Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00018/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono:927620405 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MIG
N.I.G:10037 45 3 2019 0000419
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª: Irene
Abogado:JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIANº.18/20
En la Ciudad de Cáceres, a tres de febrero del año dos mil veinte.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Manuel Pérez Barroso, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Cáceres, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, que, con el número 218/2.019, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, Dª. Irene, en representación de su hija menor, Marcelina, representada y asistida del Letrado, Sr. Pascual Suárez, y, como Demandada, la Junta de Extremadura, representada y asistida de la Letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre Responsabilidad Patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO: Por Dª. Irene, en representación de su hija menor, Marcelina se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura de 23/8/19 estimatoria parcial de reclamación de responsabilidad patrimonial (expt. NUM000).
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado. Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron los Letrados de las partes quienes alegaron lo que, a su derecho, convino. Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en el soporte audiovisual.
TERCERO: En la tramitación de este Procedimiento, se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura de 23/8/19 estimatoria parcial de reclamación de responsabilidad patrimonial (expt. NUM000). El fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria lo basa la parte actora en su demanda en el hecho de que Marcelina -con 9 años de edad el día del accidente- se encontraba el día 9 de febrero de 2017 escolarizada en el Centro de Infantil y Primaria ' DIRECCION000' de DIRECCION001, siendo que, sobre las 13,45 horas, estaba en clase de educación física, y sufrió un accidente, descrito por el director del centro en el modelo oficial de comunicación de accidente escolar como: 'La mencionada alumna tiene una caída hacia atrás al romperse una cuerda cuando se estaba balanceando, dándose un golpe en la cabeza y quedando mareada en un principio hasta irse recuperando.' Como consecuencia de dicha caída, la menor sufrió un golpe en la cabeza, que le produjo una hemorragia subaracnoidea en la región frontal derecha y a nivel del seno transverso y sigmoideo izquierdo presenta neumoencéfalo por fractura transversal del peñasco izquierdo, que es uno de los huesos más duros del cuerpo, lo que nos da idea de la virulencia del golpe. Dichas lesiones se apreciaron mediante prueba diagnóstica por Tomografía Axial Computerizada. Una vez que remitieron la hemorragia subaracnoidea y el neumoencéfalo, persistió el hemotímpano y se le diagnostica por resonancia magnética una severa rectificación de la lordosis cervical fisiológica y abombamientos discales, así como contracturas en trapecios y musculatura paravertebral. La niña precisó para su estabilidad lesional 140 días, desde el 9 de febrero de 2017 hasta el 29 de junio de 2017. De ellos, 5 han sido de perjuicio particular grave por ingreso hospitalario, 43 de perjuicio particular moderado, 92 hasta finalizar el tratamiento activo, de perjuicio personal básico. Asimismo, la niña presenta unas secuelas valorables en 3 puntos. La evaluación económica de los daños y perjuicios causados ascendería a 2.787,52 € por los 3 puntos de secuelas, 375,90€ por el perjuicio particular grave (75,18 € x 5 días), 2241,59 € por perjuicio particular moderado (52,13 € x 43 días), y 2.767,36 por perjuicio básico (30,08 € x 92 días), que suman 8.172,37 euros. En cuanto a gastos directos, se abonaron 240 euros en concepto de diagnóstico mediante resonancia cervical, y otros 150 euros en concepto de 6 sesiones de fisioterapia, que suponen un total de 390,00 euros, tal y como reflejan las facturas que se acompañaron con el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial. Consecuentemente, el total de los daños y perjuicios reclamados, asciende a 8.562,37 euros.
Habiéndose reconocido por la Administración su responsabilidad y cuantificado la indemnización en 3.553,42 euros, la recurrente estima dicha cantidad insuficiente habida cuenta de las lesiones sufridas por la menor.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la proporcionalidad de la indemnización reconocida en vía administrativa.
Expuesta la naturaleza de la pretensión y el contenido fáctico de la que aquí nos ocupa, se puede comenzar diciendo que existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza directa y objetiva (Vgr. STS de 13 de junio de 1.995), exige los siguientes presupuestos:
1) Funcionamiento de un servicio público.
2) Lesión patrimonial.
3) Relación de causalidad entre aquel funcionamiento y esta lesión.
4) Reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.
5) Ausencia de fuerza mayor.
La atribución del siniestro al funcionamiento de un servicio público y la relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido constituyen los requisitos esenciales en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas; el sistema anteriormente descrito requiere la concurrencia de estos requisitos cuando precisa que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable, 'sea consecuencia' del funcionamiento de los servicios públicos. Si no existe el funcionamiento de un servicio público o falta el nexo causal entre el servicio y el daño, no operará la imputabilidad del daño a la Administración.
SEGUNDO: Expuesto lo que se anticipa en el Fundamento Jurídico anterior y en orden a entrar en el fondo del asunto que nos ocupa se debe comenzar recordando que el artículo 33.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición; por su parte conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las norma jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
En juicios de la clase de los que aquí nos ocupa la carga probatoria corre de cuenta de la parte que reclama a quien le corresponde demostrar que los daños o perjuicios en su esfera patrimonial se produjeron en la forma narrada en el escrito de demanda y que son imputables al funcionamiento de un servicio público, teniendo por tanto el recurrente que probar el nexo de causalidad entre los daños y perjuicios y el funcionamiento del servicio público en este caso, requisito esencial en los supuestos de responsabilidad patrimonial, no siendo eludible dicha carga procesal so pretexto de la objetivización de la responsabilidad o de una inversión de la carga de la prueba ( STS 17/12/1998). Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 'por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración'. Muy explicativa resulta sobre este particular la STSJ Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de 22 de junio de 2.000 cuando señala: '...es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estandar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios, del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo'. En cuanto a la prueba del nexo causal, éste ha de buscarse ( STS 29 de octubre de 1.998) entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios.
TERCERO: Conforme a los patrones decisorios referidos y centrada la controversia exclusivamente en la determinación del quantum indemnizatorio hay que decir que en pleitos como el que aquí nos ocupa cobra especial trascendencia la prueba pericial técnico-médica, y, en este sentido la doctrina jurisprudencial viene otorgando prevalencia a los informes prestados por los peritos designados en autos ya sea por acuerdo de las partes o por insaculación, en razón de las mayores condiciones objetivas de imparcialidad que ostentan derivada del sistema de designación. Sin embargo, en este caso, únicamente se dispone de la prueba pericial de parte (Dr. Lucas), habiendo sido sometido el informe pericial a efectiva contradicción en el acto del juicio, por lo que ante la ausencia de una prueba pericial médica contraria, procede acoger el mismo al considerar su contenido y la explicación dada por su autor, coherente y ajustada a la documental relativa a la evolución médica de la lesionada. En consecuencia, la niña Marcelina precisó para estabilizar sus lesiones -HSA con neumoencéfalo por fractura transversal del peñasco izquierdo- 140 días, desde el 9 de febrero de 2017 que sufrió el accidente, hasta el 29 de junio de 2017, que es dada de alta definitivamente en fisioterapia. De dichos 140 días, 5 fueron de perjuicio particular grave por ingreso hospitalario, 43 de perjuicio particular moderado (hasta la consulta de ORL de 29/3/17), y, 92 hasta finalizar el tratamiento activo (alta en fisioterapia), de perjuicio personal básico. Asimismo, la niña quedó con unas secuelas valorables en 3 puntos. La Administración, aceptó la aplicación orientativa del baremo de tráfico, y únicamente mostró su disconformidad respecto de los días de curación, limitándolos a los 5 de hospitalización, en base al hecho de que después la niña pudo acudir al colegio con normalidad; sin embargo, la realidad fue que la niña no sólo no pudo realizar todas las tareas escolares con normalidad pues no pudo realizar educación física, sino que además, durante todos esos días de curación posteriores al alta hospitalaria la niña tuvo controles médicos hasta el punto que no fue hasta junio de 2017 cuando se le pautaron las sesiones de fisioterapia por el dolor cervical concurrente. Es más, no es comprensible el hecho de que por la Administración se pongan en duda los tiempos de curación cuando ha aceptado el pago de facturas relativas al pago de fisioterapia y de una resonancia de la columna cervical muy posteriores a la fecha que considera de curación.
En conclusión y como corolario de las consideraciones expuestas el recurso debe ser estimado.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada teniendo en cuenta que la cuantía del recurso debe calcularse sobre la base de 5.008,95 euros, cantidad en el fondo discutida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación Dª. Irene, en representación de su hija menor, Marcelina contra Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura de 23/8/19 estimatoria parcial de reclamación de responsabilidad patrimonial (expt. NUM000), se anula la misma por no ser ajustada a Derecho condenándose a la Administración demandada a pagar a Marcelina la cantidad de 8.562,37 euros, más en su caso el interés legal establecido en el art. 106.2.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.
Líbrese y únase Certificación de esta Resolución a las actuaciones e incorpórese el original en el Libro de Sentencias.
Contra esta resolución no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.