Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 18/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 397/2011 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100014
Encabezamiento
1
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 18 /2.015
Ilmos. Sres.PresidenteDon Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez
En la Ciudad de Valencia a 16 de enero del 2015
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 397 /2011interpuesto por AYUNTAMIENTOS DE ALAQUAS, ALBAL, ALBUIXEC, ALBORAIA, BURJASSOT, GODELLA, MISLATA, QUART DE POBLET, ROCAFORT, PICASSENT, PICANYA y VINALESA,representados por la procuradora María Isabel Marques Parra y asistidos por el letrado Vicente Boveda Soro, contra Acuerdo de la Asamblea de la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos de fecha 28.9.2011, que aprobó definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa metropolitana por el tratamiento y eliminación de residuos habiendo sido parte, como demandadas la ENTIDAD METREPOLITANA PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS (EMTRE )representados por el procurador Victor Bellmont Regodón y asistidos por el letrado Juan Martín Queralt.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda las recurrentes solicitaron la anulación y declaración de ser contrarios a derecho los acuerdos recurridos de EMTRE y el texto de la Modificación de la Ordenanza publicada el 29 de noviembre del 29 de septiembre del 2011.
SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de noviembre del 2014 deliberándose en sucesivas fechas y llevándose a cabo la votación el 13.1.2015
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso es la anulación del Acuerdo de la Asamblea de la Entidad Metropolitana para el tratamiento de residuos, de 28 de septiembre del 2011 publicada en el BOP de la provincia de Valencia número 231 en fecha 29.9.2011, que aprobó definitivamente la modificación de la ordenanza reguladora de la tasa metropolitana por el tratamiento y eliminación de residuos, aprobada el 29 de julio del 2008 ( BOP de 28.8.2008) desestimando los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo de 5.8.2011, así como contra la propia Ordenanza Modificada.
La modificación aprobada definitivamente el 28.9.200, aprobó del artículo 3 que determina el Hecho imponible y el artículo 10 que establece la cuota tributaria.
Los motivos de nulidad alegados por los recurrentes son:
1º.- Infracción de la normativa reguladora de la formación de voluntad de los órganos colegiados del articulo 46.2.b) de la LBRL y en el mismo sentido el art. 84 del FORJpor quebrantamiento de la normativa reguladora de la formación de la voluntad en los órganos colegiados, que establece que la documentación integra de los asuntos incluidos en el orden del día que deban servir de base al debate y en su caso votación, deberá figurar a disposición de los miembros de la corporación, habiendo sido vulnerada esta disposición legal, siéndole de aplicación los citados preceptos al EMTRE, constituido al amparo de Disposición Adicional Segunda la ley 8/2010 de régimen Local de la Comunitat Valenciana de la Generalitat y por la ley 2/2001 de creación y gestión de Áreas Metropolitanas de la Comunidad Valenciana. Y ello por razón de que los dictámenes de la Sesión extraordinaria de la Asamblea del EMTRE, no se efectuaron hasta fecha posterior al día de la convocatoria de sus miembros, es decir hasta el día 5 de agosto a las 11 horas, cuando se reunió la Comisión Especial de Cuentas y presupuestos, estando la asamblea del EMTRE convocada a las 13 horas .
Las normas que garantizan la participación de los cargos públicos en la formación de la voluntad de los órganos colegiados han sido incumplidas por unificarse la aprobación de la Tasa en un mismo día, celebrando dos sesiones de dos órganos colegiados separados, con dos horas de diferencias sin que se formulara, además, declaración de urgencia y sin que concurran razones de excepcionalidad.
2º .- Vulneración del derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicospor haber impuesto el procedimiento seguido restricciones, condicionamientos y perturbaciones ilegitimas, sin cobertura legal, al libre ejercicio de las funciones de los representantes de la ciudadanía por convocar la asamblea en el mes de agosto y tener la documentación en que se ha basado la EMTRE opacidad y falta de claridad , documentos que se reiteran y reproducen, con retorica vacía y datos económicos basados en suposiciones y medidas estimadas, siendo contradictoria al documentación económica con los Planes financieros y los Presupuestos aprobados que hicieron imposible que los representantes formaran criterio adecuado sobre la cuestión que se sometía a su conocimiento.
3º.- Cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado nº 6 de lo contencioso administrativo de Valenciaque afecta a la modificación de la Ordenanza recurrida referente al procedimiento de autoliquidación del artículo 12.1 de la Ordenanza.
4º.- El importe de la Tasa excede en su conjunto del coste real por la prestación del serviciopor ser el incremento de costes en el periodo de tres años superior al 100%, exponiendo el desglose de las cuantías de los informes técnico económicos del año 2009 que ascienden a 38.856, 701 euros y el del 2011 que ascienden a 79.525, 424 euros, excediendo del coste real previsible del servicio de gestión de residuos urbanos y asimilados contraviniendo lo dispuestos en el art. 24.2 de TRLHL en parte por los sobrecostos de inversiones, sin adecuada planificación y como se desprende del Plan económico financiero 2012 2014, la diferencias y desproporciones se deben, en parte, a la imputación de un remanente negativo de tesorería por importe de 16.198.7658 , 57 euros que como deuda pendiente incrementa los gastos previsto por la entidad, siendo los ingresos de la Tasa muy superiores al coste del servicio produciéndose una ruptura de la equivalencia a lo que hay que añadir la confusión y falta de claridad de los ingresos y costes.
5º.- Falta de motivación y justificación del informe económico que estima costes superiores a los reales. a) No están justificados la cuantificación de las cantidades previstas en concepto de regularización de los canones de explotación y amortización a asumir en la instalación 1 del Plan Zonal de residuos de las Zonas III y VIII con un coste de 9.425.650, 54 euros que no aparece justificado en la memoria incorporada al expediente, no es suficiente con un informe económico, sino que es necesario que este se encuentre suficientemente justificado y motivado, b) No debe forma parte de los costes los servicios de formación y de educación ambiental que no deben ser imputados a la gestión, c) no se tiene en cuenta los supuestos de no sujeción, no pudiendo imputarse a la totalidad de los costes del EMTRE a la TAMER porque la composición de los costes del servicio gravado tiene diferente partidas presupuestarias compartidas con otros servicios, d) los costes de recaudación se estiman aplicando un porcentaje del 3,1 % sobre el importe total de los costes del servicio debiendo aplicarse sobre la estimación de ingresos siendo excesivo porque además se realiza de manera compartida con las compañías suministradoras de agua, e) la imputación de la amortización de las inversiones se ha realizado siguiente el criterio de amortización financiera y no por el valor de depreciación efectiva del inmovilizado objeto de financiación, f) la estimación de costes de gestión de ecoparques no parece tener relación con los datos del informe de la Dirección técnica.
6º.- La previsión de ingresos carece de rigor y no se ajusta a la realidad:10.276 abonados ejercen algún tipo de actividad económica y hay menos de 2.391 actividades que consumen menos de 65metros cúbicos de agua al año y sin embrago se ha restado ese importe del tamo correspondiente a domicilios de particulares que consumen mas de 65 metros cúbicos/ año y no de los particulares que consumen menos de ese volumen de agua, no se ha tenido en cuenta el censo de bienes inmuebles, con una desviación de 8 a 10 % en los municipios y se han tenido en cuenta de forma homogénea los elementos comunes de los bienes inmuebles sin tener en cuenta las diferentes tipologías de los inmuebles.
7º.- La Ordenanza vulnera el principio de capacidad económica al aplicar criterios no justificados contrarios a la equidad tributarialos criterios recogidos en el art. 10 de la Ordenanza contravienen los principios de la exposición de motivos, porque no son elementos que se deduzcan el nivel económico de las personas , no respeta la proporcionalidad y capacidad contributiva por no garantizarlo los tramos fiados, no se tiene en cuenta el numero de personas por domicilio, con dos tramos para cada domicilio particular y un tramo para comunidades de vecinos, el ingreso procedente de actividades económicas solo supone un 3,5% del total, sin relación alguna con la actividad y sin justificación, atiende al consumo de agua del ejercicio anterior y la elección del criterio del consumo de agua tiene como única razón la facilidad recaudatoria, contraria a la equidad tributaria, la vinculación del consumo del agua y prestaciones de servicios de residuos no se ajusta al principio constitucional de contribución a las cargas publicas de conformidad con su capacidad económica recogida en el articulo 31de la CE y no atiende a los criterios de la capacidad económica de los sujetos obligados art. 24.4. de la ley de Haciendas locales.
SEGUNDO:Por su parte la entidad demandada se opone alegando en síntesis:
1º.- No hay defecto invalidante en la modificación de la Ordenanza por infracción de la normativa reguladora de la formación de voluntad en los órganos colegiados, ni lesión del derecho fundamental a participar en los asuntos públicospor a ) no se formuló objeción alguna a la convocatoria y constitución de los órganos de la Comisión informativa y los que participaron en ésta, participaron en el dictamen elaborado por ella y lo admitieron como valido en la Asamblea Plenaria y en la celebración de las sesiones participando activamente 2) tuvieron acceso a la documentación 3) la ausencia del dictamen de la comisión Informativa al tiempo de convocar la asamblea es un defecto que no invalida el Acuerdo Plenario, por no haber lesión real y efectiva del derecho fundamental a la participación en asuntos públicos, siendo irrelevante la ausencia de declaración expresa de urgencia. La demandada considera que los recurrentes incurren en desviación procesal siendo inadmisible el recurso e incurriendo además en la infracción de los principios de buena fe confianza legitima y la prohibición de ir contra los propios actos , la creación de Comisiones Informativas obedece al interés de consenso e integración de todas las fuerza políticas, potenciando el derecho reconocido en el art. 23.2 de la CE y no puede asociarse el periodo temporal del mes de agosto, con falta de transparencia.
2º.- La cuestión de ilegalidad formulada por el Juzgado nº 6 de Valencia no afecta a la modificación de la Ordenanza objeto de recurso.
3º.- a) Los actores reiteran las alegaciones expuestas en la vía administrativab) la modificación de la Ordenanza está motivada en cuanto a los ingresos y gastos, los informe son exhaustivos , concurre la debida motivación de la modificación, se respeta el principió de equivalencia entre la prestaciones del servicio que se financia con la tasa , señalando la instrucción de la gerencia, el informe de la Dirección técnica y sus anexos , el Informe técnico económico, el de tesorería y su anexo, la exposición de motivos , el informe de intervención, el Informe de conjunto y que los incrementos de costes han desbordado las previsiones, no hay prueba fehaciente de lo contrario y la mera invocación de un incremento de la tasa, respecto a ejercicios anteriores, no es motivo de anulación el concepto de equivalencia debe ser bien interpretado y lo prohibido es una excesiva desproporción o exceso art 24 , 26 y 81 del TRH,L invocando la Jurisprudencia del TC, TS y Tribunales Superiores de Justicia .
TERCERO: Hay que comenzar diciendo que EMTRE tiene como competencia básica la prestación de los servicios de valoración y eliminación de Residuos Urbanos, de acuerdo con los objetivos marcados por la Generalitat, a través de la normativa sectorial y de conformidad con los instrumentos de planificación en ella previstos. El ámbito de actuación de la Emtre está integrado por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Lugar Nuevo de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, la Pobla de Farnals, Puçol, El Puig de Santa María, Quart de Poblet, Rafelbuñol, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, Valencia, Vinalesa y Xirivella.
Y que la Ordenanza fiscal reguladora del importe de la Tasa por esos servicios TAMER - Tasa por prestación del Servicio Metropolitano de Tratamiento y Eliminación de Residuos Urbanos, es la Tasa por prestación del servicio metropolitano de tratamiento y eliminación de residuos urbanos y su normativa está regulada por la Ordenanza Fiscal publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia el 28 de Agosto de 2008. La tarifa actual se publicó en el BOPV nº 306 y fecha 24 de Diciembre de 2012.
Es una tasa diferente a la que se paga por recogida de basuras en general, porque ésta se destina al tratamiento y valorización de residuos urbanos, así como a la eliminación de su rechazo a través de plantas de compostaje, ecoparques y plantas de eliminación.
Esta tasa es de recepción obligatoria, tanto en los domicilios particulares como en las actividades económicas.
Se recauda por la EMTRE y en todos los municipios de su ámbito de actuación.
La cuota tributaria de esta Tasa se establece en las siguientes cuantías:
1.-Domicilios particulares, dónde se distinguen 2 tramos de consumo: Tramo A Hasta 65 m3/año 49,00 €/año, equivalente a 4,08 €/mes
Tramo B Más de 65 m3/año 123,00 €/año, equivalente a 10,25 €/mes
2.- Comunidades de vecinos, servicio de escalera: Cuota única anual de 23,00 €/año, equivalentes a 1,92 €/mes
3.- Actividades económicas:3.1.-Se determinan los siguientes grupos en función de la generación de residuos:
Grupo 1: Se incluyen los siguientes epígrafes: Bares, cafeterías, heladerías y horchaterías: 672-673-674-675-676
Hoteles sin restaurante sin bar u otro tipo de restauración: 681-682-683-684 y 685
Grupo 2: Se incluyen los siguientes epígrafes: Comercio minorista de productos alimentarios: 641-642-643-644 y 647Comercio minorista de flores y plantas: 659.7
Instalaciones Deportivas: 967.1 y 968.1Centros de enseñanza sin comedor: 931.3-932 y 933Servicios de hospedaje sin restaurante, pero con bar u otro servicio: 681-682-683-684-685-686-687Salas de baile, discotecas y actividades recreativas: 965.1-965.2-965.5-969.1-969.2-969.3-969.4-969.5-969.6-981 y 963.1
Grupo 3: Se incluyen los siguientes epígrafes:Supermercados y similares: 661.1-661.2-661.3-662.1-662.2
Grupo 4: Se incluyen los siguientes epígrafes:Restaurantes y caterings: 671-677
Centros de enseñanza con comedor: 931.1-931.2-931.4-931.5 y 952
Grupo 5: Se incluyen los siguientes epígrafes:Hoteles con restaurante: 681-682-683 y 684 (A los hoteles con restaurante sólo se le aplicarán los 5 primeros tramos)
Hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana: 941
Colegios mayores y residencias de estudiantes: 935
Asistencia y servicios sociales en centros residenciales: 951
Centros penitenciarios y cuarteles militares (no pagan IAE, pero sí Tasa)
Grupo 6: Se incluyen el resto de actividades económicas no detalladas en los grupos anteriores.
y par a cada grupo se distinguen tramo A,B,C.E F y g 3.2.-Para cada grupo se distinguen los siguientes tramos de consumo: Grupo 6: La cuota a pagar será la correspondiente al Tramo B de Tarifas domiciliarias, esto es, 123 €/año, que representan 10,25 €/mes.
Esta tasa se incluye en la factura del agua,mediante la cuota anual dividida en partes iguales entre todas las facturas de agua de un año.
Y como regla general se atiende al consumo facturado de los doce meses anteriores al día 30 de septiembre del ejercicio precedente al del devengo de la tasa , regulando así mismo otros supuestos en el apartado 10.3 de la modificación impugnada.
CUARTO:Consta en el expediente los siguientes hechos:
1 º.- El 21 de julio del 2011 fue ordenado por el Presidente de la Entidad la incoación del expediente de modificación de la TAMER por el desequilibrio financiero por la tasa aprobada en el 2008, atendiendo a los costes de explotación de octubre 2011 a septiembre del 2012.
2º.- La dirección técnica informó de los costes del servicio y de los costes indirectos, ascendiendo todos ellos a la suma de 84.450.659 ,22 euros.
3º.- La Tesorería elaboro una previsión de ingresos estimados de 84.420.911,06
4º -Las modificaciones de la Ordenanzas aprobada en el 2008 se limitan al artículo 3 sobre el hecho imponible , en el que se añade la frase incluidos los Ecoparques de gestión metropolitana y el articulo 10 en el que cambia la determinación de cuotas tributarias .
QUINTO:Infracción de la normativa reguladora de la formación de voluntad de los órganos colegiados del articulo 46.2.b) de la LBRL y en el mismo sentido el art. 84 del FORJ
Alegan los recurrentes que la documentación integra de los asuntos del día que sirvió de base al debate y votación debe figurar a disposición de los miembros de la corporación art. 46.2.b) de LBRL, b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación y que la convocatoria conjunta llevada a cabo el 2.8.2011 para la Asamblea extraordinaria y para la Comisión de cuentas y presupuesto para el mismo día 5.8.2011, la primera a las 11 horas y la segunda a las 13 horas, incluyó en su punto 3.2 del orden del día la Propuesta de aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza que exige un preceptivo Dictamen sometido a la Asamblea.
El asunto que nos ocupa, incluido en el orden del día ,estuvo por tanto previamente dictaminado como exige el artículo 82.2 de ROF 2 En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa que corresponda ni tampoco fue vulnerado el art 134.3 del ROF Las convocatorias .....deberán ser notificadas a los miembros de la Comisión o, en su caso, a los grupos municipales con una antelación de dos días hábiles, salvo las urgentes. En todo caso, se acompañará el orden del día.
La vulneración denunciada se circunscribe, por tanto a que no estuviera en posesión de los miembros de la Asamblea el dictamen preceptivo desde la fecha en que fueron convocados es decir desde el 2 de agosto del 2011.
No consta en el expediente las actas de la Comisión Informativa y de la Asamblea general del 5.8.2011, no consta tampoco que los Ayuntamientos recurrentes formularon objeción alguna a la convocatoria de los miembros de la Comisión informativa, en la que al parecer algunos participaron y de la Asamblea el mismo día, ni a la celebración de las sesiones, emitiendo y admitiendo el dictamen elaborado por la Comisión como valido en la Asamblea Plenaria.
Tal y como alega la administración demandada, no puede afirmarse la existencia de defecto invalidante en la modificación de la Ordenanza por infracción de la normativa reguladora de la formación de voluntad en los órganos colegiados, al no justificarse lesión del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, por la ausencia del dictamen de la Comisión Informativa al tiempo de convocar la asamblea, que es un pues defecto que no invalida el Acuerdo Plenario, ya que no se justifica por los recurrentes que lesión real y efectiva del derecho fundamental a la participación en asuntos públicoshan sufrido, no pudiendo asociarse el periodo temporal del mes de agosto a la infracción de las normas citadas, ni a vulneración de este derecho constitucional .
La objeción de la demandada acerca de la desviación procesal e inadmisibilidad del recurso no puede tampoco ser estimada, puesto en sede jurisdiccional los demandantes pueden alegar todos aquellos hechos y fundamentos de derecho que interesen para impugnar los actos administrativos recurridos, sin perjuicio de que los vicios de procedimiento que se aleguen en vía jurisdiccional, deben tener su apoyo, como hemos dicho, en la lesión efectiva de la normativa que regula la formación de voluntad de los órganos colegiado y de los derechos invocados
Sobre la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado nº 6 de lo contencioso administrativo de Valenciaconviene hacer dos puntualizaciones: 1º ) La sentencia dictada por el Juzgado nº 6 de Valencia fue revocada por la sentencia dictada en el TSJCV Sección Tercera nº 1665 /2013 por lo que una vez firme la sentencia de la Sala no fue formulada por el juez de instancia cuestión de ilegalidad .2º) Pero es que además la sentencia dictada por el juzgado nº 6 se refiere al artículo nº 12 de la Ordenanza aprobada en el año 2008 y no al artículo 3 y 10, aprobados en el Acuerdo de la Asamblea de la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos de fecha 28.9.2011, que aprobó definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa metropolitana por el tratamiento y eliminación de residuos y que resulta el objeto del presente recurso .
En consecuencia en nada afecta a la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado esta alegación.
SEXTO:-El importe de la Tasa excede en su conjunto del coste real por la prestación del servicio: Consta en el expediente que los ingresos previstos serán con las nuevas tarifas 84.420.911,06 euros y los costes del servicio 84.450.659, 22 euros.
Alegan los actores que el coste a financiar ha pasado 38.856,701 euros en el 2009 a 79.525.424.euros en el 2012, por haberse acumulado un sobre coste de 122 millones que se deben en parte, a un remanente negativo de tesorería de 16.198.758, 57 euros y unas necesidades de financiación de 18.971.043, 32 euros.
En el año 2102 ha habido un superávit de 1,9 millones y en el 2011 de 17,1 millones, lo que según el Plan económico permitirá financiar los gastos de servicios pendientes a razón de 2,6 millones en el año 2012 y 7 millones en las dos últimas anualidades quedando la cuenta con saldo cero en el 2014 por lo que se puede concluir que los ingreso son muy superiores, al coste del servicio, rompiéndose la equivalencia entre ingresos y costes del servicio.
Esta alegación no puede ser amparada puesto que la previsión de costes debe incluir los costes directos e indirectos, así como los de carácter financiero, amortización y los necesarios para garantizar el mantenimiento y el desarrollo del servicio o actividad para la que se exige al tasa, cumpliéndose el principio de equivalencia que exige la existencia de un razonable equilibrio entre ingresos y costes, en una serie histórica no pudiendo limitarse un periodo anual ( STS 20.2.2009 y 10.2.2003 ) que en el presente caso comienza con la imposición de la tasa en el año 2008, hasta el 2012.
Asunto diferente es que se hayan llevado a cabo inversiones, sin una adecuada planificación y que ello haya repercutido en sobre costes desmesurados, en los proyectos llevados a cabo que repercuten en los contribuyentes al incrementarse el importe del pago de la tasa, no siendo objeto de este recurso y que en toda caso pudo, ser denunciado por las administraciones locales recurrentes en el momento oportuno por los medios legales a su alcance .
Respecto a la Falta de motivación y justificación del informe económico que estima costes superiores a los reales, los recurrentes consideran que : 1º .- La memoria económica de la ordenanza no formula una adecuada justificación y motivación de los costes imputados impidiendo realizar un cálculo del coste real o previsible en particular respecto al cálculo del canon de explotación por variación de personal en la instalación 1 del Plan Zonal de residuos de las zonas III y VIII, sin referencia al coste real de la plantilla en la que se ha subrogado el adjudicatario.Estas manifestaciones no están avaladas por documentos o dictamen pericial que lo justifique . 2º .- Los gastos de formación y educación ambiental 520.000 euros no deben ser imputados directamente a la gestión de residuos,no se argumenta porque estos gastos no forman parte de la gestión de residuos 3º .- No se han imputado ningún porcentaje de los costes, ni directo ni indirectos de los servicios prestados a sujetos no sujetos a TASA, que se reconoce que se están prestando y por los que según los recurrentes se podría imponer otra tasa .Este hecho en todo caso supondría un incremento de costes y no resulta objeto de recurso la conveniencia de una nueva Tasa .4º.- El informe de los costes de servicio estima los costes de recaudación del 3,1 % sobre el importe de los costes del servicio, siendo excesivo por llevarse a cabo de manera compartida con las compañías suministradoras de agua.Esta afirmación de nuevo no esta acreditada mediante un informe o dictamen de parte 5º.- La imputación de la amortización de las inversiones se ha realizado siguiendo el criterio de amortización financiera y no por el valor real de depreciación efectiva del inmovilizado. Los actores no han solicitado, ni aportado prueba técnica que acredite esta alegación 6º.- La estimación de costes de gestión de los ecoparques no tiene relación con los datos del Informe de la Dirección Técnicadebe reiterarse la inexistencia de prueba documental o informe que acredite esta afirmación.
En consecuencia partiendo de que la carga de la prueba acerca de la falta de justificación del Informe económico corresponde a quien lo alega y de que consta en el expediente este informe suficientemente motivado, el examen y valoración de su contenido, hubiera exigido una prueba pericial técnica que dictaminara en este proceso la veracidad de las afirmaciones expuestas en la demanda.
En cuanto a que a previsión de ingresos carece de rigor y no se ajusta a la realidad.
Los actores enumeran una serie de hechos que a su juicio acreditan este extremo, partiendo del numero de abonados de las compañías suministradoras de agua potable y de su división entre grupos domicilios particulares hasta 65 metros cúbicos de agua , al año más de 65 metros cúbicos y comunidades de vecinos, así como 10.276 abonados que corresponden a algún tipo de actividad enumerando el mismo informe 2.391 actividades que consumen menos de 65 cúbicos , poniendo de ejemplo San Antonio de Benageber en cuanto número de actividades, considerando que debió de tomarse el censo de viviendas y no considerar de forma homogénea los elementos comunes de los bienes inmuebles, por no ser lo mismo un bloque de viviendas que solo cuenta con escalera y zaguán, que otro con piscina.
El problema es que la demanda critica ciertos aspectos de la previsión de ingresos datos y cifran que justifiquen sus alegaciones que pudieran ser acertadas en algún punto y desacertados en otro como por ejemplo el censo de vivienda porque no todas pueden estar dadas de alta con suministro de agua, pero no ofrece con un Dictamen pericial o Informe.
No acreditando mediante ningún medio de prueba que las cifras del informe del servicio de gestión tributaria y recaudación disten de ser reales objetivas y acertadas y no aportando informe alguna de previsión de ingresos que justifique la falta de rigor del que se desvirtúa, nos encontramos en la misma tesitura que en los párrafos anteriores ; corresponde a los recurrentes la carga de la prueba y para ello no basta enumerar o comentar aspectos que a su juicio no son acertados, sino que los actores debieron aportar dictamen de perito de parte o solicitar pericial judicial que invalidara los informes que discuten .
Por ultimo acerca de que l a Ordenanza vulnera el principio de capacidad económica al aplicar criterios no justificados, contrarios a la equidad tributaria del artículo 24 del TRLRHL 4por el que para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas y en este extremo, no tienen razón los actores cuando ponen de relieve que el mayor o menor consumo de agua en domicilio particular, sin tener en cuenta el numero de personas que viven en cada domicilio y sin tener en cuenta la capacidad económica de los sujetos que deben satisfacer las tasas, puesto que no hay un relación de causa efecto entre mayor nivel de renta y mayor consumo de agua o viceversa , ni tampoco el tratar a todas las comunidades de vecinos por igual aplicando cuotas de hasta 65 metros cúbicos y más de 65 metros cúbicos, sin consideración a la tipología edificatorio , y lo mismo debe afirmarse con respecto a las tasas que corresponde a empresas, ya que no existe tampoco una relación directa entre consumo de agua y beneficio empresarial y las empresas se ven sometidas a de impuestos directos que gravan sus beneficios .
Respecto a lo que los actores denominan criterios de facilidad recaudatoria, en el recibo del suministro del agua que aseguran una alta recaudación de la Tasa que nos ocupa, mediante el sistema de autoliquidación asistida que pugna con el principio de capacidad económica de los sujetos pasivos y el de equidad tributaria puesto que cada usuario del servicio de recogida y tratamiento de residuos no está obligado a pagar más tasa que la que le sorprende del coste total que provoca y que le es atribuible directamente, no resulta una novedad introducida en la modificación de la Ordenanza objeto de este recurso.
El principio de capacidad económica y equidad tributaria lo reconoce el artículo 3.1 de la Constitución española y ha sido tratado por numerosa Jurisprudencia del TS por todas STS 689/2014 - Nº de Recurso: 3721/2010 Fecha de Resolución:24/02/2014 Procedimiento
Sin embargo, tampoco puede ser acogida esta argumentación porque el examen de la referida documentación no evidencia las razones de la aplicación de unos índices correctores que dan lugar a diferencias de trato en el pago de la tasa que, en ausencia de aquellas y de criterios claros de proporcionalidad o equivalencia, pueden resultar discriminatorias. Pues, como señala la jurisprudencia de este a la que hace referencia la sentencia recurrida , la capacidad económica, aunque pueda ser tenida en cuenta, no puede ser el único elemento o elemento determinante en la cuantificación de la tasa . En esta clase de tributo, conforme a su naturaleza y previsiones específicas del artículo 24 de la Ley de Haciendas Locales , resulta esencial la observancia del principio de equivalencia en relación con el coste del servicio.
Y como hemos expuesto anteriormente las administraciones recurrentes, no han justificado que haya sido vulnerado el principio de equivalencia.
SEPTIMO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y en este caso no se aprecia duda alguna acerca de la no conformidad a derecho de la admisión de las pruebas propuestas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contenciosocontencioso-administrativo número 397 /2011interpuesto por AYUNTAMIENTOS DE ALAQUAS, ALBAL, ALBUIXEC, ALBORAIA, BURJASSOT, GODELLA, MISLATA, QUART DE POBLET, ROCAFORT, PICASSENT, PICANYA y VINALESA,, contra Acuerdo de la Asamblea de la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos de fecha 28.9.2011, que aprobó definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa metropolitana por el tratamiento y eliminación de residuos habiendo sido parte, como demandadas la ENTIDAD METREPOLITANA PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS (EMTRE )condenando a los actores al pago de las costas causadas que se limita a un máximo de 2.5000 euros para la defensa letrada y 700 euros por la representación procesal .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
