Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 18/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1810/2008 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 28079330062013100249


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2008/0111880

Procedimiento Ordinario 1810/2008

Demandante:D./Dña. Augusto

NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM000 NUM001 - NUM002 C.P.:28039 Madrid (Madrid)

Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

S E N T E N C I A núm. 18

Ilmos . Sres . :

Presidente :

Dª. Teresa Delgado Velasco

Magistrados .:

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.

VISTOpor la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1810/2008, interpuesto por el actor Don Augusto , contra la resolución dictada, en fecha 1 de octubre de 2.008, por el Subsecretario Del Ministerio De Defensa, que acordó la baja del actor en el Centro Docente Militar de Formación de Baena (Jaén) para acceder a la referida Escala Facultativa Superior de Cabos de La Guardia Civil (convocadas en concurso oposición por Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 28 de abril de 2.005 -112ª promoción-) por no superar el período de prácticas; habiendo sido parte en los autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado .

Antecedentes

PRIMERO . Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que:

--------------------- se declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa de baja impugnada , y en consecuencia la anule este Tribunal y

--------------------- se reconozca que el período de prácticas se ha superado con los efectos económicos y administrativos correspondientes.

--------------------- estableciendo que la antigüedad como profesional es la misma que la de los guardias civiles de la promoción del recurrente de febrero de 2008

---------------------- y el derecho al abono de las retribuciones que debió haber percibido el recurrente desde dicha fecha.

SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. Verificados los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 11 de enero de 2013 .

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco.


Fundamentos

PRIMERO.- En este recurso se impugna por el actor Don Augusto la resolución dictada, en fecha 1 de octubre de 2.008, por el Subsecretario Del Ministerio De Defensa, que acordó la baja del actor en el Centro Docente militar de Formación de Baena (Jaén ) para acceder a la referida Escala Facultativa Superior de Cabos de La Guardia Civil (convocadas en concurso oposición por Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 28 de abril de 2005 -112ª promoción-) por no superar el período de prácticas.

En el proceso selectivo indicado se elabora un cuaderno de prácticas relativo a cada alumno, constando el del recurrente entre otros ,y en el que figura concretamente:

1. Entusiasmo: no muestra ningún interés ni capacidad de superación. Se le enseña durante el servicio de puertas a recoger denuncias y las realiza mal no teniendo voluntad propia ni mira los estados y copias de denuncias archivados en estas dependencias. Carece de entusiasmo profesional.

2. Serenidad: no tiene control ni dominio de las posibles situaciones adversas que le puedan presentar los servicios.

3. Iniciativa: carece de iniciativa propia.

4. Abnegación: no muestra capacidad para sacrificarse en beneficio de la colectividad.

5. Responsabilidad: B.

6. Sentido de la Justicia: B.

7. Integridad: muestra indiscreción y escasa confianza.

8, Disciplina: B.

9. Cooperación y compañerismo: sus propios compañeros le muestran rechazo por falta de cooperación y compañerismo.

10. Decoro profesional: de forma continuada intenta ausentarse de prestar los servicios de la Unidad.

11. Uniformidad y Policía:B.

12. Cumplimiento de obligaciones de régimen interior: B.

13. Trato con la población civil: B.

14. Trato del material: B.

15. Preparación profesional: no está preparado. Se le puntúa finalmente con 3,6 puntos.

Con este informe y el Anexo correspondiente se dio traslado al interesado para alegaciones y audiencia, lo que realiza en escrito de 21 abril de 2.008 rebatiendo y matizando cada uno de los conceptos evaluados y asegurando que nunca ha firmado ningún enterado sobre su conducta.

Se informó por el Sargento del puesto de Montanejos sobre cada uno de los parámetros evaluados, informe donde insiste en la falta de honradez por parte del recurrente, ya que había pedido a sus compañeros que testificasen en contra de la actuación del suboficial indicado. Especificaba el sargento también las vicisitudes, hechos y eventos producidos durante su período de prácticas en la Unidad......., y ha informado del resultado de que las calificaciones siempre hayan sido negativas, y se le ha reprobado verbalmente no rectificando su trayectoria..........

Se dictó propuesta de resolución sobre la base de la documentación, y del art. 41.1 b) de la ley 42/1999 con fecha 22 julio 2.008, recogiendo que no ha superado el periodo de prácticas, por lo que no supera tampoco el proceso. Igualmente hubo informe de la Asesoría Jurídica.

Finalmente se dictó resolución de uno de octubre de 2008 (Boletín Oficial Del Ministerio De Defensa de 18 noviembre 2008), no dando por superado el periodo de prácticas; y en consecuencia, elevando propuesta de baja en el Centro para ingreso en la Escala de cabos y guardias de la Guardia Civil.

El recurrente, alumno para ingreso en la Escala de cabos y guardias de la Guardia Civil, alega en su demanda en apoyo de su pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas y en síntesis los siguientes argumentos:

-- Que se incorporó a la Academia de formación en Baeza donde finalizó el curso y se incorporó al periodo de prácticas en la comandancia de Castellón.

-- En este período de prácticas fue calificado con una nota inferior a cinco por lo que se instruye el expediente de baja del centro docente, y así se propuso la baja en el centro docente remitiéndose el expediente al ministerio de defensa.

-- Que el proceso de evaluación es un proceso continuo y no un mero agregado de elementos superpuestos, la observación del guardia ha de ser constante y la narración de las vicisitudes, hechos y eventos que pongan de manifiesto la presencia o ausencia de los rasgos a evaluar deben de producirse al momento que ocurran, con anotación en el Cuaderno Del Guardia Civil alumno.

-- Que una vez que se le ha calificado se le debe informar del resultado, pues difícilmente un individuo puede variar o cambiar de actitud positiva o negativa si periódicamente no es valorado y obtiene información de esa evaluación a fin de continuar en el mismo camino si las calificaciones son buenas o rectificar su trayectoria en el supuesto de haberle sido asignadas en algunos rasgos calificaciones negativas; por ello el evaluador será especialmente sensible a los esfuerzos que realice cada guardia alumno para corregir aspectos desfavorables de su personalidad.

-- Que las fichas resumen no deben ser un mero reflejo de acciones puntuales que merezcan recompensas o sanciones, sino una evaluación del proceso continuado de formación que sigue el guardia alumno.

-- Que no se aprecia que se haya seguido una evaluación continua. Sino que se ha realizado últimamente. Así con respecto al entusiasmo no consta la fecha en la que se anotó el hecho negativo y no consta ninguno. En cuanto a la sensibilidad se constata solo un hecho que carece de fecha. En cuanto a la iniciativa no se determinan ni se acreditan qué día y por qué hechos se imputa un hecho. En cuanto a la abnegación en ningún momento se niega y dice no estar de servicio y los hechos que dice que sucedieron el 7 de julio de 2007, realmente ocurrieron el 15 julio de 2007. En cuanto a la responsabilidad no se refleja nada en este rasgo. En cuanto al sentido de la justicia no hay ni una sola valoración. En cuanto a la integridad no se entiende por qué le nombran servicios el día 12 de abril de 2008 de mañana y noche con un guardia eventual recién llegado. En cuanto a la disciplina no existe ningún rasgo. En cuanto a la cooperación y compañerismo en ningún momento rechazó los consejos de sus compañeros; sólo se limitó a ver, oír y callar como le advirtió el sargento. En cuanto al decoro profesional , en ningún momento se intenta ausentar de sus servicios. En cuanto a la uniformidad y policía en ningún momento se deja barba discontinua desaliñada.

-- Que el informe emitido por el sargento comandante del puesto de Montarejos debe considerarse nulo ya que se ha realizado según el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido. Y ello porque no se han cumplido las obligaciones del tutor por el mando calificador, ni se han hecho las anotaciones con inmediatez, nunca figura firma de enterado alguno del guardia civil calificado con lo que no hay anotación ninguna en el Cuaderno de Guardia eventual. Indefensión para el recurrente.

--Y dándose además la circunstancia de que el recurrente ha estado prestando servicios desde el 20 de enero de 2009 hasta septiembre del 2008 (sic) después de cerrarse el cuaderno.

-- Que hay disparidad de fechas demostrativa de que el cuaderno fue confeccionado en fechas posteriores incumpliendo con ello la normativa anteriormente reseñada.

El Abogado del Estado contesta la demanda oponiéndose al recurso y haciendo referencia a lo dispuesto en el art. 41.1 b) a 44 de la ley 42/1999, y a la Orden Ministerial de 13 de diciembre de 1996 por la que se aprueba el régimen del alumnado de los centros docentes de formación de la Guardia civil (art. 35.2 c) . Y a la Orden PRE /1476/2006, de 5 de mayo, aprueba el Plan de Estudios, relativos ambos a las causas de baja de alumnos. Se refiere igualmente a la discrecionalidad técnica amparada por el TC y el TS.

SEGUNDO - La cuestión objeto de debate se centra en examinar si es conforme o no a Derecho la resolución impugnada, en la medida en que acuerda la baja del recurrente, don Augusto , como Guardia Civil alumno, en el Centro docente militar de formación

Centrando la cuestión objeto de debate, consta en las actuaciones que el recurrente fue nombrado alumno de la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, por resolución de 27 de octubre de 2005. Mediante resolución de 27 de abril de 2006 fue asignado al Puesto de Montanejos...... de la Unidad de Castellón para la realización de las prácticas. Finalizado el periodo fue declarado No Apto.

El Art. 41 b) de la Ley 42/1999 aplicable en este supuesto dispone que:

1. Los alumnos de los centros docentes de formación causarán baja a petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos:

b) No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas en los planes de estudios.

Este mismo concepto se reitera en la OM de 13 de diciembre de 1996, sobre el Régimen de Alumnado de Centros Docentes, y que en su art. 35 establece como causas de pérdida de la condición de alumno entre otras, la no superación de las pruebas correspondientes a las asignaturas y materias que integran los planes de estudios.

La evaluación consiste en calificar en unas escalas de cero a 10 puntos uno rasgos predeterminados a través de la observación del guardia alumno: sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional.

Se considera que el alumno supera las prácticas cuando ha obtenido una calificación final de cinco o más puntos sobre la Escala de Puntuación de cero a 10.

Entre las materias que debe superar un Guardia Alumno se encuentra la calificación correspondiente a las prácticas, según el cuaderno individualizado que se elabora, y en el que en el caso del recurrente, se le da una puntuación de 3,6 puntos, inferior a la nota mínima que sería un 5. La Orden PRE /1476/2006, de 5 de mayo, aprueba el Plan de Estudios. En su Anexo se dispone que:

' Primero. Superación del plan de estudios y calificación final........... Se entenderá que el plan de estudios ha sido superado cuando lo haya sido el curso académico de que consta. El curso académico se considerará superado cuando se haya obtenido, como resultado de la comprobación continuada de conocimientos y aptitudes adquiridas, una puntuación igual o superior a cinco puntos, sobre una escala de puntuación de cero a diez puntos en cada una de las asignaturas, así como en la instrucción y adiestramiento considerado a la finalización de dicho curso.

La calificación del período de formación militar de carácter general que se imparta a los alumnos procedentes de acceso directo se realizará de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial 258/2002, de 27 de diciembre. Asimismo el apartado tercero establece que 'Cuando no concurran los requisitos de superación del curso académico, establecidos en el apartado anterior, los alumnos repetirán, por una sola vez, el curso académico de que consta el plan de estudios, siendo evaluados de las asignaturas que tengan pendientes de aprobación y asistiendo obligatoriamente a su desarrollo.'

En su apartado 6.2 se dice que el curso académico consistente en la realización de un periodo de prácticas en Unidades del cuerpo es irrepetible y por tanto su no superación producirá la baja del alumno.

Por tanto, para poder ser declarado apto es preciso superar el completo Plan. En este caso, el interesado ha sido declarado No Apto por no haber superado el periodo de prácticas, elevándose en consecuencia propuesta de baja, que, después de los informes pertinentes y de la audiencia del interesado, tuvo lugar de hecho posteriormente.

Estos datos están plenamente acreditados, figurando el Cuaderno de Prácticas del recurrente con los comentarios y conclusiones que se han recogido y con la calificación realizada por el órgano evaluador, con deficiente en todos los conceptos analizados, excepto el relativo a 'responsabilidad', 'sentido de la justicia', 'disciplina', 'cumplimiento de obligaciones del servicio', 'trato con la población civil', 'trato del material' y 'preparación profesional ' en los que consta un bien (B) y calificación de 5. El total de puntuación media es de 3,6 puntos.

Pues bien, según la lectura del Cuaderno de Evaluación del alumno donde constan todas sus calificaciones, su audiencia, el informe complementario realizado por el Sargento comandante del puesto que lo calificó en fecha de 6 de junio de 2008 recalcando su falta de honradez, la propuesta de baja de 6 de marzo de 2008 y el informe de la asesoría jurídica de la Dirección general de la Guardia Civil de fecha 4 de septiembre de 2008 sobre la propuesta de baja del interesado del General Jefe de Enseñanza de octubre de 2008 y del Teniente Coronel Auditor de Enseñanza de 22 de julio de 2008, resultando todos ellos expresivos de la justificación y proporcionalidad de las apreciaciones; y en consecuencia de la legalidad de las calificaciones no sólo amparadas por la discrecionalidad técnica de los Tribunales de Selección o calificadores o evaluadores según la sentencia del Tribunal Constitucional 26/1987 y la del Tribunal Supremo de 13 marzo de 1991 y 20 octubre 1992, entre otras, sino que es ajustada a la realidad de la normativa aplicable al caso concreto que nos ocupa, entre las que se desprende la falta de aptitud del recurrente para la superación del periodo de prácticas.

Por lo tanto, no queda desvirtuada con la prueba aportada en autos, sobre todo documental y testifical de compañeros del recurrente, ninguna de sus descalificaciones dadas por el Sargento Comandante del puesto de la Guardia Civil de Montanejos y que obran en el expediente administrativo a los folios del 8 al 16 , y del 30 a 33, y de las que resultan una calificación total de 3,6 puntos inferior al mínimo exigido para la superación del período de prácticas, un cinco, en el apartado 6.1 de la orden PRE/1478/2006, así como la justificación pormenorizada de los hechos sustanciales por la que se llega a las conclusiones que se recogen.

En el concreto tema de valoración de los resultados de concursos y oposiciones, igualmente de la valoración de cursos y prácticas, hemos de partir de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por los Tribunales inferiores relativa a que las bases de la convocatoria son la Ley del concurso y del proceso selectivo y vinculan a la Administración y a los Tribunales y Comisiones de Selección y a los participantes en el mismo.

Así pues hemos de tener presente las bases de la convocatoria y por remisión a la Orden DEF 115/2009 de 19 de enero del Ministerio de Defensa por la que se aprueban las Bases generales por las que se han de regir los procesos selectivos para el acceso al Curso de Cabo y Guardia Civil, y que remite al Real Decreto 1224/2006 de 27 de octubre por el que se aprueba el reglamento de Evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia civil .

A la hora de resolver la cuestión planteada debe partirse del derecho fundamental de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad, derecho fundamental reconocido en el art 23 de la Constitución .

Tal derecho fundamental impone que en las diferentes convocatorias de empleo público se establezcan criterios y condiciones de acceso, objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria, auténtica ley del proceso selectivo, y que en un determinado procedimiento establecen los requisitos, los meritos y las pruebas a superar por los aspirantes.

De otra parte, y sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art 103 de la Constitución , la interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los meritos concretos de los aspirantes a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan las bases, corresponde a los correspondientes servicios de selección y a los Tribunales calificadores quienes, según ha reconocido la jurisprudencia (entre otros tribunales esta misma Sala y valga por todas las STSS de 14 de Marzo y 8 de Noviembre de 1991) gozan de cierto margen de discrecionalidad para interpretar tales bases dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que es propia de aquellos, por lo que fuera de los elementos reglados que puedan establecer las mismas bases, los respectivos Tribunales calificadores realizarán la aplicación de aquellas al caso concreto resolviendo las dudas e incertidumbres que en el desarrollo del proceso selectivo pudieran surgir. A la vista de tales razones, constitutivas de la conocida por discrecionalidad técnica la labor de los Tribunales calificadores solo podrá ser corregida en los supuestos y de acuerdo con los medios propios del control judicial de la actividad discrecional de la Administración (v.g. desviación de poder, arbitrariedad, cuando la existencia de informes técnicos diferentes demuestren el error de la Administración al desarrollar su actividad discrecional, etc...).

En relación a tal discrecionalidad técnica debemos recordar que los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:

a) El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la LJCA , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.

b) La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

c) La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados, en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad.

No obstante, el problema deriva de que la valoración de estos extremos compete al Tribunal de Selección tal como se desprende de la convocatoria, y los datos aportados en el expediente, sobre la prueba realizada, no son favorables de ningún modo al recurrente, en la medida en que casi en todos los conceptos merece calificación de deficiente, excepto en siete, como antes se ha expuesto. Y son los Tribunales de Selección los únicos competentes para realizar estas valoraciones, de modo que solo un defecto formal insubsanable, o un absoluto error, son susceptibles de modificar los criterios adoptados.

El T.S. en numerosas sentencias, por ejemplo de 1 de abril de 2009 (recurso 3763/2005 ) recuerda en este punto que 'la discrecionalidad técnica, que es propia de la actividad valorativa de los órganos administrativos que han de juzgar las pruebas selectivas,....: En estos supuestos el órgano judicial debe partir de 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación', presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93 , 34/1995 , 73/1998 ).

De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( STS 14 de julio de y 10 de octubre de 2000 , entre otras).'

Por su parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia número 86, de 10 de mayo del 2004 , ha afirmado que ' frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese prudente y razonable arbitrio, nunca excesivo' ( STC 48/1998 , F.J. 7. a ), 'las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razón habilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. Una presunción, iuris tamtum por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros, motivos, o por fundarse en patente error debidamente acreditado por la parte que lo alega ( STC 353/1993 ).

Esta Sala, en Sentencia de 3 de Diciembre de 1993 , que se hace eco de otras anteriores, las de 28 de Enero y 24 de Marzo de 1992, a su vez, toma de modo explícito la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1991, de 14 de noviembre , con amplia cita de parte de su fundamentación. La jurisprudencia actual de esta Sala viene manteniendo la tesis tradicional de que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, pudiendo citarse sobre el particular, entre otras muchas, las sentencias de 17 de Diciembre de 1986 , 20 de Diciembre de 1988 , 8 de Noviembre de 1989 , 18 de Enero , 27 de Abril y 7 de Diciembre de 1990 , 12 de Diciembre de 1991 y así, en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( Arts. 9.3 y 23.2 CE ), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica'. Por tanto, con esta doctrina, solo cuando se aprecia un error evidente, o una desviación de poder cabría apreciar que el Tribunal no ha actuado adecuadamente. En este caso, no se aprecia así, y si bien se ha aportado, como antes se ha expuesto, una extensa prueba testifical, la misma no nos hace llegar a diferente conclusión que la recogida por el Tribunal Calificador, se trata pues de una valoración que no contradice los datos puestos de relieve en el Cuaderno de Prácticas, puesto que aunque el recurrente tuviera vocación, o entusiasmo ante la idea de pertenecer al Cuerpo de la Guardia Civil, y que ocasionalmente hiciera una actuación positiva y valiente en un incidente de salida de un caballo y de un macho cabrío a una vía de tráfico, lo cierto es que el resultado de su valoración en general ha sido negativo, sin que se pueda desvirtuar con una aludida animadversión del Sargento de quien no había ejercido adecuadamente sus funciones como tutor, hechos que por supuesto no han sido demostrados lo más mínimo, constando sin embargo una efectiva sanción de reprensión al actor por retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones.

Hemos de pasar pues a examinar el resto de los argumentos vertidos en la demanda con relación a la falta total del procedimiento legalmente establecido ......., para llegar igualmente a una solución desestimatoria, puesto que tampoco se ha demostrado de acuerdo con las normas de evaluación de los alumnos de acceso a la Escala de Cabos y Guardias durante el periodo de prácticas, ninguna violación del procedimiento, ya sea respecto de los deberes del tutor o respecto de las anotaciones del cuaderno o respecto de su comunicación del resultado valorativo al actor quien efectivamente si ha sido notificado de la evaluación -ver folio 17 del expediente- y si presentado después alegaciones - según informe del Sargento- Comandante de puesto de Montanejos-.

Y mucho menos hay ausencia del procedimiento en su totalidad para llegar a una nulidad radical; ni por supuesto tampoco que se haya incurrido en subjetividad rayana con la animadversión del Sargento hacia el recurrente, o que se hayan aplicado desigualmente los criterios de apreciación de sus condiciones, tal como indica el artículo 24 del Real Decreto 1224/2006 de 27 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Esta valoración es la específica para el caso, y ha sido realizada con arreglo a la normativa aplicable, y por quien tiene la competencia para hacerlo, de modo que todos los aspirantes son valorados con idénticos parámetros. No pueden acogerse valoraciones puntuales sobre la actuación del Sargento de Puesto, ya que en definitiva se trata de modificar las valoraciones realizadas en el Cuaderno de Prácticas, que es el que debe tenerse en cuenta para la calificación en definitiva y que es lo único que aquí valoramos.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO - No procede hacer declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.810/2.009, interpuesto por el actor Don Augusto , contra la resolución dictada, en fecha 1 de octubre de 2.008, por el Subsecretario Del Ministerio De Defensa, que acordó la baja del actor en el Centro Docente Militar de Formación de Baena (Jaén ) para acceder a la referida Escala Facultativa Superior de Cabos de La Guardia Civil (convocadas en concurso oposición por Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 28 de abril de 2005 -112ª promoción-) por no superar el período de prácticas, y debemos declarar y declaramos que la citada resolución es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en diez días a contar desde el siguiente al de la presente resolución, y previa constitución del depósito al que se refiere la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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