Última revisión
11/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 7, Rec 249/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: MARIN CARRASCOSA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 30030450072020100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1008
Núm. Roj: SJCA 1008:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA, S/N. CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30.011 MURCIA -DIR3:J00005744
Equipo/usuario: RAB
En Murcia, a veinte de enero de dos mil veinte.
S.Sª Ilma. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Murcia, ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado registrados en este Juzgado con el número 249/2019, de cuantía indeterminada, instados como recurrente por D. Adrian, representado y asistido por la Letrada Dª Rosa Hernández González; y seguidos contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado sustituto; sobre sanción de tráfico, siendo su cuantía 1000 euros .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de 19 de marzo de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente a la resolución sancionadora dictada en expediente sancionador de tráfico NUM000, que le impuso mil euros de multa con pérdida de seis puntos por circular con el vehículo reseñado teniendo presencia de drogas en el organismo; interesando que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución recurrida, o bien su anulación, dejando sin efecto su contenido, ordenando la devolución del importe de la multa pagada y con condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración de vista, al tiempo que se interesaba la remisión del expediente administrativo. Celebrada la vista en el día señalado, la parte recurrente manifestó que se había revocado la sanción e interesó la condena a la Administración a devolver el importe abonado y condena en costas, manifestando la parte demandada que se oponía a las pretensiones de la parte Actora, e interesado el recibimiento a prueba, así se acordó, practicándose la prueba propuesta y que fue declarada pertinente, formulando las partes por su orden conclusiones, declarándose terminado el acto tras las mismas.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
En el suplico del escrito de demanda se interesa que se dicte sentencia por la que se declare que la sanción es nula o anulable; con consecuencias inherentes a esa pretensión, como es la devolución de cantidades abonadas y condena en costas. La resolución sancionadora ya no existe en la realidad jurídica. Ha sido revocada por la Administración demandada, dando satisfacción extraprocesal al interesado. No cabe, por tanto, hacer pronunciamiento judicial alguno de nulidad sobre un acto administrativo que ya no existe como tal. Al inicio de la vista, el Actor manifiesta que se han reconocido parcialmente sus pretensiones, pero interesa la condena a devolver la sanción ya abonada (que aún no había sido devuelta) y la condena en costas de la parte demandada. Dado que la devolución de la sanción ya la ha acordado la propia Administración, lo procedente hubiese sido declarar la existencia de pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal y ordenar el archivo del procedimiento conforme estipula el artículo 76 de la LJCA. Ahora bien, una vez seguida vista y dado que ninguna de las partes había interesado la aplicación del artículo 76 LJCA, lo procedente es resolver mediante sentencia y no por auto, al haber quedado los autos conclusos para sentencia tras la correspondiente vista.
Sentado lo anterior, estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte Actora, y no de allanamiento de la parte demandada. El allanamiento es un acto jurídico-procesal del demandado, por el que éste manifiesta su voluntad de no oponerse, o de abandonar su posición de oposición a la pretensión del actor o demandante. A diferencia de la satisfacción extraprocesal debe producirse necesariamente ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
Existe, en cambio, satisfacción extraprocesal cuando la Administración demandada, iniciado un proceso contencioso administrativo, reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones de la parte demandante. El reconocimiento de las pretensiones de la recurrente se produce, por tanto, en vía administrativa, mediante una actividad administrativa sujeta al Derecho material, a través del procedimiento administrativo que determinó el nacimiento del acto impugnado.
El reconocimiento de la pretensión del actor extraprocesalmente no tiene que llevar aparejada, por regla general, la condena en costas, porque viene a facilitar al recurrente la satisfacción de su pretensión, salvo que se llegue al convencimiento de que la Administración autora del acto recurrido ha provocado el proceso de forma dolosa o temeraria.
En este caso, es obvio que la Administración debió reconocer extraprocesalmente la pretensión en un momento anterior y no lo hizo, provocando el proceso. Dada la escasa cuantía, la no imposición de costas implica que el recurso pierde su finalidad para el demandante. Aquí conviene trasladar las conclusiones que plasmó la STS de 26-9-2.000 en la que se razonó que según los términos dispuestos por el art. 139 LJCA, la condena en costas tiene una específica y concreta regulación, y no depende su imposición de que exista o no allanamiento, o de que la Administración haya o no podido reconocer en vía administrativa las pretensiones del recurrente, por lo que los Tribunales para pronunciarse sobre las costas se han de atener a los términos de la norma, valorando en primera instancia si existe o no temeridad o mala fe( criterio hoy modificado) y, en su caso, si el recurso pudiera perder su finalidad para el que lo ha instado, circunstancias que en el presente caso se da por su escasa cuantía. El artículo 76 de la LJCA no contempla la condena en costas, pero en casos como el enjuiciado, la satisfacción extraprocesal es asimilable al allanamiento contemplado en el artículo 395.1 párrafo segundo de la LEC, donde establece que '
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro que ha existido satisfacción extraprocesal parcial y pérdida sobrevenida de objeto en la demanda de recurso contencioso - administrativo interpuesta por D. Adrian contra la Resolución de la Jefatura de Tráfico de Madrid de 19 de marzo de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente a la resolución sancionadora dictada en expediente sancionador de tráfico NUM000, que le impuso mil euros de multa con pérdida de seis puntos por circular con el vehículo reseñado teniendo presencia de drogas en el organismo, condenando a la Administración demandada a la devolución de la multa abonada, más intereses legales, si no lo hubiese hecho ya y, una vez verificado, el archivo del procedimiento.
Se imponen las costas procesales causadas a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes litigantes, advirtiéndole que contra la misma
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
