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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 18/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 1017/2009 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 20069450012012100170
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia
Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia
Procedimiento Abreviado 1017-2009
SENTENCIA N 18/2012
En San Sebastián, a 9 de febrero de 2012.
Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 1017-2009 seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª. Montserrat contra el AYUNTAMIENTO DE RENTERÍA, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre responsabilidad patrimonial de la administración, siendo recurrida la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por la recurrente, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.
Antecedentes
Primero. Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la representación del recurrente que se dictare Sentencia por la que se condenare a la administración demandada a abonarle la suma de 3.034,11 euros más el interés legal desde la fecha en que se produjo la lesión, al entender que la caída que sufrió en vía pública se debió al indebido mantenimiento de la plataforma de los contenedores sitos en la calle San Sebastián de Rentería pues sobresalía en uno de sus bordes, siendo el obstáculo que propicio la caída de la Sra. Montserrat .
Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 31 de enero de 2012 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
Primero. Por la parte recurrente se interesa la condena de la entidad municipal a abonarle la suma precitada como consecuencia de los daños y lesiones que sufrió tras caída en la vía pública, al entender que la misma se produjo por falta de diligencia en el mantenimiento: existencia el 14 de julio de 2008 de borde levantado en la plataforma de los contenedores soterrados existente en la calle San Sebastián a la altura del Bar La Riojana en la localidad de Rentería.
La administración demandada se opone entendiendo que no concurren los elementos que doctrinalmente determinan su responsabilidad patrimonial.
Segundo.A propósito de la cuestión que nos ocupa conviene señalar los siguientes criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia 418-2008 Recurso Contencioso Administrativo 2322/2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2008 :
'Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - 'que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal'.
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración. Asimismo, en cuanto que se refiere que la baldosa estaba rota y levantada, lo que puede suponer la intervención de tercero, debe significarse que es también consolidado el criterio que dispone: '(-) para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 -en el mismo sentido las de fecha 27 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1996 a cuyo tenor '... ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'.
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 si dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose en la propia sentencia el siguiente criterio metodológico: '...para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa'.
Así como la doctrina que indica : 'Es igualmente requisito «sine qua non» la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma «automática» por la sola constatación de la existencia de la lesión. Así, la STS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 jun. 1998 (recurso 1662/94 ) que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Resultando igualmente relevante en orden a la resolución del pleito los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Pudiendo concluir que en el caso que nos ocupa es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración particularmente la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Tercero.Examinado el expediente administrativo y valorando el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, debe darse por probado que la caída se produjo en la forma indicada por la recurrente en su escrito de demanda: tropezón con la plataforma soterrada que se encontraba saliente respecto a su posición inicial. Existe material gráfico del lugar de la caída en el que se advierte un conjunto soterrado de depósitos de basura, así como su cierre y encaje en el suelo a través de juntas metálicas. En el acto del juicio y con las notas de espontaneidad, detalle y claridad ha sido oído la testigo de los hechos Sra. Eraso, cuya imparcialidad no puede ponerse en duda, declarando que asistió a la recurrente, mujer de avanzada edad, tras la caída que sufrió advirtiendo que en el momento del accidente no había señalización de peligro ni de no utilizar los contenedores, y parte de la plataforma del soterrado estaba levantada provocando la existencia de un desnivel con el que tropezó la recurrente. Por otro lado, que el soterrado no terminaba de bajarse resulta de la documental adjuntada por el Ayuntamiento en sala, pantallazo con referencia a aviso el 13 de julio de 2008 a las 11:15 horas: soterrado sin terminar de bajarse en calle San Sebastián. Sin embargo, y aunque en la página siguiente se consigna que la patrulla procede a colocar precinto preventivo y que se deja aviso a la empresa responsable para la reparación, no se ha adverado por la corporación municipal cuando se opera ese precinto, en que fecha concreta, resultando que solo se repara, según el expediente administrativo, folio 31, el 18 de julio, es decir, 4 días después de que caiga la recurrente. Frente a tal indefinición en la prueba de la demandada, y como se ha indicado, nos encontramos con el testimonio de la testigo que se considera veraz, también teniendo en cuenta la edad avanzada de la recurrente, y que indica que cuando atiende a la actora no había precinto alguno que indicare el peligro o evitare hacer uso de esos contenedores de basura. No hay prueba por lo tanto por la demandada de negligencia alguna en la recurrente. Junto a ello, acreditado el funcionamiento anormal ya que no se repara el contenedor hasta 5 días después del aviso; también prueba la recurrente debidamente el daño que soporta, informe médico pericial de los folios 3 y ss del e.a, perito Sr. Martin , Magister en valoración del daño corporal,: 8 días impeditivos, 50 no impeditivos, 2 puntos de secuelas y factor de corrección del 10% según baremo.
Con base en todo este acervo probatorio deberá estimarse la existencia de responsabilidad patrimonial en la entidad local demandada.
Cuarto.Se efectúa reclamación de daños personales y las cantidades pretendidas se ajustan al baremo de 2008, momento de producción del accidente y de estabilización lesional por lo que debe concederse el importe pretendido por ser ajustado a la doctrina del TS que toma como tabla la utilizada por la recurrente: por lo tanto, total de 3.034,11 euros.
Quinto.En cuanto al pago de intereses el Tribunal Supremo viene declarando insistentemente ( SSTS de 7 y 14 de octubre de 2004 ) 'la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del prejuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito'. En las referidas sentencias nuestro Alto Tribunal considera procedente el interés legal 'desde la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de la sentencia de instancia, lo que es una consecuencia obligada de la necesidad antes expuesta de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, que de otro modo no se produciría'.
Conforme a esta doctrina, el carácter resarcitorio, de indemnidad integral, que la reparación lleva consigo debe traducirse, en el concreto caso que examinamos, en el abono de intereses legales desde la fecha de la reclamación ante la Administración, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 LJCA , que no precisan ser declarados al venir impuestos por ministerio de la ley.
Sexto.-Por último, procede resolver sin costas, artículo 139.1 LRLCA.
Fallo
Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª. Montserrat contra la actuación administrativa indicada en el encabezamiento del Ayuntamiento de Rentería, que se declara no ajustada a derecho dejándola sin efecto, debiendo condenar y condenando a la indicada administración demandada a abonar a la Sra. Montserrat la suma de 3.034,11 euros, así como los intereses legales desde la reclamación ante la administración.
No se efectúa imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales y guárdese el original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
