Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 18/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 825/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 48020330012015100105


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 825/2014

SENTENCIA NUMERO 18/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de enero de dos mil quince.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 9 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria/Gasteiz en el recurso contencioso- administrativo número 185/2014 .

Son parte:

- APELANTE: El AYUNTAMIENTO DE VITORIA, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don EDUARDO OLAIZOLA GONZÁLEZ DE ZÁRATE.

- APELADO: ZAYER S.A., representada por la Procuradora Doña YOLANDA ECHEBARRIA GABIÑA y dirigida por el Letrado Don ADOLFO RUIGÓMEZ MOMEÑE.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el presente recurso de apelación, D. Eduardo Olaizola González de Zárate, letrado de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, impugna el auto nº 112/2014, de 9 de septiembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz , en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 185/2014.

El auto recurrido declara terminado por satisfacción procesal, ex art. 76 LJCA , el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Zayer, S.A. frente a la Resolución de 24 de marzo de 2.014, del Órgano Económico-administrativo de Vitoria-Gasteiz, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución del Concejal-Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación definitiva del IAE del ejercicio 2.013 girada contra esa mercantil, y ello dada la aportación al proceso por el Ayuntamiento del Decreto del Concejal de Hacienda, de fecha 27 de junio de 2.014, que resuelve dejar sin efecto esa liquidación, reintegrando a la interesada la cantidad ingresada con los intereses de demora correspondientes.

E impone al Ayuntamiento de Vitoria las costas causadas en base al siguiente razonamiento: ' En materia de costas, conforme al art. 139.1 LJCA , procede su imposición a la Administración, habida cuenta de su temeridad, pues la misma ha causado a la actora unos gastos procesales que se hubieran evitado si hubiera mediado una diligente actuación por parte del Ayuntamiento de Vitoria, especialmente si tenemos en cuenta la sentencia 179/14, dictada por el TSJPV en fecha 14/4/2014 , en la cual se anularon en su integridad los art. 6.1c) y 8 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento Reguladora del IAE del año 2.013'.

SEGUNDO.-Interesa el apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación del recurso, declare no haber lugar a la imposición de costas y revoque íntegramente el auto impugnado, conforme a las alegaciones que resumidas, a continuación se exponen:

La sentencia nº 179/14 del TSJPV dictada el 14 de abril de 2.014 , que justifica especialmente la condena en costas, no adquirió firmeza hasta meses después, por razones no imputables al Ayuntamiento.

En ningún caso se ha producido mala fe o temeridad: el único acto procesal realizado por la Administración (aparte del envío del expediente que ni siquiera ha sido remitido a la parte contraria) ha sido la comunicación de la satisfacción extraprocesal realizada el mismo día de la notificación de la presentación del recurso contencioso-administrativo; el Ayuntamiento en ningún momento ha obrado con la intención de perjudicar al instante del incidente; en el momento de emisión de las liquidaciones los artículos de la Ordenanza y el callejero ahora anulados se encontraban vigentes, y al ser rechazada su suspensión cautelar, venía obligado jurídicamente a efectuar dichas liquidaciones.

Subraya además que el artículo 139.1 LJCA no regula los supuestos de satisfacción extraprocesal del artículo 76 LJCA y que la jurisprudencia que hace suya la juzgadora no es aplicable al caso.

TERCERO.-Zayer, S.A., y en su nombre y representación el procurador D. Luis Pérez Ávila Pinedo, ha formalizado oposición al recurso, postulando, en primer lugar, su inadmisión, dado que los autos que declaran la satisfacción extraprocesal, como es el caso, no se hallan entre los enumerados en el artículo 80.1 LJCA frente a los que es admisible el recurso de apelación; a la vez que se daría insuficiencia de cuantía por ser notablemente inferior a 30.000 € al referirse tan solo a la condena en costas sin cuestionar el sentido decisorio sobre satisfacción extraprocesal. Se dice que la cuantía del litigio es 'indeterminada', por lo que a efectos de costas, según el artículo 394 LEC , se considerará de 18.000 €, y las costas siempre resultarían inferiores a dichos 30.000 €. Se cita al respecto la STS de 21/12/09 .

Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso de apelación, y ello por cuanto la conducta del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz sí es temeraria, así, por dos veces, durante los meses que duró la vía administrativa, la Administración municipal desoyó las alegaciones contra la liquidación, a la que con acierto reprochaba la mercantil su nulidad dada la nulidad de la Ordenanza de la cual era aplicación; por lo que procede la condena en costas, de conformidad con el criterio establecido en el art. 395 segundo párrafo de la LEC .

CUARTO.-El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz se ha opuesto a la inadmisibilidad alegada de adverso: sostiene en este punto que el asunto ofrece cuantía indeterminada 'al intentar conocer¿el criterio que mantiene el TSJPV sobre si se mantiene que la satisfacción extraprocesal conlleva la condena en costas regulada en el art. 76 LCA '.La satisfacción extraprocesal es una forma de terminación que, como la sentencia, pone fin al proceso, y supletoriamente debe aplicare el articulo 455.1 LEC .

QUINTO.-Debemos dar prioridad al examen del óbice procesal esgrimido por la mercantil apelada, y a tal efecto basta remitirnos a la sentencia nº 589/2014, de fecha 30 de diciembre de 2.014, dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación nº 823/2014, que resuelve asunto sustancialmente idéntico, y en su fundamento de derecho segundo rechaza la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía con argumentos plenamente extrapolables al presente caso:

"La primera observación que esa controversia sobre la admisibilidad de la apelación nos merece es que no se está ante un proceso de cuantía indeterminada en base a los particulares criterios que las partes acogen, -así, Otrosí Digo Quinto al folio 11 vuelto de los autos de instancia-, que en medida alguna deriva de razones como las subjetivas indicadas por la representación del Ayuntamiento apelante, ni tampoco de por pretenderse 'además de la nulidad de la liquidación impugnada, la devolución de lo cobrado por la Administración demandada'.

Hay que decir no obstante que, a la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, desconoce ésta cual era el contenido económico del proceso a efectos de los artículos 41.1 y 42.1.a) LJCA , que en ningún caso puede resultar, como defiende la parte apelada, de duplicar los conceptos de cuantía del acto y de su devolución, tal y como en cualquier caso impide el artículo 42.1.b), pues, de haber 'reclamación',sería el importe de esta última el determinante de la cuantía.

De otra parte, la cuantificación inferior a 30.000 € a que alude dicha parte opositora viene referida por la misma al volumen económico que las costas alcanzarían y no, en sí mismo, a cuál era la cuantía del litigio unitaria y definitiva y que, en principio, nada tiene que ver con el alcance económico que pueda llegar a tener un pronunciamiento derivado y accesorio como el de las costas a la hora de su futura tasación, ajeno a la idea estricta de pretensión procesal de parte que es la que, por su cualidad o cantidad y de acuerdo con el artículo 81, dilucida en origen si el proceso es de única o doble instancia a los efectos del artículo 80.1 párrafo inicial.

Todo ello, a falta de elementos disponibles en contra, conduce a presumir que, en efecto, la liquidación girada en el ejercicio de 2.013, que sería aquella cuya devolución impetraba en el proceso la recurrente Michelín España Portugal, S.A,superaba el umbral de los 30.000 €.

Ante la disyuntiva planteada, va a remitirse esta Sala y Sección a lo ya argumentado en otras ocasiones, como en la Apelación nº 883/2.011, en los siguientes términos:

'El artículo 80.1.a) LJCA permite la apelación en un solo efecto frente a los autos de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, 'en procesos de que conozcan en primera instancia'. Ello obliga a determinar cuáles son esos procesos, por contraste con aquellos en que los Juzgados conocen en instancia única.

La clave nos la da el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción establece que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.' La consecuencia rotunda es que tan solo cabe la apelación de aquellos Autos del articulo 80.1 LJCA cuando frente a la Sentencia del proceso principal quepa la apelación por dictarse en proceso de doble instancia.

No puede obviarse que la aplicabilidad de dicha limitación a todos los supuestos previstos por el artículo 80.1 se hace problemática tal y como ha sido doctrinalmente subrayado, (especialmente respecto de las autorizaciones del articulo 8.5 en que ni siquiera existe proceso contencioso-administrativo ni futura sentencia), y no queda al margen de ello la antinomia legal derivada de que si un proceso se declara inadmisible por sentencia, la apelación esté en todo caso garantizada, cualquiera que sea su cuantía, por el artículo 81.2 .a), y que en cambio no sea apelable esa inadmisión si se produce por medio de Auto como en frecuentes casos acontece.

Por ello, -ante la dualidad de soluciones que en la jurisprudencia menor suele encontrarse al respecto-, no resultaría interpretativamente descabellado remitirse a la Exposición de Motivos de la LJCA de 1.998 en que, expresamente, se indica en esta materia, y por excepción, que 'la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva...'. Así lo ha hecho esta misma Sala y Sección en diversas ocasiones.

Ahora bien, en el presente caso, en que por razón de la cuantía del litigio de (¿.)euros ,está fuera de toda discusión que el proceso emprendido ante el Juzgado de Vitoria-Gasteiz carece de doble instancia de acuerdo con el artículo 81.1.a) LJCA , la posibilidad de que esta Sala pueda conocer del Auto decretando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal en lo ceñido exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas, pugna abiertamente con esa expuesta regulación, pues tal decisión judicial no elude examinar el objeto del proceso ni suscita, por causa de ello, la controversia y la reacción de una parte disidente, y equivale a la terminación por sentencia, ofreciendo como particularidad la de haberse agotado el referido objeto litigioso y asimilándose en sus efectos al desistimiento y al allanamiento.

En consecuencia, presumido en este caso que la eventual sentencia hubiese posibilitado la apelación, -ya versase sobre la imposición de las costas o sobre otro pronunciamiento de carácter principal-, concluimos en que se está ante proceso de doble instancia en que se impugna a un solo efecto una resolución que 'impide su continuación'-articulo 80.1.c)-, con lo que la presente apelación resulta admisible".

SEXTO.-La misma sentencia aborda la impugnación sostenida de forma coincidente por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en este recurso de apelación frente a la condena en costas acordada en instancia, así, en su fundamento de derecho tercero dice:

"Dicho esto, la razón del recurso de apelación que formula la representación procesal de dicho Ayuntamiento es que la resolución judicial impone a la apelante las costas procesales, habida cuenta su temeridad, por haberse dictado Sentencia del TSJPV en fecha 14 de abril de 2.014 por la que se anularon en su integridad los arts. 6.1.c) y 8 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, reguladora del IAE del año 2013.

Frente a ello, el recurso de apelación se funda en el hecho de que la pretensión del recurrente fue estimada por la Administración demandada una vez tuvo conocimiento de la interposición del contencioso y, por lo tanto, no puede imputarse al Ayuntamiento una actuación poco diligente o temeraria, sino la debida, una vez adquirió firmeza la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza municipal del IAE, lo que ocurrió el 18 de Junio, y notificada su firmeza el día 27, siendo patente la celeridad en el cumplimiento de la misma.

La firma social apelada, por el contrario, sostiene que la imposición de costas a la demandada está amparada por el artículo 139.1 y por la doctrina legal en los supuestos de estimación total de las pretensiones del recurrente aun sea mediante satisfacción de la propia Administración, situación análoga a la del allanamiento y no por virtud de sentencia, y porque ha sido esa parte la que ha provocado un recurso en otro caso innecesario.

A partir de este resumen, sigue esta Sala y Sección el criterio ya expresado con ocasión de la reciente Apelación nº 686/2.014, sobre la misma materia de controversia, y cuya Sentencia es de 3 de Diciembre de este año :

'La imposición de las costas a la Administración demandada no puede ampararse en el párrafo 1º del artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional porque no estamos en un supuesto de estimación parcial 'intraprocesal' de las pretensiones de la recurrente sino de satisfacción 'extraprocesal' de esas pretensiones ( artículo 76 LJCA ) y en ese supuesto, el pronunciamiento sobre costas no puede correr la misma suerte que en el supuesto de que sea una sentencia o auto del tribunal el que resolviendo la cuestión controvertida ponga término al recurso o incidente.

Además, la asimilación de la satisfacción extraprocesal a la estimación total del recurso contencioso no implicaría el juicio de mala fe o temeridad en la actuación de la demandada sino la imposición de las costas a esa parte en razón a su vencimiento, de conformidad con el párrafo 1º del mismo precepto.

Por consiguiente, la condena en costas en el caso de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal no puede ampararse en el artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional .

(¿.) El artículo 76 de la LJCA no regula la imposición de costas en el caso de que el procedimiento termine por satisfacción extraprocesal (idem, el artículo anterior respecto al allanamiento).

En cambio, el artículo 74-6 dispone que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas'; esto significa, que la terminación del procedimiento ora por desistimiento ora (mutatis mutandi) por decisión unilateral de la demandada puede implicar la condena en costas. ¿En qué supuestos?. En el caso de desistimiento, en el supuesto previsto por el artículo 396-2 de la LEC . Y en el caso de satisfacción procesal -entendemos- en el supuesto previsto por el artículo 395-1 de la LEC , dada la analogía entre esa figura y la del allanamiento ( Autos de esta Sala en los recursos 34/2013 ; 737/2013 ; 112/2014 ).

Así, y dado que la satisfacción de la pretensión del recurrente se produjo antes de que el Ayuntamiento contestara a la demanda, solo procedería la imposición de costas a esa parte si se apreciare mala fe en su actuación.

(¿.) El precepto de la ley procesal civil que se acaba de citar dice que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandante requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', lo que esta Sala en los autos precitadas considera equivalente a la reclamación previa al recurso contencioso-administrativo.

No es el caso, porque aunque la liquidación del IAE fue recurrida en reposición ante el Órgano Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Vitoria, la resolución de ese órgano se produjo cuando aún no había sido declarada por sentencia firme la nulidad de la Ordenanza en cuya aplicación se había dictado aquel acto, con lo cual la pretensión del recurrente no pudo ser satisfecha en aquel momento.

Cuestión distinta, y en esta se ha centrado el debate de las partes, es si la pretensión del recurrente debió ser satisfecha por el Ayuntamiento, una vez declarada la nulidad de la Ordenanza del IAE y antes de que se interpusiera el recurso contencioso, pues en esesupuesto podría entenderse que el Ayuntamiento no obró con la buena fe que hubiera evitado el planteamiento del recurso y, consiguientemente, los gastos causados al recurrente.

Pues bien, tampoco puede apreciarse mala fe por parte del Ayuntamiento en ese supuesto, dado el tiempo transcurrido, no superior a dos meses, no ya entre la fecha de firmeza de la sentencia que anuló la Ordenanza municipal, sino entre la fecha de notificación de esa sentencia, dictada el 14-4-2014 , al Ayuntamiento y la fecha (16-6-2014 ) del Decreto de dicha entidad que estimó la pretensión del recurrente; y que esa resolución se produjo de forma inmediata al conocimiento de la interposición del recurso contencioso administrativo a finales del mes de mayo de 2014.

Por lo tanto, la Administración satisfizo la pretensión del recurrente antes de que transcurriera el plazo señalado por la Ley Jurisdiccional para el cumplimiento del fallo o lo que es lo mismo, antes de que el interesado pudiera instar su ejecución forzosa ( artículos 104-2 y 106-3 LJCA ) con lo cual no puede apreciarse mala fe en su actuación y tampoco falta de diligencia o temeridad, como ha estimado el auto apelado, además de que la condena en costas ex artículo 395-1 de la LEC solo puede fundarse en la concurrencia del primero de esos supuestos".

En aplicación al caso en estudio de los razonamientos expuestos, procede la estimación del presente recurso de apelación

SÉPTIMO.-Procediendo el acogimiento del recurso, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de esta instancia. - Artículo 139.2 LJCA -.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, esta Sala dicta el siguiente

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 825/2014 PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL ORGÁNICA DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ CONTRA EL AUTO Nº 112/2014 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DICHA DEMARCACIÓN, DE 9 DE SETIEMBRE DE 2.014, RECAÍDO EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 185/2.014 Y, EN CONSECUENCIA, ANULAMOS EL PUNTO 2 DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA RESOLUCIÓN APELADA QUE IMPONE A LA PARTE DEMANDADA LAS COSTAS DEL PROCESO, ACORDANDO EN SU LUGAR, QUE NO PROCEDE IMPONER LAS MISMAS EN LA REFERIDA INSTANCIA A NINGUNO DE LOS LITIGANTES, Y SIN HACER PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA RESPECTO A LAS CAUSADAS EN ESTA SEGUNDA.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 27 de enero de 2015.


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