Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 18/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 161/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 09059330022016100018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00018/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 18/2016

Fecha Sentencia : 05/02/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº :161 /2015

Ponente Dª. M. Begoña González García Secretario de Sala :Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona GutiérrezDª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 161/2015interpuesto por Don Guillermo representado por la Procuradora Doña Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por el Letrado Don Iván Pineda Estrada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de mayo de 2015, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente, contra el acuerdo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de compensación de oficio nº 5014303000093P, relativo a la deuda por el concepto de IVA 1999 actas de Inspección, siendo el importe compensado de 1.008,51?, de un total pendiente de pago de 17.046,92?; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de septiembre de 2015.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de noviembre de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, acordando la prescripción de la deuda y anulación del acuerdo de compensación realizado de oficio por la Administración.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de diciembre de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni procedente la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, igualmente por providencia de fecha 13 de enero de 2016 se comunico a las partes el cambio de Ponente y constitución de la Sala debida al traslado del Magistrado Ponente de dicho recurso, resultando por el Plan de sustituciones aprobado por esta Sala, la Magistrado Ponente indicada en el encabezamiento de la presente sentencia y habiéndose señalado para Votación y Fallo el día cuatro de febrero de dos mil dieciséispara votación y fallo, lo que se efectuó..

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de mayo de 2015, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente, contra el acuerdo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de compensación de oficio nº 5014303000093P, relativo a la deuda por el concepto de IVA 1999 actas de Inspección, siendo el importe compensado de 1.008,51?, de un total pendiente de pago de 17.046,92?.

Alega la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la inexistencia de deuda, como se certifico por la propia Administración en el certificado expedido en el año 2010 y que se acompaño al recurso de reposición expedido por el Jefe de la Unidad Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por lo que resulta aplicable la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima reconocido en el artículo 3 de la Ley 30/1992 , alegación además sobre la que no se ha realizado pronunciamiento alguno por la Administración.

Que no existe la responsabilidad subsidiaria del recurrente porque no se dan los presupuestos para ello, que es nulo el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria, ya que la notificación no se ha producido al recurrente por un error en la misma y además se trataría de una deuda prescrita, ya que si bien se recibió una notificación de una diligencia de embargo en el año 2007, no se volvió a recibir otra hasta el año 2012 y previamente en el año 2011 se había interpuesto el recurso de reposición contra la indebida compensación, pero ya en ese momento la deuda estaba prescrita, sin que se admita que la prescripción se ha interrumpido por la notificación a otros responsables, sin que ello le conste al recurrente, ya que para que se produzca la interrupción de la prescripción es necesario que se den los presupuestos del artículo 68 de la LGT que aquí no concurrentes, al no existir el conocimiento formal del actor, como lo exige igualmente la jurisprudencia que se cita en la demanda, por lo que al no haberse notificado al actor y haberse producido el transcurso del plazo superior a cuatro años desde la última notificación realizada en plazo el 28 de febrero de 2007, la deuda ha prescrito y nada puede reclamarse.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente por la Administración demandada, interesándose la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO.-Examinado el expediente administrativo resultan los siguientes datos de interés:

1,- El acuerdo de derivación de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del artículo 40 de la LGT de fecha 4 de abril de 2003.

2.- La providencia de apremio de la liquidación correspondiente a dicha derivación de responsabilidad de fecha 26 de marzo de 2004 y notificada personalmente al recurrente.

3.- Diligencia de embargo de bienes inmuebles n° NUM001 , el 28/02/2007, notificado el embargo al deudor.

Notificación de acuerdo de compensación a otros responsables el 16/08/2007 Acuerdo de compensación nº 090730301281C.

Acuerdo compensación nº 090830301044S notificado el 27/09/2008.

Acuerdo compensación nº 090930303150F, notificado el 23/09/2009

Notificación de diligencia de embargo de sueldos y salarios a otro responsable el 21/09/2013.

El 20/09/2011 el recurrente interpone recurso contra la compensación de oficio realizada de la devolución del IRPF correspondiente al ejercicio 2010.

Diligencia de embargo de créditos de fecha 21 de junio de 2012, notificada el 28/09/2012.

4.- Con fecha 30 de mayo de 2013 se reconoce al recurrente el derecho a la devolución por importe de 1.008,51 euros como consecuencia de la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012.

5.- Con fecha 14 de enero de 2014 se acuerda la compensación de deudas mediante el acuerdo nº 5014303000093P.

TERCERO.-Y planteadas en dichos términos el presente recurso, lo que constituye el objeto del mismo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de mayo de 2015, que desestima la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente, contra el acuerdo, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de compensación de oficio nº 5014303000093P, relativo a la deuda por el concepto de IVA 1999, actas de Inspección, siendo el importe compensado de 1.008,51?, de un total pendiente de pago de 17.046,92?, que se especificaba en el anexo I del referido acuerdo, al haberse comprobado la existencia de deudas pendientes de pago a favor de la Hacienda pública cuyo período voluntario de ingreso había concluido y el reconocimiento de un crédito a favor del obligado al pago, procedente del IRPF y reconocido el 30 de mayo de 2013.

A la vista de lo anterior no puede ser objeto de examen en este recurso las alegaciones realizadas por el recurrente y referidas a la inexistencia de responsabilidad subsidiaria y nulidad del acuerdo de derivación, del que procedía la deuda cuya compensación se ha realizado parcialmente con el crédito reconocido a su favor, por cuanto resulta que dicha derivación es un acto consentido y firme, sin que conste que el recurrente la hubiera impugnado, por lo que los defectos de las notificaciones que ahora invoca deberían de haberse opuesto en su momento o haberlas invocado cuando se le notifico la diligencia de embargo el 28 de febrero de 2007, sin que lo hiciera entonces, ni en el 28 de septiembre de 2012, cuando se notifica la diligencia de embargo de créditos, además de que es cierto como resulta del expediente administrativo y así lo puso de relieve la Abogado del Estado en la contestación a la demanda, que ha sido el propio recurrente el había indicado diferentes letras de la dirección de su domicilio, cuando solicito la copia del expediente de derivación, señala el 2º C y en la solicitud de certificación de deudas pendientes el 2º F, por lo que dicho error lo había generado el mismo, ello aún a pesar de reiterar que son cuestiones que no pueden ser analizadas en este recurso, como no lo es tampoco la concurrencia o no de responsabilidad del recurrente que determinase la derivación de responsabilidad, por cuanto el presente recurso solo tiene por objeto el acuerdo de 14 de enero de 2014, de compensación de oficio.

Por otro lado respecto a la existencia de un informe tributario de 23 de noviembre de 2010 referido a que el actor no tenía deudas pendientes, como resulta del expediente administrativo existe otro certificado de 17 de diciembre de 2010 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT sede en Burgos , en el que se certifica que:

'Que consultadas las Bases de Datos a efectos de comprobar el importe de la DEUDA PENDIENTE existente a cargo de Guillermo con N.I.F.: 17981925-L, a esta fecha es la siguiente:

CLAVE LIQUIDACION CONCEPTO/EJERCICIO IMPORTE PENDIENTE

NUM002 I.V.A. ACTAS DE INS. 1999 17.046,92 ?

NUM003 I.V.A. EXP. SANCION. 1999 19.628,42 ?

TOTAL 36.675,34 ?

A esta cantidad hay que añadir el interés de demora devengado desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso ( articulo 72 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación).

TODO ELLO SIN PERJUICIO DE QUE EXISTAN DEUDAS DEVENGADAS PENDIENTES DE LIQUIDAR O DEUDAS LIQUIDADAS PENDIENTES DE INCORPORAR A SISTEMA.

Por lo que no puede considerarse a la vista de este certificado que es de fecha posterior al aportado por el recurrente, que la Administración este incurriendo en la vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que además el certificado aportado por el recurrente no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y además conforme su artículo 75 tendrá carácter informativo y no se podrá interponer recurso alguno contra ellos, sin perjuicio de poder manifestar su disconformidad de acuerdo con lo previsto en el art. 73.4 , y de los recursos que puedan interponerse contra los actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

Por lo que no resulta vulnerada la doctrina de los actos propios, ya que como indica la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 2 julio 2013 dictada en el recurso 218/2012 :

...en cualquier caso, la indebida emisión del certificado positivo de 22 de enero de 2010, lejos de perjudicar a la recurrente, le favoreció por el tiempo en que pudo declarar dicha situación jurídica frente a terceros contratistas y subcontratistas. En definitiva, el certificado positivo emitido el 22 de enero de 2010 no ha supuesto la condonación de la deuda, ni su extinción por cualquier otra causa; además, de dicho certificado no resultan efectos desfavorables para la recurrente; y la emisión de posteriores certificados negativos es consecuencia de la situación tributaria de la actora derivada de la estricta aplicación de la legalidad.

Por lo que las alegaciones del recurrente respecto a la existencia de dicho certificado carecen de virtualidad impugnatoria de la compensación de oficio realizada objeto de impugnación en el presente recurso.

CUARTO.-Resueltas las anteriores consideraciones debemos por tanto examinar si resultaban concurrentes o no los requisitos para haber acordado la compensación de oficio y así conviene recordar que el artículo 71 de la Ley 58/2003 , General Tributaria de 17 de diciembre contempla la compensación como una de las formas de extinción de la deuda tributaria y más concretando esta previsión legal, dice el artículo 73 de la citada ley que:

'1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.

Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del art. 26 de esta ley.

2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado.

3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.'

En desarrollo de dicha previsión legal el artículo 55 del Reglamento General de Recaudación (aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de julio) establece que 'Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.'

Y el artículo 59 de la misma norma reglamentaria dice que '1. Adoptado el acuerdo de compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda.

2. Si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue:

a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, iniciándose el procedimiento de apremio, si no es ingresada a su vencimiento, o continuando dicho procedimiento, si ya se hubiese iniciado con anterioridad, siendo posible practicar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente puedan reconocerse a favor del obligado al pago

b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1.

3. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, declarada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.

Y sentado lo anterior y como quiera que el recurrente ha invocado la existencia de prescripción de la deuda derivada del IVA del ejercicio 1999, hemos indicado en el Fundamento de Derecho Tercero las fechas de las notificaciones de los acuerdos de compensación realizados a otros responsables y las diligencias de embargo realizadas tanto al recurrente, como a otros responsables y que incluso ya en el año 2011 el propio actor interpuso recurso contra la compensación de oficio realizada respecto a la devolución del IRPF del ejercicio 2010, por lo que como cabe apreciar de las referidas fechas, en ningún caso ha transcurrido entre ellas el periodo necesario para apreciar la existencia de prescripción, teniendo en cuenta que el recurrente fue declarado responsable subsidiario de la deuda tributaria y teniendo desde entonces la condición de obligado tributario, conforme establece el articulo 35.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando precisa que tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el art. 41 de esta ley .

Y sentada su condición de obligado tributario y responsable subsidiario de la deuda respecto al plazo de prescripción el 67.2 establece que:

El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Y finalmente en cuanto a la interrupción de los plazos de prescripción, el artículo 68.8 precisa que interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. ...

Por lo que conforme dicha regulación no cabe admitir las alegaciones del recurrente relativas a que las notificaciones de embargos y acuerdos de compensación a otros responsables no afectasen al cómputo de la prescripción respecto a él, por cuanto alegaba que no se le habían notificado, ya que respecto a él el plazo de la prescripción se ha de computar respecto a la ultima actuación recaudatoria realizada a cualquiera de los responsables solidarios, como recogen las sentencias de TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 septiembre 2008, nº 1389/2008, dictada en el recurso 385/2007 :

Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2 , último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios , que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR/1990 '.

En consecuencia, a la vista de las fechas que han quedado anteriormente expuestas, se ha de concluir que en ningún caso se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a exigir al aquí recurrente el pago de la deuda tributaria, sin que, por lo demás, proceda pronunciamiento alguno en relación con las argumentaciones relativas a la no concurrencia de los requisitos legales necesarios para declarar la responsabilidad subsidiaria del recurrente, pues tales argumentaciones no están comprendidas entre los motivos que cabe oponer frente a las providencias de apremio tanto conforme a la regulación contenida en la anterior LGT de 1963 -artículo 138 -, como en la actual de 17 de diciembre de 2003 -artículo 167 -; argumentaciones que, además, fueron rechazadas en la citada Sentencia de 18 de septiembre de 2007 .

Y la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 7-7-2010, rec. 3520/2005 , de la que fue Ponente Don Emilio Frias Ponce:

Con razón se opone el Abogado del Estado a este motivo, pues el planteamiento que realiza el recurrente desconoce nuestra jurisprudencia (por todas, sentencias de 17 de octubre de 2007 (casación 4803/02 , FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 6738/03 , FJ 6º), 25 de abril de 2008 (casación 6815/02, FJ 4º) 58 y 25 de abril de 2008 (casación 8361/02 , FJ 4º)), conforme a la que la prescripción respecto del responsable subsidiario comienza cuando se puede ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de actio nata, y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal y como establecen los artículos 64.b ) y 65 de la Ley General Tributaria de 1963 , pero ha de entenderse referida al obligado principal. Si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos de interrupción a los que se refiere el artículo 66 de la citada Ley , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción sigue corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

O la más reciente del Tribunal Supremo Sala 3ª de 20 octubre 2015, sección 2ª, recurso 883/2014 , de la que fue Ponente Don Manuel Vicente Garzón Herrero, en la que igualmente se concluye que:

Distinta conclusión merece la segunda alegación vertida por el Abogado del Estado. Es evidente que las entidades **, S.L., J*, S.L. y C*, S.A. se declararon responsables solidarias en la escritura de escisión de las deudas que de dicha operación se generaron. Es, de otro lado, patente que la entidad que formuló su reclamación ante el TEAC interpuso reclamación económico- administrativa, y luego, formuló Recurso Contencioso-Administrativo en 2008, y que ese recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68.8 de la LGT , produjo la interrupción de la prescripción de las deudas que en este litigio se discuten.

El argumento de la recurrente sobre el alcance del efecto interruptivo regulado en el artículo 68.8 , en virtud de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la LGT y que se refiere a los 'obligados al pago', no puede ser aceptado por la elemental consideración de que el término utilizado en el artículo 68.8 'obligado tributario' es mucho más amplio que el usado en el artículo 67.2 que limita su alcance a los 'obligados al pago'.

La distinción entre deuda y liquidación, a que se alude en conclusiones, carece de relevancia, pues el citado artículo 68.8 de la LGT consagra la interrupción de la prescripción para todos los 'obligados tributarios' cuando esta se produce con respecto a uno de los obligados tributarios, que es la condición que corresponde al actor y a J*, S.L.

Por lo que al no apreciarse la prescripción invocada y concurriendo los presupuestos legales para la compensación de oficio realizada, no procede otra cosa que la desestimación íntegra del presente recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al desestimarse el presente recurso se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 161/2015interpuesto por Don Guillermo representado por la Procuradora Doña Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por el Letrado Don Iván Pineda Estrada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de mayo de 2015, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente, contra el acuerdo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de compensación de oficio nº 5014303000093P, relativo a la deuda por el concepto de IVA 1999 actas de Inspección, siendo el importe compensado de 1.008,51?, de un total pendiente de pago de 17.046,92?;, por ser la citada resolución conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cinco de febrero de dos mil dieciséis, de que yo el Secretario de Sala, certifico.


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