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29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 18/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 99/2008 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 35016330022012100084
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOSENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D.César José García Otero.
Magistrados/as:
Dna Inmaculada Rodríguez Falcón.
D. Javier Varona Gómez Acedo.
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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 23 de enero de 2.012
Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el no 99/08; en el que son partes: como demandante, el Ayuntamiento de Arrecife, representado por la Procuradora Dna Mercedes Ramírez Jiménez y defendido por el Letrado D. Agustín Domingo Acosta Hernández; y, como partes codemandadas: la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, y D. Gervasio , representado por la Procuradora Dna Paloma Guijarro Rubio y defendido por el Letrado D. Jorge Cabrera Manrique de Lara; versando sobre justiprecio en pieza separada de expediente expropiatorio, siendo su cuantía de 1.890.149,27 €
Antecedentes
PRIMERO. En expediente no 1.470, iniciado por ministerio de la ley, por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, en sesión de fecha 28 de febrero de 2.008, (Acta no 1/08), se procedió a fijar el justiprecio de las finca registral no NUM000 , situada en La Calerita, término municipal de Arrecife, con una superficie de 6.267,50 m2.
SEGUNDO. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dna Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrecife, y, en su momento, tras diversas vicisitudes procesales sobre la procedencia de completar el expediente administrativo, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso con revocación del Acuerdo recurrido por no resultar ajustado a derecho a los efectos de declarar que el expediente expropiatorio sobre la finca expropiada solo podía afectar a 2.200 m2, los cuales debieron valorarse conforme establece el dictamen pericial que se acompana a la demanda.
TERCERO. Dado traslado para contestación, las partes codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación.
CUARTO. A la finalización del período probatorio se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.
QUINTO. La deliberación del presente recurso tuvo lugar el 3 de noviembre de 2.011, tras lo cual se pasó al ponente, Ilmo. Sr. D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de fijación de justiprecio en expediente de expropiación por ministerio de la ley, seguido con el no 1470, de finca de 6.267,50 m2 de superficie, situada en La Calerita, en el término municipal de Arrecife, con la siguientes descripción registral:
' Urbana. SOLAR situado en La Calerita, junto al antiguo cementerio, término municipal de Arrecife, SUPERFICIE DEL TERRENO: seis mil doscientos sesenta y siete metros, cincuenta decimetros cuadrados.
Sus linderos son:
Norte: Carretera de Arrecife a Yaiza, en una longitud de ochenta metros.
Sur: resto de la finca matriz, en línea de ochenta metros.
Este: antiguo cementerio, hoy Ayuntamiento de Arrecife.
Oeste: Resto de la finca matriz, en una longitud de setenta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros'.
Al respecto, el Jurado hizo suyo el informe del Vocal Técnico en el que se ponía de relieve que la valoración de la propiedad del suelo, contenida en su hoja de aprecio, era incluso inferior al valor que resultaría de la aplicación de la Ponencia de Valores de Arrecife actualizada a 2007, que cuenta con un estudio de mercado inmobiliario realizado en el primer semestre de ese mismo ano, concluyendo que '(.) como el justiprecio final está acotado por las valoraciones practicadas por las partes, se toma como válido el del expropiado que incluido el premio de afección hace la cantidad de 8.562.533,70 €'.
Frente a dicho Acuerdo son varios los motivos de impugnación del Acuerdo por parte del Ayuntamiento, que iremos examinando separadamente en el mismo orden en el que se articulan en la demanda.
SEGUNDO. El primer motivo de impugnación se refiere al incumplimiento de los requisitos temporales de los artículos 137.2 y 138 del TRLOTCyENC para la iniciación de la expropiación por ministerio de la ley, en base a que no es hasta la entrada en vigor del Acuerdo de aprobación definitiva de la Adaptación Básica del Plan General al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias del Plan General de Ordenación de Arrecife , publicada en el BOCan el 2 de agosto de 2.004, cuando la totalidad de la finca de 6.267,50 m2 se calificó como Sistema General de Espacios Libres, de forma que hasta entonces solo una parte de la finca, de 2.200 m2, estaba afectada por dicha calificación.
Como consecuencia de ello advierte la Administración demandante que ' (...) el Jurado ha pasado por alto que cuando la reclamante presentó su escrito instando la expropiación el 29 de abril de 2005 ante el Ayuntamiento de Arrecife no había observado el primero de los presupuestos que la ley establece, esto es, el requerimiento a la Administración actuante una vez transcurridos cinco anos desde la aprobación del plan mediante el que se vincula la finca en cuestión a la ejecución de sistemas generales, ya que en este caso ni siquiera había transcurrido un ano desde la entrada en vigor de la Adaptación Básica del PGO de Arrecife al DL 1/2000 (publicada en el BOP 2-8-2004) que vinculaba la mayor parte de la finca a la ejecución de sistema general(...)' .
La conclusión es la siguiente ' Por tanto, es claro que cuando el Jurado Provincial senala en la resolución recurrida que el interesado D. Gervasio , requirió el 29-4-2005 al Ayuntamiento de Arrecife para que procediera al inicio del expediente expropiatorio de una finca con una superficie de 6.267,50 m2, no había transcurrido los 5 anos desde la aprobación del planeamiento de ordenación que calificó dicho suelo como sistema general de espacio libre (..) por lo que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 138 del DL 1/2000 para entender iniciado el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, siendo que en el mejor de los casos solo se podría entender iniciado por una superficie inferior a la que se ha tenido en cuenta por el Jurado a la hora de fijar el justiprecio (..)'
Frente a ello, sostiene la parte codemandada que la calificación como Espacio Libre de toda la finca data del Plan General aprobado por la CUMAC el 22 de noviembre de 1.990 y publicado en el BOCan de 8 de febrero de 1.991, con clasificación de suelo urbano y calificación de Sistema General de toda la finca registral. en una parte como Sistema General de Espacios Libres (EL) y otra como Sistema General de Equipamiento Comunitario (EQ).
Explica, al respecto, que toda la finca aparecía como Sistema General en el PGOU91 y, sin embargo, en el Texto Refundido dicha finca solo tenia está calificación en una parte, pero si dicho Texto Refundido se limitó a refundir y corregir errores, y no modificó la calificación de la finca que aparecía en el PGOOUÂ91 la conclusión solo puede ser que el destino desde 1.991 era Sistema General, por lo que se cumple el requisito para la iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley en relación a la totalidad de la finca, con una superficie de 6.267,50 m2, y ello por cuanto, al margen de que el Texto Refundido del Plan General de 1997 no identifique toda la finca con la calificación de Sistema General se trata de un error u omisión de la refundición que no excluye el destino de la finca establecido en el PGOUÂ91 cuya calificación no fue modificada por el Texto Refundido, que tampoco podía modificar, pues el mandato para la refundición se refería a la incorporación de las correcciones detectadas entre las que no se encontraba ninguna referida a la finca en cuestión.
La consecuencia, según la parte codemandada, es que la presentación del escrito en el que se advertía de la demora en el inicio del expediente expropiatorio tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2005, transcurrido con creces el plazo de cinco anos al que se refiere el artículo 137.2 del TRLOTCyENC que obliga a la Administración a la expropiación u ocupación directa de los Sistemas Generales dentro de los cinco anos siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la expropiación, y cuyo incumplimiento faculta al propietario para requerir a la Administración a efectos de que proceda a la expropiación, y transcurrido un ano, a entender incoado el expediente por ministerio de la ley y a formular su hoja de aprecio (art 138 párrafo primero del TR). Y que, por tanto, se cumplieron los requisitos temporales, materiales y de actividad para entender incoado el expediente por ministerio de la ley en relación a la finca afecta en toda su superficie a su destino de Sistema General desde el PGOUÂ91, destino que impidió, desde la vigencia de dicho Plan General, obtener aprovechamiento urbanístico alguno
Sin embargo, el punto de partida en la respuesta a la cuestión jurídica planteada por las partes es que el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana, del que se toma conocimiento por Orden de 20 de noviembre de 1.997, es el planeamiento general que permite iniciar el cómputo temporal para la expropiación por ministerio de la ley por inactividad de la Administración, y dicho Texto Refundido incluía como Sistema General una tercera parte de la finca, concretamente en la extensión de 2.200 m2, y el resto no aparecía con esta calificación ni con ninguna otra, mejor dicho, dejó de aparecer.
Así resulta del certificado que emite el Jefe de Sección del Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico Oriental, que se incluye como prueba documental en el ramo de la codemandada, que se refiere a los planos nos 6 y 16 del Texto Refundido, con las siguientes consideraciones:
'Del plano 6 de clasificación del suelo se deduce que esta zona está clasificada como suelo urbano. A su vez del plano 16 se deduce que la zona del antiguo cementerio con la trama de Espacios Libres sin que se especifique nada para el resto de los terrenos
Como se puede apreciar el texto refundido corrige, subsana y complementa alguna de las determinaciones del documento del Plan General que fue aprobado definitivamente por Orden de 18 de enero de 1.991, Así, en el documento denominado 'Texto Refundido' no existe ningún plano que venga a sustituir al que fue aprobado definitivamente por la citada Orden
(..)'.
Coincide dicha documental en lo que se refiere a la exclusión de la calificación de una parte de la finca con la vigencia del Texto Refundido, con el informe acompanado a la demanda como documento no dos, elaborado por el técnico municipal D. Silvio , que literalmente dice:
'Primero. Según el documento del Plan General de Ordenación Urbana, publicado en el B.O.P., en fecha 9 de febrero de 1.998, el suelo objeto del presente con una superficie de 6.267,59 m2 se clasifica como suelo urbano, solo una parte de la misma (plano adjunto) se ve afectada por la calificación de Espacio Libre.
Asimismo, mediante acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 5 de noviembre de 2.003, acuerda adoptar definitivamente y de forma parcial la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Arrecife al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, publicándose su normativa el 2 de agosto de 2.004. B.O.P núm 93, en el que anteriormente referidos 6.267 m2 se clasifican como suelo urbano en la categoría de consolidado por la urbanización y calificados como sistema general de Espacios Libres.
Es el referido documento donde, según plano adjunto, se califica la totalidad de la finca registral NUM000 como sistema general de espacios libres.
(..) '.
Por su parte, el informe de 27 de marzo de 2.009, de la técnico municipal, incorporado al ramo de prueba de la parte demandante, en su apartado segundo, literalmente dice:
'Los argumentos esgrimidos por el codemandado en su escrito de contestación a la demanda, de lo que se nos ha dado traslado por la representación procesal del Ayuntamiento en dicho procedimiento, en nada desvirtuan lo senalado en el informe emitido por esta oficina en fecha 16 de octubre de 2.008. No obstante, respecto de lo manifestado por el codemandado se hace preciso formular la siguientes consideraciones:
a) en cuanto al plano aportado por el codemandado, una vez consultados los antecedentes obrantes en estas dependencias no consta que dicho plano hay sido aprobado por el órgano competente, tratándose probablemente de un documento de trabajo o borrador que en cualquier caso carece de la preceptiva diligencia acreditativa de su aprobación definitiva'.
Por tanto, la finca aparecía en el PGOUÂ91 en toda su extensión como Sistema General, en parte de Espacios Libre (EL) y en parte de equipamiento comunitario (EQ), sin embargo en el Texto Refundido de 1.997 solo una parte tiene calificación, lo cual nos lleva a concluir que, con este dato objetivo, no es posible entender que concurrían los requisitos para entender que, desde la publicación del Texto Refundido, la finca estaba afecta al destino de Sistema General al margen de que ello haya obedecido, o no, a un error en la refundición, lo que parece avalar el técnico de la Administración autonómica cuando senala que ' (..) en el documento denominado 'Texto Refundido' no existe ningún plano que venga a sustituir al que fue aprobado definitivamente por la citada Orden' ( se refiere a la Orden de 19 de enero de 1.991).
Pero otro argumento que impide entender que la finca tenia la calificación de Sistema General desde el PGOUÂ91, a los efectos de entender cumplido el requisito temporal para el inicio del expediente expropiatorio de toda la finca, es que quedó acreditado que el plano de clasificación y calificación del suelo del PGOUÂ91 que incluye la contestación a la demanda en la página 3, en el que aparece toda la finca como Sistema General, nunca fue diligenciado por el Secretario de la CUMAC. Y dicho plano ( no diligenciado) es el que según el certificado emitido por el Jefe de Sección del Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico Oriental ( ramo de prueba de la parte codemandada) incluye toda la finca como Sistema General, en parte de Espacios Libres y en parte Equipamiento comunitario.
Y a ello se anade, a la vista del informe de la técnico municipal, a que hemos hecho referencia, que no es posible dar por acreditada la aprobación de dicho plano por órgano competente, que era la CUMAC.
Como conclusión, es conforme a derecho la iniciación del expediente por ministerio de la ley respecto a la parte de finca calificada como Sistema General en el Texto Refundido, pues se cumplen los requisitos objetivos y de actividad del artículo del TRLOTCyENC, pero no en cuanto al resto de la finca pues solo a partir de la Adaptación Básica del Plan General es posible estar a su calificación como Sistema General.
TERCERO. La estimación del primer motivo de impugnación del Acuerdo del Jurado, nos lleva al examen del segundo, relativo al justiprecio, que, como vimos, debió fijarse sobre una superficie de 2.200 m2, que era la que tenia la calificación de Sistema General y respecto a la cual se cumplÍan los requisitos para el inicio de la expropiación por ministerio de la ley.
El motivo se articula por vulneración del artículo 24 de la LEF , al no haberse tenido en cuenta la fecha a la que debió retrotraerse la valoración, que no es otra que la de presentación de la hoja de aprecio, esto es, el 23 de febrero de 2.007, lo que conlleva, siempre según el Ayuntamiento, una errónea aplicación de la Ponencia de Valores del municipio de Arrecife de 2007, que no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2.008 y, por tanto, ni siquiera se había publicadoen la fecha a la que se retrotrae la valoración, esto es, a la fecha de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad.
Sin embargo, el Jurado no hace aplicación de la Ponencia de Valores sino que la toma como aval del justiprecio que ofrece la propiedad, es decir, como otro argumento en justificación de que la suma que reclamó la propiedad en su hoja de aprecio, y que acepta, era conforme al valor de sustitución característico de toda expropiación.
En este sentido, basta leer el Acuerdo recurrido para constatar que lo que hace el Jurado es aceptar el informe del Vocal Técnico, que, a su vez, acepta, en motivación por remisión, la valoración practicada por el expropiado en su hoja de aprecio, si bien en su conclusiones advierte que dicha valoración es incluso inferior a la que resultaría de aplicar la Ponencia actualizada 2007 de Arrecife cuyo estudio de mercado se realizó en el primer semestre de 2.007.
Es decir, no aplica una Ponencia aún no vigente sino que toma el estudio de mercado para avalar o justificar su opción por la fijación como justiprecio del reclamado por la propiedad en su hoja de aprecio.
CUARTO. El tercer motivo de impugnación se refiere a que no es correcta la valoración del expropiado en la aplicación del método residual al no cumplir los requisitos del artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo. Y ello por cuanto utiliza un único testigo de mercado, en primera linea de playa, referido a viviendas de gran lujo con productos de primera calidad que no puede considerarse como producto característico del entorno, además de apartarse de la promoción inmobiliaria mas probable para estos terrenos conforme a la realidad de su situación ( junto a la autovía y mas alejado del mar) depreciados por la cercanía al antiguo cementerio, sin que tampoco aporte testigos de locales comerciales y garajes, y con apartamiento de la promoción inmobiliaria mas probable para esos terrenos conforme a la realidad de su situación, a cuyo fin se remite al informe acompanado a la demanda bajo la rúbrica 'informe pericia-valoración', que emite el técnico municipal D. Ernesto , que ratifica en fase probatoria.
Sin embargo, pues basta la lectura de dicho informe para constatar que el técnico de la Administración, en cuanto al valor en venta para viviendas, locales y garajes, no utiliza muestras de mercado de promociones inmobiliarias situadas en el entorno próximo de la parcela. El propio perito, en su ratificación, y a preguntas de la parte codemandada, no fue capaz de explicar que muestras de mercado se corresponden con promociones finalizadas ubicadas en el Polígono Fiscal donde se sitúa la parcela, y llega a decir que no se fijó en lo que son los límites del Polígono Fiscal y que tomó los datos en base a la ordenanza, lo cual hace probable que el resultado no sea representativo del verdadero valor de mercado a la vista de la localización de las muestras en lugares distantes de la finca objeto de valoración.
En otra respuesta se refiere a que no utilizó coeficientes de homogeneización pese a que la parcela se localiza en un Polígono Fiscal con el valor de repercusión mas alto del municipio, reconociendo a la pregunta décima de la parte codemandada que no hay en su informe ponderación por situaciones distintas de las muestras de mercado.
Es posible concluir, por ello, que no ha sido destruida la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado sobre el valor de sustitución o justiprecio de la finca y, que por tanto, debe ser mantenido, si bien en relación a una superficie de 2.200 m2 que era la parte de finca con calificación como Sistema General en el Texto Refundido del Plan General, siendo aplicable aquí la conocida y reiterada doctrina jurisprudencia sobre presunción Âiuris tantum de acierto de las decisiones del Jurado en lo que se refiere a la valoración, y a la carga probatoria que pesa sobre el demandante a efectos de destruir dicha presunción, que no ha tenido lugar en el caso, en el que la decisión del Jurado va avalada por una Ponencia de Valores no publicada, y que no aplica, pero que, por contar con un estudio de mercado de las mismas fechas a las que se refiere la valoración, constituye un dato valioso que refuerza esa presunción de acierto de la decisión.
Por lo demás, la valoración acepta la hoja de aprecio de la propiedad en motivación por remisión, y ello constituye una posibilidad admitida por reiterada jurisprudencia.
QUINTO. El último motivo de impugnación del Acuerdo se refiere a que la valoración se basa en un informe técnico de quien no cumple los requisitos de imparcialidad y objetividad y en quien concurren las causas de abstención y recusación de los artículos 28.2 d) de la Ley 30/1992 y 32.2 y 3 de la LEF , en base a haber intervenido como perito tasador de parte en otros expedientes de expropiación seguidos contra el Ayuntamiento.
La conclusión de la parte es que el vocal técnico del Jurado '(..) ha intervenido como perito de parte contratado por particulares del Ayuntamiento de Arrecife con anterioridad en otros expedientes expropiatorios seguidos contra el mismo Ayuntamiento que me apodera, entre otros en los Expedientes Na 1368 y 1369 del Jurado obrantes en los P.O 22/2008 y 23/2008, seguidos ante esta misma Sala, de ahí la falta de imparcialidad y objetividad del informe elaborado para el Jurado por dicho vocal técnico, por lo que es manifiesto que también procede la nulidad del acuerdo del Jurado por tal motivo, al venir apoyado en un informe emitido por un técnico condicionado por el propio interés profesional en el mantenimiento de unos valores lógicamente coincidentes con los que ha dictaminado en los informes que el mismo ha emitido para terceros en el propio municipio de Arrecife (..)'
Sin embargo, dando por cierta esta intervención, en modo alguno es causa de recusación en el expediente que nos ocupa, ni revelador de sospecha alguna de parcialidad.
Al respecto, del informe del Secretario del Jurado Provincial de Expropiación (ramo de prueba de la parte demandante) cabe deducir lo siguiente:
a) En dos expedientes seguidos en el Jurado con los nos 1.368 y 1.369 figuran varios anexos, entre ellos, un informe de valoración de terrenos firmados por D. Narciso , en su condición de Arquitecto, si bien en estos dos expediente no ha actuado ni como miembro ni como asesor del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas.
b) Y en cuanto al presente expediente, la intervención de D. Narciso , en su condición de miembro del Jurado Provincial de Expropiación como vocal técnico, lo es, cuando la expropiante es una Administración Local en cumplimiento del artículo 85 de la LEF , y dicha intervención, en el caso, como vocal técnico, lo es en un expediente que nada tiene que ver con los identificados en el apdo a).
No hay por tanto ninguna relación entre expedientes, ni ningún atisbo de sospecha de un interés inmediato en el expediente del que dimana el presente proceso, ni el Ayuntamiento de Arrecife hizo constar duda alguna a lo largo del procedimiento ni en la sesión del Jurado de fijación del justiprecio a la que asistió su representante.
El Jurado es un órgano técnico colegiado a quien corresponde fijar la posición y exteriorizar la voluntad del órgano, y eso es lo que sucedió en el caso en el que, con una composición plenamente ajustada a derecho, entre cuyos componentes se encontraba, como es preceptivo, el vocal técnico, y también la representante del Ayuntamiento, fijó el justiprecio.
SEXTO. Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo con el alcance indicado en el Segundo Fundamento, esto es, a los efectos de entender conforme a derecho el procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley y fijación del justiprecio en relación con una parte de la finca, con una extensión de 2.200 m2, aquella parte con calificación como Sistema General en el Texto Refundido del Plan General de Arrecife, declarando ajustado a derecho el justiprecio fijado en relación a dicha parte, pero con estimación del recurso a los efectos de anular el acuerdo del Jurado en lo que se refiere al resto de la finca descrita en el Fundamento Primero de la demanda por no concurrir el requisito temporal para el inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley.
SEPTIMO. No hacemos pronunciamiento sobre las costas del proceso en aplicación de la regla general del artículo 139.1 de la LJCA al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dna Mercedes Ramírez Jimenez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrecife, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el Antecedente Primero, con los siguientes efectos:
a) Declarar conforme a derecho el expediente iniciado por ministerio de la ley en relación a 2.200 m2 de la parcela objeto del expediente, con calificación de Sistema General en el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Arrecife, respecto a la cual fijamos un justiprecio de tres millones cinco mil quinientos noventa y seis euros(3.005.596 €), en el que se incluye el premio de afección, que devengará los correspondientes intereses legales.
b) Anular el Acuerdo del Jurado en lo que se refiere a la valoración de la finca restante por no haber transcurrido el plazo para iniciación del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley en la fecha en la que se solicitó.
c) Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
