Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 18/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 435/2011 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 31201330012014100040
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 18/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Veinte de Enero de Dos Mil Catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº435/2011interpuesto contra la Orden Foral 64 de 6-5-2011 de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 103/2011 de 8 de Febrero del Director General de Vivienda y Ordenación del Territorio por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Área de reparto AResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo del Área Residencial de vivienda protegida en términos de Cordovilla (Galar) y Pamplona, en los que han sido partes como demandantes D. Luis Angel y la Comunidad de Hermanos Dña. Laura , Dña. Teresa , D. Constancio y Dña. Catalina representados por la Procuradora Sra. Yolanda Apezteguia Elso y defendido por el Abogado Sr. Felix Apezteguia Elso; y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico; como codemandada, el Ayuntamiento de Pamplona representado por el Procurador Sr. Araiz y defendido por el Abogado Sra. Gay; como codemandado la Junta de Compensación del Area AR-01, representada por el procurador D. Miguel González Oteiza y defendida por el letrado D. José Iruretagoyena Aldaz; y como codemandado Abaigar Promociones S.L. representada por el procurador D. Miguel González Oteiza y defendida por el letrado D. Julián Ignacio Cañas Labairu; y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 14-1-2014.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Del acto impugnado y de las pretensiones de la demanda.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 64 de 6-5-2011 de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 103/2011 de 8 de Febrero del Director General de Vivienda y Ordenación del Territorio por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Área de reparto AResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo del Área Residencial de vivienda protegida en términos de Cordovilla ( Galar) y Pamplona.
El demandante solicita en su suplico que se dicte Sentencia con las siguientes declaraciones:
' 1.- Declarar la nulidad, por disconforme al ordenamiento juridico de la Orden Foral 64 de 6-5-2011 de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 103/2011 de 8 de Febrero del Director General de Vivienda y Ordenación del Territorio por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Área de reparto AResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo del Área Residencial de vivienda protegida en términos de Cordovilla ( Galar) y Pamplona, declarando en consecuencia la nulidad del proyecto de reparcelación.
2.- Declarar que la finca litigiosa, propiedad de mis mandantes, parcela NUM000 del polígono NUM001 de Galar tienen la consideración de suelo urbano consolidado.
3.- Declarar que la indemnización que corresponde a mis representados asciende a la suma de 1.391.002`08 Euros, cantidad que deberá ser abonada por la Junta de compensación.'.
SEGUNDO.- De los antecedentes relevantes para la resolución del objeto de este proceso.
Son antecedentes relevantes para la resolución del objeto de ese proceso los siguientes:
1.- Por Sentencia de esta Sala de fecha 7-12-2011 dictada en el recurso contencioso nº 231/2009 se anuló el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 23-2-2009 que aprobaba definitivamente el Plan sectorial de incidencia Supramunicipal para el desarrollo del Área Residencial de vivienda protegida en términos de Cordovilla ( Galar) y Pamplona.
Señala el fallo de esta Sentencia:
'Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anulamos por contrario al Ordenamiento Jurídico, el acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de febrero de 2009 por el que se aprobó definitivamente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo de un Area Residencial de vivienda protegida en los términos de Cordovilla (Galar) y Pamplona por los motivos expuestos en los apartados C) y E) del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'.
Esta Sentencia fue objeto de recurso de casación estando pendiente de su resolución a la presente fecha.
2.-Por Autos ( recaídos en pieza de ejecución provisional) de esta Sala de fecha 11-5 -2012 y 27-7-2012, que desestiman el incidente de ejecución provisional de la citada Sentencia.
Se resolvía en estos Autos en definitiva sobre el alcance del Acuerdo del Gobierno de Navarra fecha 8 de febrero de 2012 '...por el que, en ejecución de la sentencia 597, de 7 de diciembre de 2011 (...) se subsanan los defectos procedimentales que determinaron la anulación del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de febrero de 2009 (...) y se somete el expediente a los trámites simultáneos de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos interesados'.
Dichos Autos han sido anulados por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2013 cuyo fallo establece:
' 1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE GALAR contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de julio de 2012 , desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra auto de la misma Sala de 11 de mayo de 2013 que desestima el incidente de ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 231/2009 , quedando ahora anulados y sin efecto los mencionados autos.
2. Declaramos nulo el acuerdo del Gobierno de Navarra de de 8 de febrero de 2012 que se dice dictado en ejecución de la sentencia nº 597/2011, de 7 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo 231/2009 .'
TERCERO.- De la doctrina jurisprudencial aplicable y sus consecuencias jurídicas para el objeto de ese proceso.
Como hemos señalado , esta Sala anuló ( de manera definitiva aunque no firme) el PSIS , del que trae causa el proyecto de reparcelación aquí y ahora impugnado, por Sentencia de fecha 7-12-2011 dictada en el recurso contencioso nº 231/2009 .
Esta circunstancia determina la estimación parcial de la demanda declarándose la nulidad del proyecto de reparcelación - y lo hace ahora esta Sala de manera procesalmente correcta , saliéndose así al paso de lo manifestado por el hoy demandante, por cuanto que cuando la actora solicitó que se dictase Sentencia ' de manera inmediata' no era procesalmente posible al no haberse terminado la tramitación del proceso prevista legalmente-.
La nulidad del proyecto de reparcelación deviene ineludible pues carece de cobertura al haberse anulado el PSIS de referencia.
A ello no es óbice que la Sentencia de esta Sala no sea firme como así tiene establecido el Tribunal Supremo ( STS 20-9-2012 , 8-11-2012 ..... por citar las más recientes ), y ello sin perjuicio de los recursos de casación pertinentes.
Señala, por todas, la STS de fecha 20-9-2012, Recurso de casación 4813/2009 , en lo que aquí interesa:
'ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 90/2007 ) en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victorio , D. Alfonso y Dª Aurelia , se anula la resolución del Consejero del Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 20 de junio de 2006 por la que se dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector 'Parque Ansaldo' de San Juan de Alicante.
SEGUNDO.-
La referida sentencia, en su antecedente primero, fija las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que:
1º.- Declarase la nulidad de los actos impugnados.
2º.- En caso de no ser estimada la nulidad solicitada, se declarase que la tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación se deberá regir por la Ley 16/2005 , de la Generalitat, Urbanística Valenciana, y el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, que aprueba el R.O.G.T.U.
3º.- En todo caso se reconociesen los valores de repercusión contenidos en el R.D. 801/2005 y en el
art. 14 del R.D. 41/2006 de la Generalitat Valenciana , así como en la
4º.- Se reconociese la real superficie de la finca inicial perteneciente a la actora, en virtud de la acreditación objetiva de la real superficie física de la finca".
En su fundamento de derecho segundo la sentencia señala como decisivo a efectos de la resolución del recurso el hecho de que mediante una anterior sentencia de la propia Sala - sentencia de 11 de julio de 2008 (recurso contencioso- administrativo 1399/2005 )- se anuló la resolución de la Consejería del Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 16 de junio de 2005 que aprobó definitivamente el Plan de Reforma Interior y Homologación del Plan General de Ordenación Urbana del Sector Parque Ansaldo de San Juan de Alicante, de donde trae causa el proyecto de reparcelación impugnado, lo que determina la anulación de éste último por falta de cobertura jurídica. El texto del citado fundamento es el siguiente:
"(...) SEGUNDO. - Ha de comenzarse señalando, por su decisiva relevancia a efectos de la resolución del recurso de autos, que como pone de manifiesto la parte actora en su escrito de conclusiones, la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, mediante sentencia nº 742/08, de 11 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1399/2005 seguido ante esa Sección , ha anulado la resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 15 de junio de 2005 de aprobación definitiva del Plan de Reforma Interior y Homologación del P.G.O.U. del Sector Parque Ansaldo de Sant Joan de Alicante. Esto comporta que el proyecto de reparcelación impugnado en la presente litis, que trae su causa del planeamiento anulado por dicha sentencia, haya de ser anulado por carecer de apoyatura jurídica y convertirse, por ello, en disconforme a Derecho, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en supuestos similares al aquí enjuiciado, citándose en este sentido, por todas, la STS 3ª, Sección 5ª, de 18 de abril de 2005 -rec. núm. 564/2003 -. Tal conclusión no queda enervada por el reparo que al efecto opone la Administración demandada en su escrito de conclusiones relativo a que la expresada sentencia nº 742/08, de 11 de julio de 2008, no ha adquirido firmeza por encontrarse recurrida en casación ante el Tribunal Supremo , pues también en este caso, a pesar de la aludida falta de firmeza de esa sentencia, se produce la consecuencia jurídica expuesta de ausencia de apoyatura jurídica de la aprobación del proyecto de reparcelación, de conformidad con lo declarado asimismo por el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 4ª, de 16 de mayo de 2006 -rec. núm. 10187/2003 -.
Por todo lo anterior, y sin necesidad de examinar las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte demandante en su escrito de demanda, ha de concluirse que la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 20 de junio de 2006, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector 'Parque Ansaldo' de Sant Joan de Alicante, es contraria a Derecho y, por consiguiente, procede su anulación.
No pueden ser acogidas, sin embargo, las pretensiones ejercitadas por la demandante en los puntos 2, 3 y 4 del suplico de su escrito de demanda, pues el reconocimiento de las situaciones jurídicas individualizadas que en tales puntos se solicita resulta incompatible con el pronunciamiento anulatorio del proyecto de reparcelación que en la presente sentencia se efectúa fundado en la carencia de apoyatura jurídica de dicho instrumento de gestión urbanística.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo".
Por las razones expuestas, la Sala de instancia estima parcialmente el recurso, anulando el acuerdo impugnado.
TERCERO.-
La representación de la Generalidad Valenciana preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2009 en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de los motivos es, en síntesis, el siguiente:
1.- Infracción de los artículos 72 y 91 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya que la sentencia en la que se basó la Sala de instancia para anular el proyecto de reparcelación impugnado no es firme, por encontrarse pendiente de recurso de casación, por lo que una eventual sentencia estimatoria del recurso de casación dejaría la sentencia impugnada sin cobertura jurídica. Anular el acuerdo impugnado por haberse anulado en sentencia anterior el Plan de Reforma Interior y Homologación del que trae causa supone, además, la ejecución provisional de una sentencia, anticipándose al fallo del recurso de casación, así como la extensión de efectos de una sentencia frente a terceros que no fueron parte en el procedimiento.........................
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El presente recurso de casación lo dirige la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de junio de 2009 ( (recurso contencioso-administrativo 90/2007 ) en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victorio , D. Alfonso y Dª Aurelia , se anula la resolución de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de fecha 20 de junio de 2006 por la que dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector 'Parque Ansaldo' de San Juan de Alicante.
En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación del acto impugnado.............
TERCERO.-
Como hemos visto, la recurrente alega la infracción de los artículos 72 y 91 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y señala que la Sala de instancia anula el Proyecto de Reparcelación impugnado por haber anulado en sentencia anterior el Plan de Reforma Interior y Homologación del que aquél trae causa, lo que supone la ejecución provisional de una sentencia que anticipa el fallo del recurso de casación interpuesto frente a ella, así como la extensión de efectos de una sentencia frente a terceros que no fueron parte en el procedimiento. A continuación, en el motivo segundo, se invocan los artículos 9.3 y 24 de la Constitución alegando la recurrente la vulneración de los principios de seguridad jurídica e igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, al aplicar la sentencia una nulidad decretada en una anterior sentencia que aún no ha adquirido firmeza y se encuentra pendiente de recurso de casación.
Ambos motivos de casación deben ser desestimados. Veamos.
El planteamiento de los dos motivos parte de una misma premisa: la falta de firmeza -por encontrarse pendiente de recurso de casación- de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 1399/2005 ) en la que se fundamenta la sentencia aquí recurrida para anular el proyecto de reparcelación impugnado. Pues bien, en nuestra reciente sentencia de 30 de mayo de 2012 (casación nº 4530/2008 ) hemos declarado no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de San Juan y la Generalidad Valenciana contra la mencionada sentencia de 11 de julio de 2008 . De este modo, es ya firme la resolución judicial que anuló la resolución de la Consejería de Territorio y Vivienda de 15 de junio de 2005 que aprobó el Plan de Reforma Interior y Homologación del que trae causa el proyecto de reparcelación que ahora nos ocupa; con lo que el planteamiento de la Administración autonómica recurrente queda en buena medida desvirtuado por ese hecho sobrevenido.
Pero, atendiendo al hecho que al tiempo de dictarse la sentencia recurrida no era todavía firme la sentencia que anuló el Plan de Reforma Interior y Homologación, entraremos a analizar las infracciones alegadas en casación, que, desde ahora lo anticipamos, deben ser desestimadas.
La sentencia recurrida no se sustenta en una suerte de ejecución provisional de una sentencia que entonces no era no firme sino en la constatación de que el vicio que determinó la nulidad del Plan de Reforma Interior y Homologación se transmite y afecta también al acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación que lo ejecuta. La anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, aún careciendo entonces de firmeza, constituía causa suficiente para que la propia Sala de instancia anulase también, en congruencia con aquélla, el Proyecto de Reparcelación aprobado en ejecución de un planeamiento que había sido declarado nulo, habida cuenta que en el proyecto de reparcelación estaba presente el mismo vicio de nulidad.
A esta conclusión conducen la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones idénticas o sustancialmente iguales, y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica, como ponen de manifiesto nuestras sentencias de 14 de diciembre de 2010 (casación 4451/06 ), 20 de noviembre de 2009 (casación 4917/2005 ), 17 de septiembre de 2009 (casación 4924/2005 ), 29 de abril de 2009 ( RJ 2009, 5144 ) (casación 157/2005 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 4180/2004 ) y 12 de junio de 2007 (casación 7487 / 2003 ), entre otras muchas.
Además, según se desprende del artículo 72 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción los efectos de las sentencia estimatorias son diferentes según se trate de sentencias que acogen pretensiones de anulación o de plena jurisdicción, concretándose la divergencia de efectos en los apartados 2 y 3 del citado artículo 72. Así, cuando se trata de sentencias estimatorias de anulación -como es el caso de la dictada por la Sala de instancia con fecha 11 de julio de 2008 - ' la anulación (...) producirá efectos para todas las partes afectadas ' (artículo 72.2). Pues bien, esa condición de 'parte afectada' concurre en la Generalidad Valenciana, que fue parte procesal en el recurso contencioso administrativo nº 1399/2005 en el que se dictó la sentencia que declaró la nulidad del Plan de Reforma Interior y Homologación, según consta en la ya mencionada sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (casación nº 4530/2008 ). De manera que la citada Administración es una parte afectada sobre la que han de proyectarse los efectos de la sentencia anulatoria, en este caso, de una disposición de carácter general.
En este mismo sentido nos pronunciamos en nuestra sentencia de 29 de abril de 2009 (RJ 2009, 5144) (casación 157/2005 ) en la que se planteaban las mismas cuestiones que ahora son objeto de análisis, si bien referidas a la anulación de un Plan Parcial con motivo de la anulación por sentencia anterior del Plan General que le sirve de cobertura jurídica. En el fundamento séptimo de esa sentencia señalábamos:
"(...) Por tanto, los esfuerzos argumentales que realiza la Administración recurrente sobre la necesidad de firmeza de la sentencia anulatoria no resultan de aplicación al primer inciso del artículo 72.2 de la LJCA ( RCL 1998, 1741 ) en los términos expuestos. Téngase en cuenta que la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2, sobre los efectos 'erga omnes' de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad jurídica. No así, insistimos, respecto de las 'partes afectadas'.
La sentencia impugnada, por tanto, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2 de nuestra Ley Jurisdiccional -ni en el artículo 91 de misma Ley Jurisdiccional ni en el 24 de la CE ( RCL 1978, 2836 ) - porque los razonamientos contenidos en la misma se limitan a considerar que anulada una disposición general jerárquicamente superior -Plan General- la inferior dictada en su desarrollo -Plan Parcial- incurre igualmente en causa de nulidad.
La solución contraria que se alcanzaría con la tesis sostenida por la Administración local recurrente hubiera determinado que el Tribunal 'a quo' que declara la nulidad de un Plan General, ha de ignorar dicho pronunciamiento al tiempo de la impugnación del Plan Parcial, desvinculando a este de lo declarado respecto de aquel. Privando, de este modo, de efectos y trascendencia alguna a la nulidad acordada en sentencia anterior por la misma Sala de instancia, llegando a consecuencias proscritas, por contradictorias, por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sentencia recurrida se ha limitado a sostener, por razones de coherencia y seguridad jurídica, la línea de razonamiento alcanzada en los pronunciamientos anteriores, estableciendo el alcance y trascendencia debida de sus sentencias anteriores.
En sentido similar al expuesto nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 17 y 24 de septiembre , recaídas en los recursos de casación nº 5310/2004 y 4180/2004 , respectivamente".
Estas mismas razones son aplicables al recurso de casación que ahora analizamos y nos conducen a la desestimación de todos los motivos de casación.'.'.
CUARTO.- Conclusión
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular la resolución administrativa recurrida declarándose la nulidad del proyecto de reparcelación.
QUINTO.- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos,en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes D. Luis Angel , Comunidad de Hermanos Dña. Laura , Dña. Teresa , D. Constancio y Dña. Catalina representados por la Procuradora Sra. Yolanda Apezteguia Elso y defendido por el Abogado Sr. Felix Apezteguia Elso contra la Orden Foral 64 de 6-5-2011 de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 103/2011 de 8 de Febrero del Director General de Vivienda y Ordenación del Territorio por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Área de reparto AResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo del Área Residencial de vivienda protegida en términos de Cordovilla (Galar) y Pamplona, y en consecuencia:
a) Anulamosla mencionada resolución administrativa por no ser conforme a Derecho.
y b) Declaramos la nulidad del citado Proyecto de reparcelación.
2- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de diez días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

