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Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 115/2015 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:293

Núm. Roj: SJCA 293:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 115/2015-M

Part actora : Justiniano

Part demandada : AJUNTAMENT DE CASTELLCIR

SENTENCIA Nº 18/2017

En Barcelona, a 25 de enero de 2017

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 115/2015 Men el que han sido partes, como demandante Justiniano (representado y asistido por el Letrado D. Javier García Uceda), y como demandado el Ayuntamiento de Castellcir (representado por Dña. Susana Pérez de Olaguer Sala, Procuradora de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Pedro Ruiz Soto), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, es objeto del mismo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el actor el 5 de diciembre de 2014 contra el Decreto 184/14, de 24 de octubre de 2014, por el que se acordó la ejecución subsidiaria de la orden de realizar las obras necesarias para la instalación de una fosa séptica con filtro biológico modelo BIOSEP CP-7 en el inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , propiedad del actor, así como contra el Decreto 39/15, de 20 de marzo de 2015, que fija como fecha de inicio de las obras el día 10 de abril de 2015.

SEGUNDO.La parte demandada, en el escrito presentado el 28 de abril de 2015, alega que el recurso de reposición -que fue presentado por el actor el 5 de diciembre de 2014 en una oficina de Correos, y se recibió en el Ayuntamiento el siguiente día 12 de diciembre-, se desestimó de forma expresa mediante el Decreto 326/14, cuya notificación el actor se negó a recibir el 19 de diciembre de 2014, según consta en la diligencia incorporada en el documento, que fue extendida por el Secretario de la Corporación.

De ese escrito se dio traslado a la actora quien, por su parte, presentó escrito el 13 de mayo de 2015, en el que afirmaba que desconocía que se había desestimado de forma expresa el recurso de reposición, y el 14 de mayo de 2015, la misma parte actora presenta un segundo escrito de alegaciones en el que afirma que litiga con el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y que la designa al Letrado le fue comunicada a éste el 1 de abril de 2015, de ahí que el recurso no pueda considerarse extemporáneo.

Por providencia de 21 de mayo de 2015 se acordó que, habida cuenta de que el actor había solicitado el beneficio de asistencia jurídica gratuita -petición que suspende el plazo para interponer recurso-, debía continuarse la tramitación del recurso, sin perjuicio de que la demandada pudiera volver a plantear la inadmisión del recurso en el trámite de alegaciones previas, opción que la demandada no utilizó ya que presentó directamente escrito de contestación a la demanda, en el que volvía a insistir en la causa de inadmisibilidad alegada.

Tras la presentación de los correspondientes escritos de conclusiones de las partes, los autos quedaron conclusos el 21 de octubre de 2016, y por providencia de 26 de octubre de 2016 se acordó oficiar a la Comissió d'Assistència Jurídica Gratuïta para que remitieran copia íntegra, incluida la solicitud presentada por el actor y su fecha de presentación, del expediente NUM001 (que es el que consta en la designa del Letrado del actor).

Esa documentación se recibió el 2 de enero de 2017.

Por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2017, se acordó su unión a los autos y el traslado de las copias, y el pleito quedó nuevamente concluso para resolver.

TERCERO.Como se ha dicho, de acuerdo con el escrito de interposición es objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el actor el 5 de diciembre de 2014 contra el Decreto 184/14, de 24 de octubre de 2014, por el que se acordó la ejecución subsidiaria de la orden de realizar las obras necesarias para la instalación de una fosa séptica.

Sin embargo, la demandada ha acreditado que ese recurso se resolvió de forma expresa mediante el Decreto 326/14, cuya notificación el actor se negó a recibir el 19 de diciembre de 2014.

De ahí que el recurso contencioso se ha dirigido a un acto inexistente (una supuesta desestimación presunta de un recurso, cuando ese recurso se había desestimado de forma expresa). En efecto, obra en el folio 34 y siguientes del expediente el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Justiniano , y la demandada aportó, junto al escrito presentado el 28 de abril de 2016, copia compulsada del Decreto 326/14, por el que se desestimó de forma expresa el recurso de reposición.

Por ello, debe inadmitirse el recurso en cuanto a la impugnación de la desestimación presunta -que no es tal- del recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Decreto 184/14, de 24 de octubre de 2014.

Obsérvese que el recurso contencioso se interpuso el 8 de abril de 2015, esto es, con posterioridad a que se rechazara por el actor la notificación del Decreto 326/14 (rechazo que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2014, según diligencia del Secretario municipal).

A ello no puede oponerse que el Letrado del actor afirme desconocer la existencia de ese acto, o bien que en el expediente no se hubiera incorporado copia del mismo, ya que sí obraba una copia en autos (se presentó por la demandada junto al escrito presentado el 28 de abril de 2015, como se ha dicho), esto es, antes de la remisión del expediente (se remitió por oficio de 13 de mayo de 2015, con registro de salida del Ayuntamiento el 18 de mayo, siendo recibido en el Decanato el mismo día 18), por lo que, obrando ya en autos, no era imprescindible que se adjuntara al expediente administrativo, aunque hubiera sido lo más conveniente ya la que la LJCA establece que el expediente se debe remitir completo.

CUARTO.De otra parte, la demandada sostiene que el recurso no es extemporáneo ya que el actor litiga con el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y que la designa como Letrado le fue comunicada el 1 de abril de 2015.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), en la redacción vigente en el momento de presentarse por el actor la solicitud para el reconocimiento del citado derecho:

'Suspensión del curso del proceso

La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.'

Sobre la interpretación de este precepto en su redacción primigenia se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Así, puede citarse la STC 219/2003 :

'Y es que sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos como el presente en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Pues bien, en el presente asunto, aunque a don Agustín le fue notificada la designación de su Abogado de oficio el 19 de agosto de 1997, no consta el momento en el que le fue comunicado el nombramiento del Procurador por la entidad encargada de efectuar dicha tarea. Es obvio que esta circunstancia de la falta de constancia en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la fecha de la notificación del nombramiento del representante procesal del solicitante no puede jugar nunca en su perjuicio a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.'

Y, de forma más reciente, en la Sentencia del propio Tribunal Constitucional 148/2007 , recogiendo su doctrina sobre la materia, afirmaba (f.j. 2):

'Más en concreto, en relación con el cómputo del plazo de prescripción en los supuestos de solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, este Tribunal ha señalado que «la interpretación del art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la asistencia jurídica gratuita: LAJG, así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad» ( STC 219/2003, de 15 de diciembre , F. 4). A esos efectos, en la STC 182/2006, de 19 de junio , ya afirmamos que en los casos en que antes de iniciar el procedimiento contencioso-administrativo se realiza la solicitud de designación de profesionales de oficio dentro del plazo legal de dos meses para la interposición de la demanda resulta arbitrario que, siendo claramente viable entender que son los párrafos 3 y 4 del art. 16 LAJG los que regulan este tipo de supuestos, el órgano judicial considere, sin mayor argumentación, que no basta para la interrupción del plazo de prescripción la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que es necesario obtener una resolución del órgano judicial decretando la suspensión.'

Debe destacarse que la Ley 42/2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificó también la LAJG. En algunos casos, las modificaciones respondían a la necesidad de modificar la regulación anterior, reconociendo nuevos supuestos, y en otros, se trataba simplemente de resolver dudas interpretativas en la redacción anterior, en otras palabras, los cambios no respondían a la voluntad de introducir modificaciones sustantivas a la regulación del derecho, sino, lisa y llanamente, intentar que la interpretación del precepto fuera homogénea. De ahí que en estos casos no se esté ante una regulación ex novo.

Así, en su exposición de motivos -parámetro para su interpretación, según reiterada jurisprudencia constitucional, STC 1/2012 f.j. 7, y STC 19/12, f.j. 6 y 7, entre otras-, se afirma:

'En la reforma de la Ley de asistencia jurídica gratuita, puede destacarse un primer grupo de modificaciones que responde a la necesidad de resolver las diversas dudas interpretativas que se han venido planteando y que han terminado por poner en peligro la uniformidad en la aplicación del modelo y, por consiguiente, la igualdad en el acceso al derecho a la asistencia jurídica gratuita. A tal fin responden las modificaciones relativas a la precisión de que el reconocimiento del derecho por circunstancias sobrevenidas no tiene carácter retroactivo, a que las aportaciones del sistema serán proporcionales en los supuestos de pluralidad de litigantes con derecho a asistencia jurídica gratuita, o en relación con los efectos de la solicitud sobre la caducidad o prescripción.'

Con el objetivo ya expuesto se modificó la redacción del artículo 16 de la LAJG pasando a ser la siguiente:

'Artículo 16. Suspensión del curso del proceso

1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/ 2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.'

En el caso que nos ocupa, hay que destacar que la solicitud del reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita (expediente NUM001 ) se presentó por el actor el 15 de septiembre de 2014, y que en ese expediente se informó por el Colegio de Abogados de Barcelona desfavorablemente la petición del actor por insostenibilidad de su pretensión, el 18 de septiembre de 2014, habiéndose citado al actor el 19 de septiembre de 2014 para la entrega de ese dictamen.

Pese a ello, y no se sabe por qué -más allá de la queja presentada por el actor ante la Comissió d'Assistència Jurídica Gratuïta el 27 de marzo de 2015-, por Resolución de la citada Comissió, de 23 de enero de 2015 -en la que se dice que el Colegio de Abogados emitió informe favorable, cuando lo cierto es que fue desfavorable, y no se ha aportado ningún otro-, se reconoció el beneficio al actor, siendo designado Letrado el que le representa en el este procedimiento el 1 de abril de 2015.

Pero interesa dejar constancia de que la petición se presentó para interponer recurso contencioso'contra reclamació efectuada n 667. La resolució desestima recurs d'alçada, atenent a que es tracta de fer complir una sent dictada pel j.c.administratiu 8 de Barcelona autos 123/12-A'.

Esto es, esa petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita tenía por objeto recurrir otro acto distinto que el que es objeto del presente recurso.

Téngase en cuenta, además, que la petición se presentó ante el Colegio de Abogados el 15 de septiembre de 2014, esto es, antes incluso de que el actor interpusiera recurso de reposición (lo presentó el 5 de diciembre de 2014), de ahí que esa petición no podía tener como objeto que se le asignara un abogado para interponer recurso contencioso contra la desestimación presunta de un recurso de reposición que todavía no había presentado.

QUINTO.Resta por analizar la impugnación del Decreto 39/15, de 20 de marzo de 2015, que fija como fecha de inicio de las obras para que se proceda por el Ayuntamiento a la instalación de la depuradora, el día 10 de abril de 2015.

Pues bien, sin perjuicio de que la designa del Letrado de la actora no alcanza a la interposición del recurso contra ese Decreto, al ser posterior a la solicitud del beneficio, lo cierto es que, como ya se dijo en el auto de 20 de abril de 2015 dictado al resolver la pieza de medidas cautelares, desde el año 2010 el Ayuntamiento, y con anterioridad la Junta de Compensación de la Penyora, están llevando a cabo actuaciones tendentes a que el actor instale en la parcela de su propiedad un filtro biológico para el tratamiento de las aguas residuales.

Y el actor no puede negar este dato, ni tampoco puede alegar desconocimiento de la orden municipal para que proceda a la instalación de una depuradora biológica, habida cuenta de las numerosas comunicaciones remitidas por el Consistorio. Así, consta en el folio 19 del expediente el Decreto 190/12, en el que se instaba al actor a que procediera a realizar los correspondientes análisis del agua de su fosa séptica, notificado al actor el 29 de agosto de 2012 (folio 21), así como el Decreto 200/12, de imposición de la primer multa coercitiva (folio 22), notificada al actor el 2 de octubre de 2012 (folio 24).

Además, hay que tener en cuenta que en el procedimiento abreviado 123/2012 seguido ante el Juzgado Contencioso 8, el objeto del recurso era el Decreto 230/2011, por el que se desestimó el recurso interpuesto contra la multa coercitiva impuesta al actor por haber incumplido la orden de ejecución contenida en el oficio de la Alcaldía de 16 de diciembre de 2010, multa que la Sentencia dictada en ese procedimiento anula ya que no constaba la notificación al interesado de esa orden. Sin embargo, en esa misma Sentencia se decía:

'Pues bien, como se ha expuesto más arriba, a través de resolución de Alcaldía de 13 de diciembre de 2010 se insta 'requeriment per tal que instal li en la seva parcel la de la URBANIZACIÓN000 , la fossa sèptica que legalment està obligat a instal lar, amb l'advertiment formal que, en cas de no fer-ho en el termini de quinze dies naturals, des de la recepció d'aquest requeriment, l'Ajuntament haurà de procedir a fer-ho, a càrrec de vostè, sens perjudici de la imposició de multes coercitives, si s'escau'. Dicha resolución no contiene pie de recurso pero en el plazo otorgado desde la notificación del requerimiento municipal presenta el aquí actor alegaciones sobre realización de pruebas y toma y análisis de muestras y acerca de la empresa que realiza dichos análisis, lo que da lugar a la realización de una inspección municipal y la posterior resolución municipal por la que 'li sol licitem que presenti a les oficines municipals la documentació conforme la seva fossa sèptica, reuneix les condicions establertes legals establertes per la notirmativa vigent'. Ciertamente, entiende el Juzgado queno es hasta el dictado de la resolución municipal de 23 de agosto de 2012, con ofrecimiento de pie de recurso, donde se detalla con precisión el contenido del requerimiento (se insta, se comunica y se advierte en los términos más arriba expuestos) del cumplimiento de aquella normativa municipal sobre la obligación de instalación de fosa séptica o estación depuradora ecológica con filtro biológico para abocar las aguas fecales con las características que determine el Ayuntamiento de Castellcir y la Administración Pública competente en esta materia. Y a juicio de la Administración, fruto del incumplimiento de dicho acto administrativo se impone multa coercitiva a través de la resolución de 25 de septiembre de 2012. Así las cosas, la resolución municipal de 13 de diciembre de 2010, que no ofrece pie de recurso, visto lo acontecido con posterioridad, carece del contenido necesario (contrástese con el resuelto por la resolución municipal de 23 de agosto de 2012 -a juicio de la Administración incumplida por el actor, lo que genera la imposición de segunda multa coercitiva-) para garantizar el cumplimiento de la obligación descrita en la normativa municipal sobre la materia, de ahí que, entiende el Juzgado, la misma no justifica suficientemente la imposición de la multa coercitiva a través de la resolución municipal de 19 de julio de 2011, confirmada por la datada el 4 de octubre siguiente. Por lo que procede la estimación del recurso, con anulación de la actuación administrativa impugnada. Y evidentemente no se prejuzga con lo anteriormente expuesto la legalidad de la resolución municipal de 23 de agosto de 2012, aquí no impugnada.'

(el subrayado no es del original)

Esto es, en la propia Sentencia se reconoce que a partir del la resolución de 23 de agosto de 2012, el interesado sabe a qué se le requiere, sin que hubiera cumplido con lo ordenado, de ahí que tampoco puede prosperar el recurso interpuesto contra el Decreto 39/15, de 20 de marzo de 2015, que fija como fecha de inicio de las obras para la instalación de un filtro biológico -llevadas a cabo por el Consistorio ante el incumplimiento del actor de la orden municipal-, el día 10 de abril de 2015.

De ahí que deba desestimarse el recurso en relación con el Decreto 39/15.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 800 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .

A ello no puede oponerse que el actor haya litigado mediante un Letrado del turno de oficio, tras habérsele reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, ya que el artículo 36.2 de la LAJG dispone:

'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.'

Así lo ha entendido nuestro TSJC en la Sentencia 892/2016, de 17 de noviembre, dictada al resolver el recurso de apelación 77/2016 interpuesto por la Sentencia 317/15, de 27 de octubre, dictada en el procedimiento abreviado 502/2014 de este Juzgado:

'CUARTO. En relación a las costas de instancia, el Juzgado aplica correctamente el artículo 139.1 LJCA imponiendo las costas al recurrente por vencimiento objetivo, y ello aunque el mismo pueda tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, pues olvida en su recurso que el artículo 36 de la Ley 1/1996 establece...'

Fallo

Inadmito el recurso contencioso interpuesto por el actor contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el actor el 5 de diciembre de 2014 contra el Decreto 184/14, de 24 de octubre de 2014, por el que se acordó la ejecución subsidiaria de la orden de realizar las obras necesarias para la instalación de una fosa séptica con filtro biológico modelo BIOSEP CP-7 en el inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , propiedad del actor, y desestimo el recurso interpuesto contra el Decreto 39/15, de 20 de marzo de 2015, que fija como fecha de inicio de las obras el día 10 de abril de 2015, e impongo las costas al actor por importe de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0115 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (0898 0000 00 0115 15). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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