Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 18/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 834/2006 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100129


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 834/2006

PARTES: ATURA, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, FUNDACIO ESADE, AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES Y PROVINCIA TARRACONENSE DE LA COMPANYIA DE JESUS

S E N T E N C I A Nº 18

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

BARCELONA, a quince de enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 834/2006, seguido a instancia de la entidad ATURA, S.A., representada por el Procurador Don FRANCESC XAVIER RANERA CAHIS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la FUNDACIO ESADE, representada por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, contra el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y contra la PROVINCIA TARRACONENSE DE LA COMPANYIA DE JESUS, representada por el Procurador Don ANGEL QUEMADA RUIZ, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 25 de enero de 2006 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el 'Pla especial urbanístic de concreció de l'ús a l'àmbit de referència confrontant amb l'avinguda de Gaudí del Centre Borja', del municipio de Sant Cugat del Vallès.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, recaída la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 23 de junio de 2014 y con el planteamiento de la facultad del artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de marzo de 2011, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ATURA, S.A. contra el Acuerdo de 25 de enero de 2006 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el 'Pla especial urbanístic de concreció de l'ús a l'àmbit de referència confrontant amb l'avinguda de Gaudí del Centre Borja', del municipio de Sant Cugat del Vallès.

Han comparecido en los presentes autos la FUNDACIO ESADE, el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, y la PROVINCIA TARRACONENSE DE LA COMPANYIA DE JESUS, en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO.- En atención a lo decidido por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 23 de junio de 2014 , y despejados los óbices de inadmisibilidad por la misma a su tenor hay que remitirse y en concreto procede enmarcar nuestro examen a los siguientes términos empleados, en especial los consignados en el punto 3 de su Fallo:

'3. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo motivadamente todas las cuestiones planteadas, en el bien entendido de que la que se dicte no podrá declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por ninguna de las causas de inadmisibilidad planteadas por las partes demandadas, al haber quedado ya resuelta esta cuestión; y tampoco podrá declarar la nulidad de las determinaciones del Plan Especial impugnado por considerar que vulneran la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del municipio de San Cugat del Vallés aprobada por resolución de 11 de octubre de 2005, al haber sido declarada nula, por sentencia forme, la mencionada Modificación del Plan General Metropolitano'.

En ese marco -cerrado para causas de inadmisibilidad- y habida cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo tanto en su Sentencia de la Sala 3ª Sección 5ª de 8 de noviembre de 2012 -relativa a la nulidad de la figura de planeamiento general constituida por la aprobación definitiva operada a 11 de octubre de 2005, de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del Municipio de Sant Cugat del Vallés- y por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 23 de junio de 2014 , para la presente figura de planeamiento especial, este tribunal debe centrar el debate en las controversias que se exponen contradictoriamente entre las partes en las siguientes perspectivas:

A) Nulidad del plan especial impugnado por ampliar los usos previstos en el Plan General Metropolitano, en el sector del Casal Borja.

A tales efectos procede atender al régimen de los usos previstos por el Plan General Metropolitano originario comprendidos en su artículo 212 y que resultan alterados y modificados por el Plan Especial impugnado en cuanto además de los docentes, sanitario-asistenciales, culturales, religiosos, técnico-administrativos, deportivos y recreativos se añaden los de residencia de estudiantes y de profesores y actividades económicas relacionadas con actividades universitarias siempre que no incluyan actividades industriales de categoría superior a la segunda, así como los usos complementarios de carácter comercial con la condición que su techo no supere el 7% del total techo edificable.

B) Nulidad del plan especial impugnado por introducir cambios sustanciales sin una segunda información pública.

A tales efectos y en cuanto a las modificaciones entre la aprobación inicial y provisional se cita tanto la concreción de usos establecida, las variaciones en el ámbito de ordenación y la nueva regulación de las condiciones de edificación y en especial el cambio operado de edificación aislada a volumetría específica.

C) Vulneración de las condiciones de edificación previstas en las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano originario.

Se defiende así que se vulneran las determinaciones previstas por el Plan General Metropolitano originario para el tipo de ordenación de edificación de volumetría específica respecto a subterráneos -artículo 260.4- y de separación mínima entre edificaciones -artículo 264.2-.

Finalmente y de forma apretada se invoca la irracionalidad de la parcelación aprobada, la improcedencia de la consideración singular de la planta entresuelo, y se critica el régimen de los 'celoberts' o espacios de ventilación o la inexistencia de estudio económico financiero.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 23 de junio de 2014 y con el planteamiento de la facultad del artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Por hallarnos ante una figura de planeamiento urbanístico derivado aprobada inicialmente a 18 de julio de 2005, en aplicación de la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , resulta aplicable esa ley con las modificaciones operadas en la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.

A nivel reglamentario y por razones temporales resulta de aplicación el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo.

2.- En todo caso, tomando del instrumento de planeamiento especial impugnado su Fotoplano baste el mismo para ubicar el caso debidamente y de forma suficiente.

3.- Cuando se dirige la atención al Plan General Metropolitano de 1976 en su redacción originaria debe resaltarse que los terrenos de autos se hallaban calificados con la clave 7a y en la materia de Equipamientos Comunitarios ninguna parte duda que nos hallamos en sede de Sistemas Generales por la naturaleza, relevancia y trascendencia del mismo, que nadie pone en duda, por lo que a ello debe estarse.

3.1.- Y es así que resulta de interés concretar que los tipos de equipamientos se clasifican y describen en el artículo 212 de las Normas Urbanísticas de ese plan general del siguiente modo:

'Sección 2.ª. Equipamientos comunitarios (7)

Art. 212. Tipos de equipamientos comunitarios.

1. Los suelos destinados a equipamientos comunitarios, con las edificaciones, instalaciones y demás accesiones o servicios sobre los mismos, se clasifican en los tipos siguientes:

a) Equipamientos docentes: Centros docentes, públicos o privados, y anexos deportivos.

b) Equipamientos sanitario-asistenciales. Centros sanitario-asistenciales y geriátricos, públicos o privados, de interés público, social o comunitario; y cementerios.

c) Equipamientos culturales y religiosos. Templos, centros religiosos, centros o instalaciones para congresos, exposiciones, salas de reuniones, de interés público, social o comunitario; y anexos deportivos y recreativos.

d) Equipamientos deportivos y recreativos. Edificaciones e instalaciones deportivas; campamentos; centros de recreo o expansión; balnearios y establecimientos de baños y otros turísticos no residenciales, de interés público, social o comunitario; y anexos de servicios.

e) Equipamientos de abastecimientos y suministros. Mataderos, mercados y otros centros de abastecimiento, siempre de titularidad pública, aunque de posible gestión privada, y áreas de servicio.

f) Equipamientos técnico-administrativos y de seguridad. Centros o edificios para servicios de la Administración Pública, servicios de seguridad o militares y otros de interés público'.

3.2.- A su vez, ninguna duda debe existir en orden a la perfecta posibilidad de concreción de usos (sic) de los equipamientos por la vía de los Planes Especiales -como por lo demás se reconoce legalmente -así en el artículo 67.1.d de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , aplicable al caso por razones temporales, así como con posterioridad en los artículos 67.1.d) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y 67.1.d) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- como igualmente se revela en el artículo 215 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano.

3.3.- Finalmente tampoco debe desconocerse que en materia de condiciones de edificación se habilita al planeamiento especial en los términos del artículo 217 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, al disponer:

'Art. 217. Condiciones de edificación.

1. La edificación en las áreas de equipamiento se ajustará a las necesidades funcionales de los diferentes equipamientos, al paisaje y a las condiciones ambientales que deberá respetar, y a la integración en el sector en que se ubiquen. A tal fin, se determinarán las distintas condiciones urbanísticas en un Plan Especial.

2. Cuando falte el Plan Especial, se observarán las siguientes condiciones:

a) en suelo urbano, para toda clase de equipamientos regirá el tipo de ordenación de la zona donde se ubica el equipamiento o, en su caso, de la zona contigua, y se respetarán las condiciones de edificación vigentes en la misma zona, y

b) en suelo urbanizable y sólo para los equipamientos de titularidad pública regirán las siguientes reglas:

Tipo de ordenación: edificación aislada.

Altura máxima: doce metros (12 m) que podrán rebasarse, cuando se justifique por las características y finalidad del equipamiento, hasta un máximo de dieciocho metros (18 m).

Ocupación máxima en planta baja: 60 por 100.

Intensidad neta de edificación: un metro cuadrado de techo por metro cuadrado de suelo

(1 m2t/m2s).

Forma y distribución de la edificación: La forma y distribución de los cuerpos de la edificación deberá permitir la sistematización de espacios del interior de los solares para jardines y patios.

3. Los locales destinados a espectáculos públicos, salas de fiestas y similares no podrán establecerse lindantes con edificios de uso religioso, cultural o sanitario, de no existir una separación mínima de catorce metros'.

4.- Pues bien, ya de entrada, procede advertir que la figura de planeamiento especial impugnada busca su fundamento y se basamenta efectivamente en una modificación del planeamiento general que, como se ha expuesto, no existe por lo resuelto al más alto nivel por la Sentencia de la Sala 3ª Sección 5ª de 8 de noviembre de 2012 -relativa a la nulidad de la figura de planeamiento general constituida por la aprobación definitiva operada a 11 de octubre de 2005, de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del Municipio de Sant Cugat del Vallés-.

Por consiguiente en este punto y con carácter general ya procede estimar la fragilidad de poder basamentar su nueva ordenación directamente en el Plan General Metropolitano de Barcelona en la redacción anterior a esa modificación infructuosa ya que ni siquiera se pensó en la misma para darle una posible cobertura jurídica urbanística, como por lo demás se irá viendo, ni cabe pensar en que se trataba de situar en sus objetivos y finalidades en forma alguna.

Y más todavía cuando resulta que lo verdaderamente decisivo iba siendo lo pactado en el convenio urbanístico de reiterada invocación entre el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y la Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús con la operatividad ciertamente sustancial de un cambio de calificación urbanística de unos nada despreciables terrenos de 19.952 m2 destinados a equipamientos y que se trataba de sustituir por otra calificación destinada a permitir usos residenciales en la nada baladí edificación en 21.000 m2t y con el fin de dotar al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès de poder adquirir terrenos ajenos al ámbito pero perfectamente identificable en cuanto referibles al denominado Sector de Torre Negra -ya concretado en la referida Sentencia de la Sala 3ª Sección 5ª de 8 de noviembre de 2012 con los pronunciamientos judiciales de esa misma Sala y Sección de 28 de septiembre de 2012 y de 9 de octubre de 2012 y que a las presentes alturas puede complementarse además con los de la misma Sala y Sección de 25 de enero de 2013 (2 sentencias) y 8 de febrero de 2013 (2 sentencias)-.

Ya en este punto la nulidad de la figura de planeamiento en su conjunto es la consecuencia obligada.

5.- Llegados a este punto procede dirigir la atención a lo normado por el

'Pla especial urbanístic de concreció de l'ús a l'àmbit de referència confrontant amb l'avinguda de Gaudí del Centre Borja', del municipio de Sant Cugat del Vallès, aprobado definitivamente el 25 de enero de 2006, que es el impugnado en este proceso y del mismo interesa traer a colación, en la parte suficiente, lo establecido en su Memoria en los apartados '1. Objecte del Pla Especial urbanístic', '2. Àmbit del Pla especial urbanístic' y '5. Planejament vigent' del siguiente modo:

A su vez procede reproducir, en la parte suficiente, lo dispuesto en sus artículos 'Art 1. Objecte i àmbit del Pla especial', 'Art 2. Regulació del sòl qualificat d'equipaments comunitaris i dotacions amb la clau 7a' por lo que hace referencia a las dos parcelas que se toman en consideración -'Parcel la Nord-est' y 'Parcel la Sud-oest'- y con especial mención a la regulación ofrecida para con los usos admitidos (sic), separación a los lindes de parcela (sic) y construcciones subterráneas (sic) en los siguientes términos:

Así también para la 'parcel la Nord-est':

Y también, finalmente, para la 'parcel la Sud-oest':

De la ordenación urbanística establecida, tanto para la denominada 'parcel la Nord-est' como para la 'parcel la Sud-oest', procede destacar lo siguiente:

5.1.- Para la debida identificación de la denominada 'parcel la Nord-est' como para la 'parcel la Sud-oest', baste a los presentes efectos y en especial, reproducir en la parte bastante el denominado Plano 7 'Ordenació de l'edificació de la parcel la Sud-oest' -con las menciones también de la 'parcel la Nord.est'- del 'Pla especial urbanístic de concreció de l'ús a l'àmbit de referència confrontant amb l'avinguda de Gaudí del Centre Borja', del municipio de Sant Cugat del Vallès, aprobado definitivamente el 25 de enero de 2006, ahora impugnado, en los siguientes términos:

5.2.- A su vez, en materia de usos, se comprenden los establecidos en el artículo 211 del Plan General Metropolitano de 1976 en su redacción originaria, -así para los usos docentes, sanitario-asistenciales, culturales, religiosos, técnico-administrativos, deportivos, recreativos-. Para los mismos existe la cobertura jurídica que resulta de ese planeamiento general.

No obstante lo anterior, debe partirse de la falta de cobertura del planeamiento general del Plan General Metropolitano para los 'usos residenciales para estudiantes y maestros' que se dispensa por el 'Pla especial urbanístic de concreció de l'ús a l'àmbit de referència confrontant amb l'avinguda de Gaudí del Centre Borja', del municipio de Sant Cugat del Vallès, aprobado definitivamente el 25 de enero de 2006.

Y también debe partirse de la falta de toda cobertura de planeamiento general, sobre todo si se pondera que nos ocupa una trascendente ordenación para 84.903 m2s y 104.855 m2t, de los siguientes usos:

-Los de 'actividades económicas relacionadas con actividades universitarias que pueden alcanzar a actividades industriales hasta la categoría segunda' inclusive sin limitación de superficie ni de porcentaje.

-Los 'usos comerciales' con la limitación de que su techo no supere el 7% del techo edificable total, que en nada puede ocultar su relevante resultancia si se consideran los m2t antes citados.

6.- Expuesto lo anterior este tribunal debe igualmente estimar el presente recurso contencioso administrativo por las siguientes razones:

6.1.- De una parte, por más relevancia que se quiera buscar en jurisprudencia pretérita no ajustada al ordenamiento jurídico aplicable al presente caso y en la que no se plantean los estrictos términos del debate procesal que se plantean en el presente proceso, este tribunal no puede desconocer sino aplicar la doctrina jurisprudencial aplicable de la Sección de Casación de esta Sala en la materia de las relaciones entre planeamiento general y planeamiento especial urbanístico ya a partir del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, como son las Sentencias:

- nº 8, de 22 de mayo de 2002 -Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje del Espacio Natural del Garraf aprobado definitivamente por Resolución de la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 7 de junio de 1995-,

- nº 12, de 6 de noviembre de 2003 en relación con el Acuerdo de 21 de diciembre de 1996 del Pleno del Ayuntamiento de Granollers referente a una concesión administrativa mediante concurso público para la instalación de una gasolinera-,

- nº 2, de 27 de enero de 2004 -Plan Especial para reserva ferroviaria del AVE aprobado definitivamente por la Resolución de la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 21 de julio de 1998-,

- nº 5, de 10 de marzo de 2004 -Plan Especial de nuevos tipos de equipamientos para el I.E.S.E aprobado definitivamente por el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona a 30 de marzo de 2001-,

- nº 7, de 17 de marzo de 2004 -Plan Especial para reserva ferroviaria del AVE -Plan Especial para reserva ferroviaria del AVE aprobado definitivamente por la Resolución de la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 21 de julio de 1998-,

- nº 11, de 19 de noviembre de 2004 -Plan Especial de ordenación de volúmenes en el Passeig de la Bonanova nº 55, Finca Muley Afid aprobado definitivamente por la Resolución de 26 de noviembre de 1999 del Ayuntamiento de Barcelona-,

- nº 12, de 19 de abril de 2004 -Plan Especial de dotaciones y asignación de usos en el área de servicios de la Autopista A-9 en Sant Cugat del Valles aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 4 de febrero de 1998-,

- nº 14, de 28 de abril de 2004 -en relación con el Plan Especial de ordenación de volúmenes en el Passeig de la Bonanova nº 55, Finca Muley Afid pero contra el Decreto de 10 de abril de 2000 del Primer Teniente de Alcalde y Presidente de la Comisión de Infraestructuras y Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, en virtud del cual se concedió licencia para la rehabilitación de una edificación catalogada (Torre Muley Afid )-,

- nº 16, de 13 de mayo de 2004 -en relación con el Plan Especial de ordenación de volúmenes en el Passeig de la Bonanova nº 55, Finca Muley Afid aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Barcelona a 26 de noviembre de 1999-,

- nº 6, de 24 de mayo de 2007 -Plan Especial de ajuste y desarrollo del Plan General de ordenación urbana 2ª fase del Paseo marítimo del Ayuntamiento de Platja d'Aro aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 18 de diciembre de 2001-,

- nº 10, de 19 de junio de 2007 -Plan Especial de la finca situada en la calle Carabassa 8 bis de Barcelona aprobado definitivamente por el Pleno del Consejo Municipal de 21 de diciembre de 2001-,

- nº 13, de 14 de diciembre de 2007 -Plan Especial de Reforma Interior del Sector Trinitat-Madriguera en el ámbito de las calles Madriguera, Vía Barcino, de Tossal y Galicia, aprobado definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona a 18 de junio de 2005-,

- nº 3, de 16 de junio de 2010 -Plan especial de ordenación para la implantación de un Ecoparc en el Sector de Can Cabnayes de Montcada i Reixac aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 18 de julio de 2001-,

Todo ello, claro está, en la medida y con el alcance que ha sentado el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007, y a los efectos de la doctrina en derecho autonómico urbanístico, aunque igualmente debe apreciarse una común doctrina con la establecida por el Tribunal Supremo -así por todas en sus Sentencias de la Sala 3ª Sección 5ª de 21 de enero de 2010 , 8 de marzo de 2010 , de 29 de octubre de 2010 y de 18 de febrero de 2011 - en cuanto en la parte menester reitera lo siguiente:

'Las relaciones entre el Plan General y el Plan Especial impugnado no responden únicamente al principio de jerarquía normativa, como dijimos en Sentencias de 26 de junio de 2009 (recurso de casación núm. 1079/2005 ) y 21 de enero de 2010 (recurso de casación 5951/2005 ), y otras de 8 de marzo y 1 de junio de 2010 ( recursos de casación núm. 934/2006 y 2368/2006 respectivamente). Si así fuera no sería posible dictar un Plan Especial sin previo Plan General o sin Plan Director Territorial ( artículos 76.3 y 145 del Reglamento de Planeamiento ), ni se permitiría modificar lo regulado en el Plan General --como es el caso de los planes especiales de reforma interior, que no es el caso, con el límite del respeto a la'estructura fundamental' (artículo 83.3 del RP)--.

En general , todo sistema normativo tiene ordenadas sus normas en una escala de rangos, clasificación vertical, en las que cada norma puede disponer sobre las de nivel inferior, mientras que las inferiores han de respetar en todo caso el contenido de la regulación establecida en las de nivel superior. Ahora bien, las normas del sistema no se relacionan sólo en virtud del principio jerárquico, sino también atendiendo a la especialidad de su objeto por el concreto ámbito sobre el que inciden, lo que hace que gocen de cierta autonomía respecto a las demás normas ordenadas jerárquicamente, esta sería una vertiente horizontal. Pues bien, el ordenamiento urbanístico no resulta ajeno a tal estructura, pues los planes generales, planes parciales y los estudios de detalle, v.gr., resultan ordenados en virtud del principio jerárquico, aunque tienen su propio ámbito y contenido que gana en concreción según descendemos en la escala, mientras que los planes especiales tienen una relación con el plan general no sólo explicada por dicho principio.

Los planes especiales , a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global, sino que su punto de vista es más limitado o sesgado porque atiende a un sector concreto y determinado. Esta diferencia tiene su lógica consecuencia en las relaciones con el plan general , pues si su subordinación fuera puramente jerárquica quedaría el plan especial sin ámbito propio sobre el que proyectarse, toda vez que no puede limitarse a reproducir lo ya ordenado en el plan general . Téngase en cuenta que el plan especial precisa un campo concreto de actuación en función de los valores que persiga y en de los objetivos que se haya propuesto.

Pero aunque su relación no sea explicable exclusivamente por el principio de jerarquía, e introduzca en sus relaciones normativas con el plan general el principio de especialidad, ello no quiere decir que la jerarquía no tenga aplicación en tal relación y que la autonomía o independencia del plan especial sea plena, que no lo es. En efecto, el ámbito sectorial que regula el plan especial no puede alcanzar hasta sustituir el planeamiento general en la función que le es propia, como acontece con la clasificación del suelo o la fijación de la estructura general , que constituyen determinaciones vedadas al plan especial , en los términos que seguidamente veremos'.

Así mismo en las Sentencias de la Sala 3ª Sección 5ª de 2 de julio de 2013 , de 23 de junio de 2014 y de 25 de julio de 2014 , esta última en cuanto además reitera y sienta lo siguiente:

PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 751/2012 lo interpone la Generalitat de Cataluña contra lasentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 15 de diciembre de 2009 (recurso 256/2007 ) en la que, rechazando la inadmisibilidad del recurso que había planteado la Administración demandada, se estima el contencioso-administrativo interpuesto en representación de Nargam, SA. contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 7 de febrero de 2007 por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial urbanístico para la construcción del centre penitenciario el Mas d'Enric, del Catilar, y se declara la nulidad del referido instrumento de planeamiento urbanístico.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas, de forma sintetizada, las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente declaración de nulidad del instrumento de ordenación impugnado. Debemos entonces entrar a examinar los motivos de casación esgrimidos por la Administración autonómica recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO.- En el motivo de casación primero la Generalitat de Cataluña alega la infracción del artículo 76 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que desarrolla lo previsto en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , y de la jurisprudencia que ha interpretado aquel precepto (cita SsTS de 25 de 30 de junio de 1998 y 13 de octubre de 2003 ), pues el precepto reglamentario permite la aprobación de planes especiales autónomos que tengan entre sus objetivos el establecimiento de equipamientos comunitarios, como el penitenciario, aun cuando ese equipamiento no esté previsto en el planeamiento general .

Como expusimos en nuestras sentencias de 10 de abril de 2014 (casación 5296/2011 ) y 23 de junio de 2014 (casación 606/2012 ), a propósito de motivos de casación que la propia Generalitat de Cataluña formulaba en aquellos recursos en términos sustancialmente iguales, fácilmente se advierte, una vez más, que el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento es citado de manera artificiosa, pues la cuestión relativa a la relación entre el Plan Especial y el planeamiento general del municipio debe ser dilucidada sobre la base de lo establecido en la legislación urbanística (autonómica) que es expresamente citada y aplicada en la sentencia recurrida. Antes hemos dejado reseñadas las consideraciones que expone la Sala de instancia para destacar que las previsiones del planeamiento general que definen la estructura general necesaria para la ordenación urbanística del territorio y para establecer las pautas de su desarrollo no se pueden alterar, modificar ni establecer 'ex novo' por una figura de planeamiento especial ; a lo que la sentencia recurrida añade, invocando al efecto la normativa urbanística de aplicación -se citan en la sentencia el artículo 34 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y los preceptos concordantes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- que en la ordenación de los sistemas generales , como materia propia de la estructura general y orgánica del territorio, lo establecido a nivel del planeamiento general no puede ser desconocido ni vulnerado por el planeamiento especial .

Por tanto, la invocación del mencionado artículo 76 del Reglamento de Planeamiento es meramente instrumental, pues bajo esa cita se encubre el intento de que revisemos en casación la interpretación dada en la sentencia recurrida a la normativa autonómica, lo que no resulta viable en virtud de lo dispuesto en elartículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/2002 ).

6.2.- Como se ha expuesto anteriormente no resultan aplicables, por razones temporales, ni el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, ni el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, ni las modificaciones operadas tan singularmente por la vía urgente del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, ni por la vía de una ley de acompañamiento, Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, ni por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, lo que permite aligerar las argumentaciones a efectuar en el presente caso, no resultando ocioso dejar constancia de la tan defectuosa ubicación sistemática operada en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, y los problemas de interrelación entre la figura de planeamiento especial y las modificaciones y revisiones del planeamiento general que se producen a partir de la misma y que se trasluce en nuestra Sentencia nº 119, de 22 de febrero de 2011 , en los siguientes términos:

'Perspectiva la expuesta que debe resaltarse sin lugar a dudas habida cuenta de la complejidad competencial, procedimental y de fondo que se acentúa en tan grado sumo por virtud de las modificaciones operadas por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y que tan complejamente se elevan exponencialmente en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, para finalmente dar lugar a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en sus artículos 95 para los supuestos de 'Revisión' y en sus artículos 96 , 97 , 98 , 99 y 100 para los supuestos de 'Modificación' del planeamiento. Y todo ello y en el mismo sentido en las demás disposiciones reglamentarias concordantes'.

Igualmente para con la estricta consideración del nuevo régimen del planeamiento especial que no puede sustituir en ningún caso al plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, como que planes especiales urbanísticos deben ser siempre compatibles con el planeamiento urbanístico general y además con la reiterada prevención de que 'no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general' como resulta de nuestra Sentencia nº 562, de 29 de junio de 2010 , en cuanto argumentaba lo siguiente:

'Si acaso a todo lo anterior interesaría añadir que, sin perjuicio de las relevantes modificaciones actuadas por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, y el relevante papel que se quiere ostenten los Planes Especiales en materia de Sistemas Generales todo conduce a pensar que el principio de jerarquía normativa sigue teniendo una trascendencia innegable en la medida que con manifiesta reiteración, así en su artículo 67, se apunta, entre otros supuestos, a que los planes especiales en forma alguna pueden sustituir en ningún caso al Plan de Ordenación Urbanístico Municipal en su función de ordenación integral del territorio, a que han de ser compatibles con el planeamiento urbanístico municipal, y a que no entren en contradicción con el planeamiento urbanístico general'.

Y de la misma forma en nuestra Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 17, de 24 de enero de 2011 , en cuanto se argumenta lo siguiente:

'QUINTO.- En último término y para entender agotadas en su examen el resto de alegaciones de la parte actora deberá indicarse desde la perspectiva urbanística que este tribunal tiene una doctrina que va sentando y manteniendo en las relaciones planeamiento urbanístico general y planeamiento urbanístico especial de la que son muestra nuestras Sentencias -así, por todas y las que en ellas se citan, nº 1170, de 15 de diciembre de 2009 y nº 562, de 29 de junio de 2010 - y todo ello sin perjuicio de lo que haya lugar a resolver en supuestos en que sea aplicable la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, y el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en la materia de la debida compatibilidad del planeamiento urbanístico especial y que no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general ya que el planeamiento urbanístico especial en forma alguna desplaza ni relega al planeamiento urbanístico general a una situación subordinada ni equiparable al planeamiento especial'.

Y en el mismo sentido en nuestras Sentencias nº 173, de 5 de marzo de 2013 y nº 336, de 3 de junio de 2014 .

6.3.- Siendo ello así desde la perspectiva de la interrelación entre el planeamiento general preexistente y ahora a tener en cuenta y el planeamiento especial posterior impugnado, debe llegarse a la conclusión que la vía elegida es improcedente, disconforme a derecho y nula ya que en los términos de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en línea con la legislación anterior -así y desde luego, en su caso, a resultas del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña-, la funcionalidad del planeamiento general en cuanto a la definición y ordenación de la estructura general que es preciso adoptar para la ordenación urbanística del territorio y para establecer las pautas de su desarrollo no se puede alterar, modificar ni establecer 'ex novo' por una figura de planeamiento especial como la actuada por la Administración en el presente caso -con el mero apoyo del artículo 67 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción resultante de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local- y con la relevancia cuantitativa y cualitativa a que se ha hecho mención.

6.4.- Dicho en otras palabras, en el peor de los casos para la figura de planeamiento impugnada y por más relevancia que se quiera buscar en sede del principio de especialidad, deberá resaltarse que en la ordenación de los Sistemas Generales como materia propia de la estructura general y orgánica del territorio -por todos baste la cita del artículo 34 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y los preceptos concordantes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-, debe ser lo ordenado a nivel del planeamiento general lo que no puede ser desconocido y vulnerado por el planeamiento especial ni siquiera por la vía de la genérica invocación de los usos complementarios o accesorios tratando de devaluar su relevante concurrencia cuando son tan trascendentes ya que en este punto las funciones, objetivos y finalidades del planeamiento general son las propias del caso, de las que se carece en sede de planeamiento especial.

Por consiguiente, debe concluirse en la nulidad de pleno derecho de las prescripciones del 'Pla especial urbanístic de concreció de l'ús a l'àmbit de referència confrontant amb l'avinguda de Gaudí del Centre Borja', del municipio de Sant Cugat del Vallès, aprobado definitivamente el 25 de enero de 2006, que vulneran lo establecido para los Sistemas Urbanísticos de Equipamientos tanto en materia legal como muy específicamente en el Plan General Metropolitano de 1976 en su redacción aplicable al caso por razones temporales y recayentes en:

- Los 'usos residenciales para estudiantes y maestros' tanto para la denominada 'parcel la Nord-est' como para la 'parcel la Sud-oest'.

- Las 'actividades económicas relacionadas con actividades universitarias que pueden alcanzar a actividades industriales hasta la categoría segunda inclusive' sin limitación de superficie ni de porcentaje.

- Los 'usos comerciales' con la limitación de que su techo no supere el 7% del techo edificable total.

Conclusión que lleva aparejada la consecuencia que el régimen deberá ser el determinado para ese Sistema General en la figura de planeamiento general metropolitano de reiterada invocación.

6.5.- Aunque la parte actora formula alegaciones sobre la producción de modificaciones sustanciales que exigirían un nuevo trámite de información pública deberá indicarse que este tribunal no puede confundir lo precedentemente expuesto que obliga a apreciar que el régimen buscado debe ostentar, si es que procede, la cobertura de una figura de planeamiento general con una aceptación de una figura de planeamiento especial en la que posibilistamente pudiera reforzarse su tramitación con una nueva información pública por la entendida existencia de modificaciones sustanciales y en aplicación del artículo 5 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo.

La órbita correcta, y si es que procede en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico, debe ser la de la necesaria cobertura de una figura de planeamiento general y a ello debe estarse sin que sea dable estimar una suerte de devaluación del caso a modo de reforzar una tramitación del planeamiento especial con una nueva información pública que nada añadiría al supuesto.

6.6.- En todo caso si se pretendía hacer valer una suerte de concurrencia de modificaciones sustanciales por la incidencia de una estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo como efectivamente concurre y respecto a otras prescripciones, debe señalarse que la tan limitada prueba establecida al respecto no permite llegar a ninguna conclusión de viabilidad de la tesis referida.

6.7.- En último término debe indicarse que el resto de alegaciones formuladas no pueden prosperar ya que o bien se trata de supuestos de ordenación que no tienen regulación a nivel de planeamiento general y no afectan a su sustancia o todo lo más en el artículo 217 del Plan General Metropolitano de 1976 en su redacción originaria se contiene un régimen en defecto de regulación de planeamiento especial.

Y si se trataba de poder en cuestión la materia económica del plan especial referido debe añadirse que no se ha cuestionado eficazmente el contenido de su Evaluación Económica en los términos que se han formulado.

Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva en cuanto procede estimar la nulidad de pleno derecho de la figura de planeamiento especial impugnada y en concreto de las prescripciones establecidas en el mismo en los siguientes particulares:

- Los 'usos residenciales para estudiantes y maestros' tanto para denominada 'parcel la Nord-est' como para la 'parcel la Sud- oest'.

- Las 'actividades económicas relacionadas con actividades universitarias que pueden alcanzar a actividades industriales hasta la categoría segunda'.

- Los 'usos comerciales' con la limitación de que su techo no supere el 7% del techo edificable total.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad ATURA, S.A. contra el Acuerdo de 25 de enero de 2006 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el 'Pla especial urbanístic de concreció de l'ús a l'àmbit de referència confrontant amb l'avinguda de Gaudí del Centre Borja', del municipio de Sant Cugat del Vallès, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA ARTICULADA DECLARAMOS Y EN LO MENESTER CONDENAMOS A LAS ADMINISTRACIONES DEMANDADAS Y PARTES CODEMANDADAS ESTIMANDO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO ESPECIAL IMPUGNADA Y EN CONCRETO DE LAS PRESCRIPCIONES ESTABLECIDAS EN EL MISMO EN LOS SIGUIENTES PARTICULARES:

- Los 'usos residenciales para estudiantes y maestros' tanto para denominada 'parcel la Nord-est' como para la 'parcel la Sud- oest'.

- Las 'actividades económicas relacionadas con actividades universitarias que pueden alcanzar a actividades industriales hasta la categoría segunda'.

- Los 'usos comerciales' con la limitación de que su techo no supere el 7% del techo edificable total.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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