Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 18/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 09059330012013100017


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 210/2012, interpuesto por la mercantil 'Aniper, S.L.', representada por la procuradora Dª Mª Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendida por el letrado D. Fernando , contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 226/2011 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la resolución de 21 de marzo de 2.011 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2.009 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se impone a Aniper, S.L. una multa de 1.100,00 €, declarando la misma ajustada a derecho; es parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 226/2011 se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2.012 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mercantil Aniper, S.L. contra la resolución de 21 de marzo de 2.011 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2.009 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se impone a Aniper, S.L. una multa de 1.100,00 €, declarando la misma ajustada a derecho; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la entidad actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2.012, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto se declare la disconformidad a derecho de la sentencia apelada y revoque la misma y tras la admisión y práctica de los medios probatorios propuestos en su momento se declare, tomando en consideración los motivos alegados en nuestra demanda y en la presente apelación, que la resolución impugnada es disconforme a derecho.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 14 de junio de 2.012, solicitando la inadmisión del presente recurso de apelación y subsidiariamente su desestimación, ratificando la sentencia en todos sus extremos, y ello con expresa imposición de costas causadas en esta alzada.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de enero de 2.013, lo que se ha llevado a efecto.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de fecha 16 de abril de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos , en el procedimiento abreviado núm. 226/2011 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Aniper S.L. contra la resolución de 21 de marzo de 2.011 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2.009 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se impone a Aniper, S.L. una multa de 1.100,00 €, declarando la misma ajustada a derecho.

Dicha resolución de 21 de marzo de 2.011 desestima el recurso de alzada interpuesto por mencionada mercantil contra la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 11 de marzo de 2.009 que impone a la entidad Aniper, S.L. una multa de 1.100,00 € por infracción de lo preceptuado en el art. 37.8 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León y como responsable de los siguientes hechos: Que el establecimiento denominado 'Bar Especial Carpanta y Compañía' sito en la calle Huerto del Rey núm. 19 de la ciudad de Burgos se encontraba abierto al público a las 4,55 horas del día 7 de marzo de 2.008, con la música en funcionamiento y más de cuarenta personas en su interior, cuando la hora de cierre de dicho establecimiento son a las 4,00 horas según lo previsto en la Circular 1/1995, de 20 de febrero, sobre Salas de Espectáculos y establecimientos públicos de la Delegación Territorial en Burgos.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y en orden a dichos pronunciamientos se recogen los siguientes fundamentos de derecho:

1º).- Así en dicha sentencia en su F.D. Segundo se rechaza la alegación de caducidad de la acción y la prescripción tanto de la acción como de la sanción y ello por cuanto que la resolución sancionadora se notifica dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 14 del Decreto 189/1994 siguientes al día 5.11.2008 en que se acuerda incoar el procedimiento sancionador; y se rechaza la prescripción tras recordar los plazos de prescripción recogidos en el art. 42 de la Ley 7/2006 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con base en el siguiente razonamiento:

'Pues bien, en el caso de autos, se dicta resolución sancionadora con fecha 11 de marzo de 2009, interponiéndose recurso de alzada con fecha 17 de abril de 2009; dictándose informe sobre el recurso de alzada con fecha 17 de junio de 2009; no dictándose la resolución de mencionado recurso de alzada hasta el día 21 de marzo de 2011 (folios 22 y siguientes del Expediente Administrativo); si bien la resolución del recurso de alzada no puede computarse a efectos de prescripción, por cuanto puede entenderse desestimado por silencio administrativo negativo. En este sentido, la STS Sala 3ª sec. 5ª, S 15-12- 2004 EDJ 2004/260162, dictada en recurso de casación en interés de ley sintetiza la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos de prescripción en sanciones, que no se extiende a la vía de recurso administrativo...'.

2º).- También se rechaza en el F.D. Tercero de dicha sentencia la denuncia de haberse violado el principio de tipicidad y la denuncia relativa a la vulneración del principio de norma penal o sancionadora más favorable, toda vez que si en el presente caso se ha hecho aplicación de la Ley autonómica 7/2006, de 2 de octubre en vez de la L.O. 2/1992, es primero porque el Estatuto de Autonomía de Castilla y León reconoce competencia exclusiva en materia de 'espectáculos públicos y actividades recreativas; y segundo porque en la citada ley 7/2006, en su artículo 37.8 se tipifica como infracción grave los hechos imputados a la mercantil actora; por ello en el presente caso la elección de la Ley aplicable no es aleatoria no siendo aplicable la L.O. 2/1992 de Seguridad Ciudadana por no comprenderse dentro de los supuestos de dicha Ley la conducta aquí sancionada.

3º).- También se rechaza en ese mismo Fundamento de Derecho la siguiente denuncia que formula la parte recurrente:

'Afirma la recurrente que la actora desconocía las tablas o criterios que guían la actuación del instructor para determinar la cuantía económica de la sanción, lo cual viola el artículo 9.3 C.E . que establece la necesidad de publicidad de las normas, por lo que se carece de la necesaria seguridad jurídica para poder prever la cuantía de la sanción. No puede estimarse tampoco esa alegación porque el recurrente sí pudo conocer la misma, puesto que es la Ley 7/2006 de 2 de octubre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León la que establece tanto la sanción máxima como la mínima y los criterios que sirven para graduarla; sin que a estos efectos, sea procedente la práctica de la prueba solicitada por la actora en su escrito presentado con fecha 2 de diciembre de 2011, tal y como se resolvió mediante Providencia de 16 de febrero de 2012 confirmada por Auto de 26 de marzo de 2012'.

4º).- Se rechaza la denuncia formulada por la actora de que se vulnera el derecho de prueba y ello por lo siguiente:

'Y, en conexión con lo expuesto respecto de la prueba interesada por la actora, hay que decir que en momento alguno solícita práctica de prueba para acreditar la inexactitud de los hechos objeto de denuncia, por lo que es evidente que la alusión a que los agentes actuantes no ostentaban competencia para actuar en el ámbito de la Ley 7/2006, tampoco tendría virtualidad alguna, por cuanto cualquier ciudadano puede interponer una denuncia, como admite la actora; lo que hace innecesario el pronunciamiento sobre la alegada impugnación indirecta del Convenio Específico de Colaboración suscrito entre la Comunidad de Castilla y León, Consejería de Presidencia y Administración Territorial, y el Ayuntamiento de Burgos para la Coordinación de Actuaciones en materia de Seguridad, Protección Civil y Emergencias de 5 de diciembre de 2005'.

5º).- También se rechaza la solicitud de nulidad que se formula de la Circular 1/1995 por vía de impugnación indirecta y ello por lo siguiente, tras recordar el contenido del art. 19.2 de la Ley 7/2006 :

'Por lo tanto, lejos de derogar la Circular 1/95 lo que hace es prever que, en el futuro y sin establecer un plazo, una Orden de la Consejería fijará un horario único de apertura y cierre en Castilla y León; mientras tanto, y como es evidente, no puede provocarse una laguna legal, y se mantiene la norma existente. Además, la Circular no contradice en esto a la ley, puesto que no declara un horario distinto para esta circunscripción respecto del resto de la Comunidad; simplemente es una norma preexistente a la ley que se mantiene en tanto que el ejecutivo no dé cumplimiento al mandato que la ley le da.

Si bien, se ha de decir que, la Circular 1/95 fue declarada conforme a Derecho mediante Sentencia de 3 de mayo de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , indicando la STS de 20 de noviembre de 2000 ...

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 17 de junio de 2011 señala que 'Tales argumentos son absolutamente correctos y no pueden ser discutidos, ya que la conducta típica la integra el incumplimiento del horario de apertura y cierre establecido al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, según indica el artículo 37.8 de la misma, por lo que no cabe considerar que estemos ante un precepto sancionador en blanco, que el hecho de que ante la falta de desarrollo de la misma deba acudirse hasta que el mismo se ha producido a la circular 1/1995, no puede entenderse en modo alguno que se vulnere el principio de legalidad, ni de tipicidad, ni existe derogación expresa de dicha circular que solo se ha realizado con la Orden 689/2010, sin que sea admisible la tesis de la apelante que parece sostener que mientras no se hubiera publicado tal desarrollo no cabría aplicar horario alguno, ello ni esta en el espíritu de la Ley, ni en su texto que prevé la aplicación del régimen sancionador que resulte más favorable, y que expresamente autoriza como se puede leer en su Exposición de Motivos, la posibilidad de que con carácter excepcional y de forma motivada se permitirá a las Delegaciones Territoriales autorizar horarios especiales para determinados ámbitos territoriales concretos, lo que de suyo supone admitir la posibilidad prevista en la Circular cuestionada, por lo que la existencia de diversas regulaciones en cuanto al régimen de horarios en diversas provincias no resulta atentatorio al principio de igualdad, como ha tenido ocasión de indicar esta Sala en la sentencia antes citada y precisamente también la Sala de Valladolid con la sentencia de del 28 de Febrero del 2011 Recurso: 256/2010 , de la que ha sido Ponente: Don Ramón Sastre Legido, en un supuesto donde la sanción, igual que en el caso que nos ocupa se había impuesto por la aplicación del artículo 37.8 de la Ley 7/2006 '.

6º).- También se rechaza la impugnación indirecta del Convenio Específico de Colaboración suscrito entre la comunidad de Castilla y León y el Ayuntamiento de Burgos con fecha 5.12.2005, además de por lo ya dicho por lo que resulta del contenido que se trascribe de la sentencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2.011 , y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

7º).- Y finalmente considera que la multa impuesta se considera adecuada y proporcionada, tras recordar el contenido de los arts. 39.2 y 40 de la Ley 7/2006 con base en el siguiente razonamiento jurídico:

'En el caso de autos, se acredita por la Administración demandada circunstancias tenidas en cuenta para imponer una sanción superior a la mínima establecida, cuales son un exceso en el horario de cierre de 45 minutos y que se hallaban en el interior del local más de 40 personas; por lo que siendo la sanción mínima establecida de 601 € y la máxima de 30.000 €, la sanción impuesta de 1.100 € se considera adecuada'.

TERCERO.-La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley 29/1998 , el art. 209, regla 3ª de la LECiv , el art. 248,3 de la LOPJ y el art. 24.1 de la C.E , y ello por lo siguiente:

a).- Porque incurre en incongruencia omisiva generadora de indefensión por cuanto que no se ha pronunciado en la sentencia sobre la alegación previa formulada por la actora en la vista referente a la nulidad del expediente administrativo por no haberse dirigido el mismo contra todos aquellos que resultaren responsables en mayor o menor grado de la presunta infracción que se imputaba de conformidad con lo dispuesto en los arts. 22.3 y 33 de la Ley 7/2006 .

b).- Porque incurre en incongruencia por error o en incongruencia omisiva generadora de indefensión y que infringe el principio de seguridad jurídica y la Jurisprudencia del T.S. por cuanto que acoge una interpretación contraria a dicho principio y Jurisprudencia cuando rechaza la aplicación del art. 26.E) de la L.O. 1/1992, de Seguridad Ciudadana ; así reseña varias sentencias dictadas por otros tribunales en los que señala que se hace aplicación de mencionado precepto y que ello corrobora su vigencia, su aplicación y por ello también la obligación de aplicar referido precepto en el presente procedimiento, sobre todo cuando también en Castilla y León dicho artículo se ha aplicado desde el año 1.992 hasta octubre de 2.006 en que se publica la Ley 7/2006 para tipificar y perseguir los incumplimientos del horario de cierre en Castilla y León. Considera por ello que nos encontramos ante dos normas vigentes y aplicables para el incumplimiento de horario y que en el presente caso debe aplicarse en su caso el art. 26.e) de la L.O. 1/1992 de Seguridad Ciudadana .

c).- Porque por la sentencia de instancia se vulnera el principio de norma penal o sancionadora más favorable, el principio de legalidad y tipicidad ( art. 25 CE ), y el derecho a un procedimiento con todas las garantías ( art. 24 CE ), y ello por no haberse aplicado en el presente caso el ciado art. 26.e) que constituye norma más favorable al contemplarse dicho incumplimiento como infracción leve, lo cual a su vez permitiría hablar de prescripción de la infracción.

2º).- Que en el presente caso se ha vulnerado el derecho de la actora a un procedimiento con todas las garantías y el derecho de defensa y al uso de los medios probatorios admitidos en derecho, lo cual le ha generado indefensión ( art. 24 CE ), y lesiona lo dispuesto en el art. 60.3 de la LRJCA y ello por cuanto que en la instancia se ha denegado la practica de varios medios de prueba que reseña -documental y testifical- y que iban dirigidos a acreditar las alegaciones formuladas en concreto si había publicados criterios a seguir en orden a la imposición de las sanciones y su cuantía con ocasión del incumplimiento de horarios de cierre. Insiste en que también con dicha prueba pretende acreditar la entidad actora la existencia de un comportamiento arbitrario tanto en los agentes denunciantes y en el órgano instructor como por el órgano sancionador. Concluye por ello que en el presente caso se vulnera la presunción de inocencia, el derecho de defensa y las garantías del art. 24 de la C.E .

CUARTO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que el recurso de apelación debe ser inadmitido y ello por considerar que la cuantía de la resolución sancionadora objeto de impugnación en esta instancia es de 1.100,00 € y por tanto no alcanza los 30.000,00 € a que se refiere el art. 81.1.a) de la LRJCA ; e insiste en dicha admisión al considerar que si bien en la instancia además de impugnarse directamente dicha resolución sancionadora también se impugnaba indirectamente la Circular 1/1995 y el Convenio suscrito por el Ayuntamiento de Burgos con la Junta de Castilla y León y por ello se fijó la cuantía del recurso como indeterminada, sin embargo en esta segunda instancia en ningún caso se hace referencia laguna en el recurso de apelación a dicha impugnación indirecta.

2º).- Y por otro lado considera ajustadas a derecho las resoluciones dictadas en la instancia que rechaza los medios de prueba sobre los que ahora formula denuncia la parte apelante, y ello por cuanto que con dichos medios de prueba lo que se pretende acreditar son razones jurídicas y no hechos, dado que todos los datos fácticos en los que se fundamenta la demanda se encuentran en el expediente administrativo y por ello estaban debidamente acreditados.

QUINTO.-Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación hemos de recordar que lo que era y es objeto de impugnación del presente procedimiento abreviado es la resolución de 21 de marzo de 2.011 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2.009 la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se impone a Aniper, S.L. una multa de 1.100,00 €, por infracción de lo preceptuado en el art. 37.8 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Ahora bien, con ocasión de esta impugnación directa, mencionada mercantil impugna indirectamente tanto la Circular 1/1995, sobre Salas de Espectáculos y establecimientos públicos de la Delegación Territorial en Burgos, como el Convenio de Colaboración suscrito el día 5 de diciembre de 2.005 entre la Comunidad de Castilla y León y el Ayuntamiento de Burgos para la Coordinación de actuaciones en materia de Seguridad, Protección Civil y Emergencias. No obstante esta impugnación indirecta formulada por la mercantil actora al amparo de lo dispuesto en el 26 de la LRJCA, ello no ha impedido que la tramitación del presente procedimiento haya tenido lugar por los cauces del procedimiento abreviado y ello por cuanto que la cuantía del presente procedimiento viene determinada por el importe de la multa impuesta en dicha resolución y que asciende a 1.100 €, y cuya anulación se pide.

Por tanto en el presente caso si la sentencia de instancia ha sido susceptible de poder ser recurrida en apelación lo ha sido única y exclusivamente por aplicación del art. 81.2.d) de la LRJCA por cuanto que la sentencia de instancia resuelve y desestima dos impugnaciones indirectas, y no porque estemos ante un procedimiento de cuantía indeterminada que no lo estamos, pese a lo que se haya resuelto al respecto en la instancia, toda vez que la impugnación indirecta de una disposición general con ocasión de la impugnación de una resolución sancionadora como la de autos, no convierte en indeterminada la cuantía determinada del procedimiento. En caso de no haber impugnación indirecta la sentencia de instancia no hubiera podido ser apelada por cuanto que la cuantía del procedimiento ascendía claramente al importe de 1.100,00 € por ser esta la cuantía de la sanción económica impuesta en dicha resolución sancionadora, cuya anulación se pretende. Y precisamos estos extremos porque en el caso de que la Sala confirmase que son rechazables de todo punto sendas impugnaciones indirectas, este Tribunal no podría enjuiciar los demás motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación contra la resolución aquí impugnada de 21 de marzo de 2.011 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2.009 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se impone a Aniper, S.L. una multa de 1.100,00 €, y ello porque la cuantía del procedimiento - 1.1000,00 €- impide que hubiera podido apelarse la sentencia que se hubiera dictado en relación con el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra dicha resolución. Con dicho argumento y criterio lo que se pretende evitar es que las partes utilicen la impugnación indirecta como medio procesal para garantizarse la posibilidad de poder apelar una sentencia dictada en un procedimiento que por razón de la cuantía no sería apelable; en definitiva se pretende evitar un verdadero fraude de ley y procesal.

Este mismo criterio ya ha sido acogido por la Sala para otros dos casos similares en el que también actuaban como apelantes sendas empresas, una llamada 'General Yagüe, S.L.' y la otra 'Inversiones Morco, S.L.' de las que es administrador y representante el letrado D. Fernando que también es representante de la mercantil hoy apelante ANIPER, S.L. (como así el mismo lo reconoce a lo largo del expediente administrativo), resuelto el primero por sentencia de esta Sala de fecha 17.6.2011, dictada en el recurso de apelación 86/2011 , y resuelto el segundo por sentencia de la misma Sala de 14.14.2012 dictada en el recurso de apelación núm. 213/2002 , cuando al respecto recordaban ambas sentencias el siguiente criterio recogido en ambas:

"hemos de significar que en el presente recurso de apelación solo procede examinar la impugnación indirecta planteada contra la Circular 1/1995 y en modo alguno la impugnación de la resolución sancionadora que impone la multa de 800€, ya que el presente recurso es susceptible de apelación por haberse planteado dicha impugnación indirecta, no por la resolución sancionadora, por lo que debemos remitirnos a la sentencia dictada por esta Sala de 8 de febrero de 2008 y 25 de julio de 2008 dictada en el recurso de apelación 87/2008 , en la que en un supuesto semejante al que nos ocupa se indicaba que:

' Y dicho lo cual hemos de indicar que nos encontramos ante un procedimiento abreviado y de un recurso que en principio no sería susceptible del recurso de apelación, por la materia y cuantía que constituye su objeto y si solo se ha admitido el presente recurso de apelación es en la consideración de que se ha invocado una impugnación indirecta de una Disposición General, pero ello no determina que deba examinarse el recurso de apelación respecto a la resolución sancionadora, sino únicamente respecto a la impugnación indirecta de la Disposición General, ya que como señala la sentencia del TSJ de Castilla-León, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de 24 mayo 2005, de la que ha sido Ponente Don Javier Oraá González:

'En lo tocante, por su parte, al pronunciamiento desestimatorio, hay que comenzar destacando que la cuantía del pleito apenas alcanza las 1023 pesetas y que la sentencia que le puso fin es apelable solo en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 81 LJCA , esto es, en tanto resolvió la impugnación indirecta de una disposición general, lo que supone que el recurso de apelación únicamente puede prosperar (y la fundamentación del mismo debería ir encaminada en tal dirección) si el apelante demuestra que la disposición general a cuyo amparo se dictó el acto impugnado -en el caso la liquidación por 'depuración'- es efectivamente contraria a derecho, comportando, a su vez, la invalidez de ese acto, pues la ilegalidad de la disposición debe tener su reflejo en el acto individual de aplicación ( STS 20 mayo 1977 ).'

Y lo mismo cabría indicar aquí, ya que procede examinar en primer lugar si concurren los motivos de impugnación referidos a la Disposición General indirectamente recurrida y así respecto a la falta de audiencia previa y a la emisión de informes en la elaboración de la Ordenanza, como precisa también la sentencia del TSJ de Castilla-León, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid de 24 mayo 2005, antes citada....

Y en el mismo sentido la sentencia del TSJ Castilla-León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 febrero 2006, del mismo Ponente Don Javier Oraá González:

'Centrados ya en la apelación, hay que comenzar destacando que la cuantía del recurso viene dada por el importe de la multa impuesta, o sea, 300 euros y que la sentencia que le puso fin es solo apelable en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 81 LJCA , esto es, en tanto resolvió la impugnación indirecta de una disposición general, lo que supone que el recurso de apelación únicamente puede prosperar si la parte apelante demuestra que la disposición general a cuyo amparo se dictó el acto recurrido -en el caso la resolución sancionadora- es efectivamente contraria a derecho, comportando a su vez la invalidez de ese acto, pues la ilegalidad de la disposición debe tener su reflejo en el acto individual de aplicación ( STS 20 mayo 1977 )...".

SEXTO.-No obstante lo dicho, en primer lugar hemos de examinar la inadmisibilidad del recurso de apelación esgrimida por la Administración apelada, a la que se opone la entidad apelante por entender que el recurso es plenamente admisible al haberse fijado en la instancia la cuantía del recurso como indeterminada. Es verdad y tiene razón la defensa de la Administración cuando argumenta que la actora en la instancia impugnaba indirectamente tanto la Circular 1/1995 como el Convenio de 2.005 suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y la Junta de Castilla y León y en apoyo de sendas impugnaciones esgrimía diferentes motivos de impugnación como así lo ha reseñado la sentencia apelada, y que dicha parte en su recurso de apelación parece no esgrimir motivos o cuestiones en orden a mantener esa impugnación indirecta. Pero, pese a ser cierta dicha afirmación, desde el momento en que la sentencia de instancia resuelve desestimando esa impugnación indirecta, no ofrece ninguna duda que dicha sentencia es susceptible de poder ser apelada de conformidad con lo previsto en el art. 81.2.d) de la LRJCA . Cuestión diferente será el eventual o hipotético éxito procesal que pudiera tener en esta segunda instancia en orden a la estimación o desestimación del recurso de apelación cuando no se exponen o reiteran en el recurso de apelación argumentos o motivos para defender y apoyar esa impugnación indirecta. Por lo expuesto, procede rechazar mencionada inadmisibilidad y todo ello si perjuicio de lo que se razona a continuación sobre esa impugnación indirecta.

SÉPTIMO.-Tras lo anterior, comenzaremos examinado el recurso de apelación enjuiciando la impugnación indirecta que se verificaba de la Circular 1/1995 al menos en la instancia, y decimos que al menos en la instancia por cuanto que, tras rechazarse dicha impugnación en la sentencia apelada, la parte apelante en el recurso de apelación no solo no esgrime ningún motivo para mantener esa impugnación indirecta sino que incluso no aparece siquiera mencionada dicha circular en dicho recurso de apelación (s.e.u.o.); es decir que si no se menciona dicha Circular en el recurso de apelación, si no se identifica la misma y si además tampoco se esgrime argumento, hecho o motivo alguno con base en el cual pueda considerarse que la misma no es ajustada a derecho, resulta difícil por no decir imposible por aplicación del principio de congruencia que la Sala pueda examinar esa presunta ilegalidad que se denunciaba en la instancia de mencionada Circular pero sobre la que ahora en apelación nada se dice. Este argumento es suficiente y basta por sí solo para rechazar también en apelación la impugnación indirecta de mencionada Circular.

Pero si ello no fuera suficientes es preciso recordar, y lo sabe muy bien el letrado D. Fernando , que la Sala ha examinado esa misma impugnación indirecta en casos o situaciones idénticas a la de autos en otros procedimientos entablados por diversas entidades mercantiles, representadas y defendidas por mencionado letrado, y en todas ellas el resultado ha sido el mismo el rechazo de dicha impugnación indirecta. Y los argumentos que se esgrimen al respecto por la Sala según se dice en la reciente sentencia de 14.12.2012, dictada en el recurso de apelación núm. 213/2012 cuando se enjuiciaba también una impugnación indirecta de dicha Circular con ocasión de la impugnación directa de una resolución sancionadora en que se castigaba a una mercantil por la comisión de una infracción administrativa del art. 37.8 de la Ley Autonómica 7/2006 de 2 de octubre , es el siguiente:

"Por otro lado, la parte apelante denuncia que la sentencia también genera indefensión y vulnera los arts. 24 , 25 y 9 de la C .E. por cuanto que la conducta sancionada no es típica si se tiene en cuenta la nulidad o subsidiaria ineficacia e invalidez de la circular 1/1995 de la Delegación Territorial en Burgos de la JCyL puesta en relación con las distintas Circulares existentes en las diferentes provincias de la Comunidad Autónoma sobre horarios, al oponerse al contenido de los artículos 19.2 , 37.8 y Disposición Derogatoria Única, todos de la Ley 7/2006 , en relación con los arts. antes dichos de la C.E. y también en relación con el art. 14 de la C.E .

En definitiva lo que la parte apelante pone de manifiesto con este motivo de impugnación es una impugnación indirecta de referida Circular por considerar que la misma no es ajustada a derecho e infringe el contenido del art. 19.2 de la Ley 7/2.006 desde el momento en que al mantener su vigencia, eficacia y aplicación se está permitiendo la no existencia de un único horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones para el conjunto del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Dicha impugnación indirecta es rechazada en la sentencia de instancia, y la Sala confirma dicho rechazo dando por reproducidos los acertados argumentos jurídicos esgrimidos en el F.D. 10º de la misma, que no han sido desvirtuados en el recurso de apelación, y por cuanto que idéntica impugnación indirecta, como expresamente conoce la parte actora y su defensa, ha sido rechazada por esta Sala en sentencia firme de fecha 17.6.2011 dictada en el recurso de apelación núm. 86/2011 . De todos estos argumentos resulta con meridiana claridad que la citada Circular 1/1995 se encontraba en vigor y por ello era aplicable a los hechos sancionados en autos por cuanto que la misma ni resultaba expresamente derogada por laDisposición Derogatoria de la Ley 7/2006 ni tampoco resultaba implícitamente derogada por lo dispuesto en el art. 19.2 de mencionada Ley , toda vez que en dicho precepto lo que se prescribe para el futuro es que mediante una Orden de la Consejería Competente se fijará un horario único de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones para el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de lo que resulta que hasta que no se dictara dicha Orden continuaba en vigor la normativa reglamentaria que establecía ese horario, como así lo corrobora expresamente el hecho de que dicha Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, de la Consejería de Interior y Justicia de la Junta de Castilla y León, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León, no se haya dictado hasta el citado día 12 de mayo de 2.010, entrando en vigor el 17 de junio de 2.010. Y prueba de que la Circular 1/1995 impugnada indirectamente se encontraba en vigor lo corrobora el hecho de que la Disposición Derogatoria Primera de esta última Orden deroga expresamente: la 'Circular 1/1995, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, sobre salas de espectáculos y establecimientos públicos',lo pone de manifiesto que hasta ese momento estaba en vigor y era aplicable completando reglamentariamente la Ley 7/2006 de Castilla y León.

Por tanto estando en vigor los horarios de apertura y cierres contemplados en mencionada Circular 1/1995 y poniendo en relación dichos horarios con la infracción administrativa prevista en el art. 37.8 de la Ley 7/2006 , se ha de concluir que en el presente caso al sancionarse a la entidad actora en la resolución administrativa impugnada por los hechos y por la infracción del art. 37.8 de dicha Ley no se infringe en ningún caso el principio de tipicidad por cuanto que resulta plenamente acreditado que el establecimiento de la entidad actora el día de los hechos se encontraba abierto al público a las 5,15 horas cuando su horario de cierre según dicha Circular era las 4,00 horas. Por todo lo expuesto también se rechaza el presente motivo de impugnación".

Antes de concluir tampoco podemos olvidar que también la parte actora en su demanda (que no en el presente recurso de apelación) impugnaba indirectamente el Convenio de Colaboración suscrito el día 5 de diciembre de 2.005 entre la Comunidad de Castilla y León y el Ayuntamiento de Burgos para la Coordinación de actuaciones en materia de Seguridad, Protección Civil y Emergencias, impugnación indirecta que es rechazada en la sentencia de instancia. La Sala en esta sentencia, al igual que hacía para esta misma impugnación indirecta en relación con dicho Convenio en la sentencia de 14.12.2012 dictada en el recurso de apelación núm. 213/2012 , confirma la desestimación de dicha impugnación indirecta, primero porque la parte apelante nada esgrime en su recurso de apelación sobre esta segunda impugnación indirecta, y segundo porque en el presente caso era imposible legalmente poder impugnar indirectamente dicho Convenio al impedirlo el art. 26 de la LRJCA en relación con el contenido del art. 6 de la Ley 30/1992 que se refiere a los convenios de colaboración, ya que el citado Convenio no tiene claramente la naturaleza ni entidad de disposición general.

OCTAVO.-El rechazo de estos dos primeros motivos de impugnación que llevan a la Sala a confirmar la desestimación y el rechazo de sendas impugnaciones indirectas bastaría sin más para concluir con la desestimación del recurso de apelación, según lo razonado en el F.D. Quinto de esta sentencia, sin tener que entrar en el examen de los motivos esgrimidos directamente contra la resolución administrativa impugnada, si bien nuevamente en aras a una mayor y más amplia aplicación y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala va a proceder en los siguientes Fundamentos de Derecho a dar respuesta a todos y cada uno de los demás motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación.

Así, también denuncia la parte apelante que el rechazo de la prueba propuesta en la instancia vulnera el derecho de defensa de la actora y el derecho de dicha parte a poder utilizar los medios de prueba pertinentes. Y para valorar si se produce dicha lesión es preciso recordar lo que al respecto viene estableciendo la Doctrina Constitucional, siendo en ejemplo la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 23.2.2010, dictada en el Recurso de Casación núm. 4758/2007 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde:

"Por su parte en la STS de 13 de junio de 2007 hemos puesto de manifiesto que 'Antes de entrar en el examen del motivo resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sostener que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, conlleva 'el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso'.

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio )'."

Aplicando mencionado criterio al caso de autos, considera la Sala que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte actora en la instancia ni en apelación y ello por cuanto que en el presente caso no solo por el Juzgado de Instancia mediante providencia de fecha 16.2.2012 y auto de fecha 26.3.2012 se razonó y justíficó conforme a derecho la inadmisión de la prueba anticipada documental y testifical solicitada por la parte actora, sino porque además el resultado que pudiera arrojar tales medios probatorios no era relevante ni condicionante en orden al enjuiciamiento de los presentes hechos, y ello por cuanto que el contenido dicha prueba así solicitaba o bien pretendía acreditar hechos o circunstancias ajenas a los hechos sancionados en el presente expedientes administrativo o bien pretendía poner de manifiesto cuestiones interpretativas de naturaleza jurídica y por ello totalmente ajenas a dichos medios probatorios. Por lo expuesto se concluye que no se ha vulnerado el derecho de defensa, que no se ha causado indefensión a la actora por denegarse tales medios de prueba y que por ello en el presente caso no se ha infringido el art. 24 de la C.E ni el derecho a la tutela judicial efectiva.

NOVENO.-Vuelve a denunciar la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva generadora de indefensión ( art. 218 LECiv . en relación con el art. 24 de la C.E .) y para apoyar dicha denuncia señala que en el presente caso tanto las resoluciones administrativas sancionadoras como dicha sentencia vulneran el principio de norma penal o sancionadora más favorable y ello por cuanto que aplica para sancionar la conducta de autos el art. 37.8 de la Ley 7/2006 de la Junta de Castilla y León que es menos favorable que el art. 26.e ) y 27 de la L.O. 1/1992 sobre Protección de Seguridad Ciudadana que prevé como infracción administrativa leve, castigada con una multa hasta 300,51 € el 'exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas'.E insiste la apelante al amparo de esta denuncia que no puede cuestionarse ahora la tipificación y ámbito de aplicación del art. 26.e) de la L.O. 1/1992 sobre Protección de Seguridad Ciudadana por cuanto que hasta el año 2.006 era la única norma que se aplicaba, y que por ello al ser esta norma más favorable debe aplicarse de forma preferente a la aplicada en la norma administrativa; insiste en que el citado art. 26.e) se ha utilizado y se sigue utilizando para sancionar las infracciones del horario de cierre de forma habitual, incluso con posterioridad a la Ley 7/2006 .

Sobre esta cuestión idéntica se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de 14.12.2012 dictada en el recurso de apelación 210/2012 y para rechazar la misma se esgrime los siguientes razonamientos jurídicos:

"La parte apelante denuncia la vulneración de un presunto principio de norma penal o sancionadora más favorable, cuando este principio no existe en los términos en que se plantea y anuncia por la apelante, ya que el principio legal y constitucionalmente reconocido y admitido es el de la irretroactividad de la norma penal con la excepción de la retroactividad de la norma penal o sancionadora más favorable que es muy distinto y que resulta de lo dispuesto en el art. 2.2 del C.P . de 1.995, mientras que en el presente caso lo que se plantea técnicamente es el denominado 'concurso de normas o leyes sancionadoras', figura en la que se trata de dilucidar qué norma es aplicable de aquellas que contemplan esa situación fáctica que va a ser objeto de sanción.

Y para determinar qué norma es la aplicable en este concurso de normas, es decir si el citado art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992 o el art. 37.8 de la Ley Autonómica 7/2006 no puede acudirse al inexistente principio que anuncia la parte apelante ni tampoco al principio relativo a la aplicación de la retroacción de la norma penal o sancionadora más favorable, ya que en el presente caso no estamos ante una norma posterior más favorable que derogue otra anterior menos favorable vigente en el momento de cometerse los hechos, sino que lo que sucede en el caso de autos es que mientras en un principio hechos como el sancionado en autos eran objeto de tipificación como infracción administrativa por una Ley estatal, así la Ley 1/1992 sobre Protección de Seguridad Ciudadana, sin embargo con posterioridad a partir de la Ley 7/2006 de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad De Castilla y León, tal situación es objeto de tipificación por dicha Ley Autonómica la cual se dicta de conformidad con la distribución de competencias que establece nuestra Constitución Española en los arts. 148 y 149 , y de conformidad con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su Estatuto de Autonomía, así como también de conformidad con las transferencias atribuidas a dicha Comunidad a través del Real Decreto 1685/1994 de 22 de julio, dictado como consecuencia de la entrada en vigor de la L.O. 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la C.E . Es decir que la Comunidad Autónoma de Castilla y León, según el art. 70 . 32 de su Estatuto de Autonomía asume competencias exclusivas en materia de 'espectáculos públicos y actividades recreativas', y en desarrollo de dicha competencia se dicta la citada Ley 7/2006 que en su artículo 37.8 prevé como infracción grave: 'El incumplimiento del horario de apertura y cierre establecido al amparo de lo dispuesto en la presente Ley '.

Este régimen de competencias así previsto en nuestra Constitución Española y así asumido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León es el que determina que en el presente caso sea aplicable a los hechos imputados y sancionados en el expediente administrativo de autos la citada Ley 7/2006 y no la Ley Orgánica 1/1992. Pero es que en el supuesto de que dicho concurso de normas se resolviera, al encontrarnos en un ámbito sancionador, haciendo aplicación analógica o supletoria de los principios recogidos en el art. 8 del C.P . de 1.995, concretamente haciendo aplicación de los principios de especialidad y/o alternatividad también daría como resultado la aplicación del art. 37.8 de la Ley 7/2006 , primero porque este precepto es ley especial frente al art. 26.e) de la L.O. 1/1992 , y segundo por aplicación del principio de alternatividad contemplado en el art. 8.4ª del C.P . que obliga a hacer aplicación del precepto que contempla sanción de mayor gravedad. Por todo lo expuesto también procede rechazar este motivo de impugnación".

La aplicación de estos mismos argumentos al caso de autos lleva también a la Sala a desestimar el presente motivo de impugnación.

DÉCIMO.-Así mismo denuncia la apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva generadora de indefensión por cuanto que no se ha pronunciado en la sentencia sobre la alegación previa formulada por la actora en la vista referente a la nulidad del expediente administrativo por no haberse dirigido el mismo contra todos aquellos que resultaren responsables en mayor o menor grado de la presunta infracción que se imputaba de conformidad con lo dispuesto en los arts. 22.3 y 33 de la Ley 7/2006 .

Es verdad que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre dicha alegación pero también lo es que al no haberse formulado la misma en la demanda no se incurre en incongruencia por cuanto que según resulta de lo dispuesto tanto en el art. 33.1 como en el art. 65.1, ambos de la LRJCA , el órgano jurisdiccional se limitará a juzgar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', sin que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones pueda plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Pero en todo caso no se causa indefensión ni formal ni material a la parte actora por el hecho de que no se haya dado respuesta a dicha alegación en la sentencia de instancia por cuanto que la presunta causa de nulidad del expediente administrativo que esgrime en la vista por no haberse dirigido el mismo contra todos aquellos que resultaren responsables en mayor o menor grado de la presunta infracción que se imputaba de conformidad con lo dispuesto en los arts. 22.3 y 33 de la Ley 7/2006 , no concurre y carece de todo fundamento. Y para comprender esta conclusión baste que recordemos lo argumentado por la Sala para una alegación de naturaleza similar en la sentencia de 14.12.2012 dictada en el recurso de apelación 213/2012 , solo que en ese caso el examen de dicha alegación dio lugar a su inadmisibilidad parcial:

"Procede rechazar mencionado motivo de impugnación, por ser plenamente ajustados a derechos los razonamientos jurídicos esgrimidos en el F.D. 2º de la sentencia de instancia en virtud de los cuales se acuerda declarar esa inadmisibilidad parcial; en todo caso la Sala acepta y hace suyos tales razonamientos que no han sido desvirtuados en el presente recurso de apelación. Y prueba de esta no desvirtuación es que la propia apelante, consciente de su error ahora en apelación y 'ex novo' precisa que lo que en realidad quería esgrimir no era 'la falta de legitimación pasiva' sino la falta de la formación del litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido el procedimiento administrativo sancionador contra todos aquellos que resultaban responsables, en cualquier grado y en cualquier forma, de la infracción.

En todo caso la Sala confirma mencionado pronunciamiento de inadmisibilidad parcial. Ahora bien en el supuesto de que se examinara dicha denuncia en cuanto al fondo y en aras a una mayor tutela judicial efectiva de la parte apelante (que no se cansa una y otra vez de denunciar y reiterar en este recurso y en otros muchos planteados por dicha entidad y por otras empresas representadas y administradas por el mismo letrado defensor D. Fernando ), habría de concluirse necesariamente que en el presente caso no se incurre en ninguna ilegalidad o motivo de nulidad o anulabilidad en la resolución sancionadora impugnada y tampoco al sancionar exclusivamente a la entidad mercantil por referidos hechos, ya que la responsabilidad administrativa de dicha mercantil y por referidos hechos es distinta e independiente jurídicamente de la que pudiera haberse imputado a cada uno de los clientes que en ese momento se encontraban en referido establecimiento y que pudieran no estar respetando el horario de cierre ( arts. 22.2 .e y 33.1 y 3, ambos de la Ley 7/2006 , de tal modo que la declaración de la responsabilidad de uno excluye la de los otros ni viceversa.

Y como quiera que en el presente caso nos encontramos ante una Jurisdicción revisora que lo que trata es de valorar y enjuiciar si dicha resolución es o no conforme a derecho cuando sanciona a la mercantil por unos determinados hechos y a una concreta multa, resulta indiferente y es ajeno a la cuestión debatida que la Administración no haya imputado y sancionado en el mismo expediente a los clientes del establecimiento, toda vez que la responsabilidad de la entidad actora puede existir y en el presente caso concurre y existe con absoluta independencia de la presunta responsabilidad administrativa que ahora pretende imputar dicha mercantil a los clientes o usuarios del establecimiento, cuando en el expediente administrativo nada dijo al respecto en el trámite de alegaciones, en el trámite de audiencia y tampoco en el recurso de alzada y cuando tampoco denuncio esta incidencia en su demanda, haciéndolo 'in extremis' en el acto de la vista para luego volver a modificar finalmente en el recurso de apelación este planteamiento y hablar de la 'falta de la formación del litisconsorcio pasivo necesario' en el expediente administrativo.

Por otro lado, no es cierto, pese a lo que afirma la apelante, que esa falta de litisconsorcio pasivo necesario en la tramitación del expediente administrativo que denuncia deba ser apreciada de oficio, toda vez que ello lo impide lo dispuesto en el art. 33.1de la LRJCA que dispone que ' los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', añadiendo el art. 65.1 de la misma Ley que 'en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'. En todo caso nada podía apreciarse de oficio sobre esta denuncia desde el momento en que la Sala insiste en que en ninguna causa de nulidad o anulabilidad se incurre en la tramitación del expediente administrativo ni al dictarse las resoluciones sancionadoras ahora impugnadas por no dirigirse dicho expediente sancionador contra los usuarios clientes que en ese momento se encontraban dentro del establecimiento. Y si estos clientes no fueron parte ni tampoco sancionados en dicho procedimiento resulta evidente que tampoco tenían interés directo para poder ser emplazados como parte codemandada en el presente procedimiento jurisdiccional, por lo que en ninguna omisión procedimental ni en ninguna irregularidad procesal se incurre por no haber emplazado en el presente recurso jurisdiccional a ninguno de los clientes que se encontraban en referido establecimiento.

Por todo lo expuesto procede desestimar este primer motivo de impugnación, por lo que no es cierto que la sentencia de instancia al apreciar referida desviación procesal en este extremo haya vulnerado el derecho de defensa y menos aún que se haya infringido los principios de igualdad y de seguridad jurídica por cuanto que resulta evidente que la situación jurídica en la que se encuentra la entidad actora como titular del establecimiento en que incurrió en la infracción imputada es muy distinta de la situación jurídica en la que se encuentra el público asistente que en ese momento se encontraba en dicho establecimiento que incumplía el horario de cierre.

Y finalmente estos mismos argumentos nos lleva a rechazar la denuncia que igualmente formula la parte apelante de que la sentencia de instancia es nula de pleno derecho por vulnerar el principio de igualdad, el principio de seguridad jurídica y el principio de interdicción de la arbitrariedad, al permitir y consentir dicha sentencia de instancia que solo se haya sancionado al establecimiento y no al público asistente, toda vez que no ofrece ninguna duda que la situación jurídica en la que se encuentra la entidad titular del establecimiento que tiene la obligación de cerrar dicho establecimiento para cumplir el horario de cierre y el publico asistente al mismo es distinta y por tanto no comparable, como para poder afirmar que se ha infringido los citados principios. Y decimos que no es comparable por cuanto que si bien es verdad que uno y otros están obligados a respetar el horario de cierre, también lo es que la diligencia del deber de conocimiento del horario de cierre en relación con el citado establecimiento es de muy diferente intensidad en el titular del establecimiento que en el público, que fácilmente puede desconocer tal circunstancia como igualmente es lógico que pueda desconocer la naturaleza y categoría de dicho establecimiento, lo que indudablemente tiene su transcendencia en orden al horario de cierre y por ello también en orden a las consecuencias de su incumplimiento. Cuestión diferente es que los agentes de la Policía Local hubieran acordado desalojar el establecimiento por incumplir dicho horario y los clientes conocedores de tal incumplimiento se hubieran negado a desalojarlo. Por tanto el hecho de que en el presente caso se haya sancionado al titular del establecimiento y no a los clientes ello no conlleva en ningún caso, según lo razonado vulneración del principio de igualdad y del principio de seguridad jurídica y tampoco implica incurrir en arbitrariedad".

Aplicando estos mismos argumentos al caso de autos procede rechazar también el presente motivo de impugnación. Así la totalidad de los argumentos esgrimidos llevan a la Sala a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.-Desestimándose el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación núm. 210/2012, interpuesto por la mercantil 'Aniper, S.L.', representada por la procuradora Dª Mª Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendida por el letrado D. Fernando , contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 226/2011 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la resolución de 21 de marzo de 2.011 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2.009 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se impone a Aniper, S.L. una multa de 1.100,00 €, declarando la misma ajustada a derecho; y en virtud de dicha desestimación se confirma mencionada sentencia apelada y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante, por las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eusebio Revilla Revilla , en sesión pública de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciocho de enero de dos mil trece; de que yo el Secretario de Sala certifico.


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