandada conocía con precisión desde un primer momento la cantidad reclamada como principal. Se admite además como fecha de inicial del devengo la de interposición del recurso, a la que se otorga la consideración de interpelación judicial a los efectos de aquel precepto con fundamento en la finalidad por con él perseguida, orientada al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial, que en el orden contencioso-administrativo se inicia con el escrito de interposición, evitándose así que el devengo del interés quede a merced de la fijación por parte de la Administración deudora, de la que, en último extremo, depende la formalización de la demanda por hallarse supeditada a la remisión del correspondiente expediente administrativo. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, en su Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4149/1998 ).

NOVENO. En consecuencia, y por todo lo dicho, el recurso debe ser sustancialmente estimado, con declaración del derecho del recurrente al abono de 1.033.574,39 euros (171.972.309 pesetas) por principal, más el Impuesto sobre el Valor Añadido por importe de 165.372 euros (27.515.569 pesetas, mas sus intereses legales, de 393.423,72 euros (65.460.199 pesetas), lo que supone un total de 1.592.370,11 euros (264.948.093 pesetas), que habrá de abonarse con sus intereses legales hasta su completo pago (de acuerdo con lo establecido por el artículo 106 LJCA ) , y todo ello sin que, a pesar de todo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se considere procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO. Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Rodolfo , en relación con desestimación por silencio administrativo de petición de abono de honorarios profesionales formulada el día 30 de enero de 1997, declarando el derecho de aquél a percibir del Ayuntamiento de Estepona la cantidad de 1.592.370,11 euros (264.948.093 pesetas), más sus intereses legados hasta su completo pago.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, Dª TERESA GÓMEZ PASTOR y D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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